CSJ - SP20584(17-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20584(17-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
1 orroma d4 w_-C k ~ Sd dm jjMd
RKI No. 204
ABOTJD DJABE[. SCHADI R.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No104 Bogotá D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil tres (2.003)... VISTOS Decide la Corte la solicitud de pruebas elevada por el defensor de oficio del requerido en extradición, ABOU DJABEL SCHADI HILAL, dentro del término previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de deténción provisional con fines de extradición de ABOU DJABEL SCHADI HILAL, elevada por el Gobierno de Francia, para que cumpla la pena de 8 años de prisión que le fue impuesta el 6 de abril de 2.001, por el Tribunal de GranInstancia de Bobigny.
Sp€m4 ¿4 fr4Z e4 2 ú4ct-1 Exi No. 2Ó4 ABOtID DJABEL SCADIE La solicitud expresa que sejún la INTERPOL - Bogotá -, el requerido se hizo expedir la tarjeta de identidad colombiana No. 77.186.195, y que se encuentra domiciliado en Puerto Bello. Petición que fue acompañada con la siguiente documentación: 1.1. Orden de detención internacional librada el 30 de enero de 2.001 en contra del requerido, por la Juez de Instrucción Sra. JOCELYNE LAMBERT. 1.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 77.186.195 expedida en Valledupar a SCHARLIE SAID HELAL HEMED, junto con
la correspondiente tarjeta decadactilar. 1.3. Extracto de las minutas de la Secretaría Judicial del Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, que registran el procedimiento observado para condenar al requerido, del que vale fa pena destacar los datos sobre su identidad, la realización y desarrollo de la audiencia pública, y la resolución de declarar responsable a DJABEL ABOU alias HELAL HAMEDI por los delitos de "complicidad de importación no autorizada de estupefacientes - tráfico - hechos cometidos el 21 de enero de 2.000 desde tiempo no prescrito en ROSSY, sobre el territorio nacional; `complicidad de transporte no autorizado de estupefacientes hechos sobre el territorio nacional; complicidad de tenencia no autorizada de estupefacientes hechos cometidos el 21 de enero de 2.000 desde tiempo no prescrito en ROSSY sobre el territorio nacional, y participación interesada a contrabando de mercancía prohibida hechos cometidos el 21 de enero de 2.000 desde el tiempo no prescrito en ROISSY", condenándolo a la pena de 8 años de 3 7es. su~ á ú ets TÑ1€ ABOtJ]3 DJABEL SCHADI H. eennccaarrcceelalarm(cid:9) iento, disponiendo mantener los efectos de la orden de detención (decisión del 6 de abril de 2.000). 1 1.3. Transcripción de las normas penales que describen y sancionan los delitos imputados al requerido. 1.4. Nota Verbal No. 192 del 22 de abril de 2.002, con la que la Embajada de Francia en Colombia, formalizó la solicitud de extradición
de ABOU DJABEL SCHADI HILAL, alias DJAMEL SHADI HILAL ABU, alias JABAL CHADI ABOU, alias TANUS AL HUSSEN, alias
SCHARLIE SAID HELAL HAMED.
3. El Fiscal General de la Nación, con resolución del 14 de enero de 2.003, ordenó la captura con fines de extradición de varias personas entre ellas del aquí requerido, la que hasta la fecha no se ha producido.
4. Apreciándolo perfeccionado el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió él expediente esta Sala para lo de su competencia, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que el Convenio aplicable a este caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Estados que entró en vigor "el 17 de junio d(cid:9) 893", y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes' y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988.
5. Dentro del traslado para pedir pruebas el defensor de oficio del solicitado demandó la práctica de las siguientes: 4 e Sa ú Sz á ¿Z(cid:9) m€
EiL No. 2Ó4 BOtJD DJABEL SCHA.flIR 5.1. Se obtenga de la Registraduria Nacional del Estado Civil, la documentación que sustenta la cédula de ciudadanía No. 77.186.195 de Valledupar, expedida al solicitado. 5.2. Se solicite a los servicios de inmigración y de extranjería del D.A.S., certifiquen el número de entradas y de salidas al país del
solicitado, para establecer si permanece en él, porque de no serisi, afirma, se tornarla ineficaz el trámite. Como consecuencia de lo anterior, pide se suspenda el procedimiento hasta que se haga efectiva la captura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo estipulado por el Acto Legislativo 01 de 1.997 y el articulo 18 del Código Penal, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer acorde con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Ahora bien, cumpliendo las funciones deferidas por el articulo 514 de la Ley Procesal Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en este caso procede actuar con sujeción a la Convención de Etidicjón de Reos suscrita entre los dos Gobiernos, y a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llicito. de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988. • En orden a lo reglado por estos instrumentos internacionales,'el procedimiento aplicable :3 este caso; e s el contemplado en el 5 e,dz(cid:9) t4 Sdlz á (cid:9) Ezi No. 2O4 A]3OUD DJADE[A SCHADI a ordenamiento interno del país requerido, esto es, en el Código de Procedimiento Penal nuestro. Con base en las previsiones de los artículos 235, 51.8 y 520 del Código Procesal Penal, la Corte sólo podré practicar a instancia de parte 'o de oficio las pruebas indispensables para rendir el concepto, es decir, las que tengan relación con la validez formal de: la
documentación, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, y la plena identidad del solicitado; de suerte que rechazará las que nø conduzcan a comprobar o degradar alguno de esos elementos, las obtenidas de manera ilegal, las legalmente prohibidas o ineficaces, las impertinentes y las manifiestamente superfluas. En consecuencia, para que la Sala pueda acometer el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, corresponde al peticionario indicar de manera clara lo que pretende acreditar con los medios de prueba solicitados y el nexo qué tienen con los elementos dél concepto, porque de no hacerlo los rechazará por carencia de objeto sobre él cual pronunciarse. Enfrente a este marco normativo es palmar que las pruebas solicitadas han der negadas porque el peticionario no expresa qué quiere demostrar con la primera, y las restantes no tienen ningún nexo con los requisitos del concepto. 1.1. En efecto,, pide se allegué al expediente los documentos que sustenten la cédula de ciudadanía expedida en Colombia al requerido, 6 ee Smz á frd1(dI4 Sd4 ¿8 eEu, políd 'C4X 2i ~ FxL No. ABOTJD DJABI1S CHADI E sin. manifestar qué pretende acreditar con ellos, ni señalar el vinculo que pueda tener con algunos de los elementos del concepto. Pero si lo que quiere es evitar que se capture y eventualmente extradite a una persona diferente, este medio de prueba sobra en virtud a que la Nación solicitante remitió fotocopia de la cédula y de la tarjeta decadaclilar, que contienen los datos suministrados a la
Registraduria Nacional del Estado Civil para su expedición, las huellas y la fotografía de su titular, y toda la información que posee acerca de la identidad del requerido. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que en la resolución con la que el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del solicitado, consignó que el Coordinador de Verificaciones Migratorias, de la Subdirección de Asuntos Migratorios de la Dirección General Operativa del D.A.S., remitió el informe. No. 106 del 11 de julio. de 2.002 en el que explica que en la Fiscalía 110 Seccional Delegada ante el D.A.S., se adelanta un proceso en contra del solicitado por obtener cédula de ciudadanía colombiana con base en la presentación de un registro civil de nacimiento falso; se ordena, de oficio, pedir al aludido Coordinador de Verificaciones Migratorias, de la Subdirección de Asuntos Migratorios de la Dirección General Operativa del D.A.S., remita fotocopia drnforme y de sus anexos, en relación con el aquí requerido. Documentos que tienden a contar con los mayores elementos de juicio acerca del requisito de la plena identidad del reclamado. 7 eA7r4 Spmú aetd e' Sda dg 1d• Lii No. 204 ABOtID DJABKL ScHADI E Esta prueba fue ordenada por la Sala en el expediente 20.588, en' donde cursa la reclamación de otro de los condenados por los mismos hechos, con providencia del 15 de julio del comente año, siendo ponente el Mg. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA. 1.2. Y las que tienen que ver con las entradas y salidas al país
M requerido, serán rechazadas por ser impertinentes e inconducentes pues ninguna conexión guardan con el objeto del concepto. Si bien es cierto que es de la esencia de la extradición pasiva la reclamación de la persona que habiendo delinquido en un país se refugia en territorio de un Estado extranjero, también lo es que ello tiene que ver exclusivamente con la eficacia de la eventual concesión de la extradición, mis no con la concurrencia de los requisitos de fondo y de forma previstos por el Código de Procedimiento Penal. Es esa la razón por la que dentro de los fundamentos del concepto no se exija la privación de la libertad del requerido con esos propósitos, ni su presencia en nuestro t&ritono, que el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal no pida al país requirente la comprobación de que el reclamado está en Colombia, y que los artículos 524 y 528 ibídem, faculten al Fiscal General de la Nación para decretar la captura del requerido tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente; y para ordenar la aprehensión si el reclamado no estuviere privado de la libertad una vez concedida Ja extradiciónpor él Gobierno Nacional. 8 ¿q4S rp.m4 ¿4Sda ¿4 ExL No. 2Ó4 ABOUD DJABEL SCHADI E En el mismo sentido la Sala se pronunció el 25 de abril de 2.001, en el radicado No. 16.800, con ponencia del H. Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, así: Sin embargo, ese requisito implícita de la presencia del sujeto
en e!, territorio de/ país requerido, atañe a la eficacia de las decisiones de extradición y no a la validez del respectivo trámite y sus resultados. Es decir, una cosa es que el concepto de la Corte o la decisión final sobre el pedido de extradición puedan ser cumplidas, merced a la presencia o ausencia del requerida en el territorio de nuestro país - e inclusive la captura - (eficacia), porque la más importante ahora es que se cumplan las requisitos y condiciones legales previstas para que se pueda imitir el concepto y posteriormente adoptar la resolución positiva o negativa (validez). 3.P or ello, como bien lo reconoce el defensor, los artículos 5511y 558 de! Código de Procedimiento Penal exigen como presupuesto del concepto de la Corte, que el estado solicitante envíe todo las datos necesarios para la «demostración plena de la identidad del solicitado', entre otras exigencias, y no más. No demanda la prueba o certeza de que el requerido se halla en el territorio del país exigido. 4.A sí camo)aev?ntual presencia del extradi(ab!e en el territorio del Estado requerido es una exigencia implícita para la eficacia del trámite de extradición (no de su validez), de igual manera e! mismo Estado asume tácitamente que la formalización del pedida por el solicitante se asienta, sobre datos serios en dicho sentido, pues, al igual que los hechos del proceso, la legislación de extradición no demanda prueba sobre el particular... -. 9 Sdd cú ei (cid:9) ;r1 ExL No. 204
ABOTD DJABEL SCEADIH.
En consecuencia, como la comprobación de la
permanencia del solicitado en territorio colombiano trasciende el objeto del concepto y no constituye requisito de validez del trámite, se negará la suspensión del mismo pedida por el defensor y la práctica de todas las pruebas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; RESUELVE PRIMERO: No suspender el trámite de extradición de ABOU DJABEL SCHADI HILAL, pedida por su defensor, con base en las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: Rechazar las pruebas pedidas por el defensor del requerido.
TERCERO: Dentro del término previsto en el articulo 518 del Código de Procedimiento Penal, se ordena, de oficio, pedir al Coordinador de Verificaciones Migratorias, de la Subdirección de Asuntos Migratorio!!- de. la Dirección General Operativa del D.A.S., remita fotocopia del informe No. 106 del 11 de julio de 2.002, en relación con la obtención de la cédula de ciudadania colombiana por parte del solicitado; aportando para el efecto un registro civil de nacimiento falso; júnto, con sus anexos Cópiese, notifíquese y cúmplase. 10 ~ ¿' - £ (cid:9) saudo 1?'
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Salvamento -7 al de voto
M. P.: Dr. Edgar o (cid:9) ana Trujillo Extra,,¡ . No. 20.584 e Corte Suprema cíe justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En realidad, no es nada frecuente que en el seno de la Sala Penal se suela salvar voto en los casos de extradición. Sin embargo, he considerado en esta oportunidad un imperativo hacerlo porque creo que el criterio expuesto en trámite del ex presidente de la República del Perú, que a su turno, no era nada nuevo, pues correspondía a jurisprudencia antigua de la Corte (allí citada), es el que corresponde, en la medida en que no es posible conceptuar en las extradiciones cuando el pedido en extradición no se encuentra en el país, pues, creo, constituye un contrasentido hacerlo cuando precisamente si el concepto es favorable, ya en el trámite administrativo del Gobierno Nacional no hay posibilidad de practicar pruebas por medio de las cuales se pueda acreditar ese hecho, y realmente no me parece que sea jurídica y políticamente lo que corresponde, dejar como carta en blanco el concepto para ser utilizado hacia el infinito cuando, por uno u otro motivo, esté el por extraditar en el país, cuando la verdad es que este medio de colaboración entre los estados parte, por definición, de la base de que cuando se pide a una persona en extradición es porque se sabe está en el país requerido, de ese supuesto se parte, pues si así no lo es, tendrá que hacerse la solicitud al país donde se encuentre.
Por ello, y en forma concreta, considero que en estos eventos la Sala debe abstenerse de rendir concepto, y que, por tanto, las pruebas que Rçpúb&a cíe Colombia
Salvamento p.jl de voto
M. P.: Dr. Edgar L,'na Trujillo ExtradiÁ? o o. 20.584 i
1 Corte Suprema de Justicia permitan establecer si el solicitado en extradición está o no en el país deben decretarse de oficio o petición de la defensa. í
CARLOS' GU • GÁ VEZ ARGOTE MAGISTRADO Fecha ut supra
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Extradición No. 20.584 Mi discrepancia parcial con la decisión adoptada por mayoría, radica en la circunstancia no probada de la presencia del por extraditar en el territorio nacional. Considero que si no está demostrada, no se puede emitir concepto, porque el Gobierno Nacional no puede hacer efectiva la entrega del requerido en extradición. El concepto así emitido, constituye apenas una hipótesis para lo que debe ser un hecho cierto, como es la entrega física del requerido en extradición, como lo dijera el H. Magistrado que también discrepa del concepto, es una especie de «carta en blanco" para el efecto. Mi disentimiento expresa también una preocupación, porque implica, dentro de la colaboración internacional, un esguince, porque plantearía, simplemente, la posibilidad de que el país requirente formule semejantes solicitudes a varios o a todos los países, en una especie de pesca milagrosa. Pero lo que puede ser más grave, que si el extraditable no se halla en Colombia, se le traslade de hecho, por la sola circunstancia de contar aquí con un trámite adelantado de manera anticipada, a discreción, sin cuerpo presente. Las crónicas y episodios judiciales de rango
internacional nos dan cuenta de esta clase de procedimientos irregulares, que, por supuesto, quisiéramos que no ocurriera con nuestro país, al que no se desea verlo tan solícito en una cooperación que se sale de sus marcos reglados. Atentament
HERMAN G IAN CASTELLANOS
Magistrado. Octubre 07 de 2103.