CSJ - SP20588(23-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20588(23-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
-z---j
EXTRADØÓN.(cid:9) RADcAClÓN: 20.588
RAH]óIírER afias DAViD ASSI ALVAREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 106
Magistrado Ponente:
[)r. MAURO S01PRTE PORTILLA
I3ogotú, D. C., veintrés de septiembre del año dos mil tres. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano Libanés RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, formalizada por el Gobierno de Francia. 1 LA SOLICITUD: 1.1.- El Gobierno de Francia, a través de su Ernbaada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 194/M14E del 22 de abril de la pasada anualidad, solícita la extradición del ciudadano Libanés R.AHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, para que curripla "una condena de ocho años de prisión proferida el 6 de abril de 2001 por el Tribunal ucornpli de Gran Instancia de Bobigny en razón de los delitos de cidad en importación, transporte y detención no autorizada de estupelacientes..."(fIs. 112 carpeta ariexa).
RADICACIÓN: 2 0. 5 8 8
RAHE)YZEffER alias DAVID ASSI ALVAREZ Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos al castellano y legalizados por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, el Procurador General para la Corte de Apelaciones de París, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Francesa:
1.1.1.- "Orden de Detención Internacional" expedida el 30 de enero de 2001 por Jocelyne Lambert, Juez de Instrucción en el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, en contra de ZEITER Rahdi "nacido el 02/05/1971 en LIBANO", alias ASSI ÁLVAREZ David, alias Zeiter Shobi, con base en lo siguiente: "El 21 de enero de¡ 2000, NARANJO MUÑOZ Mabel Katherine fue detenida por los agentes de Aduana del aeropuerto de Roissy. Esta transportaba -in corporeunas cuarenta bolas de cocaína. "Oída por los Oficiales de policía de OCRTIS, manifestó que estando, de vacaciones en Quito, conoció un llamado JOSÉ que le propuso transportar droga con el destino de Alemania. Necesitaba dinero, ella aceptó. JOSÉ le presentó entonces a ALEJANDRO y SANTIAGO. LEO le entregó sus billetes, pasajes de avión con destino de BOGOTÁ donde debía ingerir la droga, también los de destino de Dusseldorf. "La noche anterior de su salida para Bogotá, Al¡ASSI GARCIA se encargó de ella, en casa del cual ella pasó la noche, y el día siguiente la acompañó al aeropuerto y le remitió 900 dólares. Debía ser esperada por ALEJANDRO a su llegada en Bogotá. Allí fue esperada por Alejandro y 'Casser' Martínez; fue conducida en una aparta-hotel y 'Casser' le entregó las bolas que ésta ingirió. Este la acompañó al aeropuerto donde Alejandro la esperaba.
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RAHDLITER alias DAVID ASSI ALVAREZ "NARANJO MUÑOZ declaró que una vez llegada en Paris, ella debía llamar por teléfono a Alejandro 'antes de tomar su vuelo para Dusseldorf; éste debía entonces informar a su hermano para que fuese y se juntase con ella en el Hotel National. "Los policías colombianos informaron a los servicios del OCRTIS que los individuos presentes en el Hotel de Bogotá donde fue NARANJO MUÑOZ para ingerir las bolas de cocaína y que' la vigilaban, fueron identificados después de un control de identidad realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad de Bogotá. Las tarjetas de identidad eran a nombre de ASSI ALVAR177 David, HAMED Scharlie Said y MARTINF7 Kasem. La fotocopia de la fotografía de ASSI ALVARF7 David llegó en la OCRTIS. NARANJO MUÑOZ lo reconoció como siendo uno de los individuos presentes en el apartahotel de Bogotá en el momento en que ella ingería las bolas. El estaba en compañía de 'Casser' MARTINF7 "ASSI ÁLVARF7 David sería susceptible de identificarse como siendo ZEITER Rahdi nacido el 0210511971 o bien ZEITER Shobi nacido el 2010211966 en el Líbano" (fís. 49-50 carpeta anexa). 1.1.2.- Sentencia proferida el 6 de abril de 2001 por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny dentro del juicio seguido en contra de Rahdi Zeiter y otros por los delitos de "complicidad de IMPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES - TRÁFICO, complicidad de
ADQUISICIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES,
complicidad de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE
ESTUPEFACIENTES, complicidad de TENENCIA NO AUTORIZADA
DE ESTUPEFACIENTES, CONTRABANDO DE MERCANC1A
PROHIBIDA, TENENCIA DE MERCANC1A PELIGROSA PARA LA
SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD, IMPORTADA DE
CONTRABANDO".
-
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RAHDr'EÍrER aIis DAVID ASSI ALVAREZ Mediante esta sentencia se declara a Rahdi Zeiter alias ALVARF7 Assi "CULPABLE por los hechos calificados de "complicidad de IMPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTESTráfico"; "complicidad de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE
ESTUPEFACIENTES1 complicidad de TENENCIA NO AUTORIZADA
; " DE ESTUPEFACIENTES"; y "PARTICIPACIÓN INTERESADA EN CONTRABANDO DE MERCANCíA PROHIBIDA", según "hechos cometidos el 21 de enero de 2000 desde tiempo no prescrito en ROISSY sobre el territorio nacional". Por razón de lo anterior, se le condena a ocho años de encarcelamiento "sin remisión en razón de la gravedad de las infracciones y para evitar que pueda sustraerse a la decisión de la justicia, mantener los efectos de la orden de detención contra él" (fis. 28 a 47 carpeta anexa). 1.1.3.- A la actuación se allegó copia de las disposiciones sustanciales
aplicadas al caso, así como de la prescripción de la pena impuesta en caso de condena (fis. 1-27 carpeta anexa). 1.2.- Conforme lo previsto por el articulo 514 de¡ Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico ¡lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicoirópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se
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ZEÍER 3Ibs DAViD ASSI ALVAREZ encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y Francia (fi. 114 carpeta). 1.3.- El Fiscal General de la Nación, por medio de resolución fechada el 14 de enero del 2003, ordenó la captura con fines de extradición de la persona solicitada (fis. 118-125 carpeta anexa), pero hasta la fecha no ha sido posible su cumplimiento. 1.4.- Mediante oficio número 01559 del 26 de febrero de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 517 del Código de Procedimiento Penal, dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar reunidos los requisitos formales exigidos en los Convenios aplicables al caso
(fis. 1 y ss. cno. Corte). 1.5.- Previa designación de defensor del oficio (fi. 21), la Corte dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el articulo 518 del Código de Procedimiento penal (fi. 53), durante el cual el Profesional del Derecho que atiende los intereses del requerido solicitó las siguientes: 1.5.1.- "...se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sección de emigración e inmigración con el fin de que se certifique si alguna persona registrada con los nombres de RAHDI ZEITER o DAVID ASSI ÁLVAR177 ha entrado o salido del país y en caso afirmativo para cualquiera de dichas eventualidades, para qué época y con destino o procedencia de qué país".
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ZAI 1 ZEflER aIis DAVtD ASSI ALVAREZ 1.5.2.- Librar despacho rogatorio por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a su similar en la Reptb1íca de Venezuela, a fin de establecer la veracidad de la información contenida en la orden de detención internacional expedida por la Corle de apelación de París. Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, en donde se informa que el último paradero del requerido es la Prisión La Planta en Caracas. Si la información resulta positiva, se debe establecer desde cuándo se halla detenido, por orden de cuál autoridad y por qué delito. En caso de que en la actualidad no se encuentre en prisión, pero lo haya estado, considera necesario establecer cuánto tiempo duró privado de
la libertad, por qué delito y las circunstancias de su liberación (fis. 30 y ss. cno. Corle). 1.6.- Estas pretensiones fueron denegadas por la Corle mediante providencia del quince de julio último, al considerarlas improcedentes. Sin embargo, en dicho pronunciamiento, de oficio se dispuso solicitar al Coordinador de Verificaciones Migratorias, de la Subdirección de Asuntos Migratorios de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el envío de copia del informe No. 106 de 11 de julio de 2002 y documentos anexos a él o aquellos en que se soporta, en relación con el señor RAHDI ZEITER, también conocido como DAVID ASSI ÁLVARF7, ZEAITER SAMIR SOBHI o ZEAITER RADY, a que se hace referencia en la resolución proferida el 14 de enero último por el Fiscal General de la Nación (fis. 34y ss. cno. Corle) 6
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RAH' ZEITER alias DAVID ASSI ALVAREZ 1.7.- Una vez allegada esta documentación (fis. 47-71 Cno. Corte), por auto proferido el quince de agosto último se dispuso correr traslado, por el término de cinco días, para la presentación de alegatos previos al Concepto (fis. 73).
2ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término previsto por el articulo 518 del Código de Procedimiento Penal, hicieron uso de este derecho el Procurador Segundo delegado para la casación penal y el defensor de oficio del
requerido en extradición señor RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI
ÁLVAREZ.
2.1.- Del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. El Delegado de la Procuraduría considera que la documentación aportada como soporte de la solicitud de extradición, fue allegada por vía diplomática, por conducto de la Embajada de Francia en Colombia y se halla debidamente autenticada y legalizada, por lo cual se satisface el primero de los requisitos establecidos por el articulo 520 M Código de Procedimiento Penal. En relación con el requisito de la plena identidad del solicitado en extradición, manifiesta que se halla demostrado que la persona requerida en extradición es el ciudadano libanés RAHDI ZEITER, toda vez que a la actuación se allegó el informe elaborado por el Grupo de
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RAHØ'ZEFTER alias DAVID ASSI ALVAREZ Verificación Migratoria del DAS, el que se indica que DAVID ASSI ÁLVAR177 obtuvo la cédula de ciudadanía con fundamento en un registro civil falso, y se determinó que es la misma persona que se identificó ante la Subdirección de Asuntos Migratorios como ZEAITER SAMIR SOBHI (nombre de un primo suyo). Se allegó además, fotocopia de las impresiones dactilares y los datos biográficos con las correspondientes fotografías de filiación de RAHDI ZEITER. Esta información coincide con la registrada en el auto de mandamiento de detención internacional y la sentencia proferida en su contra. Precisa, además, que aún cuando el requerido no ha sido capturado, ello resulta indiferente para emitir el concepto en razón a que su
aprehensión no es un requisito de validez sino de eficacia del instrumento. En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, considera que las conductas por las que en Francia fue sentenciado RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, no sólo se hallan previstas como delito en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, sino que corresponden a comportamientos igualmente punibles en el Código Penal Colombiano donde se define y sanciona el tráfico, la fabricación o el porte de estupefacientes. En cuanto se refiere a la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, señala que el Estado solicitante aporté la providencia (cid:9)
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ZEITER alias DAVID ASSI ALVAREZ proferida el 6 de abril de 2001 por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny donde se precisan las conductas imputadas RAHDI ZEITER, se describe la naturaleza y gravedad de los hechos, así corno las disposiciones infringidas. Adicionalmente, remitió copia del auto proferido el 30 de enero de 2001, por medio del cual se dictó el mandato de detención internacional, con lo cual se cumple el requisito exigido por el articulo 31 d e la Convención de Extradición de Reos. Anota, finalmente, que los hechos no son constitutivos de delito político, la conducta imputada al solicitado no se encuentra prescrita, y se procede por un delito cometido en el exterior, acorde con lo previsto
por el articulo 35 de la Carta Política. Con fundamento en lo expuesto, considera que debe conceptuarse favorablemente a la extradición del ciudadano Libanés RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, no sin antes advertir que la extradición no se acordará sino luego de que las autoridades del país de origen (cid:9) del requerido hayan sido consultadas y puestas en aptitud de hacer saber los motivos que puedan tener para oponerse a la misma, tal 50 como lo dispone el articulo de la Convención suscrita entre Colombia y Francia (fis. 83y ss. cno. Corte). 2.2.- Del defensor de oficio del requerido en extradición. Comienza por considerar que nada puede discutirse en lo referente a la existencia de una sentencia condenatoria en contra de RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, que desde luego abriría el 9 EXT 'tÓN. RADICACIÓN:20.588 1 ZEITER alias DAVID ASSI ALVAREZ camino a la extradición. No obstante, de conformidad con el Tratado suscrito entre Colombia y Francia, dos elementos impiden la extradición: el primero, que no se trate de nacionales de los paises signatarios; y, el segundo, que se trate de prófugos refugiados en uno de los dos paises. En relación con el primer aspecto, considera que existe duda sobre la nacionalidad del requerido, al punto de llegar a afirmarse corno de "nacionalidad no determinada", o que ostenta cédula de ciudadanía colombiana. Se ha afirmado que el requerido es natural del Líbano, pero también que es oriundo de la ciudad de Bogotá el 5 de mayo de 1966. Y no
obstante que la Dirección General Operativa de la Subdirección de Asuntos Migratorios del Departamento Administrativo de Seguridad se refiere a falsedad de documentos sobre el estado civil de dicha persona, no estableció con segundad que su nacionalidad colombiana sea falsa. Por lo anterior, es del criterio que no estando establecida plenamente la nacionalidad de su representado, resulta improcedente conceptuar favorablemente sobre la viabilidad de su extradición. Asimismo, en cuanto toca con el segundo aspecto, manifiesta que no solamente existe duda sobre la presencia del requerido en suelo colombiano, sino que por el contrario parece probatoria mente seguro que no lo esta. 10
Z IDItIÓN: 2 0.5 8 8
RALJÓI ZE!TER 2Is DA\IE) ASSI ALVAREZ Esto si se toma en cuenta que en la documentación remitida por la Embajada de Francia, se indica como último domicilio la prisión de La Planta en Caracas, con lo cual no puede tener el rango de refugiado en Colombia. Con fundamento en lo anterior considera que no es posible disponer la extradición de RAHDI ZEITER o DAVID ASSI ÁLVAREZ, y que consecuentemente el concepto que al respecto se entregue al Gobierno Nacional sobre la procedencia de ésta, debería ser negativo (fis. 77y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Conforme a las previsiones del articulo 35 de la Carta Políticamodificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997y el articulo 18 del Código Penal, la extradición se solicitará, concederá, u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno
procederá según lo establezca el Código de procedimiento penal. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos en Bogotá el 9 de abril de 1850, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y de Francia. 11 2
W)IA-DIC45 (cid:9) RADICACIÓN: 2(1.58(1
RAHD(ZEITER aIis DAVID ASSI ALVAREZ De este criterio participa la Corte, puesto que si bien resulta cieno que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro de la Convención de Extradición de Reos suscrita en 1850 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que "la producción, la fabricación, la extracción, Ja preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envio, el envio en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica...", y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da "lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes", a voces de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. El segundo de los instrumentos internacionales mencionados prevé que el trámite de la extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. Así, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo So. del artículo 6 que "La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición." 12
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RAI•1"ZEmR alias DAVID ASSI ALVAREZ Así entonces, es de acatarse la voluntad expresada en las convenciones a que se ha hecho referencia, resultando imperiosa la aplicación de aquellas' disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que no contrarían los instrumentos internacionales mencionados. 2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a las previsiones del articulo 520 del Código de Procedimiento Penal, las cuales se integran a los Tratados Públicos aplicables al caso, como se deja visto, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de
la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos éstos cuyo estudio abordará seguidamente.
21.- LA VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS
PRESENTADOS.
Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, conforme lo establece el artículo 10 de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, y debidamente certificada mediante el "APOSTILLE» establecido por la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, vigente para Colombia con ocasión de la expedición de la ley 45 de 13
EX ADIC Ii(cid:9) RADICACIÓN: 28.588
RAHO ¿EÍÍER alias DAVID ASSI ALVAREZ 1998 y la Sentencia C-164199 del Tribunal Constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política. En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentas allegados al trámite por la vía diplomática, como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
2.2.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL
REQUERIDO.
En la orden de detención internacional proferida el 30 de enero de 2001 por Joselyne Lambert, Juez de Instrucción en el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny (fi. 50 carpeta anexa), la sentencia proferida el 6 de abril siguiente por dicho Tribunal y la nota verbal mediante la cual el Gobierno de Francia formaliza la solicitud, se indica que el requerido
se identifica como ZEITER RAHDI, nacido el 2 de mayo de 1971 en Libarlo; también conocido corno DAVID ASSI ÁLVAR177, nacido el 5 de mayo de 1966 en Bogotá; y también conocido corno SHOBI ZEITER, nacido el 20 de febrero de 1966 den Líbano. En el Informe No. 106 deI 11 de julio de 2002, rendido por Investigadores del Grupo de Verificación Migratoria de la Subdirección de Asuntos Migratorios del Departamento Administrativo de Seguridad de Colombia, se indica lo siguiente: "El día 27 de septiembre de 1999 en el aeropuerto El Dorado, fue capturada en flagrancia, una persona que se identificó como DAVID 14
RADICACIÓN: 20.588
R,4J-L(cid:9) rTER Ii DAVID ASSI ALVAREZ ASSI ÁLVAREZ con pasaporte colombiano No. AF 135254, cédula de ciudadanía No. 11. 510.114 por el delito de falsedad ideológica en documento; al momento de su retención manifestó que su verdadero nombre es ZEAITER SAMIR SOBHI de nacionalidad Libanesa, pasaporte No. 0844903, fecha de nacimiento 5 de marzo de 1966 en Riha Líbano, hijo de Sobhi y Touíica. se concluyo que las impresiones dactilares tornadas a la persona que dijo llamarse DAVID ASSI ÁLVAREZ corresponden a las de una persona que se identificó ante la Subdirección de Asuntos Migratorios como ZEAITER SAMIR SOBHI cuando fue sancionado por permanencia ilegal; así mismo posee registro en Interpol por tráfico de estupefacientes. Según el oficial de
enlace de la Embajada Alemana, con las mismas huellas aparece registrada una persona de nombre ZEAITER RADY nacionalidad Libanesa, fecha de nacirriiento 10 de mayo de 1971 en Riha Líbano, hijo de Sobhi y Toufika. Según informaciori suministrada por una persona a las autoridades alemanas luego de observar las fotografías de quien dice llamnarse DAVID ASSI ÁLVAR177 manifestó que efectivamente su verdadero nombre es ZEAITER RADY". Concluye el informe que ZEAITER RJ\DY nacido el 10 de mayo de 1971 en Riha /Líbano, es la misma persona que se identificó ante la subdirección de Asuntos Migratorios con documentos a nombre de un primo suyo llamado ZEAITER SAMIR SOBHI, fecha de nacimiento febrero 20 de 1966 en Riha/Líbano, registrado con el RG No. 146289, y es el mismo que se identifica corno DAVID ASSI ÁLVARF7 titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 11.510.114 obtenida 15
BCTRA9RIÓN.(cid:9) RADICACIÓN: 20.588
RAE4ÓÍZEFTER alias DAVID ASSI ALVAREZ fraudulentamente, persona igualmente vinculada con el tráfico de estupefacientes hacia Europa, lo que le ha generado antecedentes judiciales en varios paises (fis. 49-50 cno. Corte). Además, en la actuación obra copia de la cédula de ciudadanía y la tarjeta de preparación de ésta, expedida fraudulentamente a nombre de DAVID ASSI ÁLVAREZ (fis. 53 a 55 cno. Corte), así como las
fotografias y huellas dactilares tornadas a ZEAITER RADY (fis. 56 a 57 cno. Corte). Por razón de lo anterior se establece que la persona sometida a este procedimiento, es la misrria cuya extradición pide el Gobierno de la República Francesa y corresponde a RAHDI ZEITER, alias ZEAITER RADY, alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, nacido en RihalLibano, como en igual sentido se conceptúa por el Ministerio Público. Si bien la defensa manifiesta que en el presente caso no está acreditada la nacionalidad del reclamado, con fundamento en que en la solicitud de extradición se indica que se trata de "ZEITER Radhi, nacido el 12 de mayo de 1971 en Líbano alias David ASSI ALVAR177 nacido el 5 de mayo de 1966 en Santa Fe de Bogotá de nacionalidad no determinada", ello obedece a que el requerido fraudulentamente ha obtenido documentos de identificación con diferentes fechas de nacimiento, corno ello se establece en el informe del Departamento Administrativo de Seguridad. En dicho informe se aclara, asimismo, su verdadera identidad y nacionalidad Libanesa, por lo que, contrario al planteamiento de la 16
ClRÁD óÑ.(cid:9) RADICACIóN: 20.588
RAF. ZEITER alias DA\1D ASSI ALVAREZ defensa, en este caso opera la condicionante prevista por e! flO articulo 10 del Instrumento Internacional aplicable al caso. Es de anotar, que para efectos de la procedencia de la extradición, no se requiere que el reclamado se halle privado de la libertad, siendo ello
tan sólo un requisito de eficacia, pues así se establece de lo dispuesto 40 por el articulo de la Convención del 9 de abril de 1850, según el cual cuando haya lugar a la extradición, todos los objetos aprehendidos que puedan servir para averiguar el delito o delitos, así como los efectos robados, se entregarán a la potencia reclamante, ya sea que la extradición pueda verificarse, por haberse aprehendido al reo, o ya sea que ella no pueda efectuarse, por haberse escapado nuevamente dicho acusado o reo (se destaca). Ésta precisamente es la situación que aquí se presenta, sin que por ello pueda descartarse la probabilidad de que el requerido se encuentre 'refugiado en Colombia, máxime que en este país ha obtenido fraudulentamente documentos de identificación, incluso ha sido aprehendido por razón de dichas conductas y sancionado por permanencia ilegal, como así se indica en el mencionado informe del DAS. Además, es de recordarse que la plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues "para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite 17 7 7,a441-4---t_)
EXTRkÓ,1'. -
FE5ICAClÓN: 20.588
ALVAREZ
RAHDI(cid:9) Iias DA'AD ASSI
de extradición" (Cfr. auto de extradición de sept. 18195. Rac.. 10564). Se. cumple, F:)c)r tanto, el requisito en mención.
2.3.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
Según el articulo 10 de la Convención para la Reciproca Extradición de Reos, "el Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse reciprocarnente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el articulo 2° de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por fa vía diplorntica" (se destaca). Y si bien el articulo 10 del citado instrumento, establece que la extradición "sólo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el articulo 20" entre los que no se encuentra el tráfico de sustancias estupefacientes, es lo cierto que tales comportamientos se hallan previstos corno delito en los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tríIc() ¡lícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. El articulo 60 de esta convención establece, asirriismo, que "cada uno de los delitos a los que se aplica el presente articulo se considerará 18
E)rr-aAr)IÓN.(cid:9) RADICACIÓN: 2 CI. 5 8 8
RAbI$3í ZEÍERalias DAViD ASSI ALVAREZ incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos corno casos de extradición que concierten entre sí..." A RAHOI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, las autoridades francesas le imputan responsabilidad penal en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Los hechos de que se ocupa la orden de detención internacional y la sentencia proferida en su contra, se relacionan con la imputación por complicidad en importación, transporte, tenencia y contrabando de estupefacientes (417.1 gramos de cocaína), según conductas llevadas a cabo el 21 de enero de 2000 en Roissy, sobre el territorio nacional Francés. Así entonces, se observa que el delito de tráfico ilícito de drogas, a que se refiere la medida de detención y por la cual se concreta la solicitud de extradición, en la legislación francesa se enmarca dentro de la descripción legal que como tipo penal básico recoge el artículo 222-37 del Código Penal Francés, allegado con la solicitud, cuyo tenor es el siguiente: "El transporte, la detención, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de estupefacientes son castigados de diez años de encarcelamiento y de 50.000.000 FF de multa" (fi. 26). Igualmente, el articulo 222-36 del Código Penal Francés, precisa que
'la importación o la exportacion ilícitas de estupefacientes son castigados de diez años de encarcelamiento y de 50.000.000 FF de 19 ,"• / ;- £ EXTRADIC áN(cid:9) RAÍ)ICACION: 2 0. 5 8 8 RAHD EnER alias DAVID ASSI ALVAREZ multa,'. Similares disposiciones se encuentran en el ordenamiento penal colombiano, especificarnente en el inciso primero del articulo 376 de la ley 599 de 2000, que establece: "ART. 376.- Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Por lo anterior, tanto en lo que respecta a la ilicitud de la conducta poorrllaa cual se pide la extradición, como en lo relativo a la procedencia de ella atendiendo el delito por el cual se solicita, se satisface el requisito bajo estudio, sin que para el efecto resulte jurídicamente relevante en la emisión del concepto, la cuantía de la pena mínima o máxima del tipo penal, toda vez que dicha condicionante no se halla incluida en los mencionados instrumentos i
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