CSJ - SP20597(18-02-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20597(18-02-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Casación 20597. Jorge T. Lozano. Proceso No 20597
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.011
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dieciocho de febrero de dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de septiembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO a la pena principal privativa de la libertad de 7 años de prisión, como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Hechos y actuación procesal. El 24 de febrero de 1997, dentro del trámite que venía cumpliéndose con la Fiscalía General de la Nación para la obtención de beneficios por colaboración eficaz, Jaime Lara Arjona aseguró que el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO , para entonces RepresentanteCasación 20597. Jorge T. Lozano. 2 a la Cámara por el Departamento del Chocó, había recibido el 20 de enero de 1995, en la ciudad de Cali, directamente de manos de Miguel Angel Rodríguez Orejuela, un cheque por valor de $20’000.000.oo, de la cuenta “Comercializadora de Carnes del Pacífico Limitada”, girado a nombre de Juan Díaz. El título fue consignado para su cobro en una cuenta de Janeth Emilse Arjona Forero ( prima del declarante), y luego su valor reembolsado al verdadero beneficiario a
través de 4 cheques de diferentes denominaciones. Aseguró, igualmente, que esta operación aparecía registrada en la contabilidad LTD4 de la organización, bajo el código clave “ TADEO” (fls.32-35 c. o. anexo 1). Tres días después (27 de febrero), Jaime Lara Arjona complementó esta información a través de un memorial, donde precisó que para retirar el dinero de la cuenta de su prima Janeth Emilse, se giraron los siguientes cheques: El número 2977248 a nombre de Mercedes de Monsalve, empleada de Janeth Emilse, por valor de $7’400.000.oo. El número 2977249 a nombre de Angel María Gutiérrez, empleado suyo, por valor de $2’600.000.oo. El número 2977250 a nombre de Alejandro Alfonso, empleado de Janeth Emilse, por valor de $6’200.000.oo. Y el número 2977251 a nombre de Aldemar Ospina, persona a quien nada sabe, aunque cree que puede ser un empleado de Jorge Tadeo Lozano, por valor de $3’800.000.oo, para un total de veinte millones. Los títulos Nos.2977250 y 2977251 fueron cobrados el 26 de enero de 1995 a las 15:05 horas, y los números 2977248 y 2977249 el 30 siguiente, a las 10:17 y 12:14, respectivamente (fls.66 c. o. anexo 1).Casación 20597. Jorge T. Lozano. 3 Estos cheques, al igual que el No.3401255 por valor de
$20’000.000.oo, del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, perteneciente a la cuenta “Comercializadora de Carnes del Pacífico Limitada”, girado a nombre de Juan Díaz, fueron incorporados en copia al proceso (fls.62, 69-73 del cuaderno original anexo y 30-33/5). También lo fue, en igual forma, la página 18 del anexo LTD4 de registros contables de la organización (hallada en el allanamiento al edificio “Colinas de Santa Rita”), donde aparecen las siguientes anotaciones: EGRESOS LTD4. Enero 1/95 a mayo 31/95. T-107.
TADEO. Fecha: 95/01/20. Cheque: 001255. Compr : 020195. Detalle: gastos. Valor: $20’000.000.oo (fls.61 ibídem).
Con el fin de verificar la información suministrada por el procesado, la Fiscalía recaudó varias pruebas, entre ellas los testimonios de Miguel Angel Rodríguez Orejuela (fls.45, 79 original anexo 1), y Jesús Zapata Alvarez (fls.47, 106 ibídem). El primero aseguró haber mantenido dos o tres encuentros con los señores Jaime Lara Arjona y Jorge Tadeo Lozano, uno de ellos en Bogotá y los otros en Cali, donde fueron movilizados por Julián Murcillo y/o Jesús Zapata, y haberles hecho entrega de un cheque para sus campañas políticas. El segundo, en su versión inicial, rendida el 27 de febrero, dijo no conocer a Jaime Lara Arjona y Jorge Tadeo Lozano, pero días después (marzo 13),
en ampliación de su declaración, afirmó distinguirlos, y haberlos movilizado en la ciudad de Cali. Aceptó también haber recibido el cheque No.341255 de manos de Lara Arjona para su consignación. Se aportó también copia de la declaración rendida el 17 de febrero del mismo año, en el trámite de otro proceso, por María del Carmen Guerrero Mendoza, Gerente de la oficina del Banco de ColombiaCasación 20597. Jorge T. Lozano. 4 sucursal Centro Distrital, donde fueron cobrados los títulos, quien aseguró que Jorge Tadeo Lozano se presentó en una oportunidad al banco a cobrar un cheque, no recuerda si en compañía de Janeth Emilse Arjona Forero, o de su esposo Roberto Troncoso Posse (fls.52 c. o. anexo 1).
Mediante resolución de 14 de marzo, la fiscalía ordenó remitir copia de esta actuación a la Corte, para su conocimiento, por competencia (fls.111 c. o. anexo 1). En el período de indagación preliminar fueron practicadas varias inspecciones judiciales, y recibidos, entre otros, los testimonios de Jaime Lara Arjona (fls.265), Janeth Emilse Arjona Forero (fls.276), Mercedes del Carmen Ibarra de Monsalve (fls.283), Jesús Zapata Alvarez (fls.422), Roberto Troncoso Posse (fls.441), María del Carmen Guerrero Mendoza (fls.427), Alvaro Benedetti Vargas (fls.473), Julián Murcillo Posada (fls.494 c. o.
anexo 1), Guillermo Alejandro Pallomari González (fls.505), y Miguel Angel Rodríguez Orejuela, quien reiteró lo dicho en su versión inicial en torno a la visita que Jaime Lara Arjona y Jorge Tadeo Lozano le hicieron a la ciudad de Cali, pero aseguró que el cheque lo giró a instancias del primero, en calidad de préstamo (fls.57 c. o. Anexo 2). También fue escuchado en versión libre el imputado, quien negó los hechos objeto de investigación. Aseguró que nunca viajó a Cali en compañía de Jaime Lara Arjona, y que jamás ha recibido cheques o dineros de Miguel Rodríguez Orejuela ni de ninguna otra persona del cartel para campañas políticas ni otros fines. Tampoco es cierto que en conversaciones mantenidas con el congresista Alvaro BenedettiCasación 20597. Jorge T. Lozano. 5 Vargas le hubiera manifestado que recibió dineros del cartel de Cali (fls.144 c. o. Anexo 2). Por auto de 19 de marzo de 1998 la Corte dispuso la apertura de instrucción, y la vinculación al proceso mediante indagatoria del doctor Jorge Tadeo Lozano Osorio (fls.153 c. o. Anexo 2). El 10 de junio, se abstuvo de seguir conociendo del asunto, en virtud de la renuncia al cargo de representante a la Cámara del sindicado, y dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, por competencia (fls.384), donde continuó el trámite de la instrucción
(fls.6 del cuaderno 1). En este estadio procesal se escuchó en indagatoria al doctor Lozano Osorio, quien reiteró su versión inicial, y se incorporaron (además de otras pruebas), los testimonios de Euclides Lozano Lemus, María Luisa Parra Murillo, Gildardo Figueroa Rentería, Lely Rios Cuesta y Josué Luis Asprilla Lozano, con el fin de acreditar la presencia del procesado en la ciudad de Quibdó entre el 13 y 26 de enero de 1995 (fls.288, 291, 294, 297 y 302 del cuaderno original 1). Con el mismo propósito, la defensa aportó copia de la certificación DE-0567 de 26 de marzo de 1998, suscrita por la Jefe de Estadística de Aerolíneas Centrales de Colombia (ACES), donde se hace constar que en la lista de personas correspondientes al vuelo 440 BOGOTAQUIBDO del día 13 de enero de 1995, parece utilizado el cupón No.1373778 a nombre de “ JORGE TADEO”, y que en el vuelo 443 QUIBDO - BOGOTA del día 26 de enero de 1995, aparece viajando el señor “LOZANO JORGE T” (fls.66 c. o. 1). También adjuntó copia de los cupones de vuelo 1373778-0 (1 y 2), presumiblementeCasación 20597. Jorge T. Lozano. 6 utilizados en el viaje de ida y regreso. El primero de fecha enero 13, y el segundo de fecha enero 26 (fls.67).
El 2 de febrero de 1999, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991 (fls.168-201 del cuaderno original 2). Apelado este pronunciamiento por el procesado y su defensor, la Vicefiscalía General de la Nación, en decisión de 7 de abril de 1999, lo confirmó en los aspectos objeto de la impugnación (fls.8-36 cuaderno de segunda instancia No.2). Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en fallo de 28 de noviembre de 2000, absolvió al doctor Jorge Tadeo Lozano Osorio de los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.146-187 del cuaderno original 6). Apelado este fallo por el Fiscal del proceso y la representante del Ministerio Público (fls.192, 199, 210 ibídem), el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 2 de septiembre de 2002, que ahora la defensa recurre, en casación, lo revocó, y condenó a procesado a la pena principal de 7 años de prisión y multa de $20’000.000.oo, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena aflictiva, como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (fls.35-105 del cuaderno del Tribunal). La demanda.Casación 20597. Jorge T. Lozano. 7 Cinco cargos plantea el casacionista contra la sentencia impugnada. Uno con fundamento en la causal tercera de casación, y los restantes al amparo de la primera.
La demanda.Casación 20597. Jorge T. Lozano. 7 Cinco cargos plantea el casacionista contra la sentencia impugnada. Uno con fundamento en la causal tercera de casación, y los restantes al amparo de la primera.
1. Causal tercera: Nulidad por falta de diligencia del defensor del imputado doctor Jorge Tadeo Lozano Osorio durante la instrucción y parte del juicio. Como normas violadas relaciona el artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que el procesado tiene derecho a la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
También, los artículos 2º, 8º, 10º y 13 del actual Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000). Después de citar y transcribir in extenso antecedentes jurisprudenciales sobre el derecho a la defensa técnica, y de hacer un recuento de la actuación cumplida desde cuando se inició la presente investigación, hasta cuando se la calificó, precisa que el defensor del imputado omitió contrainterrogar a los testigos Jaime Lara Arjona, Janeth Emilse Arjona Forero, María del Carmen Guerrero Mendoza, Alvaro Enrique Benedetti Vargas, Miguel Angel Rodríguez Orejuela, Jesús Zapata Alvarez, Julián Murcillo Posada y Guillermo Alejandro Pallomari González, y que no lo hizo en la forma como se imponía hacerlo en relación con los testigos Euclides Lozano Lemus, María Luisa Parra Murillo, Gildardo Figueroa Rentería, Lely Ríos Cuesta y Josué Luis Asprilla Lozano.Casación 20597. Jorge T. Lozano. 8 En relación con los primeros, sostiene que un interrogatorio habría permitido develar las mentiras en que incurren, y advertir que los
Rentería, Lely Ríos Cuesta y Josué Luis Asprilla Lozano.Casación 20597. Jorge T. Lozano. 8 En relación con los primeros, sostiene que un interrogatorio habría permitido develar las mentiras en que incurren, y advertir que los principales testigos de cargo se confabularon para acusar a un inocente, como lo hicieron en otros casos. Explica, por ejemplo, que Lara Arjona aseguró haber viajado en dos oportunidades a Cali con el doctor Tadeo Lozano (a finales de 1994 y comienzos de 1995), pero al pedírsele mayor precisión, manifestó no recordar la fecha, ni recordar si utilizaron nombres ficticios. Bastaba preguntarle dónde compró los pasajes para obtener, por esa vía, las copias de los cupones de vuelo. También debió interrogársele sobre la persona que realmente giró los cuatro cheques (si Janeth Emilse o su secretaria Mercedes de Monsalve), y la forma como fue entregado el dinero al procesado. Así mismo, sobre la visita de otros parlamentarios a Cali, y cómo hizo para contactarse con el doctor Tadeo Lozano en el Congreso. Igual acontece con las declarantes Janeth Emise Arjona Forero y María del Carmen Guerrero Mendoza (gerente del banco donde fueron cobrados los cuatro títulos). Según Janeth Emilse, fue María del Carmen quien le hizo mención de la presencia del doctor Tadeo Lozano en su oficina acompañado de Jaime Lara Arjona, pero la Gerente sostiene que fue Janeth Emilse quien le hizo mención del
nombre del ex congresista, y que éste estuvo en su oficina acompañado de Janeth y Roberto, afirmación que es rechazada por éstos. Dichas inconsistencias (y otras que destaca en su extenso escrito), hubieran logrado ser superadas con un interrogatorio apropiado. La afirmaciones de Alvaro Enrique Benedetti hubieran podido descalificarse con un simple contrainterrogatorio. Resulta absurdo que en sus dos primeras versiones no hiciera mención al doctor TadeoCasación 20597. Jorge T. Lozano. 9 Lozano, como sí lo hizo después, al afirmar que estando en la presidencia de la Cámara llegó el doctor Tadeo Lozano a comentarle que él también había recibido dineros de Miguel Rodríguez, y que al examinar la contabilidad LTD4, constató sus afirmaciones. Es obvio que si el acusado hubiera tenido la oportunidad de contrainterrogar a tan mentiroso deponente, al igual que a Jaime Lara Arjona y Jesús Zapata, los habrían desenmascarado, tal como ocurrió en los fallos proferidos dentro de otros procesos en favor de los doctores Luis Fernando Almario Rojas y Orlando Beltrán Cuéllar, cuyos textos pasa en seguida a transcribir, por considerar que sirven de elementos de juicio para sustentar el cargo. Jesús Zapata, en su primera declaración, dijo no conocer al doctor Tadeo Lozano, ni saber quién era, negando una a una las acusaciones que hiciera en su contra Jaime Lara Arjona . Pero tan pronto aparecieron en la prensa las menciones de su patrón Miguel
Rodríguez en contra del acusado, de quien incluso se publicó su fotografía, y “aleccionado por Jaime Lara”, optó por declarar en su contra. Un contrainterrogatorio hubiera develado este cúmulo de mentiras, y puesto de presente que el declarante, a quien Miguel Rodríguez dijo conocer como simple chofer de su esposa, no solo fue una persona de confianza, sino que fue preparado para que rindiera la declaración. Otro tanto puede predicarse de Miguel Rodríguez, quien en connivencia con su protegido Jaime Lara Arjona , se limitó a repetir lo que los dos habían acordado desde un principio, esto es, haber visto al doctor Tadeo Lozano dos o tres veces en Cali. Si hubiera sido admitida la ampliación de declaración de Miguel Rodríguez,Casación 20597. Jorge T. Lozano. 10 solicitada directamente por el acusado, se hubiera podido demostrar que antes del encuentro de los dos en la cárcel La Picota, no tuvieron oportunidad de verse, y que jamás obtuvo del mencionado jefe del cartel de Cali dineros o promesas. El silencio acerca de la visita que el doctor Tadeo Lozano le hizo en la Picota como comisionado del Congreso, abría las puertas para un contrainterrogatorio que lo hubiera dejado “muy mal parado”. Miguel Rodríguez aseguró que Julián Murcillo fue la persona que recogió en el restaurante a Jaime Lara y su acompañante, para llevarlos posteriormente al aeropuerto o al hotel. Sabedor Murcillo de lo que su
patrón había declarado, se limito a repetir las mismas frases: conoció al doctor Tadeo Lozano porque se lo presentó Jaime Lara, quien lo llamó para que lo recogiera en el aeropuerto. Los dejó en al restaurante Cali Viejo, y luego los mandó con el conductor que estaba a su servicio para el aeropuerto. Que Jesús Zapata se limitó a trasladarlos de la oficina de Miguel Rodríguez al restaurante “Las dos parrillas”. Un interrogatorio hubiera dejado al descubierto la componenda de estos personajes, pues Miguel Rodríguez siempre procuró defender a sus compinches, y solamente declaró en contra de las personas citadas por Lara Arjona y Benedetti Vargas para obtener beneficios por colaboración, y otro tanto hicieron sus subalternos. El caso de Guillermo Pallomari merece el mismo cuestionamiento. El defensor solicitó autorización para participar en su interrogatorio, pero para entonces ya Pallomari había testificado (noviembre 13, 16 y 17 de 1995), sin que hubiese hecho mención al doctor Tadeo Lozano, como sí lo hizo en la declaración de 1º de diciembre de 1997, ante una pregunta sugestiva del interrogador. Sin embargo, en su nueva versiónCasación 20597. Jorge T. Lozano. 11 de 3 de diciembre, no se refiere al acusado, y en cuanto al informe contable de enero a mayo de 1995, manifestó que no podía identificar toda la información porque para entonces ya no trabajaba para Miguel Rodríguez. El interrogatorio de este testigo hubiera permitido establecer que no tenía conocimiento de la existencia del doctor Tadeo Lozano, pues de haberlo tenido, lo hubiera expuesto en sus declaraciones. En relación con los testimonios de Euclides Lozano Lemus, María Luisa Parra Murillo, Gildardo Figueroa Rentería, Lely Ríos
Lozano, pues de haberlo tenido, lo hubiera expuesto en sus declaraciones. En relación con los testimonios de Euclides Lozano Lemus, María Luisa Parra Murillo, Gildardo Figueroa Rentería, Lely Ríos Cuesta y José Luis Asprilla, asegura que aunque a través de ellos se buscaba acreditar la presencia del doctor Jorge Tadeo Lozano en la ciudad de Quibdó entre los días 13 y 26 de enero de 1995, la intervención del defensor no sirvió para enfatizar este hecho. Al primero le preguntó simplemente si había visto o hablado con el doctor Tadeo Lozano en el mes de enero de 1995. A la segunda no le preguntó por qué había sido nombrada Directora Seccional, ni por qué el congresista le llevó personalmente el nombramiento. El tercero, no fue indagado por la historia del programa radial en el cual dijo haber participado el congresista, o si existían grabaciones del mismo. Y relación con los últimos, sencillamente omitió profundizar en el interrogatorio. Pide, por tanto, disponer la nulidad de lo actuado desde la resolución de la clausura de la investigación inclusive, para que dentro de la fase de la instrucción pueda solicitarse la ampliación de los testimonios que la defensa técnica omitió controvertir en forma apropiada, o que no controvirtió.Casación 20597. Jorge T. Lozano. 12
2. Causal primera: 2.1. Cargo primero.
Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los
artículos 29 de la Constitución Nacional y 235 del Código del estatuto procesal penal, y aplicación indebida de los artículos 54,55,58, 59, 60, 61 y 327 del Código Penal de 2000 (1º del Decreto 2266 de 1991), debido a errores de derecho por falsos juicios de legalidad. Sostiene que el Tribunal incurrió en este error al valorar todos y cada uno de los testimonios que en connivencia con Jaime Lara Arjona declararon para comprometer al doctor Tadeo Lozano, no obstante ser nulos de plena derecho, por haber sido incorporados a espaldas del procesado, sin habérsele dado la oportunidad de poder intervenir en su práctica y controversia, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y lo plasmado en el fallo de constitucionalidad C-150/93. Explica que el 12 de marzo de 1997, el imputado solicitó que se le oyera dentro de la actuación que venía adelantándose, con el fin de poder entrar a ejercer efectivamente su defensa (fls.112 c.o anexo 1), pero solo fue oído el 18 de marzo de 1998, cuando ya se habían aportado al proceso todas las pruebas que sirvieron para condenarlo, entre ellas, los testimonios de Miguel Rodríguez Orejuela, Janeth Emilse Arjona Forero, María del Carmen Guerrero Mendoza, JesúsCasación 20597. Jorge T. Lozano. 13 Zapata Alvarez, Alvaro Benedetti, Julián Murcillo y Guillermo Pallomari. La Corte constitucional ha reconocido en múltiples pronunciamientos
que el derecho a la defensa se vulnera cuando una indagación previa se prolonga indefinidamente en el tiempo, practicándose dentro de dicho período un cúmulo de pruebas en contra del imputado, sin que éste haya tenido la oportunidad de intervenir en su práctica, o de controvertirlas, situación que en el presente caso se proyectó a la fase de la instrucción, donde le fue negada al doctor Tadeo Lozano la ampliación del testimonio de Miguel Rodríguez Orejuela. Sustenta sus afirmaciones con transcripciones de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho de defensa, el límite cronológico de la investigación previa, el derecho de contradicción de las pruebas en la fase preliminar y de la instrucción, y el imperio de la investigación integral, y concluye en la incidencia del error denunciado, para sostener que el Tribunal, admitió sin reparos cada una de las declaraciones que se exhibieron en contra del doctor Tadeo Lozano, dejando de lado los intereses protervos que animaban a quienes buscaban rebajas de pena con la acusación, y sin tener en cuenta que todos ellos tuvieron la oportunidad de confabularse y armonizar sus dichos, los que luego justificaron y acomodaron a su amaño, utilizando evasivas, o explicaciones vagas, sin que en ninguno de los casos hubiese tenido la oportunidad de controvertirlos. Retoma las apreciaciones que el Tribunal hizo en el fallo impugnado en relación con cada uno de estas pruebas, para mostrar las inconsistencias que ellas presentan, y las incorrecciones del Tribunal alCasación 20597.
Jorge T. Lozano. 14 apreciarlas. Critica las conclusiones del fallo por haberle otorgado credibilidad a los testimonios cuya nulidad afirma, y por no haber tenido en cuenta aspectos importantes que surgían de la prueba recogida en el proceso, que conducían a corroborar su mendacidad. Insiste en que a Jaime Lara Arjona bastaba preguntarle dónde compró los pasajes para viajar a Cali, y sobre la forma como dijo haberle entregado los dineros al doctor Tadeo Lozano , para desenmascararlo, pues resulta ilógico “que Lara Arjona sostenga que debía entregarle el remanente de diez millones de pesos, y que de pronto el cheque que dice cobró en compañía de Tadeo Lozano, fuera el día 30 de enero de 1995 girado a nombre de Mercedes de Monsalve”, porque éste aparece cobrado el 30 de enero a las 10:17, y el otro el mismo día, pero a las 12:14. Se refiere a otras falencias de este testimonio, y nuevamente a las inconsistencias de las versiones de Janeth Emilse Arjona Forero, María del Carmen Guerrero Mendoza, Alvaro Benedetti Vargas, Jesús Zapata y Miguel Rodríguez, para sostener, una vez más, que si el acusado hubiera contado con la oportunidad de contrainterrogarlos, habrían logrado develarse un sinnúmero de mentiras, y descubierto la confabulación. El contrainterrogatorio a Pallomari hubiera permitido establecer, por su parte, que no tenía conocimiento de la existencia de Tadeo Lozano, y que por esta razón no lo mencionó en sus primeras declaraciones. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento de segunda instancia, y disponer que adquiera ejecutoria la sentencia absolutoria de primer grado.Casación 20597.
declaraciones. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento de segunda instancia, y disponer que adquiera ejecutoria la sentencia absolutoria de primer grado.Casación 20597. Jorge T. Lozano. 15 2. 2. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 54, 55, 58, 59, 60, 61 y 327 del Código Penal (artículo 1º del Decreto 2266 de 1991), y falta de aplicación de los artículos 7º, 232, 233, 235, 237, 238 y 243 de Procedimiento, debido a errores de derecho por falsos juicios de legalidad en la apreciación de las pruebas, en los cuales incurrió el Tribunal al desestimar documentos que favorecían al acusado, y que fueron aportadas con los requisitos de ley.
Argumenta que la defensa, en su oportunidad, presentó en fotocopia simple una certificación suscrita por Gloria Cecilia Henao Vélez , en condición de asistente de estadística de la empresa de aviación ACES, donde se hace constar que el doctor Jorge Tadeo Lozano viajó de Bogotá a Quibdó el 13 de enero de 1995, en el vuelo 440, y que aparece regresando a Bogotá el 26 de enero en el vuelo 443 de la misma empresa. También adjuntó con el citado escrito una copia informal de los respectivos cupones de vuelo (fls.66 y 67/1). Ambos,
con el fin de demostrar que el doctor Tadeo Lozano estuvo en la ciudad de Quibdó del 13 al 26 de enero, y por tanto, que no pudo asistir al encuentro en la ciudad de Cali el día 20, ni a las oficinas del banco de Colombia, sucursal Centro Distrital de Bogotá el día 26. El Juzgado de conocimiento, a petición de la defensa, dispuso en la fase del juicio oficiar a la empresa ACES y la Aeronáutica Civil, para que certificaran si el día 26 de enero de 1995 hubo vuelos entreCasación 20597. Jorge T. Lozano. 16 Quibdó y Bogotá. La Aeronáutica respondió que ese día operó la empresa Avianca con el avión de matrícula PHLXM que llegó a Quibdó a las 13:58, y salió con destino Bogotá a las 14:32. También la empresa ACES con el avión HK-3943, que llegó a Quibdó a las 18:46 y salió de esa localidad con destino Bogotá a las 19:02 (fls.276/3). La empresa ACES contestó que no era posible suministrar la información solicitada, porque los archivos de 1995 habían sido depurados (fls.82 de cuaderno 4). En la audiencia pública, el doctor Tadeo Lozano aportó una copia auténtica de la primera certificación de ACES (la que obra a folios 66 y 67 del cuaderno 1), pues tiene el sello “COPIA” estampado por ACES, y coincide con éste. Estos documentos, fueron puestos en conocimiento de los sujetos procesales, sin que la representación de la Fiscalía y el Ministerio Público presentaran reparo alguno (fls.147 del cuaderno original 5). El Tribunal rechazó la primera certificación por haber sido aportada en
conocimiento de los sujetos procesales, sin que la representación de la Fiscalía y el Ministerio Público presentaran reparo alguno (fls.147 del cuaderno original 5). El Tribunal rechazó la primera certificación por haber sido aportada en fotocopia simple, y los cupones por los mismos motivos. Sobre los últimos, dijo: “Tampoco le resultan válidos los cupones aportados en fotocopia simple después de más de tres (3) años de haberlos supuestamente utilizado, y que sin explicación alguna se presentaran dos (2) cupones de vuelo (1 y 2 - Bogotá.Quibdó-Bogotá, a nombre del procesado), con fecha de expedición 13 de enero, sin que en las casillas ‘vuelo, fecha, hora de salida y confirmado’ del cupón No.1 se registrase dato alguno, mientras en el cupón No.2, se observa un número de vuelo ilegible, fecha (ilegible): 26-1, hora de salida 13:30 y OK, en la última casilla (fls.67 id), ya que, las susodichas fotocopiasCasación 20597. Jorge T. Lozano. 17 no tienen idoneidad para probar que para el 20 de enero JORGE TADEO LOZANO estaba en la ciudad de Quibdó”. Y en torno a los documentos allegados en la audiencia, dijo: “De otra parte, si bien el abogado JORGE TADEO LOZANO quien en versión previa, ni en la diligencia de indagatoria, en cuanto a fechas se trata haya ido más allá de decir que había regresado a Bogotá el 26 de
enero, sólo en la diligencia de audiencia pública agrega que dicho arribo ocurrió después de las tres de la tarde, invocando como prueba del aserto dichos cupones de vuelo, documentos que de plano esta corporación rechaza como prueba inexistente, por no haber sido legalmente aportados, como quiera que, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo (más de cinco años, cuatro de ellos estando en curso esta investigación) tanto el procesado como sus defensores quienes, como nadie, conocen de tan necesario requisito de validez, los allegan sin autenticación alguna (fls.278 y 279 cuaderno original No.6 y 146 del cuaderno original No.5); ya que los mismos nada complementan, ni constituyen contraprueba…”. Asegura que opuestamente a lo expresado por el Tribunal, a la funcionaria de ACES no le correspondía certificar la hora de salida y llegada del avión. También, que la constancia que aparece a folios 276 del cuaderno número 3 es original y auténtica, y que su contenido le permitió recordar al acusado en audiencia que el avión despegó de Quibdó y llegó a Bogotá en las horas de la noche. Agrega que la certificación de ACES y los cupones de vuelo no fueron rechazados por la Fiscalía como pruebas cuando el acusado pidió tenerlas como tales, y que al no hacerlo, y no haber hecho uso de la facultad prevista en el artículo 235 del actual estatuto procesal actual (250 del anterior)Casación 20597. Jorge T. Lozano.
18 en dicho sentido, el Juzgador no podía desestimarlos aduciendo una ilegalidad inexistente. Concluye diciendo que el Tribunal violó lo normado en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, sobre la libertad probatoria, e igualmente el artículo 262 ejusdem, “pues los documentos aportados para sustentar los argumentos en contra de los exhibidos por la Fiscalía, ante esa situación (sic), dicho ente no manifestó su inconformidad respecto a la forma como fueron aportados, o a su contenido con lo cual tácitamente los estaba aceptando como prueba válida (artículos 253 del Código de Procedimiento Penal anterior y artículo 276 del Código de Procedimiento Civil)”. Pide, por tanto, casar el fallo impugnado, para dejarlo sin efecto, y que así adquiera vigencia la decisión absolutoria de primera instancia. 2.3. Cargo tercero.
Lo presenta en el carácter de subsidiario. Sostiene que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 54, 55, 58, 59, 60, 61 y 327 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 238, 274, 276 y 277 del estatuto procesal penal, debido a errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba testimonial. Estos desaciertos lo llevaron a la descalificación de los testimonios de María Luisa Parra Murillo (Directora Seccional de la Contraloría enCasación 20597. Jorge T. Lozano.
19 Quibdó), Euclides Lozano Lemos (Notario en la citada ciudad) , José Luis Asprilla (médico), Lely Rios Cuesta (Director Regional del Inurbe en Quibdó) y Gildardo Figueroa Rentería (periodist
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