CSJ - SP20602(08-09-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20602(08-09-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia Proceso No 20602
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Pereira contra la sentencia del 28 de octubre de 2002 emitida por esa Corporación, mediante la cual absolvió a OSCAR CORREA CARDONA de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al revocar el falloRepública de Colombia
Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 proferido el 26 de agosto del mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 25 de septiembre de 2001, alrededor de las 13.30 horas, en el sitio “la Galería” de la ciudad de Pereira un desconocido contrató a Jesús María Mejía Alzate, para que le trajera en su jeep un viaje de tomate de un lugar cercano a la bomba Santa Bárbara. Al
llegar ambos al paraje indicado por aquel, tres personas armadas que salieron de la maleza se abalanzaron sobre el conductor, a quien a pesar de su oposición lo redujeron a la impotencia, lo despojaron de su revólver y dinero que portaba, luego lo maniataron y lo llevaron a unos matorrales donde fue retenido por espacio de dos horas, mientras uno de ellos se marchaba con el vehículo. La noche de ese mismo día una llamada telefónica anónima recibida en la estación de policía del municipio de La Virginia, en la cual se informaba que en la residencia ubicada en la carrera 11 número 5-94 del barrio San Cayetano algunas personas seRepública de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 encontraban desvalijando un automotor, permitió recuperar el jeep y capturar a OSCAR CORREA CARDONA cuando pretendía huir por el tejado de esa casa. Con fundamento en el informe policial y la denuncia formulada por Mejía Alzate, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira declaró la formal apertura de la investigación el 28 de septiembre de 2001, fecha en la que también escuchó en indagatoria al procesado. Después de ampliar la denuncia, oír en testimonio a uno de los uniformados que participó en el operativo y llevar a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas, mediante resolución proferida el 5 de octubre siguiente por la citada
Fiscalía, se dispuso la detención preventiva del inculpado en calidad de autor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Luego de ordenar algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, negar otras y practicar –ademáslas dispuestas deRepública de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 oficio, el 28 de diciembre del mismo año se declaró clausurado el ciclo investigativo y el 23 de enero de 2002 se acusó a CORREA CARDONA de los delitos por los cuales la Fiscalía le había impuesto medida de aseguramiento. Una vez ejecutoriada la resolución de acusación, la competencia para adelantar el juicio la asumió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, cuyo titular en la audiencia preparatoria ordenó practicar las pruebas pedidas en el término de traslado por la defensa y efectuada la vista pública, procedió a dictar sentencia de carácter condenatorio que al ser recurrida por el apoderado del acusado fue revocada por el tribunal, fallo que es objeto de la impugnación extraordinaria.
DE LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el actor propuso cuatro (4) reparos.
Cargo Primero: República de Colombia
Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 Se acusa a la sentencia de haber violado de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, que establece el procedimiento en el juicio
D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 Se acusa a la sentencia de haber violado de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, que establece el procedimiento en el juicio de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, cuando el tribunal sostiene que el delito ejecutado por el procesado fue el de receptación. En esa hipótesis, el juzgador ha debido declarar la nulidad del fallo de primera instancia para que se adecuara la conducta típica a la que entendía estructurada, valiéndose de la norma instrumental dejada de aplicar y de la jurisprudencia de esta Sala, por lo cual pide que se proceda a invalidar la actuación.
Cargo Segundo: El demandante lo sustenta en la violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida de los artículos 447 y 365 del Código Penal, que le impidió al fallador condenar al enjuiciado por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.República de Colombia
Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 Obedecería ese error a la argumentación jurídica del sentenciador sobre la conducta punible de la receptación, la cual le impidió comprender la compleja empresa criminal del delito de hurto en la vida moderna, por la utilización de medios sofisticados y la
distribución de labores entre los autores y partícipes –contratación del servicio, retención del conductor, traslado del automotor, venta y desguazamientoque les permitiría obtener la impunidad. En su sentir, para el tribunal era un deber obrar conforme a la jurisprudencia de la Sala, en cuyo apoyo transcribe algunos apartes de la sentencia de casación fechada el 6 de mayo de 1998 con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, y de no haber incurrido en el vicio denunciado habría condenado al acusado.
Cargo tercero: En la demanda se atribuye al fallador de violar de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación –exclusión evidentedelRepública de Colombia
Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 artículo 168 del Código Penal, cuando admitió en la sentencia la ocurrencia del secuestro. Para demostrar el quebranto reproduce el correspondiente párrafo del fallo y concluye que en esas circunstancias, se imponía declarar responsable penalmente a CORREA CARDONA de dicha conducta punible y no disponer su absolución.
Cargo Cuarto: Lo fundamenta el censor en un falso raciocinio por errónea inferencia lógica de los juzgadores, al negarle credibilidad y descartar el testimonio de la víctima.
Luego de copiar los apartes de las sentencias de primera y segunda instancias donde se exponen las razones de esa decisión, expresa que a Mejía Alzate no se le perdonó haber sentido miedo y retractarse después. La definición y el alcance de esa emoción primaria, permitían tener por comprensible la rectificación de la víctima.República de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona
retractarse después. La definición y el alcance de esa emoción primaria, permitían tener por comprensible la rectificación de la víctima.República de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 Por lo demás, encuentra equivocada la deducción hecha respecto a que el ofendido por haber visto con anterioridad al encausado por un canal de televisión regional no merecía credibilidad, pues la prueba que relaciona demuestra que ello no sucedió y que su retractación obedeció al miedo que experimentaba cuando presentó la denuncia. Destaca que a ese error también se llegó por no haber apreciado los sentenciadores la personalidad beligerante del inculpado y tener en cuenta que La Virginia es un poblado violento, equivocaciones que llevaron al tribunal a absolverlo porque a la inferencia le faltó buen juicio. Finalmente, considera que los reparos formulados al haber sido sustentados debidamente, le permiten solicitar que se anule lo actuado hasta la etapa del juicio que facilite hacer la adecuación típica de la conducta conforme a lo dicho por el tribunal, o en su lugar, se case íntegramente el fallo dictando el de reemplazo, mediante el cual se condene a OSCAR CORREA CARDONA por los delitos imputados en la acusación.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE: República de Colombia
Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia
52 El apoderado del implicado pide rechazar la demanda de casación por considerar que el cargo primero contiene una apreciación subjetiva, pues la intención del tribunal fue hacer un ejercicio pedagógico para demostrar la fragilidad de la imputación, sin que hubiera pretendido variar la calificación jurídica de los hechos. De ese modo, insiste en que no se trató de atribuirle al acusado la conducta de receptación, como tampoco el fallador es ajeno a la vasta empresa criminal del hurto y con apoyo en una cita de Ferri, según la cual es imposible que existan dos hombres iguales en la comisión de una misma forma de delito, discute la similitud que el casacionista dice encontrar entre este caso y uno sometido a consideración de la Corte, para afirmar que la presunción de inocencia como incapacidad del Estado para investigar deberá ser acogida sin temor, pues no es bondad ni misericordia. Igualmente considera desacertada la censura por falta de aplicación de la norma de derecho sustancial, porque una cosa es que el juzgador haya admitido la ocurrencia del secuestro y otra distinta que hubiera concluido que la prueba era insuficiente para deducir responsabilidad penal en ese hecho al enjuiciado,República de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 expresando que mostró desacuerdo con la hipótesis concursal aducida en el fallo, porque el delito contra la libertad individual no se estructura conforme tuvo oportunidad de explicarlo en el escrito
que reproduce parcialmente. Estima que si los falladores no le reconocieron credibilidad a la versión del ofendido, ello obedeció a las contradicciones de su dicho y –de otro ladoa que guiado por el interés en que se hiciera justicia exageró y mintió, circunstancias últimas apreciadas por aquellos en la valoración de su testimonio. Expone como contradictorio que en la denuncia manifestara su incapacidad para reconocer a los asaltantes y luego de pasados algunos días suministrara una descripción física y detallada de los autores, la que se acentúa con la identificación del arma de fuego encontrada al procesado como la misma que dijo ver en poder de uno de los asaltantes, a pesar de sus disímiles características, y al insistir en que los hechos de la captura fueron transmitidos por Telecafé, cuando dicho canal negó haberlos emitido. Finalmente, pone en duda que el enjuiciado tenga un carácter violento cuando fue precisamente agredido por uno de losRepública de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 agentes que lo aprehendió, motivo que no puede prejuiciar la sentencia que por hallarla ajustada a derecho no debe ser anulada ni reemplazada según lo reclamado por el demandante.
CONCEPTO DEL PROCURADOR: Cargo Primero: Expresa que este reparo sustentado en la causal primera cuerpo primero adolece de errores de técnica, en razón a que la violación directa en cualquiera de sus modalidades recae sobre una norma
de derecho sustancial y el artículo 404 de la ley 600 de 2000 que se dice excluido, es un precepto de contenido procesal que fija el trámite para la variación de la calificación jurídica. Por eso, al advertir que esa disposición introdujo modificaciones jurisprudenciales relacionadas con la causal que debe aducirse para solucionar los problemas generados con la mutación de la calificación jurídica, para lo cual se vale de una decisión de la Sala al reproducir algunos de sus apartes, concluye que el motivoRepública de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 alegado no se aviene con la pretensión del casacionista, si se tiene en cuenta que la corrección de los errores in iudicando se hace mediante un fallo de reemplazo, siendo equivocado que por esta vía proponga la nulidad de la actuación. Asimismo señala que al distinguirse claramente por la doctrina y la jurisprudencia entre imputación fáctica e imputación jurídica, predicándose de la primera su inmutabilidad lo que no ocurre con la segunda en el sistema normativo vigente, halla que los supuestos de hecho del hurto y la receptación son distintos lo que excluye la posibilidad de la variación jurídica, y por consiguiente pide que la censura sea desestimada.
Cargo Segundo: Encuentra que la postulación de este quebranto por aplicación indebida de los artículos 447 y 365 del Código Penal no puede prosperar.
En relación con la primera norma encuentra que el fallador no la aplicó cuando absolvió al procesado, sin que sea suficiente queRepública de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52
aplicó cuando absolvió al procesado, sin que sea suficiente queRepública de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 en la sentencia se aluda a la posible comisión de un delito distinto para acusarla por aquel motivo; respecto de la segunda observa un contrasentido que por el principio de limitación de la casación no puede ser corregido, porque si la disposición no fue aplicada por la misma razón anterior, es erróneo que predicara su indebida aplicación para a continuación expresar su exclusión evidente. Luego advierte que la falta de aplicación de los preceptos que describen la conducta punible de hurto calificado agravado como consecuencia del error denunciado no fue fundamentada, pues –de un ladoel tribunal estimó demostrado el delito y –del otrola causa de absolución del inculpado la sustentó en las dudas sobre la participación en el reato, en cuyo caso le correspondía acudir a la violación indirecta para demostrar el yerro en la apreciación probatoria, por lo que sin que hubiera discutido la razón de la exclusión de la ley el cargo no puede prosperar.
Cargo tercero: República de Colombia
Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 Rechaza que el fallador hubiera dado por demostrada la responsabilidad del acusado en la conducta de secuestro simple, razón por la cual el reproche por falta de aplicación del artículo
168 del Código Penal debe ser igualmente desestimado, bajo el supuesto de que no admitió que hubiera realizado la conducta imputada. Considera que el actor ha debido como en el reparo anterior aducir la violación indirecta por errores en la apreciación probatoria que condujeron a la exclusión de la responsabilidad penal del enjuiciado, motivo por el cual el tribunal lo absolvió y por lo tanto es equivocada la censura por violación directa de la norma de derecho sustancial.
Cargo cuarto: Señala que el error postulado no es un modelo de técnica, cuando la obligación del censor era singularizar el factor de equivocación y la de indicar la regla de la experiencia, la ciencia o la lógica transgredida, pero entiende que la generalidad del ataque a las falencias del juzgador en la apreciación del testimonio de MejíaRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 52 Alzate, no impide comprenderlo cuando enuncia de modo expreso los factores mediante los cuales se desconocieron las reglas de la sana crítica. La descalificación de la versión posterior del ofendido por la descripción que hiciera de los asaltantes cuando inicialmente había manifestado la imposibilidad de hacerlo, desconoció la regla de la experiencia que enseña que cualquier persona sujeto pasivo de un atraco siente miedo como reacción humana y animal, en cuyo caso existe un bloqueo momentáneo de la memoria y por tanto existían fundamentos para darle credibilidad.
Desde esa perspectiva encuentra razonable la explicación de la víctima contenida en su versión rendida en la audiencia pública, la cual fue desconocida parcialmente por los juzgadores cuando reconoció haber sentido algo de susto, sin olvidar que fue precisamente con el encausado que forcejeó, hecho que permite una adecuada percepción de los rasgos del sujeto con el cual se lucha.República de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 Advierte que los falladores también desconocieron la máxima de la experiencia, según la cual “si uno ha visto sólo en una oportunidad a un individuo, cuando la reconoce en fila de personas es con base en esa única percepción", a pesar de no haber sido enunciada en forma precisa por el demandante, como quiera que está demostrado en el proceso que el denunciante sólo vio a CORREA CARDONA el día de los hechos y corresponde a una cábala la afirmación del juez de que probablemente en el noticiero de Telecafé fueron mostrados los capturados, cuando el canal regional certificó no haber emitido noticia sobre el particular. Añade que como la sentencia de primera instancia edificó la responsabilidad penal del procesado en otros supuestos probatorios, no se adelantó una crítica seria de ese testimonio y por eso mismo se desconocieron las reglas mencionadas, con lo cual comparte –el Delegadola pretensión del recurrente en que se le otorgue verosimilitud a la versión del ofendido, la que por su trascendencia para comprometerlo conduce a casar la sentencia absolutoria y dictar el fallo condenatorio de reemplazo porque considera que el cargo prospera.República de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona
trascendencia para comprometerlo conduce a casar la sentencia absolutoria y dictar el fallo condenatorio de reemplazo porque considera que el cargo prospera.República de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52
Casación Oficiosa: El Procurador Delegado expresa que la sentencia de segunda instancia es violatoria del debido proceso por falta de motivación, pues al confrontarla con la argumentación, la evaluación seria y ponderada de la prueba que hace el juez en su fallo, permite advertir en aquella la ausencia de razones probatorias concretas por las cuales se consideraron desacertadas las conclusiones de la primera instancia.
Con la aclaración que no pretende que se entienda como motivación únicamente aquella que comparte las razones probatorias expuestas por el juez singular, lo que demanda es que se discurra sobre las razones consignadas en la providencia para compartirlas o rechazarlas, pero no ignorarlas, si –ademásse tiene en cuenta que el recurso como manifestación del derecho de contradicción faculta o abre paso al sujeto procesal para conocer las razones del superior, no a través de un discurso abstracto sinoRepública de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 concreto sustentado en el análisis y apreciación de las pruebas aportadas al proceso. Después de citar algunos pasajes del fallo, afirma que el tribunal no hizo esfuerzo alguno por referirse a la prueba, ignoró las inferencias realizadas por el a quo y se refirió a las posibilidades que pueden darse sin precisar si la duda era razonable, con lo cual su argumentación puede corresponder a cualquier evento, a
no hizo esfuerzo alguno por referirse a la prueba, ignoró las inferencias realizadas por el a quo y se refirió a las posibilidades que pueden darse sin precisar si la duda era razonable, con lo cual su argumentación puede corresponder a cualquier evento, a más de desconocer que en el juicio fueron practicadas pruebas. Frente a esa situación pide a la Sala declarar de oficio la nulidad de la sentencia y conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal dictar el fallo de reemplazo, según tesis acogida por la Corte en su sentencia del 22 de mayo de 2003., el cual –a juicio del Delegadodebe ser de carácter condenatorio. |
CONSIDERACIONES: República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 52
Cargo Primero: Se equivoca el actor al acusar a la sentencia con sustento en la causal primera –cuerpo primerode ser violatoria de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, porque la vía escogida no se corresponde con la clase de reparo formulado y éste adolece en su desarrollo de técnica.
Conforme al motivo invocado en la demanda, el error in iudicando debe incidir en la transgresión de una ley de carácter sustancial la cual ha sido entendida por la Sala, como aquella en la que el legislador describe las conductas punibles, en las que consagra las
circunstancias que de manera general se refieren a la punibilidad, entre las cuales cabe citar las relacionadas con los fundamentos para la individualización de la pena, las que consagran las circunstancias de mayor y menor punibilidad, las rebajas, la favorabilidad, la reformatio in pejus y a las que aluden a la responsabilidad penal del autor o a su inocencia, así como las procesales de efectos sustanciales de manera que la censura es errónea porque la norma que cita como violada es de contenido procesal.República de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 En efecto, el artículo 404 es una norma de naturaleza instrumental en la que se prevé el procedimiento a seguir en el desarrollo de la audiencia pública cuando surja la necesidad de variar la calificación jurídica por error en su denominación jurídica o por prueba sobreviniente que modifique un elemento básico estructural del tipo, la forma de coparticipación o de imputación subjetiva, o que conduzca a desconocer una atenuante o a reconocer una agravante que varíe los limites punitivos. Pero además, el tribunal no introdujo ninguna variación a la calificación jurídica de los hechos; por el contrario, compartió la realizada en la acusación y decidió absolver al acusado con el argumento de la ambivalencia de la prueba que permitía diversas posibilidades, entre las cuales se refirió a la receptación por vía ejemplificativa, sin que con ello afirmase que por esta conducta
debía procesarse y condenarse a CORREA CARDONA. En otras palabras, señaló que la prueba era insuficiente para predicar la responsabilidad penal del inculpado en las conductas investigadas, sin que hubiera previsto como hipótesis la existencia en la acusación de un error en la calificación jurídica de ellas comoRepública de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 lo plantea el censor, circunstancia que deja sin fundamento el ataque propuesto. Además, desconoce que cuando se acude a la causal primera en caso de prosperar el quebranto, el fallo que ha de proferirse es de sustitución o reemplazo, porque en la formulación del cargo se parte del presupuesto de validez de la actuación, en cuyo caso resulta contradictorio con el motivo expuesto que se pida la nulidad hasta la etapa procesal que permita hacer los ajustes en la adecuación típica de la conducta, razón suficiente para que el reparo sea desestimado.
Cargo Segundo: La aplicación indebida como una de las modalidades de la violación directa de la ley sustancial corresponde a un error en la selección de la norma, el cual ocurre cuando los hechos probados son adecuados a un precepto cuyos supuestos fácticos no guardan relación alguna con aquellos, dejándose de aplicar de ese modo la disposición que los recoge correctamente.
Se acusa en la demanda al tribunal de haber incurrido en la sentencia en una aplicación indebida de los artículos 447 y 365República de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 del Código Penal que consagran las conductas punibles de la
Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 del Código Penal que consagran las conductas punibles de la receptación y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, error que le habría impedido condenar al acusado por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El reparo es ininteligible cuando se sustenta en la afirmación de que una equivocada argumentación del fallador sobre la receptación lo condujo a desconocer la complejidad del hurto ejecutado por las organizaciones criminales de hoy, pues si no mutó la calificación jurídica de los hechos tampoco incurrió en el error reprochado, sin que sea correcto –de otro ladoexpresar que la ley sustancial que no se aplicó fue aplicada indebidamente. En la sentencia al fundarse la absolución del enjuiciado en el supuesto de la duda, la declaración se hizo respecto de los hechos por los cuales había sido acusado, que no eran distintos a la imputación del secuestro simple, el hurto calificado agravado y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que no condujo a su condena por la conducta de receptación.República de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 Luego lo que no se aplica no puede aplicarse indebidamente, contradicción insalvable para la prosperidad del cargo. Por lo
demás, el actor no explica en qué consistió la indebida aplicación del tipo penal del porte ilegal de armas que impidió que el procesado fuera condenado por esta conducta, desacierto en que también incurre en la demanda. Ahora bien, si el tribunal dio por probada la existencia y materialidad del hurto calificado agravado, no podía concluirse en la censura que incurrió en falta de aplicación de las normas relacionadas con esa conducta, puesto que –se reiterala absolución del encausado se fundamentó en la ausencia de prueba suficiente para declarar su responsabilidad y no en la falta o duda sobre los elementos estructurantes de los tipos penales relacionados con ella.
Cargo tercero: Se reprocha que en la sentencia no se hubiera dado aplicación al artículo 168 del Código Penal que describe el secuestro simple, aRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 52 pesar de haber admitido el juzgador su ocurrencia conforme al aparte de aquella que reproduce el censor en la demanda. El quebranto denunciado se relaciona con un problema de exclusión evidente de la norma de derecho sustancial, el cual se da cuando se omite su aplicación no obstante reclamarla el caso concreto, que al igual que el anterior fue erróneamente formulado, pues no se hace ningún juicio distinto a la consideración de que la absolución del inculpado condujo a su inaplicación, postulado que deja al descubierto la equivocación reprochada y la falta de una
proposición jurídica completa. Como el demandante mismo lo acepta, el fallador no descartó la ejecución del secuestro; por el contrario, compartió la tesis jurídica expuesta en el fallo de primera instancia sobre la concurrencia de ese ilícito penal con el delito de hurto calificado agravado, cuando a la consumación del despojo patrimonial le sigue la retención de la persona afectada, circunstancia que pone de relieve la aplicación de la norma sustancial para excluirla en su aplicación. De manera que al producirse la absolución de CORREA CARDONA sobre el supuesto de la insuficiencia de la pruebaRepública de Colombia Casación 20602 P/. Oscar Correa Cardona D/. Secuestro simple y O.
Corte Suprema de Justicia 52 demostrativa de su responsabilidad penal, el sentenciador hizo un juicio acerca del mérito suasorio de los medios probatorios, razón por la cual los errores en que pudo incurrir en ese proceso han debido ser propuestos por otra vía, pues ellos no guardan conexidad con la descripción de la conducta o alguno de sus elementos estructurales En este sentido, la transgresión de la ley se produce de manera indirecta, siendo imperativa la postulación del cargo al amparo de alguna de las modalidades del error de hecho o de derecho y su desarrollo conforme a la técnica que rige la casación, porque el problema se vincula –entoncescon los medios probatorios y con el equivocado juicio del juzgador en su apreciación, que le llevó a otorgar un mérito persuasivo distinto al que le correspondía.
La naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria, impide a la Sala por el principio de limitación –artículo 216tener en cuenta causales distintas a las alegadas de manera expresa por el demandante, motivo para que la censura no prospere.
Cargo Cuarto: República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 52 Se postula un error de falso raciocinio, el cual consistiría en la errónea inferencia lógica de los juzgadores que los llevó a restarle credibilidad a lo declarado por la víctima Jesús María Mejía Alzate. Cuando se denuncia el error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, es imprescindible para el demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué se dedujo de él en el fallo cuestionado, cuál fue el mérito suasorio reconocido y cuáles las reglas de la experiencia, la ciencia o de la lógica ignoradas, para luego señalar la norma de derecho sustancial violada indirectament
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