CSJ - SP2061-2024(61080)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP2061-2024(61080)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP2061-2024 Radicación n° 61080 (Aprobado Acta No. 177) Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de IVÁN ANDRES ORDÓÑEZ REYES, contra la sentencia del 6 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en la que revocó la absolución dictada el 27 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad para, en su lugar, condenarlo por primera vez como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes
I. HECHOS IVÁN ANDRES ORDÓÑEZ REYES residía con su compañera permanente, Yessica Paola Riveros, y con el menor
M.S.R., hijo de esta, en la carrera 15 este No 43-19, barrio Canaán el Morichal de Villavicencio. En dos ocasiones, el 9 de octubre de 2010 y el 29 de marzo de 2011, ORDÓÑEZ REYES accedió carnalmente a M.S.R., cuando tenía 5 años, en el baño del mencionado inmueble, vía anal.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 7 de julio de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, se legalizó la captura de IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES. Asimismo, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, con la causal de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales (arts. 208, 211, numeral 5”, y 55, numeral 1° del C.P.), cargos que no aceptó.
Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2. El 5 de septiembre de 2011 el ente investigador radicó escrito de acusación. El 28 de septiembre siguiente se C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos fácticos y jurídicos que la imputación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. 2.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de octubre siguiente y el respectivo juicio se desarrolló en sesiones del 7 de diciembre de 2011, 20 de enero, 15 de marzo, 19 de abril, 19 de junio, 12 y 27 de julio de 2012, última fecha en la que se anunció sentido absolutorio del fallo y se ordenó
la libertad inmediata de IVAN ANDRES ORDÓÑEZ REYES. 2.4. El 27 de febrero de 2013, el juez de primera instancia absolvió al procesado. 2.5. Con ocasión de los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 6 de julio de 2021! revocó la absolución y, en su lugar, condenó a IVAN ANDRES ORDÓÑEZ REYES a veintiún (21) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que dispuso emitir de forma inmediata orden de captura en su contra. 1 Leída el 13 de julio de 2021. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes 2.6. Durante el traslado de los recurrentes, el defensor de IVAN ANDRES ORDÓÑEZ REYES interpuso impugnación especial el 16 de julio de 2021, no obstante, en constancia secretarial del 22 de julio siguiente, se indicó que no la sustentó. 2.7. Por lo expuesto, en auto del 28 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró desierto el recurso de impugnación especial. 2.8. Inconforme con lo decidido, el defensor presentó
reposición, con fundamento en que el término conferido para sustentar la alzada, según el Comunicado 05/19 del 9 de abril de 2019 de esta Corte, era de treinta días, de manera que, en el caso concreto, fenecía el 2 de septiembre de 2021, día en el que radicó el escrito respectivo. 2.9. En auto del 16 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio repuso la decisión del 28 de julio de ese año. Surtido el traslado a los no recurrentes dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Penal.
III. DE LAS SENTENCIAS 3.1. De primera instancia: De la valoración probatoria, el a quo tuvo por demostrado que el niño M.S.R. sí fue accedido sexualmente.
C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes Sin embargo, consideró que los medios de conocimiento no permitían dilucidar si esa conducta fue repetitiva o se presentó en una sola ocasión. Esto, porque los exámenes médicos sexuales practicados al menor eran contradictorios, pues mientras el del doctor Gentil Espinosa Carreño, realizado el 29 de marzo de 2011, dio cuenta de que su ano era normal, el practicado al día siguiente, por la galena forense Mónica Marcela Buitrago Garcés, denotó un ano infundibular y severamente hipotónico. Reseñó el testimonio de la madre de M.S.R., Yessica Paola Riveros para luego postular, de manera retórica, una serie de preguntas sobre su permisibilidad frente a los
vejámenes que sufrió el niño, al parecer, de sus tíos. Luego, resaltó que fue el propio acusado quien tomó la iniciativa de llevar al menor al médico, hecho del que sugirió, también, por medio de interrogantes, si este lo hizo dada su inocencia o para disfrazar su culpabilidad. Cuestionó si en realidad el menor fue accedido sexualmente con anterioridad, como lo narró su progenitora, o si éste es mitómano o ha sido aleccionado, pues al ser interrogado por los expertos médicos, nada mencionó al respecto. Luego de citar extensamente el testimonio, así como el concepto rendido por la psicóloga Samantha Murillo Lozano, solicitado por la defensa, el juez de conocimiento concluyó que existían muchos interrogantes. Con fundamento en las C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes entrevistas de Mayla Yuliana Bohórquez, Marina Santos y Amanda Garzón, recopiladas por el servidor de Policía Judicial Miguel Antonio Barón Rodríguez, tuvo por demostrado que M.S.R. nunca estaba solo, pues ellas lo acompañaban. Adveró que el menor incurrió en contradicciones, pues a unas personas les dijo que el acusado le bajaba los interiores y le pedía practicarle sexo oral, mientras que a otros manifestó que aquel no lo tocó ni los hermanos de su progenitora, sus tíos. Concluyó que la conducta punible no pudo desarrollarse en el baño del primer piso, como lo narró M.S.R., dado que no tenía puerta y solo estaba cubierto por
una cobija. En todo caso, agregó, la abuela siempre estaba presente en el inmueble donde había una tienda, es decir, que podía darse cuenta de lo que sucedía allí. En consecuencia, absolvió a IVÁN ANDRES ORDÓÑEZ REYES, pero por atipicidad. 3.2. De segunda instancia: El Tribunal consideró que las pruebas demostraban, más allá de toda duda, la materialidad y responsabilidad del procesado en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo. C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes Tuvo por creíble la declaración del niño en juicio, ya que era coherente y acorde con su edad. Destacó que aun cuando inicialmente exhibió temor al responder las preguntas asociadas con el abuso sexual, luego manifestó claramente que una persona a quien conocía como “Iván”, le introdujo el “pipi” en la cola, por lo que sintió dolor y lloró, sucesos que tuvieron lugar en el baño del inmueble. En ese mismo sentido, estimó que las aseveraciones de la víctima, consistentes en haber comentado a su progenitora y a la señora “patricia” lo sucedido, fue avalado por éstas, quienes concuerdan en que ello sucedió el 29 de marzo de 2011, día en el que, además, fue valorado por el médico Gentil Espinosa Carreño, para luego ser remitido a medicina legal. Como corroboración del relato, destacó que, según el examen sexológico realizado el 30 de marzo de 2011, el
médico legista Mónica Marcela Buitrago concluyó que el menor presentaba un "ano infundibular severamente hipotónico compatible con abuso anal crónico", lo que indicaba una estimulación en múltiples ocasiones en dicha zona genital. Dictamen que realizó junto con su compañero de turno Pablo Rodríguez Varela, dado que en esos casos es relevante la opinión de otro perito. Señaló que, aun cuando estos hallazgos son disímiles de los encontrados en la valoración médica realizada el 29 de marzo de 2011, por el médico Gentil Espinosa Carreño, de C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes una "excoriación de 0.2 cm en la zona perianal a las doce del reloj en posición genupectoral, ano tónico", con fundamento en el cual la primera instancia absolvió al acusado, lo cierto es que la instancia no realizó una apreciación conjunta de los medios de prueba pues, de haberlo hecho, habría advertido que este galeno adveró que no tuvo oportunidad de realizar los exámenes requeridos en estos casos, dado que se trató de una consulta prioritaria y que, con todo, estimó que existían serios motivos para remitir al niño a medicina legal. Resaltó que, si bien, en la tercera valoración practicada al niño, el médico adscrito a dicho instituto, Alexander Hernández no encontró lesión alguna, esto se debe a que el paso del tiempo permite la reparación de los tejidos, como lo explicó el experto. Corroboró lo sucedido, además, en los conceptos de
psicología, según los cuales era creíble lo narrado por la víctima, pues no se desvió, se ubicó en un contexto, señaló a una persona y dijo haber vivido la misma experiencia en dos ocasiones, en consecuencia, su relato no fue aprendido. Sumado a que no era producto de su fantasía, pese a su escasa edad, al paso que su comportamiento no verbal era acorde con los sentimientos negativos de revivir los vejámenes. A pesar de que la defensa intentó desacreditar estas conclusiones con un dictamen pericial realizado por la psicóloga Samantha Murillo Lozano, el Tribunal desestimó C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes dicho dictamen por su falta de objetividad y de idoneidad técnica, pues no explicó el protocolo seguido para realizar la entrevista del niño, a quien, por demás, interrogó en variadas oportunidades, propiciando su revictimización. A esto añadió que la profesional conceptuó sobre la ausencia de responsabilidad del procesado, lo que desbordaba su rol. Para el ad quem, tanto el juzgado de primera instancia como el Ministerio Público sobrevaloraron el que IVÁN ANDRES ORDÓÑEZ REYES llevara a M.S.R. de manera inmediata al puesto de salud, para edificar una especie de indicio trascendente, pues ni siquiera expusieron con fundamento en qué inferencia lógica se desvirtuaba su responsabilidad por dicho comportamiento. Desestimó, igualmente, las manifestaciones que Yessica Paola Riveros expuso en favor del procesado, tras destacar
que fue demostrada la dependencia económica respecto de este. Asimismo, tuvo en consideración que aquella solicitó la custodia de su hijo, bajo el compromiso de separarse totalmente del agresor y su núcleo familiar, no obstante, luego de obtenerla, regresó con ORDÓÑEZ REYES, motivo por el cual se dispuso la reapertura del proceso de restitución de derechos del niño y se le reubicó, ante la vulneración de sus derechos y los compromisos adquiridos por la madre. En esa línea, añadió que también estaba acreditada la circunstancia de agravación imputada, prevista en el numeral 5° del artículo 211 del C.P., toda vez que el acusado C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes era el compañero permanente de la madre de M.S.R., a quien este lo consideraba como su padre. En cuanto a la tasación de la pena, le impuso 21 años de prisión”, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando la captura del acusado. De otra parte, compulsó copias a la Dirección de Fiscalías de Villavicencio contra los hermanos de Yessica Paola Riveros, en atención a que esta aseveró que también habían manipulado sexualmente a su hijo.
IV. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Con sustento en el artículo 381 del C.P.P. sobre el conocimiento que se requiere para condenar, el defensor afirmó que no existe “certeza” en punto de la existencia del
delito, así como de la participación de IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES, dado que la investigación no fue lo suficientemente exhaustiva para determinar si el menor fue víctima de un abuso sexual, estaba inmerso en un contexto de violencia intrafamiliar o padecía un problema de salud. En primer lugar, insistió en que el médico Gentil Espinosa Carreño, un profesional con amplia experiencia en la valoración forense, determinó que el ano del menor era 2 Al fijarse en el cuarto mínimo y partir de 18 años de prisión, que aumentó en 36 meses o 3 años por el concurso homogéneo y sucesivo. 10 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes tónico, lo que sugiere que no había sido víctima de una agresión sexual al momento del examen, pese a que, supuestamente, horas antes, había tenido lugar el acceso carnal por parte del acusado. Significa esto que, de haber ocurrido el hecho, necesariamente ese galeno, que lo auscultó primero, debió advertir algún hallazgo propio del ataque que denunciaba, en especial, por la corpulencia del acusado y la fragilidad del niño, distinto a la pequeña excoriación perianal que efectivamente encontró el médico. Destacó que la remisión del profesional a medicina legal no implica necesariamente la ocurrencia de un presunto acceso carnal, pues hasta ese entonces, el médico solo sabía que el menor sufría de estreñimiento crónico y que estaba narrando una presunta agresión sexual. Cuestionó que la médica forense, Mónica Marcela
Buitrago Garcés, no hubiera procurado leer el dictamen de su antecesor, pues esto le impidió ahondar en la causa de la afectación de M.S.R., que pudo ser estreñimiento, maltrato infantil, entre otros. Asimismo, tuvo por debatible que aquella, 24 horas después, registrara unos hallazgos completamente diferentes a los del médico Gentil Espinosa. A propósito de lo expuesto, tuvo por inexperta a esa galena forense, ya que no tomó fotografías, ni ordenó exámenes o recopiló documentos, previo a rendir su concepto. Sin embargo, la profesional adveró que M.S.R. se encontraba en graves condiciones, contradiciendo el 11 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes dictamen del médico que lo atendió inicialmente, a quien, el recurrente, sí reputa de experto. Anotó que esa discrepancia no logró ser superada ni siquiera con la intervención del médico Alexander Hernández, pues este afirmó, en primer lugar, que el tono del ano del niño era normal o tónico, lo que inmediatamente rebate el concepto de la doctora Mónica Marcela Buitrago Garcés. Igualmente, pervive en el debate que el estreñimiento podía ser la causa de los hallazgos, aunado a que las lesiones en la zona suelen mejorar de un día para otro, no empeorar, como al parecer le sucedió a M.S.R. cuando fue auscultado por aquella. Además, señaló que las versiones brindadas por el menor durante la investigación y el juicio son contradictorias, pues si bien, en todas sindicó al procesado,
inicialmente afirmó que había sido agredido en cuatro ocasiones, luego dijo que en dos o una. Este adveró, igualmente, que los actos se llevaron a cabo en el baño del segundo piso, pese a que ese lugar no existe y negó haber experimentado situaciones similares con otras personas, aun cuando se mencionó que ya había sido agredido sexualmente por dos de sus tíos en el pasado. El impugnante añadió que la abuela paterna del menor, por su parte, relató que el 29 de marzo de 2011, su nieto permaneció con ella todo el día y no lo perdió de vista, lo que descarta que haya sido víctima del acceso carnal. De hecho, 12 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes refirió episodios de los que se infiere que el niño es "mentirosito". Luego de postular varias preguntas retóricas, concluyó que la declaración de la víctima es contradictoria y que, en todo caso, carece de respaldo técnico-científico, siendo por esto insuficiente para deducir la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad de su defendido, en especial, porque IVAN ANDRES ORDÓÑEZ REYES fue quien insistió en llevar a M.S.R. al puesto de salud, actitud contraria a la que se esperaba de este si, en efecto, hubiese cometido el delito. En ese orden de ideas, como no fue desvirtuada la presunción de inocencia del procesado, el recurrente solicitó su absolución. Por último, pidió se examine la posible prescripción de
la acción penal, ya que la audiencia de imputación tuvo lugar el 7 de julio de 2011 y el plazo máximo para que la condena quedara firme expiró el 6 de julio de 2021. Sin embargo, la sentencia condenatoria fue leída el 13 de julio del mismo año “y al haber sido objeto de impugnación especial la misma no ha quedado en firme”, de manera que el lapso continuó corriendo, por lo que operó el fenómeno extintivo. Los no recurrentes No presentaron alegatos. 13 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes
V. CONSIDERACIONES 5.1. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 235 de la Carta Política, esta Sala tiene competencia para conocer de la impugnación especial contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual condenó por primera vez a IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. 5.2. De manera que, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, se estudiarán los reparos formulados por el recurrente, los cuales, en lo esencial, se remiten a determinar si con las pruebas recaudadas en la actuación se logra alcanzar el estándar probatorio previsto en el artículo 381 del C.P.P. para condenar a IVÁN ANDRÉS
ORDÓÑEZ REYES.
Así, en orden a elucidar lo anterior, la Sala empezará por dirimir la propuesta de prescripción de la acción penal. Luego, continuará con la reseña de las pruebas practicadas en juicio, para confrontar lo demostrado con lo apreciado por las instancias, a fin de establecer si están llamados a prosperar los reparos del recurrente. 5.3. Sobre la prescripción de la acción penal. En el caso concreto, el ente acusador endilgó a IVÁN ANDRES ORDÓÑEZ REYES la comisión del delito de acceso 14 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes carnal abusivo con menor de catorce años agravado, previsto en los artículos 208 y 211, numeral 5”, del C.P. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, estableció que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). De acuerdo con el artículo 86 sustantivo, el fenómeno extintivo se interrumpe con la formulación de la imputación, a partir de la cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 que, no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Así las cosas, como aquí se procede por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, es del caso señalar que, según los artículos 208 y 211 del
C.P., el máximo de la pena de prisión imponible es de treinta (30) años. No obstante, al ajustar este guarismo el máximo legal permitido, el término de prescripción de la acción penal sería de 20 años que, luego de la formulación de imputación se contabiliza por la mitad, esto es, por 10 años. En consecuencia, como la imputación tuvo lugar el 7 de julio de 2011, es claro que el mencionado lapso prescriptivo se cumplía el 7 de julio de 2021, sin embargo, el 6 de julio de 3 CSJ SP, 25 nov. 2015, rad. 46325; CSJ SP, 20 abr. 2016 rad. 47048; CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 46882, CSJ SP, 18 oct. 2017, rad. 44757; CSJ SP, 7 ene. 2018, rad. 51810; CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 42599; CSJ SP, 6 feb. 2019, rad. 50494, entre otras. 15 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes esa anualidad, fue dictado el fallo de segundo grado, de manera que no se consolidó la prescripción referida. Ahora, aprecia la Sala que el recurrente parte de una premisa errónea, cual es tomar la fecha de lectura del fallo condenatorio, 13 de julio de 2021, en lugar de la data de aprobación del proveído por el cuerpo colegiado, como parámetro para contabilizar el día de la prescripción.
Al respecto, la jurisprudencia tiene establecido que, tratándose de jueces colegiados, los autos interlocutorios y las sentencias son emitidas cuando, reunidos en sala de decisión, los magistrados discuten y aprueban (adoptan) tales determinaciones, al margen de que, en cumplimiento del principio de publicidad, sean notificadas o comunicadas con posterioridad en audiencia. Sobre el particular, mediante CSJ SP 14. ago. 2012, rad. 38.467, la Corte puntualizó: El punto concreto para definir (...) estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en aras a definir si puede predicarse el fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el defensor. (...) En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: (...) Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar + CSJ SP, 8 oct. 2014, rad.44065; CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 44186; CSJ AP 27 jul. 2016, rad. 48325; CSJ SP, 9 nov. 2016, rad. 48447; CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 50408; CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 51586; CSJ AP, 25 nov. 2020, Rad. 56451; CSJ SP, 14 abr. 2021, rad. 54442 y CSJ AP, 27 oct. 2023, rad. 60122, entre otros.
16 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes proyecto y cinco la sala para su estudio y decisión. El fallo será leido en audiencia en el término de diez días. Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de esta. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y su ulterior lectura. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe
hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. En ese sentido, por estricta disposición legal, el acto procesal que suspende el término prescriptivo es la emisión de la sentencia de segunda instancia, indistintamente del sentido del fallo (confirmatorio, modificativo o revocatorio) y al margen de que la Corte eventualmente asuma el conocimiento del asunto por virtud del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial17 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes como en el asunto bajo examencontra la primera sentencia de condena, tal como lo ha puntualizado la Sala en múltiples decisiones (cfr., entre otras, CSJ SP3203-2020, SP 6 ago. 2019, rad. 52.848 y AP066-2021, rad. 58.030). De otra parte, aunque el recurrente aseveró que la impugnación especial interpuesta contra la primera condena del Tribunal permitió que el denotado término continuara corriendo, lo cierto es que según el artículo 189 del C.P.P., proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción por 5 años. Si bien esta disposición está incluida en el acápite de la casación, en auto AP1942 del 19 de mayo de 2021, radicado 58403, esta Corte consideró
que también era aplicable a la impugnación especial. Luego, como el fallo condenatorio proferido en segunda instancia data del 6 de julio de 2021, quiere decir que se suspendió el término de prescripción antes de configurarse el fenómeno extintivo, motivo por el cual no está llamada a prosperar la pretensión del recurrente en ese sentido. 5.4. Caso concreto. En audiencia de formulación de acusación del 28 de septiembre de 2011, la Fiscalía acusó a IVÁN ANDRÉS ORDÓÑEZ REYES de haber accedido sexualmente, vía anal, a su hijastro, M.S.R., el 9 de octubre de 2010, día en el que Yessica Paola Riveros, su progenitora, dio a luz a la niña L.C.O.R., hija de aquel, así como el 29 de marzo de 2011, en el baño de la vivienda que compartían, ubicada en la Carrera 18 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes 15 este # 43 —- 19, barrio Canaán, el Morichal, de Villavicencio. 5.4.1. Para acreditar la tesis de cargo, en el juicio oral fueron recaudados los testimonios de: i) el niño M.S.R.; ii) Yessica Paola Riveros, la madre de la víctima; iii) el médico clínico Gentil Espinosa Carreño; iv) el patrullero de la Policía Nacional, Carlos Mancique León; v) los médicos forenses, Mónica Marcela Buitrago Garcés y Alexander Hernández; vi)
los peritos forenses en psicología, adscritos al C.T.I., Germán Russy Ulloa y Alix Liliana Hernández Ardila; vii) el investigador del C.T.I., Miguel Antonio Barón Rodríguez; vii) Héctor Ariel Vázquez Pérez, psicólogo comunitario de la Comisaría de Familia, y ix) Rosa Adelaida Cetares Álvarez, defensora de familia. Aunque no fueron practicados en el orden señalado, para una mejor comprensión de lo sucedido, así se reseñarán. Vale precisar, previamente, que las partes celebraron seis estipulaciones probatorias. La plena identidad e individualización del procesado, su arraigo, así como lo relacionado con su captura y carencia de antecedentes penales. La minoría de edad de M.S.R. para la época de los hechos, quien nació el 14 de octubre de 2005 y la fecha de nacimiento de su hermana, L.C.O.R., el 9 de octubre de 2010, hija de Yessica Paola Riveros e IVÁN ANDRÉS
ORDÓÑEZ REYES.
19 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes 5.4.1.1. El niño M.S.R.5, en Cámara Gesell, con la presencia del defensor de familia José Manuel Duarte Beltrán y la psicóloga Tania Fernández Mesa, dijo que tenía 6 años, una hermana L.C. y convivía con su madre, antes con “doña patricia” en El Recreo. En desarrollo de la diligencia, se le preguntó si conocía sus partes íntimas, contestando que no. Luego, si había sido
tocado en estas, diciendo que no. Ante esta situación, la psicóloga le preguntó por varias partes de su propio cuerpo, diciendo M.S.R. que era la “cabeza, nariz, boca”. A continuación, la profesional le propuso realizar un dibujo, para que mostrara el resto, frente a lo cual, el niño respondió ue no, , porque “me da miedo”. A medida que la psicóloga dibujaba, M.S.R. identificó, entre otros, el “pipí” y “la cola”, momento en el que se mostró avergonzado y pidió decir al oído de la experta estas partes, a manera de secreto, que quedó registrado en el audio. El niño afirmó que el señor le “molestaba” con el pipí en la cola. Que se lo hizo dos veces. Cuando le contó a su madre esto, esta le preguntó «¿qué le hizo IVÁN», pero que ella no le hizo reclamo a este, solo lo llamaron y le dijeron una cosa que él no escuchó. Ese día lo llevó al médico. No sabe qué dijo este. 5 Audiencia de juicio oral del 20 de enero de 2012. Archivo WMA: L50001600056620110001800_500014071001_001_002. Minutos: 00:03:00 a 00:13:50 20 C.U.I. 50001600056620110001801 N.I. 61080 Impugnación especial Ivan Andrés Ordóñez Reyes Precisó que ello sucedía en el baño. Que IVÁN es un muchacho grande, es su papá, aunque no sabe por qué. Refirió que tenía su ropa, en interiores y pantalones, este no se la quitaba. Añadió que sucedía en el día. Le dolió en la
cola, lloró y se sintió triste. Le contó a su mamá y esta le contó a doña Patricia. Añadió que, en la fiscalía, cuanto estaba ella (señaló con la cabeza a la psicóloga Tania Fernández Mesa) también lo comentó, aunque ya lo había olvidado. Al preguntarle si su hermana estuvo presente, dijo que sí, que ella ya había nacido, pero no recuerda cuántos meses tenía. Se le inquirió sobre si le habían pedido no contar nada, contestó “pero no a las personas”. Que doña Patricia le pidió no hablar nada “porque de pronto las personas le decían que le hiciera eso”. Que “si yo no contaba nada, no (si
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.