CSJ - SP20611(10-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20611(10-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
(cid:9) República cle Colombia Casación No. 20611 Pi. Keith Rossell Renteria Arras ID/ley 30 de 1986 Corte Suprema de justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 73 Bogotá. D.C. diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Keith Rossell Rentería Arias contra el fallo de diciembre 6 de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó el que dictara el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en septiembre 13 de 2000, condenando al acusado en mención a las penas principales de 13 años de prisión y multa equivalente a 201 salarios mínimos mensuales legales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 10 (cid:9) 4pú6lica de Cokmdía Casación No. 20611 PI. Keith Rcsse'l Rentera Arias Ditey 20 de 1986 Corte Suprema de Justicia años, al encontrarlo responsable de infringir los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Por virtud de las requisas que a las encomiendas salidas por vía aérea del terminal José Celestino Mutis de Bahía Solano efectuaban el 3 de junio de 1999 miembros de la Policía Nacional.
fue hallada una que remitida con guía No. 0375990 a través de la aerolínea Aces por Henry Vargas con destino a Miguel Rentería en Medellín, contenía 5 725,05 gramos de cocaína. Indagado el administrador de la empresa transportadora sobre el origen de la remesa informó que había sido depositada el 2 de junio anterior por un funcionario del C.T.I. a quien denominan Key. Puesta a disposición de la Fiscalía la sustancia incautada con el correspondiente informe se abrió una investigación preliminar en la que tras escucharse varios testimonios se determinó que quien había entregado el paquete en las oficinas de la aerolínea había sido Keith Rossell miembro del Cuerpo Técnico de Investigación; en consecuencia se ordenó en la misma fecha del hallazgo y por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bahía 2 4721-t6lica de Cámbia Casación No. 20611 P/. Keith Rossell Rentería Arias Di Ley 30 de 1986 Corte Suprema de justicia Solano iniciar sumario y vincular a éste al citado servidor público efectos para los cuales se dispuso su captura de modo que lograda ésta al día siguiente fue escuchado, tras la recepción de más prueba testimonial, en indagatoria el cinco de junio asistido por una defensora que él mismo designó. Tomada enseguida muestra grafológica al sindicado y practicada en su respecto diligencia de reconocimiento en fila de personas a través de la cual empleados de Aces lo identificaron como fa persona que entregó el cuestionado alijo, el asunto fue remitido a la Fiscalía Regional de Quibdó la cual, luego de practicar otras
pruebas, resolvió la situación jurídica de aquél afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986 en providencia de junio 15 de 1999 que adicionó al día siguiente para imputarle la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 38 de la precitada ley habida consideración que la sustancia incautada excedía los cinco kilogramos. Ordenada también la práctica de algunas pruebas deprecadas por la defensa, incorporado el dictamen pericial que determinó uniprocedencia grafológica en los textos de la guía con la cual se 3 República de Colombia Casación No. 20611 PI Keith Rosself Rentería Arias Di. Ley 30 de 1986 Corte Suprema de Justicia enviaba el paquete contentivo de la droga y de otras que fueron elaboradas en fechas anteriores por el sindicado y puesto aquél, así como el de análisis de la sustancia a disposición de los sujetos procesales sin que fueran objeto de solicitud aditiva o aclaratoria alguna, se cerró la investigación en septiembre 23 de 1999 a través de resolución contra la cual el defensor interpuso el recurso de reposición. Resuelta negativamente dicha impugnación se calificó el mérito del sumario con resolución de noviembre 8 del citado año acusándose al procesado como infractor de los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986. Contra ella la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación y resueltos como que le fueran adversamente el primero en proveído del 2 de diciembre siguiente
y el de alzada en resolución que profirió la Fiscalía Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en marzo 27 de 2000, el asunto pasó a la etapa de la causa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Solicitada la práctica de algunas pruebas por el defensor que el Juzgado denegó y dispuesta la ampliación de indagatoria que el 4 4-pú6lica de Colombia Casación No. 20611 PI Keith. Rossell Renteria Arias DL Ley 30 de 1986 Corte Suprema de justicia propio acusado demandó así como algunas diligencias decretadas oficiosamente, se adelantó la correspondiente audiencia pública de juzgamiento tras cuya conclusión se profirió sentencia condenatoria de septiembre 13 de 2000. Recurrida tal providencia por el defensor y el procesado el Tribunal Superior de Quibdó decidió en auto de febrero 14 de 2001 decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública por considerar que se había vulnerado el debido proceso y el principio de investigación integral toda vez que las pruebas grafológicas resultaban inválidas en tanto las muestras que sirvieron de fundamento no fueron tomadas con la presencia del defensor y los testimonios no resultaban suficientes para afirmar con certeza la responsabilidad del acusado, por manera que surgía la necesidad de practicar pruebas importantes que esclarecieran los hechos. Regresado entonces el asunto al Juzgado de primera instancia profirió éste, luego de varias incidencias procesales y de la realización de la correspondiente audiencia pública, sentencia condenatoria de septiembre 9 de 2002 que el Tribunal Superior de
Quibdó por razón de la apelación interpuesta por el encausado y 14711261-ica de CotOmbia Casación No. 206Y Pf. Keith Rossell Rentería Arias CH.Ley 30 de 1986 1.171 Corte Suprema de justicia su defensor confirmó por medio de la dictada en diciembre 2 del mismo año y que fuera entonces objeto del recurso de casación en virtud del cual la Corte a través de fallo de septiembre 13 de 2006 declaró la nulidad de lo actuado a partir del citado auto de febrero 14 de 2001 disponiendo que por el ad quem se dictara nueva sentencia. lo que en efecto hizo siendo ella ahora objeto también de recurso extraordinario.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación un cargo propone el demandante por considerar que la sentencia recurrida infringió indirectamente la ley sustancial por un error de hecho derivado de un falso raciocinio en la valoración probatoria toda vez que en dicha labor el sentenciador incurrió en una evidente violación de las leyes de la lógica. específicamente de los principios de no contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
El Tribunal -dice el demandanteda por acreditada la responsabilidad del acusado a partir de premisas contradictorias, la primera integrada por los testimonios de los agentes Aldemar González y Mauricio Vega y la segunda por las versiones de Wfpública de Corombia Casación No. 20611 y PI. Keith. Rossell Rentería Arias D/ Ley 30 de 1986 Corte Suprema de justicia Humberto Escobar y Daniel Lozano, en tanto éstos identificaron a Rentería Arias como la persona que colocó la ilícita encomienda,
mientras aquéllos, ante quienes supuestamente se hizo tal identificación, afirman lo contrario, tanto que el juzgador se vio forzado a reconocer que a los agentes los empleados de la aerolínea no les suministraron nombre alguno del remitente. Por ende -sostienedos juicios contradictorios no pueden ser ambos verdaderos; sin embargo el principio de no contradicción no determina cuál de ellos sea el verdadero tal función la cumple el principio del tercero excluido, mas como el Tribunal violó aquel axioma por tomar como verdaderos dos juicios opuestos, desconoció simultáneamente éste pues en lugar de ocuparse en la tarea de reconocer cuál de las premisas era falsa para afirmar la veracidad de la otra se empeñó en demostrar algo lógicamente indemostrable: el carácter verdadero de ambos juicios, no obstante ser contradictorios entre sí, por eso el ad quem asegura que los agentes identificaron positivamente al procesado como la persona que colocó la encomienda cuestionada. Adicionalmente -afirma el censorel Tribunal infringió el principio de razón suficiente incurriendo en un paralogismo pragmático 7 úgrica de Cofombia 477 Casación No. 20611 Pi. Keitn Rossell Rentería Arias C! Ley 30 de 19r Corte Suprema de justicia expresado tanto en una petición de principio como en un error de argumentación por defecto de premisas. toda vez que por el primero se sostiene la responsabilidad del procesado con base en la identificación que del mismo hicieran los policías, quienes a su turno se fundaron en los testimonios de Humberto Escobar y
Daniel Lozano, cuando en realidad ni éstos ni aquéllos identificaron o individualizaron al remitente en el momento mismo del operativo. Y por lo segundo, porque la conclusión del ad quem no puede ser verdadera ni cumplir tal pretensión habida cuenta que se dejaron de lado las graves deficiencias y contradicciones que objetivamente presentan los testimonios de cargo, así como los desmentidos de que son objeto por otros medios de convicción no considerados por el fallador, o se consideran elementos de prueba al margen de las exigencias normativas para su producción y aducción necesarias para su validez. A cambio de ese errado discurrir -señala el defensorel Tribunal debió reconocer el carácter contradictorio de las premisas de las cuales partió, discerniendo luego cuáles de los testigos referidos faltaban a la verdad, para lo cual resultaba imprescindible vincular en su integridad las premisas tanto fácticas como normativas relevantes para la decisión final que debía adoptar. 8 qWúbfica de Cokmzbia Casación No. 20611 P/. Keith Rossell Rentaría Arias DLLey 30 de 1986Corte Suprema de justicia Con su accionar el Tribunal desconoció las reglas que gobiernan la apreciación probatoria en materia testimonial, así como las directrices que rigen dicha actividad y que imponen al operador jurídico el deber bifronte de apreciar las pruebas en conjunto y ofrecer el fundamento racional del mérito que le asigne a cada elemento de demostración. En esas condiciones el ad quem debió señalar con precisión los motivos por los cuales los testigos de cargo merecían credibilidad y por qué, contrastados con los
restantes elementos de juicio, la confirmación del fallo se imponía. Pero en el asunto el juez se limitó a enfatizar las bondades probatorias de dichos testigos, especialmente de Daniel Lozano, del que deduce un señalamiento directo de responsabilidad contra el enjuiciado suficiente para fundar su decisión de condena, mas esta conclusión es el producto de una deficiente valoración porque la decisión de concederles credibilidad no viene acompañada de un riguroso análisis de su contenido concreto y su confrontación con los demás elementos de demostración válidamente incorporados al proceso. Es que -afirma el demandantecon los testimonios de Daniel Lozano y Humberto Escobar no es posible acreditar la 9 Wfpú.blica de Colombia Caacit.-^ (cid:9) 2C,E11 Ke vi Rossell Rerteria Arias 7).'Le (cid:9) Ode 19E6 ; Corte Suprema de Justicia responsabilidad del procesado. no sólo porque resultan contradichos por los testimonios policiales, sino porque son contradictorios entre sí y desmentidos por otros elementos de prueba. Así, ambos testigos pasaron por alto su deber de revisar el contenido de la encomienda y de verificar que quien hacía el envío figurara en la casilla del remitente, sin que eso se justifique por el simple hecho de que supieran se trataba de un funcionario del C.T.I., aunque tal conocimiento no lo fuere a ciencia cierta. Además fue el propio Humberto Escobar quien trasladó la encomienda hasta el aeropuerto, luego estuvo en su poder hasta ese momento y eso deja un mal sabor e introduce fisuras insuperables en su credibilidad.
Además Escobar niega tener conocimiento de alguna investigación que adelantara al C.T.I. acerca del envío de sustancias controladas por el aeropuerto de Bahía Solano, afirmación que desmienten Jesús Valoyes y Yesid Pérez. quienes señalan, el primero, que dentro de la dicha investigación adelantada a iniciativa de Rentería Arias -quien produjo un informe detallado enviado a Bogotá- escuchó la versión de que lo Wfpública de Colombia Casación No. 20611 PI Keith Rcssell Rentería Arias DfLey 30 de 1986 Corte Suprema de justicia algún empleado de Aces estaría involucrado en esa actividad, mientras que Jesús Valoyes, Director del C.T.I., asegura que encomendó al procesado adelantar una indagación en las aerolíneas con sede en Bahía Solano a fin de detectar la salida de narcóticos, investigación que dio lugar a que surgiera en Humberto Escobar un sentimiento de animadversión contra el encausado. De otro lado, el propio testigo Daniel Lozano resulta inconsistente cuando en su primera versión nada informa sobre un supuesto soborno de Rentería Arias para que no lo involucrara en el envío de la ilícita encomienda, hecho que sí refiere en su ampliación. Eso -dicedeja un manto de duda que cubre a los dos testigos de cargo, quienes al ser contrastados con los testimonios de los agentes, quedan en tela de juicio sobre su veracidad pues no es cierto que aquéllos hubieren identificado ante éstos al remitente de la encomienda porque de haber sido lo contrario los agentes estaban en el deber de aprehenderlo inmediatamente por
encontrarse allí presente; ahí -agrega el defensorse evidencia el razonamiento circular de la sentencia que originó la infracción al principio de razón suficiente por incurrir en una petición de principio. 11 6lica de CoCombia 4Pú Casación No 20611 PI Keith R3sse1Renteria Arias Di Ley 30 de 1986 Corte Suprema de justicia Los testigos -añadefaltan a la verdad no sólo en el aspecto central de su declaración, cual es la identificación del procesado como responsable del envio de la encomienda, sino en otros aspectos que aunque secundarios son igualmente relevantes, como por ejemplo que Escobar diga que el 2 de junio no se recibió paquete alguno diferente al enviado por Keith, cuando de conformidad con el testimonio del agente Vega fue visto llegando al aeropuerto con dos cajas y una bolsa de correo, dirección en la que también apunta la inspección judicial realizada en las oficinas de Aces pues allí se reportó la recepción de un total de 12 encomiendas, a más de la inconsistencia de Daniel Lozano acerca de que le entregó copia de la guía al procesado cuando por el contrario el agente González sostuvo que dicho documento con todas sus copias estaba adherido a la caja de cartón al momento del procedimiento. A pesar de todo lo anterior el Tribunal consideró que la prueba así aportada era suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado con el agravante de que afirma un compromiso penal a partir de la pericia grafológica que caracteriza como axioma, cuando en realidad es sólo una premisa necesitada de fundamentación, entre otra la de orden normativo, que establece
lepública de Coldmbia Casación No 20611 Pi. Keith Rossell Renteria Arias O/ Ley 30 de 1986 Corte Suprema de justicia las exigencias de validez para su producción y aducción como formas del debido proceso, omitidas las cuales la hacen, así como a las pruebas que de ellas se derivaren, nula de pleno derecho. Acá -sostiene el censorel déficit de legalidad que registra la diligencia de aducción del material manuscrito indubitado no puede superarse recurriendo a una pretendida interpretación teleológica del artículo 305 de la ley 599 de 2000. En síntesis -concluye el demandanteexisten de un lado dos testigos no aptos para generar certeza sobre la responsabilidad del acusado y de otro, una prueba pericial de la que no es posible derivar compromiso penal alguno por haber sido practicada con violación del debido proceso. En esas condiciones resulta claro que el error de hecho por falso raciocinio en que incurrió el Tribunal fue determinante para la adopción de la decisión final, cuando de haberse respetado puntualmente las reglas que rigen la sana crítica debería haberse reconocido la existencia de una duda razonable. por ello demanda se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al acusado. 13 Wepúbtica de Corombia Casación No 20611 ‹eith Rossell Rentería Arias Dney 30 de 1986 Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Advierte la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal que la demanda examinada no se sujeta a los lineamientos de la causal invocada, ni está ligada a un juicio de legalidad de la decisión; a
cambio su pretensión es la de que se realice una tercera valoración de la prueba que concuerde con los intereses que defiende. En esa medida -agregaa pesar de las extensas alegaciones del demandante, éste no demuestra el cargo propuesto, ni la mencionada vulneración al principio lógico de no contradicción, ni la ilegalidad en que se dice fue proferido el fallo por apoyarse en prueba ilegal. Por lo mismo las declaraciones de Lozano y Escobar, empleados de Aces, respecto de las de los agentes Vega y González no son contradictorias entre sí. de modo que valoradas conjuntamente sí sirven de apoyo a la condena. Es que desde el momento mismo del descubrimiento de la carga ilícita -añade la Delegadase tuvo conocimiento del compromiso de un ciudadano de nombre Key, 14 Wfflpública de Colombia Casación No. 20611 P/ Keith Rossell Renteria Arias Di.Ley 30 de 1985 Corte Supre-ma de Justicia miembro del C.T.I., que finalmente resultó ser Keith Rossel Rentería Arias. Contrario a lo que deduce el libelista el Tribunal entendió bien que los policiales fueron enterados por el gerente de Aces de que se tenía noticia cierta sobre la persona que depositó el encargo en sus oficinas, por manera que los juzgadores apreciaron en debida forma la prueba allegada, tanto en lo que hace a cada elemento, como al conjunto que respaldó las decisiones de instancia. De éstas se desprende con claridad cuáles fueron las razones que les permitieron darle crédito a unas declaraciones y negárselo a otras, con lo cual cumplieron su obligación de motivar y expresar
las razones que les generaron la convicción. Finalmente -sostiene el Ministerio Públicocuestiona el censor la prueba grafológica por ilegalidad, pero todo lo contrario se observa en el proceso, pues ella fue ordenada en debida forma por el a quo, las muestras indubitadas fueron recaudadas por el mismo funcionario en inspección judicial y la pericia fue rendida por expertos y de conformidad con el Procedimiento Penal, surtiéndose además el traslado respectivo que garantizó el derecho de contradicción. 15 4-pública de Corombia Casación No 2061' Pl. Keith Rossel Renteria Arias Di Ley 30 de 1986 Corte Suprema de justicia Pero además este reparo no se encuentra debidamente planteado toda vez que ha debido formularse de manera independiente al anterior, con demostración del error de derecho que por falso juicio de legalidad se invoca, indicación del origen de la predicada ilegalidad y determinación de las pruebas que con carácter de derivadas debían ser igualmente desechadas del proceso. En esas condiciones considera el Ministerio Público que el cargo no está llamado a prosperar, por lo que a consecuencia de ello solicita no casar la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES: Siendo que la demanda examinada se propone en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo, con invocación de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa eso que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los
medios de convicción y que por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo 16 Ifpública de Corombia Casación No 20611 P/ Keith Rossell Renteria Arias Di.l.ey 30 de 1986 111 Corte Suprema de Justicia del medio. o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del
juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio. 17 4pú6lica de Colom6-za Casacé.r. No. 20611 Ke.th Rossei, Renteria Aras 7..! Ley 30 de 1966 Corte Suprema de Justicia Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reiterano se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.
4pú6lica de Corom6ía Casación Nlo. 20611 P/. Keith Rossell Renteria Arias DL Ley 30 de 1986 Corte Suprema de Justicia La adecuada demostración de un tal equívoco debe partir del señalamiento de lo que expresa objetivamente la prueba para contrastarla luego con la deducción que el juzgador extrajo de ella, esto es, el juicio analítico que elaboró a partir de la misma seguido de la indicación precisa y clara acerca de cuál fue el principio lógico, la regla de la ciencia o la máxima de la experiencia que fue desconocido y finalmente de la explicación relativa entonces a cuál de los considerados acertados debió acudirse relevando la trascendencia del desatino de modo que de haberse producido un correcto raciocinio el sentido del fallo habría sido diferente. En este asunto, a partir, esa sí, de una petición de principio por dar el casacionista sentado sin más que las declaraciones de los agentes de policía son contrarias a las de los empleados de Aces. pero sin demostrarlo o bajo una tesis sofística o sesgada, construyó una extensa argumentación en el propósito de acreditar que el juzgador vulneró los axiomas de la lógica referidos a la no contradicción, al tercero excluido y al de razón suficiente. Mas, dado ese paralogismo pragmático, es apenas obvio que el cargo pierde su fundamento por la sencilla razón que contrario al sentir del demandante tales pruebas no resultan opuestas sino 19 q4pú6Cica de Coromfria Casación No. 206" z),. Ket- 'ossel! Rentena Arias
Di Ley 30 de 1986 Corte Suprema de justicia complementarias, más aún si se tiene en cuenta que la fuente de conocimiento de los agentes de policía fueron precisamente las informaciones de los empleados de la agencia de Aces en Bahía Solano. Por eso mismo ningún yerro existió por el hecho de que el juzgador hubiere asumido por verdaderas ambas versiones, porque, se repite, ellas no son opuestas. sino complementarias. Sesgada por eso en el propósito defensivo resulta la afirmación del libelista acerca de que mientras los empleados de Aces identificaron al procesado como el remitente de la ilícita encomienda, los agentes afirmaron lo contrario, pues semejante aserto no es en modo alguno posible extraer de la confrontación de dichas versiones, como que desde el momento en que se notificó del hallazgo al encargado de la agencia de Aces, éste y su asistente lograron precisar que quien había dejado el alijo había sido un empleado del C.T.I. cuyo nombre desconocían pero sabían era designado como Key, lo cual además concuerda con lo declarado por el acusado en su indagatoria al indicar precisamente que así es comúnmente llamado. Además desde ese mismo momento los agentes de policía y especialmente Vega Díaz quien habló con Humberto Escobar fue 2C Wfpública de Colombia Casación No. 20611 Pi. Keith Rosseli Rentería Arias DP Ley 30 de 1986 Corte Suprema de Justicia enterado de que el remitente era un servidor público, pero obviamente el nombre no le fue suministrado por la sencilla razón que ni éste ni su asistente Daniel Lozano lo conocían, de modo
que fue sólo a través del mote Key como que se logró su plena identificación. Bajo dichos supuestos, cuál es entonces la contradicción en ese respecto, si tanto a través de unos y otros se individualizó al remitente, así en principio no se haya tenido su identidad? En ese orden no puede entenderse el planteamiento del censor como acertado al afirmar que los empleados de Aces identificaron a quien enviaba la encomienda mientras que los agentes de policía aseveraron lo contrario. Acá lo cierto es que unos y otros sabían ; por apreciación directa los empleados de Aces y de oídas los agentes del orden, que el responsable del envío era un empleado del C.T.I., de quien aquéllos desconocían su identidad pero individualizaban a través de su apodo Key y sus rasgos físicos, eso explica el que los policías afirmen que ni Escobar ni Lozano suministraron el nombre, pues no podían hacerlo sencillamente porque lo desconocían. 21 47126fica de CoCom6ia Casac on No. 20611 Pé Ke th Rossell Rentería Arias Df.Ley 30 de 1985 Corte Suprema de justicia Pero además, examinada la argumentación del juzgador, no se aprecia la contradicción y consecuente infracción al principio lógico correspondiente que dice denunciar el censor, de modo que su crítica se queda es en las pruebas y no avanza al juicio del sentenciador, pues éste señaló: 'Es cierto que el agente Aldemar no tuvo conversación directa con Humberto Escobar, pues él mismo lo afirma en su declaración jurada y que tal como lo dice el agente Vega, este señor no les indicó nombre alguno, pero como
ya se dijo, si se indicó desde el inicio que quien había puesto el paquete era un miembro del CT1... Ahora el hecho de que efectivamente fue el procesado el que colocó el paquete contentivo de la droga en la empresa Aces el día 2 a las 5:50 p.m., está plenamente corroborado con los testimonios rendidos por los señores Humberto Escobar y Daniel Lozano, quienes testificaron en los albores de la investigación formal ... tanto en diligencia de reconocimiento como en ampliación.., señalándolo con entera claridad, sin dubitación alguna como la persona que colocó el referido paquete, explicando de manera lógica y coherente las razones por las cuales lo identificaron". Tal forma de argumentar evidencia en primer término que ninguna contradicción halló el juzgador en las versiones de los agentes 22 47:7"lica de CoCombia Casación No 20611 P/, Keith Rossell Renteria Arias D/ Ley 30 de 1986 Corte Suprema de justicia confrontadas con las de los empleados de Aces, como en efecto no la existe, según ya se precisó: y en segundo lugar que si la hubiere, el fallador simplemente y de hecho desestimó las de los agentes de policía de modo que la fundamentación de la sentencia la construyó a partir y esencialmente de los testimonios de Escobar y Lozano, según así lo reiteró en varias ocasiones en el curso de sus razonamientos, por lo que si acudió a las declaraciones de los policiales o a los datos suministrados en el respectivo informe, lo fue para construir un indicio que en su opinión comprometía más la responsabilidad del acusado como
que "surge un hecho indicador en contra del procesado, como es el que después de enterarse del decomiso, después de haberse acercado con marcado interés ante los agentes que realizaban esta actividad, se fue del aeropuerto y a los pocos minutos regresó y le dijo al agente Vega que venia de la oficina de Aces en donde colocan la encomienda y que había hablado con Daniel, labor que no le fue encomendada por su jefe Arcenio Valoyes, pues ninguno de los dos afirma tal asignación, ambos negando que el procesado haya regresado, de seguro de buena fe por parte del señor Arcenio, pues no necesariamente tenía que enterarse de ese proceder, y en contra de toda evidencia por parte del enjuiciado, pues no le asistía absolutamente ningún 23 WI'Pública de Co
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