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CSJ - SP20611(13-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20611(13-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

pública de Coümbia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias D/.Ley 30 de 1.986 tan Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado KEITH ROSSELL RENTERÍA ARIAS contra el fallo de diciembre 2 de 2.002, por medio del cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó el que dictara el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en septiembre 9 de dicho año, condenando al acusado en mención a las penas principales de 13 años de prisión y multa equivalente a 210 salarios (cid:9) Wepública de Cofrmifia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias DfLey 30 de 1.986 t usCorte Suprema de Justicia mínimos mensuales legales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años, al encontrarlo responsable de infringir los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1.986.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Por virtud de las requisas que a las encomiendas salidas por vía aérea del terminal José Celestino Mutis de Bahía Solano efectuaban

el 3 de junio de 1.999 miembros de la Policía Nacional, fue hallada una que remitida con guía No. 0375990 a través de la aerolínea Aces por Henry Vargas con destino a Miguel Rentería en Medellín, contenía 5.725,05 gramos de cocaína. Indagado el administrador de la empresa transportadora sbbre el origen de la remesa informó que había sido depositada el 2 de junio anterior por un funcionario del C.T.I. a quien denominan Key. Puesta a disposición de la Fiscalía la sustancia incautada con el correspondiente informe se abrió una investigación preliminar en la 2 \\ 473126E1m de CoCombia Casáción No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias D/.Ley 30 de 1.986 t qt. (cid:9)as: - Corte Suprema de Justicia que tras escucharse varios testimonios se determinó que quien había entregado el paquete en las oficinas de la aerolínea había sido Keith Rossell miembro del Cuerpo Técnico de Investigación; en consecuencia se ordenó en la misma fecha del hallazgo y por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bahía Solano iniciar sumario y vincular a él al citado servidor público efectos para los cuales se dispuso su captura de modo que lograda ésta al día siguiente, fue escuchado tras la recepción de más Prueba testimonial en indagatoria el cinco de junio asistido por una defensora que él mismo designó. Tomada enseguida muestra grafológica al sindicado y practicada en su respecto diligencia de reconocimiento en fila de personas a

través de la cual empleados de Aces lo identificaron como la persona que entregó el cuestionado alijo, el asunto fue remitido a la Fiscalía Regional de Quibdó la cual, luego de practicar otras pruebas, resolvió la situación jurídica de aquél afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 en providencia de junio 15 de 1.999 que adicionó al día siguiente para imputarle la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 38 de la precitada ley habida 3 (cid:9) 4pú6lica de Colombia Casa—Oh No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias DbLey 30 de 1.986 • (cid:9) -, tus, Corte Suprema de Justicia consideración que la sustancia incautada excedía los cinco kilogramos. Ordenada también la práctica de algunas pruebas deprecadas por la defensa, incorporado el dictamen pericial que determinó uniprocedencia grafológica en los textos de la guía con la cual se enviaba el paquete contentivo de la droga y de otras que fueron elaboradas en fechas anteriores por el sindicado y puesto aquél así como el de análisis de la sustancia a disposición de los sujetos procesales sin que fueran objeto de solicitud aditiva o aclaratoria alguna, se cerró la investigación en septiembre 23 de 1.999 a través de resolución contra la cual el defensor interpuso el recurso de reposición. Resuelta negativamente dicha impugnación se calificó el mérito del sumario con resolución de noviembre 8 del citado año acusándose

al procesado como infractor de los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1.986. Contra ella la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación y resueltos que le fueran adversamente el primero en proveído del 2 de diciembre siguiente y el de alzada en resolución que (cid:9) profirió la Fiscalía Delegada ante la Sala Especial (cid:9) de Descongestión (cid:9) del (cid:9) Tribunal (cid:9) Superior 4 Ropública de CoCombia (cid:9) Casajón No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias DA Ley 30 de 1.9861,3i1 Corte Suprema de justicia de Bogotá en marzo 27 de 2.000, el asunto pasó a la etapa de la causa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Solicitada la práctica de algunas pruebas por el defensor que el Juzgado denegó y dispuesta la ampliación de indagatoria que el propio acusado demandó así como algunas diligencias decretadas oficiosamente, se adelantó la correspondiente audiencia pública tras cuya conclusión se profirió sentencia condenatoria de septiembre 13 de 2.000. Recurrida tal providencia por el defensor y el procesado el Tribunal Superior de Quibdó decidió en auto de febrero 14 de 2.001 decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública por considerar que se había vulnerado el debido proceso y el principio de investigación integral toda vez que las pruebas grafológicas resultaban inválidas en tanto las muestras que sirvieron de

fundamento no fueron tomadas con la presencia del defensor y los testimonios no resultaban suficientes para afirmar con certeza la responsabilidad del acusado, por manera que surgía la necesidad de practicar pruebas importantes que esclarecieran los hechos. 5 (cid:9) 4pú6lica de Colombia Cas ción No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias D/.Ley 30 de 1.986 1" 1 Corte Suprema de justicia Regresado entonces el asunto al Juzgado de primera instancia dispuso éste la realización de las diligencias señaladas por el ad quem, mas cuando pretendía recaudar nuevas muestras manuscriturales con las formalidades echadas de menos por el superior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó le ordenó en fallo de marzo 12 de 2.001 -dictado por vía de la acción de tutelaabstenerse de hacerlo. Como tal decisión fuera finalmente revocada por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 17 de mayo del mismo año, el a quo insistió en el recaudo de las muestras pero el procesado y su defensor se negaron a ello aduciendo "ausencia de los presupuestos legales que /a hagan viable". En tal virtud el despacho realizó una inspección judicial a los libros y archivos del C.T.I. y con la asistencia de perito obtuvo muestras grafológicas del procesado -específicamente de su rúbricaque luego sometió a los correspondientes análisis en relación con la impresa en la declaración de carga y aeroexpreso dubitada estableciéndose por los técnicos su uniprocedencia en dictamen que fue igualmente puesto a disposición de los sujetos procesales.

6 (cid:9) 4pública de CoDimbia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias D/ Ley 30 de 1.986 tka Corte Suprema de Justicia En esas circunstancias se adelantó la correspondiente audiencia pública y dentro de ella la práctica de algunas pruebas para finalmente proferirse por el a quo la sentencia de fecha y sentido ya indicados que el Tribunal Superior de Quibdó por virtud de la apelación interpuesta por el encausado y su defensor confirmó a través de la que ahora es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA: Primer cargo: Como principal y fundado en la causal tercera de Casación acusa el defensor la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio afectado de nulidad en tanto con la decisión del Tribunal de febrero 14 de 2.001 a través de la cual decretó la invalidez de lo actuado se comprometió la estructura del proceso, toda vez que queriendo aquél preservarla produjo el efecto contrario ya que si encontró que la prueba aportada al expediente era insuficiente para condenar, lo que le correspondía era aplicar la presunción de inocencia y consecuentemente absolver.

7 ‘_ 4pú6lica de Colombia Casación No. 20.611 r/. Keith Rossell Rentería Arias D/.Ley 30 de 1.986 tsni Corte Suprema de Justicia Aunque el ad quem -sostiene el censorreconoció afectado el debido proceso en su expresión de investigación integral le dio a ésta un alcance que no tiene declarando la nulidad para suplir las deficiencias probatorias con evidente quebranto de la citada

presunción cuando por la consagración legal de dicho principio siempre existirá cierto grado de insatisfacción que no necesariamente ha de desembocar en una nulidad como la cuestionada. No es lícito acudir -añade el defensoral postulado de la investigación integral para remediar las omisiones o deficiencias que una investigación penal pueda registrar pues eso implica una violación al debido proceso porque se retrotrae la actuación para corregir errores imputables exclusivamente a las instancias que los cometieron. En esa medida el sentido y significado de tal principio se pervierte pues significa situar la institución del debido proceso en la esfera estatal para facultar a la jurisdicción el recaudo a todo trance de la prueba para condenar ante la insuficiencia de la aducida al proceso, cuando por el contrario debe ubicarse en la órbita individual en tanto constituye barrera que protege al ciudadano de la arbitrariedad estatal, como que su justificación se 8 (cid:9) WIpública de Colombia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias D/.Ley 30 de 1.986 t'Y Corte Suprema de Justicia deriva del hecho de que el proceso penal representa la más intensa confrontación del individuo con el poder del Estado, por eso está conformado de diferentes etapas que gobiernan el desenvolvimiento de la acción en aras de reconstruir el supuesto fáctico delictuoso dentro de un marco de respeto a las garantías de los sujetos procesales que no pueden ser desconocidas so pretexto de hallar la verdad. En esa secuencia lógica el Tribunal carecía de legitimidad para decretar la nulidad cuestionada porque el Estado no puede

beneficiarse de sus propios actos irregulares, ni la jurisdicción actuar ilimitadamente so pretexto de la verdad, creando a su arbitrio nulidades que afectan la seguridad jurídica y reviviendo con ello debates legítimamente clausurados que sin duda vulneran el principio preclusivo de los actos fundantes y fundados. La apertura de nuevos espacios probatorios en orden a enmendar las deficiencias procesales sólo imputables a los órganos jurisdiccionales del Estado efectuada por el Tribunal al decretar la nulidad de la actuación carecía en concepto del defensor de legitimidad jurídica y política, por eso solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se disponga la invalidez del proceso a partir 9 (cid:9) gYpú6fica de Corom6ia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias D/.Ley 30 de 1.986 t , " Corte Suprema de Justicia del auto dictado por el ad quem el 14 de febrero de 2.001 de modo que regresándosele proceda a dictar el fallo con base en las pruebas válidamente aducidas al expediente.

Segundo cargo: De modo subsidiario y con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, denuncia el libelista la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1.986 y falta de aplicación del 29 constitucional y 7° del Código de Procedimiento Penal al haber incurrido el fallador en un falso raciocinio por violar las reglas de la sana crítica que rigen la apreciación de la prueba testimonial en tanto omitió analizarla a

partir de su contenido concreto que le permitiera lograr la mayor fidelidad posible en frente de los criterios de apreciación judicial como la personalidad del declarante, la forma en que hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el relato. Pero también -sostiene el censorporque omitió valorarla en conjunto y con ofrecimiento del fundamento racional que le haya asignado a cada elemento de convicción. 10 (cid:9) ilepública.deCoCombia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentaría Arias D/.Ley 30 de 1.986 Corte Suprema de Justicia Así, si bien el Tribunal indica los testimonios de Humberto Escobar Taborda, Daniel Lozano Obregón, Aldemar González Ortega y Mauricio José Vega Díaz como la prueba que compromete la responsabilidad del acusado, el anunciado estudio pormenorizado de los mismos se queda en simples declaraciones que enfatizan sus bondades probatorias pero sin que la decisión de concederles credibilidad se vea acompañada de un juicioso análisis críticoracional que evidencie su racional fundamentación afectándose por igual las pruebas recaudadas con posterioridad a la declaratoria de invalidez pues el juzgador hace referencia apenas parcial al testimonio de Francisco Perea y al dictamen grafológico negándose sistemáticamente a exponer el mérito asignado a cada prueba, con el agravante de que tergiversa las afirmaciones de aquél y aún más las aísla de otras aseveraciones según las cuales el procesado realizó investigación sobre pistas de aterrizaje ilícitas en la costa pacífica. Erradas las premisas, errada es igualmente la conclusión del

juzgador acerca de que Escobar Taborda y Lozano Obregón dijeron la verdad, como que si se hubiera detenido a analizar la versión del director del C.T.I. de Bahía Solano habría advertido que al acusado se le encomendó adelantar una investigación a las aerolíneas que 11 (cid:9) \\;\ Rfpúblka de Colombia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias D/.Ley 30 de 1.986 _ Corte Suprema de Justicia funcionaban en el área para detectar la salida de narcóticos por el aeropuerto, a partir de lo cual surgió en Escobar un sentimiento de animadversión contra Rossell Rentería De otro lado -precisa el recurrenteinfructuosa es la labor del juzgador de rodear de credibilidad el testimonio de Daniel Lozano acudiendo a la prueba grafológica cuando ésta carece de poder incriminatorio en tanto no se analizó la idoneidad del perito, la fundamentacion técnico-científica del dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia, ni los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, como que el juez simplemente se limitó a hacer afirmaciones genéricas carentes de la debida sustentación y de espaldas a la realidad procesal que demostraba por testimonio del técnico Guillermo Rentería las irregularidades en que incurrió el C.T.I. al tomar las muestras caligráficas del acusado, la inidoneidad del perito, lo fragmentario y contradictorio del estudio en tanto se hizo sobre las firmas y no también sobre el texto y el rompimiento de la cadena de custodia

que impedía determinar cuál era el material indubitado y cuál no. Tales deficiencias -prosigue el censoren un análisis integral de los medios de convicción han debido conducir al fallador a reconocer 12 (cid:9) 4púbfica de Cokombia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias D/.Ley 30 de 1.986 Corte Suprema de Justicia una duda probatoria, pues con los testimonios de Lozano y Escobar era imposible acreditar la responsabilidad del procesado más aún cuando se omitió el examen específico de algunos de los hechos por ellos informados como que no revisaron las encomiendas recibidas, ni verificaron la identidad del remitente justificándose de modo inatendible porque simplemente creían que el procesado era servidor del C.T.I. por verlo en compañía de otros miembros del organismo o cuando lo que se sabe es que fue el propio Escobar quien trasladó la encomienda hasta el aeropuerto en su propio vehículo por manera que fue él quien siempre estuvo en contacto con el paquete, luego todo ello genera fisuras insuperables en la credibilidad del testigo que abarca por igual a Daniel Lozano máxime que resultan agregando en sus ampliaciones detalles que no fueron relatados en sus primeras intervenciones y que de todas maneras llaman a la incertidumbre. Además -agrega el recurrenteemergen también contradicciones entre esos testimonios y los de los agentes González Ortega y Vega Díaz pues de éstos se infiere que aquellos desconocían en verdad la identidad de quien hizo el envío, así como en relación con la inspección judicial practicada en Aces toda vez que se estableció

13 \ N e Wepública de Coúimbia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias W.Ley 30 de 1.986 Corte Suprema de Justicia que allí se recibió no sólo el paquete enviado por el procesado, sino doce encomiendas más. En esas condiciones, otros aspectos como la indagatoria y una serie de indicios contribuyen a perfilar una realidad probatoria bien diversa como que así se determina que Rossell Rentería llevaba más de cinco años al servicio de la entidad y nunca tuvo problemas de ninguna especie, de modo que no iba de un día para otro a arriesgar un trabajo digno, decentemente remunerado para convertirse en un delincuente. También se estableció que el procesado no recibió ninguna guía de Lozano sencillamente porque no hizo ningún envío y que si habló con Escobar para reclamar el documento fue porque su jefe se lo ordenó, así como todas las actividades que pormenorizadamente realizó el encausado durante los días 2 y 3 de junio de 1.999. Los testigos que sirvieron de fundamento a la sentencia de condena -concluye el casacionistafaltaron a la verdad en aspectos basilares de la investigación, por tanto mirados al tamiz de las directrices fijadas por el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal no son aptos para generar certeza sobre la responsabilidad de su prohijado, 14 (cid:9) 4pú6lica de Colombia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias D/.Ley 30 de 1.986 U"» Corte Suprema de Justicia por eso solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al

procesado de la acusación que en su contra se formuló.

Tercer cargo: Planteado también de manera subsidiaria y al igual que el anterior por senda de la causal primera de casación, acusa el censor la sentencia recurrida de haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1.986 y falta de aplicación del 29 constitucional y 7° del Código de Procedimiento Penal por cuanto se incurrió en un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad al valorar el testimonio de Yesid Francisco Perea Mosquera en tanto no sólo fue tergiversado en su expresión fáctica sino también cercenado en su contenido pues en parte alguna afirmó el testigo como lo dice el Tribunal que no tuvo conocimiento de la investigación sobre vinculación de empleados de aerolíneas en tráfico de drogas, sino que "no recuerda que esa información haya sido tan consistente como para ordenar una investigación", lo cual resulta relevante ya que con lo primero se excluye por completo una posible indagación mientras que con lo , segundo, aunque no la afirma, tampoco la niega.

15 (cid:9) R§pública de CoC3m6ia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias D/.Ley 30 de 1.986 I I 111" Corte Suprema de Justicia De igual manera —sostienese mutila el contenido de dicha declaración habida cuenta que para nada se analizan sus aseveraciones referidas a una investigación adelantada por el procesado sobre pistas de aterrizaje clandestinas en la costa pacífica. Ese medio de prueba, de haberse examinado fielmente, habría

conducido a reconocer que en efecto. el procesado investigó de alguna manera a Escobar Taborda y que ello compromete la imparcialidad del testimonio generando una duda sobre la responsabilidad del enjuiciado que debía resolverse a su favor. Demanda en consecuencia el casacionista invalidar la sentencia acusada para que en su lugar se absuelva al procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: Si bien -en opinión del Procurador Tercero Delegado en lo Penalel Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de septiembre 13 de 2.000 halló que la prueba grafológica

16 , (cid:9) 4pú6lica de Colombia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentaría Arias D/.Ley 30 de 1.986 Ir Corte Suprema de Justicia entonces practicada tenía defectos de legalidad porque las muestras manuscriturales que fueron su objeto tomadas al procesado se verificaron en ausencia de su defensor y por tanto no era posible apreciarla para fundamentar en ella una decisión judicial, no advirtió que dicha irregularidad no se comunicaba a las actuaciones subsiguientes toda vez que no se extendió a éstas con vulneración de las garantías del imputado, de modo que la ilegalidad detectada se solucionaba con la exclusión de la prueba y no con la reposición de lo actuado a continuación de la misma. También encontró el ad quem -dadas las argumentaciones de los entonces recurrentesque al examinar las demás pruebas en que el a quo sustentó su decisión de condena ellas no alcanzaban a producir la certeza que debía apoyar una tal determinación, es decir

que no existía en criterio del Tribunal fundamento probatorio para atribuir responsabilidad al acusado en el hecho materia de juicio, pero olvidó la fase del proceso en la que revisaba la actuación e inexplicablemente dio un giro al ignorar el principio del in dubio pro reo que lo obligaba a dictar sentencia absolutoria invocando para el efecto la garantía constitucional del debido proceso como factor determinante de una nulidad que no concurría, porque aunque en su opinión faltaran algunas pruebas que ni siquiera fueron imaginadas 17 (cid:9) W?pública de Colombia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias D/. Ley 30 de 1.986 '- Corte Suprema de Justicia por el instructor o por el juez de la causa eso no afectaba el contenido de la decisión de primer grado impugnada. La consagración constitucional de la presunción de inocencia y su desarrollo legal obligaban al Tribunal a fijar el alcance y contenido del in dubio pro reo para confrontarlo, entonces sí, con el principio del debido proceso que adujo para modificar los presupuestos de la sentencia de segunda instancia creando una situación de nulidad inexistente, cuando una debida comprensión de aquellos y de éste limitaban su análisis de sentencia a los medios probatorios dispuestos en el proceso sin que le fuera posible invalidar lo actuado por no satisfacerle los recaudados hasta ese momento, así como limitada le era la competencia en relación con los temas objeto de impugnación. Esos mismos principios constitucionales condicionan el esquema del proceso penal a unas oportunidades probatorias preclusivas, por eso el in dubio pro reo se incorpora a aquél para asegurar que el

juez encargado de la decisión no tenga forma de eliminar la duda que se le presente, sin que su exclusión pueda pretextarse para soslayar las reglas del procedimiento cuando por el contrario debe 18 (cid:9) arIppública de CoCombia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias EV.Ley 30 de 1.986 ht:4 Corte Suprema de Justicia ajustarse a ellas de modo que también dicha máxima hace parte del debido proceso. Es que -sostiene el Delegado- "si el juez, al momento de dictar sentencia encuentra que las pruebas le impiden adquirir certeza sobre el hecho punible o sobre la responsabilidad penal del acusado, a pesar de sus esfuerzos para encontrar la verdad de lo ocurrido, no tiene una forma de eliminación de su duda mediante la reposición de la investigación o de/juicio, porque el debido proceso exige el respeto de las oportunidades probatorias y de las condiciones que sus normas establecen como motivos de nulidad de la actuación". En los anteriores términos encuentra el Ministerio Público que el casacionista se halla asistido de razón, más aún cuando tampoco le era válido al Tribunal invocar el principio de investigación integral ya que éste, dentro del diseño de la norma constitucional pertinente, obliga al funcionario judicial a recaudar los elementos de prueba favorables y desfavorables al procesado y no a agotar todas las pruebas que a juicio del ad quem resulten necesarias para adquirir certeza sobre los extremos de su decisión. 19 (cid:9) 4pú6lica de COr011ibia Casación No. 20.611

P/. Keith Rossell Rentería Arias Diley 30 de 1.986 C, -11 Corte Suprema de Justicia Como quiera que así la providencia proferida por el Tribunal en febrero 14 de 2.001 contraría las reglas constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, configurando de tal modo una situación que afecta ostensiblemente las formas que integran el debido proceso, solicita el Procurador Delegado se case el fallo recurrido para que con los elementos de juicio que tenía el ad quenn a su disposición antes de la citada fecha, dicte la sentencia de segunda instancia que corresponda.

Segundo cargo: Aunque esta censura se ocupa de cuestionar la credibilidad que el sentenciador les dio a las pruebas que sustentaron su fallo acudiendo para ese efecto el casacionista a la alegación de un falso raciocinio, lo cierto es -sostiene el Delegadoque se mezclan indebidamente razonamientos propios de dicho yerro con los del falso juicio de identidad en tanto en relación con algunas pruebas se afirma la modificación de su contenido material.

Es impreciso el recurrente además, cuando se refiere a la infracción a las reglas de la sana crítica, en identificar los principios de la ciencia, de la experiencia o las leyes científicas supuestamente 20 \—\ Wopública de Coünnbia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias DbLey 30 de 1.986 _ tár Corte Suprema de justicia quebrantadas, así como los efectos que esa pretendida vulneración tiene en los hechos que se dedujeron acreditados en cada uno de

los medios de convicción, sumándose a tales deficiencias la omisión en mencionar la norma cuyo quebranto yace en el fondo de su inconformidad y que hace relación al in dubio pro reo. En esas condiciones el recurrente no precisó el ataque en su propósito de obtener una sentencia absolutoria con la afirmación de que está demostrada la inocencia del acusado por la existencia de dudas sobre su responsabilidad, con lo cual implicó otros defectos en el desarrollo del reproche. Sin embargo, al analizar los hechos sobre los cuales persigue la absolución y que en concepto del casacionista el Tribunal declaró erróneamente probados, como fueron la investigación de Rossell contra los empleados de Aces pues así se debilitaría la credibilidad de éstos en cuanto comprometen a aquél, las actividades del acusado durante el día en que supuestamente fue entregada la encomienda en la aerolínea y la coincidencia de las grafías, el demandante -afirma el Delegadopierde el rumbo de su objetivo inicial y simplemente centra su reparo en una forma diferente de 21 (cid:9) \\N:_ 4pú6lica de Cokm6ia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias D/.Ley 30 de 1.986 kna Corte Suprema de Justicia apreciar las pruebas, pero sin acompañamiento alguno de la técnica que exige el recurso extraordinario. Así, en una primera parte del cargo se limita a hacer un reparo global a la apreciación probatoria a partir de la genérica afirmación de que el Tribunal vulneró las normas de la sana crítica porque no expresó el valor asignado a cada elemento de juicio y más adelante

cuestiona que el sentenciador no haya sometido los testimonios de Lozano y Escobar a un enjundioso análisis valorativo omitiendo que aquél incorporó en su razonamiento las críticas que había hecho a esas pruebas cuando entonces declaró la nulidad, lo que significa que sí fueron evaluados concluyendo además el ad quem superadas aquéllas, aunque no suministró razones suficientes para entender de qué manera las pruebas practicadas con posterioridad a la declaratoria de invalidez despejaron las dudas expuestas en el auto de febrero 14 de 2.001, pero esto indica entonces no ausencia de motivación en la decisión sino la incorporación de sus precedentes razonamientos y los del a quo. Bajo dicha perspectiva -prosigue el Ministerio Públicola censura se evidencia incorrectamente planteada porque los elementos de juicio que tuvo el juzgador para dar credibilidad a los testigos fueron 22 WIpública de Colombia \ Casación No. 20.611 ry. Keith Rossell Rentería Arias D/.Ley 30 de 1.986 tuld Corte Suprema de Justicia debidamente incorporados al raciocinio y no violentan reglas de la sana crítica pues contemplan las pruebas recogidas y establecen relaciones entre los 'distintos hechos de que éstas informan para concluir que todos ellos constituyen base suficiente para comprometer la responsabilidad del acusado. Para el Delegado el censor simplemente alcanza a presentar otra forma de interpretar las pruebas en aras de sustentar las conclusiones por él expuestas, mas no acredita en esos términos que la sentencia contenga un error que la Corte deba enmendar,

pues tanto valen los análisis del libelista como los del íallador, sólo que los de éste además de responder a la discrecionalidad que el sistema le otorga vienen amparados por la presunción de acierto y legalidad. Sostiene de otro lado el demandante que el Tribunal no abordó analíticamente otros medios de prueba y en particular el testimonio de Francisco Perea y el dictamen grafológico destacando del primero una supuesta tergiversación pero sin realizar un examen al conjunto de la declaración y sí relacionando simplemente un informe suscrito por el procesado sobre tráfico de estupefacientes en el que se involucraba a uno de los empleados de Aces con otro sobre el 23 (cid:9) al-pública de Corombia Casación No. 20.611 P/. Keith Rossell Rentería Arias D/.Ley 30 de 1.986 Es, ; Corte Suprema de Justicia mismo tema respecto de aeropuertos chocoanos y en relación con el cual Perea fue enfático en manifestar que no involucraba a los empleados de la citada aerolínea, por manera que en esta parte la censura pone de presente las dos acepciones del testimonio pero no demuestra que la distorsión atribuida al juzgador haya incidido en la condena del imputado, ni tampoco se argument

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