CSJ - SP20614(01-06-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20614(01-06-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Ya Corte Suprema de Juslicia —
CASACIÓN. 20.614
JORDE ELIÉCER OSORIO MARULANDA
HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.53 Bogotá, D.C., primero (1%) de junio de dos mil seis (2006). - VISTOS: Decide la Corte sobre el récurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA, - en contra de la sentencia proferidae l 15 de octubre de 2002, por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 3” Penal del Circuito de Bello, mediante la “cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la princibal, como áutor de los delitos de homicidioy pórte ilegal de armas para la defensa personal. República de Colombia ? (a) 4 H 1—… ad Corte Suprema de Justicia
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JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS En el fallo de segundo grado se dispuso la expedición de copias para que se investigara a OSORIO MARULANDA por el delito de lesiones personales del que fue víctima William Mejía Pérez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros ocurrieron hacia las 7:00 de la noche del 11 de junio de 2000, en el municipio de Bello, especificamente en la cancha de fútbol ubicada al frente del hospita! Los Alpes, sitio én el que. se encontraba Johan Andrey Zapata '- Rivera observando un partido, mientras atendíapnor urgencias a María Gracia Gómez, su madre de crianza. En dicho lugar, mientras se jugaba un partido de fútbol se desató un cruce dé disparos entre dos sujetos que fuéron señalados como alias Pingúino y Marulo, resultando gravemente lesionado Johan Andrey, quien de inmediato fue atendido en el hospital Los Alpes, dé donde se remitió a la Policlínica municipal, en donde al día siguiente se le practicó un procedimiento quirúrgico a partir del cual permanéció inconsciente hasta el 18 del mismo mes y año, cuando falleció a ¿ausa de “CHOQUE NEUROGÉNICO POR HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA 2POR LACERACIÓN _ ENCEFÁLICA _ MULTIPLE PRODUC!DA CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Lesiones de haturaleza esencialmente mortal” (f. 37). En los mismos hechos también resultó lesionado Wilmar Alexander Mejía Pérez. | República de Colombia 3 "E Corte Suprema de Justicia
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JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ¡LEGAL DE ARMAS Practicada la inspección al cadáver, y recogidos algunos testimonios de personas cercanas a la víctima, entre ellos e_l de Carlos Arturo Rodríguez Gómez, quien afirmó haber escuchado que lo ocurrido
tenía comoí origen un enfrentamiento entre miembros de la banda “los pingúinos”, y que el autor de los disparos fúe alias Marulo, quien más adelante fue identificado como JORGE ELIÉCER MARULANDA OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 71'216.102, en cuya residencia se llevó a cabo diligencia de allanamiento a petición del Cuerpo Técnico de Investigaciones, con resultados negativos; en reso!ución'del 19 de julio de 2000 se - dispuso abrir formalmente la investigación, al tiempo que se ordenó - la captura del imputado. . Ánte la imposibilidad de rñaterializar la captura de JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA. el 20 de julio de 2000 se fijó -edicto emplazatorio, procediéndose el siguiente 27 de febrero de 2001 a 'dec!ararlo__'persona'ausente y a designarle un defensor de oficio que - se posesionó al día siguiente. No obstante, y como quiera que el 2 de marzo del mismo año se hizo efectiva la captura de JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA, el día 5 fue escuchado en indagatoria, diligencia en la que designó como su defensora a la doctora Janeth María Sierra Álvarez, quien suministró el número telefónico 2 317773 para su localización. Asi, la situación jurídica fue definida el 7 del mismo mes y año, con medida detentiva en contra del vinculado, en calidad de autor de los República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia
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JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS delitos de homicidio y porte tilegal de armas para la defensa personal. De tal determinación no se enteró.personalmente la defensora contractual del sindicado, en razón .a que no fue posible su ubicación para que compareciera al despacho, pese a que con tal fin se le envió telegrama (f.87). Asimismo, según constancia secretarial del 12 de marzo de 2001, se intentó comunicación telefónica con la doctora Janeth María Álvarez, siendo atendido el empleado de la Fiscalía por una señora de nombre Viviana, quien le manifestó, que dicha profesional no se encontraba allí, “... pero qué le daría el mensaje para que se hiciera preseñte ante el este despacho, a fin de notificarse de la resolución que definió la situación jurídica de su defendido”. En sentido similar, se dejó constancia 14 de marzo, indicando que en ta! opórtunidad la llamada fue atendida por “... el señor Gabriel Antonio Macias, quien, al consultarle por la Dra. JANÉTH MARÍA”, respondió que “ésta no tiene allí oficina, que de vez en cuando va por allí, pero que de esta llegar a ir, le informaría respecto a ésta llamada” (ib.) Perfeccionado el ciclo instructivo, el 10 de mayo de 2001 se declaró su cierre, intentándose nuevamente la comparecencia personal de | la abogada del sindicado, sin que se lograra. En esta oportunidad, al folio 175 del expediente se dejó constancia fechadae l 11 de mayo de 2001 en el sentidode que, establecida
comunicación telefónica al abonado 2 317773, contestó “... la señora República de Colombia 5 e Corte Suprema de Justicia —
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JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS BIBIANA MARTÍNEZ, a quien se le solicitó por la Dra. JANETH MARÍA SIERRA ÁLVAREZ defensora dentro de la presente investigación, y respondió que hace más de dos meses queno va por ese despacho, que le habían comentado que esta señora se había ido para Estados Unidos”. Asi, el siguiente 20 de junio de 2001 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas para la defensa 'personal. De esta decisión se remitió telegrama a la defensora del procesado, quien no comparec_ió a notificarse personalmente. En la etapa del juicio, ya en vigencia de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 para la preparaci6n de las audiencias preparatoria y pública. Para enterara la abogada del sindicado se envió telegrama (f.202). Sin embargo, en ese'lapso OSORIO MARULANDA envió memorial en el que se ' quejaba de la falta de defensa, y de la forma como se llevó a cabo la investigación, esto es, porque se acopió prueba en su contra que no pudo contradecir, como ocurrió con la prueba técnica y los testigos
de cargo. También, pidió algunas pruebas. Vencido el término anterior, la abogada del sindicado allegó memorial manifestando que renunciaba formalmente al poder otorgado, -por cuanto debía “abandonar el país por motivos de seguridad" (f. 213). | República de Colombia 6 w Corte Suprema de Justic. ia — - : - CASACIÓN. 20614 JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS Enterado dela renuncia al mandato de su apoderada, OSORIO MARULANDA le confirió poder a otro abogado, quien asistió a la . audiencia preparatoria. En esta diligencia el Fiscal solicitó como pruebas un reconocimiento en filade personas con el testigo Carios - Arturo Rodríguez, y la declaración de Carlos Acevedo, de acuerdo a las citas que aparecían en el informe del C.T.l.. Al procesado se le otorgó el uso de la palabra con el fin de que . concretara las pretensiones de su memorial, pero como éste le cedió su turno a su defensor, dicho profesional expuso que solicitaba la declaratoria de nulidad por violación all derecho de defensa técnica durante la etapa de instrucción y porque no se corrió traslado de la prueba técnica allegada a la actuación. Además, concretó la petición de pruebas en la ampliación de los testimonios de los agentes de la policía que intervinieron el dfa en que ocurrieron los hechos, y los de Juan Manuel García Arboleda, Diego León Restrepo Pérez para que indicara la ubicación del lesionado W¡Imari Alexander Mejía Pérez, quien también debía
comparecer a rendir test¡mónio, Lia del Carmen, Mánuel, Diego Tobón, Hermes Quintero Durango Gómez, Adriana María Bohórquez Gómez, una inspección judicial al lugar de los hechos y la exhumación del cadaver. El juzgado negó la petición de nulidad y la mayoría de las pruebas solicitadas, decretando únicamente el reconocimiento en fila de personas, y los testimonios de Wilmar Alexander Mejia Pérez y Carlos Acevedo. Ordenó igualmente, correr traslado de los dictámenes rendidos en el proceso., República de Colombia 7 ve Corte Suprema de Justicia —
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JORGE ELIECER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en auto del 23 de noviembre de 2001. Posterioremente, el abogado de OSORIO MARULANDA solicitó la ampliación y aclaración de los dictámenes periciales, lo cual le fue negado en auto del 14 de enero de 2002 (f. 284). Contra la anterior decisión, el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación, que fue desatado el 14 de marzo del mismo año por el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de confirmar el auto recurrido. Finalmente se llevó a cabo la audiencia pública, y se dictó fallo de primer grado de carácter condenatorio, el cual al.ser apelado por el defensor del sentenciado, recibió confirmación del Tribunal Superior de Medellín, en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA: Por motivo de nulidad ataca el demandante el fallo de segundo grado, por afectación al d_erecho de defensa durante la fase de instrucción.
Para demostrar su afirmación, comienza por referir que en el traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el sindicado JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA República de Colombia 8 T Corte Suprema de Justicia N
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JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS expresó su desconcierto porque el proceso ya se encontraba en etapa de Juicio, “sin que muchas actuaciones procesales le hubiesen sido advertidas”. Entonces, solicitó la nulidad de lo actuadgo poniendo de presente la desprot'egción en que se hallaba porqú_e hasta ese momento no se le había comunicado si tenía defensor o no, y desde luego, ningún abogado lo había visitado, ni se había comunicado con sus familiares para informarle sobre el estado del | proceso. . - Sin embargo, en la audiencia preparatoria el Juez le dio al Fiscal la oportunidad para solicitar pruebas, pese a que no hizó petición en tal sentido durante el traslado pertiñente; y acto seguido le pidió al procesado que expusiera argumentos adicionales sobre supretensión de nulidad y las pruebas deprecad_as, no obstante que dicha carga procesal ya estaba satisfecha en el escrito respectivo. Asimismo, el defensor insistió en la declaratoria de nulidad, pero el I.Juez la hegó argumentando que el procesado sí tuvo abogado, y
que, el hecho de no haber desarrollado ninguna actividad, no genera nulidad. | Interpuesto él recurso de apelación contra esa determinación, el Tribunal Superior de Medellín, le impartió confirmación, bajo la consideración de que la abogada que asistió a OSORIO MARULANDA durante la instrucción solicitó copias del proceso y presentó memorial renunciando al poder. Adujo también, que el sindicado debía cumplir con “el mismo rigor técnico para argumentar la solicitud de nulidad”, sin tener en cuenta que se trata de una persona jJoven con escasa escolaridad, y que República de Colombia 9 a
AUNEERA:
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JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS aún así se dio a entender en el memorial petitorio al indicar las actuaciones que estimaba debió lievar a cabo su defensora en la fase de investigación, muchas de las cuales coincidían con las pruebas cuya práctica estaba pidiendo en el juicio. En ese sentido, el procesado señaló que no se le habla llamado a ampliar la indagatoria, ni se insistió en un reconocimiento en fila de pérson_as, tampoco se procuró que notificarle o darle traslado de la prueba técnicá, ni se controvirtió la prueba testimonial de cargo, esto es, Carlos Arturo, Adriana María y Luis Enrique Rodríguez Gómez. Expuso, igualmente que no se llevó a cabo una investigación 'i'ntegral,r porque la acusación afirmó que hubo otros lesionados o posibles víctimás, pero sobre eso no avanzó la investigación, corho
tampoco lo hizo para explorar hipótesis distintas, y en ese orden, no se 'practióó una inspección al lugar de los hechos para constatar posiciones, distancias y condiciones de visibilidad. Para el censor, ese acto de defensa material del sindicado, contenía los elementos suficientes para entender su petición desde el punto de vista sustancial para entenderlo como una nulidad, pues indicó cilaramente cuáles eran las falencias defensivas que observó, y en esa medida debieron concitar la atención del Juez y del Tribunal para constatar la veracidad de tales afirmaciones, pues si bien existen constancias procesales que indican que el sindicado tuvo primero un defensor de oficio y después una apoderada de. confianza, ésta no se volvió a presentar a la Fiscalía despues de presentar una solicitud de copias, que lo hizo en marzo de 2001, República de Colombia 10 0o 6d . CZ Corte Suprema de Justicia — —
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JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE !LEGAL DE ARMAS haciéndolo únicamente para renunciar al poder, en septiembre del mismo año. No se trató pues, de una estrategia defensiva, puesto que en la medida en que el tiempo tranácurría “'se surtieron aspectos sustanciales a la investigación de los que la defensora no se dio por enterada”. La Fiscalía resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, . decisión de la que no se notificó la abogada contractual. del sindicado, pues no atendió la citación que se le hizo mediante
telegrama, y según la constancia secretarial pertinente', se llamó en varias oportunidades a su abonado telefónico, en donde se informó que la citada profesional no tenía allí su oficina, y que iba de vez en cuando, razón por la cual si llegare a presentarse le informarian del contenido de esa llamada. | Algo similar ocurrió con la notificación del cierre de la investigación. La abogada tampoco se presentó a enterarse personalmente de dicha decisión, y al respecto, se dejó constancia secretarial indicando que después de intentar comunicación telefónica, se respondió que la doctora Janeth María Sierra Álvarez hacía más de dos meses que no iba a esa oficina, y que al parecer se había ido -para los Estados Unidos. | Asimismo, no se observa que a favor del sindicado su defensora presentara alegatos precalificatorios, ni que se hubiera notificado de la resolución de acusación, República de Colombia 11 X m Corte Suprema de Justicia
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JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS En la etapa del juicio, a la defensora se le envió telegrama enterándola del traslado para la solicitud de pruebas, siendo únicamente el procesado quien hizo 'uso de él. El 29 de agosto dé 2001, cuando se adecuaba el procedimiento a lo Id¡spuesto -én la Ley 600 de 2000, señalándose fecha para la celebraciónx de las audiencias pública y preparatoria, tampoco concurrió la defensora a notificarse, pese a que también se le envío telegrama con tal fin. Fue así, entonces, quelel 10 de septiembre de
ese mismo año, presentó formaimente la renuncia al poder. Todo indica entonces, que no hubo defensa técnicawporque, como “se anotó en la constancia secretarial reseñadala dra. Janeth María Sierra Álvarez se encontraba fuera del país, y qué regresó cuando la investigación estaba concluida, y sólo para finiquitar algunos asuntos prepd¡entes, como el de JORGE ELIÉCER. Por ello, de acuerdo al principio según el cual ho puede invocar la nulidad quién haya contribuido con su conducta a la ejecución del acto irregular, porque el procesado no tuvo injerencia alguna en los motivos de seguridad que obligaron a su defensora a ausentarse del país “(situación de la que se enteró hace muy poco), y menos, pudo saber a qué factores extraños obedecía la que consideró como una negligencia en el cumplimiento de la níisión", pues en todo caso, esa sitúaciórj lo privó de oportunidades de defensa serias, claras y oportunas. Lo anterior se corrobora, si se tiene en cuenta que en la etapa del juicio el Juez “no brindó ningún tipo de alternativas defensivas República de Colombia 12 = CL Corte Suprema de Justicia —
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JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS de las múltiples que insistentemente le propuso el suscrito, como su nuevo apoderado”; y al sindicado se le negó la petición de nulidad que elevó en la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica, no le permitió la controversia del testimonio de Carlos Arturo
Rodríguez, ni siquiera cuando en la diligencia de reconocimiento en fila de personas el defensor insistió en su confrontación. Lo mismo ocurrió con las peticiones tendientes a la adición y corrección del dictamen técnico, todo lo cual se traduce en que el - proceso se desarrolló sin permitir el ejerciqio de la defensa técnica, pues a la postre la falta de abogada en la fase wdei sumario,. se castigó en el juicio con las rotundas negativas del juez, quedándole como úñica alternativa el debate argumentativo. Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y se-deciare la nuy|idad de lo actuado a partir del cierre de la investigación. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA EN ' LO PENAL: | La representante del Ministerio Público demanda la improsperidad -de la censura, porque a su juicio, se reduce a una afirmación que el censor no desarrolla; y además, no resulta acertado sostener que al sindicado se le vulneró el derecho a la defensa técnica durante la etapa de instrucción. Explica, entonces, que OSORIO MARULANÓA se estaba investigandoen ausencia, y que, por tal motivo en resolución del 27 República de Colombia 13 FCorte Suprema de Justicia —
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JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS — de febrero de 2001 se le designó defensor de oficio. Sin embargo, como su captura se produjo 2 días después, el 5 de marzo se escuchó en indagatoria, acto en el que designó como su defensora a la doctora Yaneth María Sierra Álvarez.
Dicha abogada intervino en la declaración de Diego León Restrepo Pérez, testigo de descargo citado por JORGE ELIÉCER en la diligenpia de indagatoria. Esta persona, manifestó que el día de los hechos se encontraban en Girardota, en una finca que les habían prestado. Posteriormente, esto es, el 7 de marzo de 2001 la doctora Sierra — Álvarez solicitó copias de la actuación, y más adelante, es decir, el 10 de septiembre del mismo año renunció al poder que le fuera otorgado, aduciendo motivos de seguridad, situación que de — inmediato le fue puesta en conocimiento al procesado, quien le confirió poder al abogado que actúa en casación. — De esta manera, la poca actividad de la defensora no puede traducirse en afectación del derecho de defensa, porque esa irregularidad fue corregida por quien la sucedió. Adicionalmente, en la etapa de la causa, el procesado intervino solicitando la nulidad de lo actuado por afectación a su derecho a defenderse, y la práctica de varias pruebas; y ante la renuncia de su defensora desingó a otro profesional y solicitó copias del proceso. Después, en la audiencia preparatoria, cuando la Juez le concedió . el uso de la palabra para que precisara las peticiones de su memorial, dijo que le cedía el turno a su defensor, anotando que República de Colombia 14 L —
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JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS pretendía que “se investigue todo a fondo y que se haga justicia,
que las pruebas las' solicite-m i defensor”, quien pidió fueran acogidas las peticiones de nulidad y pruebas, exponiendo los argumentos que las sustentaban. De tal manera pues, que, independientemente de los resultados de la gestión, dicho profesional corrigió la irregularidad denunciada, y eso no significa que se hubiera obstaculizado el ejercicio defensivo, . toda vez que el juzgador sustentó debidamente las decisioneqsue le negaron sus pretensiones. En todo caso, tuvo amplias oportúnidades para ejercer actos de defensa, y de ellos se valió para recurrir la negativa de la nulidad, el auto que le corrió traslado del dictamen de balística, el levantamiento del cadáver y la necropsia; después pidió la ampliación de tales dictámenes e interpuso recurso contra el auto que se lo negó, intervino en la audiencia pública y allí interrogó a Willlam Alexander Mejía Pérez; después apeló la sentencia de primer grado y luego impugnó extraordinariamente la decisión de segundo grado. — No hubo así, desconocimiento al derecho de defensa, ni siquiera porque en la etapa instructiva no se corriera traslado de los dictámenes que el propio casacionista controvirtió en la etapa del juicio. Y las pruebas cuya práctica se negó: no fueron solicitadas debidameñte, pues el procesado no explicó su procedencia, ni dijo a cuáles testimonios se refería; y algo similar ocurrió con el escrito del defensor en relación con las declaraciones de los padres del occiso, respecto de los cuales apenas refirió que eran contradictorios. República de Colombia - 15
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JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Comparte la Corte el concepto del Ministerio Público en cuanto a que en este asunto no se verifica la vulneración al derecho a la defensa técnica que alega el defensor del procesado como sustento de su pretensión casacional.
2. En efecto, abundante, reiterada y antigua, es ya la línea jurisprudencial trazada pór esta Corporación en materia de derechode defensa, entendida desde luego como base neural de la estructura del proceso.. Así se concebía incluso desde la Constitución de 1886, cuando esta clase de irregularidades se _ asumían como nulidades de rango constitucional, y con mayor razón -a partir de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, en cuyo artículo 29 previó de manera expresa el derecho del sindicado “a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”.
3. Tal postulado constitucional, cuya fuerza normativa se constituye en un imperativd legitimante del ejercicio del poder punitivo del Estado, combfende los conceptos de defensa técnica (calificada e idónea) y la 'material (autodefensa), cuyo recónocimiento debe hacerse de manera continua e ininterrumpida, a fin de que se permita su concreción en su contenido material, desde el punto de República de Colombia 16
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JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS vista, no sólo de la posibilidad de que la persona sindicada de un delito pueda comparecer personalmente al proceso y enfrentar los cargos que pesan en su contra, suministrando las explicaciones o Justificaciones que considere pertinentes en su favor (defensa material), sino también ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito.
4. Por ello, de manera reiterada la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que las violaciones al derecho a la defensa pueden tener en el proceso diversas manifestaciones, que necesariamente se traduzcan en un perjuicio sustancial a la situación de la persona investigada. En ese orden, bien pueden entenderse como tales la obstaculización por parte de los funcionarios judiciales de los actos de defensa material o técnícá, es decir, la negación de oportunidades de defensa dentro de los espacios y tiempos que la ley procesal establece para su ejercicio.
5. De igual'manera, se desconoce el derecho a la defensa cuando el sindicado permanéce durante el desarrollo de la actuación o parte importante de ella desprovisto de un abogado que se encargue de hacer valer sus derechos; o cuando, no obstante la designación formal de un profesional del derecho, contractual, de oficio o de la defensoría pública, su silencio frente al devenir procesal no puede entenderse como una eétrategia defensiva, fincada en una actitud
pásiva, discreta y vigilante, pues el ejercicio de la defensa, no necesariamente encuentra expresiones en actos materiales y positivos como la interposición de recursos, presentación de alegatos o el mismo contraiterrogatorio de los testigos, porque a República de Colombia 17
T. o f É au Corte Suprema de Justicia a - 1 CASACIÓN. 20.614
JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS veces resulta de mayor prudencia guardar silencio ante los vacíos y contradicciones que de su acopio van surgiendo.
6. En contraste, cuando la inactividad de la defensa, no puede explicarse de Mmodo diverso al abandono, descuido o irresponsabilidad del abogado a quien se encomendó la guarda de los derechos del sindicado, reflejada en el desperdicio de reales oportunidades que implicaban un activa intervención del defensor, bien porque surgía del recaudo probatorio la necesidad de explorar hipótesis diversas a aquellas por las que se encausó la actuación, o resultaba necesario ahondar probatoriamente frente a hechos o circunstancias que pudieran contribuir a demostrar la inocencia del - sindicado, o una circunstancia justificante del hecho, o aminorante de pena; e incluso, que frente a desaciertos fácticos o jurídicos de las decisiones de fondo se advirtiera claramente la necesidad de la intervención de alguien que, como el defensor, por sus conocimientos especializado_s, ejerciera los recursos de ley con el fin de obtener su corrección, es indudable que si así no ocurre, el efecto nocivo frente a la legalidad del procéso no se puede
desconooeré y se impone entonces declarar la nulidad, pues los fines del Estado no pueden conseguirse a costa de los derechos y garantías a 1cuya protección está obligado no sólo por mandato constitucional y legal, sino a los que se ha comprometido al adoptar en la legislación interna los diferentes instrumentos internacionales que - consagran como una de las garantías judiciales de mayor relievancia el derecho a la defensa.
7. Lo anterior,_deéde luego, permite explicar la naturaleza, fines y alcances que desde el punto de vista procedimental cumplen las República de Colombia 18 va Corte Suprema de Justicia . —
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JORGE ELIÉCER OSORIO MÁRULANDA HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS nulidades entendidas como una sanción, la más extrema, frente a una actuación cumplida sin el respeto de las garantías de los sujetos prócesales o las bases de la instrucción y el Juzgamiento,. pues con ello se procura que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de consolidarse el vicio que contaminó el resto del proceso y le negó efectos vinculantes a la decisión que le puso fin. |
8. Confrontados los presupuestos en mención con lo ocurrido en el preéenfe asunto, encuentra la Corte quel a _demanda Se basa en una serie de especulaciones que, a no dudarlo, hace _coñ esfuerzo el censor con el fin de cumplir con el requisito de trascendencia que l rige las nulidades, sólo que con ello no logra más que abstracciones teóricas que no encontraron espacio que les permitiera aplicación material.
9. En efecto, no desconoce la Sala que durante el trámite de la
instruccíón—í la Fiscalía tuvo dificultades para notificar personalmente a la abogada contractual del sindicado, pues así lo indican las respectivas constancias secretariales. Es cierto que producida la captura de JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA 2 días después de habérsele declarado ausente, de inmediato se le vinculó -mediante indagatoría, acto en el cual designó como su abogada a la doctora Janeth' María Sierra Álvarez, a quien posteriormente no fue posible enterar personalmente de la resoluciódne situación jurídica, el cierre de la investigación y la resolución acusatoria.
10. En este sentido, conviene precisar, que contrario a'lo sostenido por el demandante, la actuación de dicha profesional no se redujo a República de Colombia 19
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JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA HOMICIOIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS solicitar copias y a renunciar al poder en la etapa del juicio, pues en la misma fecha en que asistió en la indagatoria al sindicado, intervino en el testimonio de William Alexander Mejía Pérez, regresando dos días después a pedir copias del proceso.
11. Asimismo, y si bien el silencio de dicha profesional y las razones pof las que, según Iás constancias secretariales hubo dificultad para ehterarla personalmente de los pronunciámíentos de fondo emitidos en este asunto durante la fase de instrucción, pudieran en principio interpretarse como desatención de los intereses del procesado; lo cierto es, de un Iado, que en el corto lapso de dos mesesen que se
adelantó la instrucción, no puede afirmarse categóricamente y 'menos con entidad suficiente para invalidar la actuación, pues lo cierto es que así no fuera esa oficina donde la doctora Janeth María Sierra Álvarez ejerciera su profesión, las personas que atendieron las llamadas de la Fiscalía admitieron que si era posible ubicarla allí, y que pese a su no concurrencia a notificarse personalmente de las distintas decis_ione3, si estaba enterada del desarrollo del proceso. “Por eso, cuando se encontraba en etapa del juicio, acudió al
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