CSJ - SP20616(23-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20616(23-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia ¡3_? !¡'. k Nn Corte Suprerña de Justicia , RAD. 20616 CASACIÓN
JOSE OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ: Aprobado acta No. 18
Bogotá D. C., veintitres (23) de febrero de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 54 Judicial || de Asuntos Penales, contra la sentencia del 8 de agosto de 2002, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Suberior del Distrito Judicial de Bucaramanga, modificó la proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el sentido de condenar al procesado JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA a la pena principal de 11 años de prisión y multa en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo de 10 años, como autor y penalmente responsable del delito de terrorismo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD. 20616 CASACIÓN
JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA
HECHOS' La Sala Penal del Tr_ibunai Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la sentencia impugnada los presentó de la siguiente manera: “Emerge de la foliatura que el día diecinueve (19) de julio del año que corre personal de la Policía Nacional acantonada en Barrancabermeja recibió información aportada por miembros del S-2
del Batallón Nueva Granada y a su vez por llamados de la ciudadanía residentes en el sector del barrio 16 de Marzo en cuanto a que sujetos desconocidos estarían colocando un explosivo en el cruce del barrio María Eugenia para tomar la vía hacia la Electrificadora antes de la invasión 16 de Marzo con el objeto de atentar contra la vida de los miembros de las fuerzas armadas y por ende contra las de ellos, y que el encargado de activar el artefacto sería un sujeto de alta estatura, fornido de piel negra que residía en el mismo barrio y se desplazaba en una bicicleta de color amarillo.” “Sobre las 4:15 de la tarde se desplazaron al sector en donde en ofras oportunidades han sido colocados explosivos realizando algunas unidades un desplazamiento a pie llegando a la invasión por la parte trasera pudiendo observar dos sujetos que se encontraban sentados uno de ellos el negro “BETUN” que tenía unos cables en la mano y un celular en la otra, y el otro que también tenía en sus manos otros cables pero que al notar la presencia policial y no importándole las voces de alto se dio a la fuga sin ser alcanzado aprovechando la cañada del lugar. RAD. 20616 CASACIÓN JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA Se sabe además que siguiendo el rumbo de los cables que le fueran encontrados al retenido se halló un artefacto explosivo de fabricación casera denominado por los subversivos R-1 de aproximadamente 50 kilos con un - contenedor metálico tipo lanzagranadas, con adaptación en forma cónica en la parte delantera y un cono metálico capaz de penetrar placas blindadas el cual era
iniciado por tres detonadores eléctricos que se unían justamente a los cables hallados en manos del hoy procesado” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe suministrado por el Comando Operativo Especial del Magdalena Medio, con sede en Barrancabermeja, mediante el cual fúe puesto a disposición de la Fiscalía de turno al capturado' JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA alias “El negro betún”, junto con detonadores eléctricos y un artefacto explosivo, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, con resolución del 20 de julio de 2000 decretó la apertura de instrucción, ordenando, — entre otras diligencias, la indagatoria del capturado MOSQUERA MOSQUERA (fi. 9 c 4 1), la que fue recepcionada el 21 de julio de 2000 (f1. 13 c 4 1), siendo resuelta su situación jurídica con detención preventiva por el delito de empleo o lanzamiento de sustancias peligrosas, mediante resólución del 3 de agosto del mismo año (fl. 55 cH 1). - El 28 de diciembre de 2000 se clausuró la investigación, calificándose el mérito de la actuación sumarial el 2 de marzo de 2001, con resolución de acusación por el delito de empleo o lanzamiento de sustancias peligrosas (fi. 121 c H 1). República de Colombia RAD. 20616 CASACIÓN JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA .El Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Barrancabermeja, imprimió el trámite inherénte a la etapa de la causa, celebró la
diigencia de audiencia pública y dictó sentencia el 21 de diciembre de 2001, condenando al procesado MOSQUERA MOSQUERA a la pena principal de 7 años de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal (fi. 273 c 4 1). Siendo impugnada la anterior sentencia por parte del defensor del procesado y el Procurador 54 Judicial li de Asuntos Penales, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Bucaramanga, en el sentido de condenar a JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA por ei delito de ferrorismo a la pena de 11 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el términa de 10 años (fl. 4 c ) la que es objeto del recurso extraordinario de casación que la Sala procede a resolver. LA DEMANDA Cargo único, violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. El Procurador 54 Judicial [| para Asuntos Penales, acusa la sentencia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, para lo cual invoca la causal consagrada en el numeral 1% del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, pór interpretación errónea, sobre el sentido y alcance del artículo 343 del Código Penal que describe la conducta punible de ferrorismo, pues asegura que de dicha disposición se deduce que se trata de un delito que República de Colombia e Corte Suprema de Justicia
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JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA
admite tentativa: así, consecuencialmente, se llegó por esa vía a la inaplicación del artícul2o7 ibidem. Luego de transcribir el artículo 343 del Código Penal y citar precedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte atinentes a la conducta ilícita de terrorismo, precisa que si bien es cierto, la conducta tenía una orientación finalisticamente dirigida a causar pánico y/o terror en el sector de la población donde se descubrió la implementación del artefacto expiosivo a fin de ser detonado, también lo es que esa labor irregular no alcanzó su consumación habida cuenta que el responsable de su activación fue sorprendido antes de agotar esa acción; por ello, muy a pesar de la naturaleza de la conducta punible, se truncó de manera definitiva, habida cuenta que los actos idóneos e inequivocamente dirigidos a su consumación realizados por MOSQUERA MOSQUERA no alcanzaron la perfección del aludido tipo penal, por causas. ajenas a su voluntad, de tal suerte que la conducta subsiste pero en grado de tentativa. Afirma, que la tentativa hace referencia a un delito estructuralmente, pues constituye un delito degradado en la medida en que queda en el campo de la imperfección y sujeto a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 27 del Código Penal. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y proceder a realizar la adecuación de la sanción en los términos del artículo 27 del Código Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
República de Colombia TT . Sa a £
Corte Suprema de Justicia RAD, 20616 CASACIÓN JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA Al descorrer el traslado el Ministerio Público, solicita a la Corte casar oficiosamente, deciarando la nulidad de la sentencia de segunda instancia y profiriendo el fallo de sustitución por el delito previsto en el artículo 359 de la Ley 599 de 2000, manteniendo la cantidad de pena individualizada por el juez de primera instancia. Para arribar a esa conclusión y al margen de los defectos de técnica casacional que, a su juicio,éxhibe la demanda presentada por el Procurador 54 Judicial lI, precisa, que la decisión del juez ad-quem, al modificar la adecuación típica de la conducta e incrementar la pena que en primera instancia se había impuesto al procesado, suscita una discusión en torno al desconocimiento del artículo 31 de la Carta Política. Advierte, que el propósito del casacionista es demostrar la llegalidad del fallo en razón del aumento de la pena, que por virtud de la sentencia de segunda instancia se hizo en perjuicio del procesado, con infracción al principio de interdicción de la reforma peyorativa, pues procura que el Tribunal de casación acepte la tentativa propuesta y, por consiguiénte, reduzca la pena imponible a Iím'ites que no afecten negativamente la situación de punibilidad que a MOSQUERA MOSQUERA se le definió en primera instancia. — Destaca que la sentencia de primer grado condenó al acusado a la pena de prisión de 7 años y multa de 300 salarios mínimos legales
mensuales, en tanto que, la segunda instancia fijó una sanción de 11 años de prisión y 50 salarios mínimos de multa, a pesar de que el tema de la apelación buscaba favorecer los intereses de MOSQUERA MOSQUERA. Recuerda que “El fallo fue apelado por el defensor del procesado y por el representante del Ministerio Público, si bien este último lo hizo sobre la base de que la calificación República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20616 CASACIÓN JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA jurídica de la conducta debería hacerse respecto del tipo penal de ferrorismo, en calidad de tentativa, lo que generaría una expectativa de pena entre cinco años y once años tres meses de prisión y, por lo tanto, conservaba los límites de la sañbión aplicable dentro de los marcos púnit¡vos que habían servido de criterio al juez a quo para la dosificación de la pena.” Indica que, desde ese punto de vista, el tema de apelación de uno y otro sujeto procesal favorecílaas expectativas del implicado quien, por ello, no podia recibir una sanción mayor que la impuesta en primera instancia, salvo el desconocimiento ilegal del principio consagrado en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política. Considera, que el tema no puede pasar desapercibido para el Ministerio Público, ni para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque habiéndose advertido la infracción de una norma constitucional de garantía, procede su restablecimiento de oficio, en consecuencia, para examinar el tema es preéiso (1) establecer la competencia del juez de segunda
instancia, para modificar la calificación jurídica en el momento de dictar la sentencia y, (2) la real adecuación típica de la conducta objeto de juzgamiento. En desarrollo de su planteamiento y con fundamento en la jurisprudencia, afirma que el juez de segunda instancia tenía competencia para realizar la modificación de la adecuación tipica de la conducta, porque: a) la variación se produjo so pretexto de la derogación de la norma jurídica.con fundamento en la -que se formuló la resolución de acusación y la entrada en vigor de otra disposición; b) el tránsito de legislación con base en el qué se hizo la aludida modificación, se cumplió con posterioridad de la acusación; c) tanto la acusación como la sentencia se dictaron.con sustento en disposiciones del ordenamiento penal que corresponden a las. normas que protegen el bien República de Colombia .Jq U Corte Suprema de Justicia RAD. 20616 CASACIÓN JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA jurídico de la seguridad pública y, por consiguiente, conservan armonía entre sí en cuanto al título de su imputación; d) la imputación fáctica, esto es, los hechos que motivaron el enjuiciamiento se conservan intactos en su integridad; e) no se afectó el derecho a la defensa del ¡:ífocesado, en tanto que los distintos elementos constitutivos del hecho punible, fuero debatidos en el decurso procesal. Por las anteriores razones, sostiene, no existe ilegalidad en la sentencia impugnada. En relación con la adecuación típica, precisa, que la Fiscalía optó por la del empleo o lanzamiento de sustancias peligrosas, con
prescindencia del tipo penal de terrorismo — por entances vigente can casi idéntica descripción a la actual — dado que, habiendo sido descubierto y capturado MOSQUERA MOSQUERA antes de que el artefacto explosivo fuera detonado, no se logró comprobaqrue su conducta hubiera producido estado de zozobra o terror en la población que, salvo en la medida de los denunciantes -anónimos, ni se enteró de que se haría explotar un artefacto explosivo y, también, atendiendo al hecho de que al proceso no se incorporó prueba alguna de ese estado asociado con el terrorismo, como uno de los elementos constitutivos. Advierte que el juez de primera instancia, compartió la calificación jurídica que a la conducta dio la fiscalía y, en tal razón, condenó al procesado. Así mismo, implicitamente, descartó la posibilidad de calificar el comportamiento punible como terrorismo - tentado o consumado — a pesar de su vigencia en la comisión del hecho, la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia,s i bien mencionó que el procesado tenía la finalidad terrorista al momento de la realización de la conducta ilícita. República de Colombia _,.q U ¡ f N 7 Corte Suprema de JusticiaRAD. 20616 CASACIÓN JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA Agregaq,ue el Tribunal, por el contrarío, no advirtió que en el momento de 1á resolución de acusación se hallaba vigente la descripción del -delito de terrorismo y, que si la fiscalía hubiera considerado que la finalidad terrorista propia del tipo penal de empleo o lanzamiento de objetos o sustancias
cónfiguraba este tipo ha debido acusar por él y no por el que efectivamente. motivó el enjuiciamiento y entonces, convirtió uno de los elementos descriptivos en el eje fundamental del reproche — verbo rector de la conducta — afirmando la producción del estado de zozobra o terror en la población sin respaldo probatorio concreto, e insinuando que en este caso la conducta no se quedó en el plano de la tentativa. Desde esa perspectiva, considera el Ministerio Público que la calificación fina! impartida por el Tribunal a la conducta y su corrección permite mantener incólume el derecho fundamental del procesado a que no se le agrave.. En efecto, luego de realizar una descripción de la conducta ilícita de terrorismo, señala que de acuerdo con lo que informa el expediente, el sector de la población que se enteró de las intenciones del procesado de atentar en contra de la fuerza públicá, no alcanzaba, en su criterio, la categoría de apreciable, pues apenas se sabe que la captura del implicado y la desactivación del aparato fue consecuencia de informaciones de algunos ciudadanos, sin determinar su número y de labores de inteligencia de la policía, que por lo generá1 responden a informaciones.de una o dos personas. Respecto del elemento estructural del terrorismo, atinentes a los “actos que pongan en peligro la vida, la integridad física, o la libertad de las pefsonas o edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices”, significa lo anterior, que para la tipificación de la conducta el autor debe hacer algo que represente un peligro República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD. 20616 CASACIÓN JDSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA para -cualquiera de los elementos descritos, de manera que cuando se está en la preparación de lo que acontecerá, no podrá adecuar el comportamiento al tipo consumado de terrorismo y, en el presente caso, MOSQUERA MOSQUERA no había realizado aún los actos que potenóíalmente generarían estado de zozobra o terror, porque no era la tenencia del artefacto explosivo lo que alteraría la paz pública, sino el efecto de su disparo en. contra de los miembros de la fuerza pública, causando graves efectos en el sector. Es cierto, agrega, que el comportamiento tenía finalidades terroristas, pero la intención no constituye, pór Si misma, el tipo penal considerado por el Tribunal, la finalidad de causar zozobra o terror, es decir, las consecuencias de un acto que no reúne todas las exigencias típicas del terrorismo; aun cuando puede producir un efecto similar, Lo que distingue el terrorismo de otros comportamientos similares o de conductas con las que se obtienen similares resultados en la tranquilidad pública es la magnitud de sus efectos, la naturaleza de los medios utilizados y otros aspectos, que implican una perturbación grande de la paz pública, no el simple efecto que en ella produce cualquier acto criminal. De otra parte, discrepa del análisis efectuado por el Tribunal, en el sentido de afirmar que los artículos 12 del decreto 2266 de 1991 y 359 de la ley 599 de 2000, son iguales porque este último circunscribía la acción a los elementos radioactivos o nucleares, precisión incorrecta pues el tipo penal no prohíibe solamente las acciones descritas respecto de materiales nucleares o
radioactivos, pues para la ley, además, de los anteriores son también las sustancias, desechos o residuos peligroses no solamente los radioactivos o nucleares. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20616 CASACIÓN JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA Refiere, que las Naciones Un|das han determinado 9 clases de sustanc¡as U objetos peligrosos: Clase 1: exp103wos clase2 : gases; clase 3: líquidos. inflamables; clase 4: sólidos inflamables, clase 5: sustancias combustibles y peróxidos orgánicos; clase 6: sustancias tóxicas (venenosas) e infrecciosas; clase 7: materiales radioactivos; clase 8:. corrosivos; y, clase 9: mercancías peligrosas diversas. A primera clase, pertenecen los explosivos, dentro de los cuales están los elementos que fueron incautados a MOSQUERA MOSQUERA, por lo anterior, concluye que la norma invocada por la fiscalia en el momento de la resolución de acusación, como por el juez a-quo en la sentencia, tienen aplicación en el caso en éstudio, puesx "la protección penal no se ha reducido a prevención de desastres procedentes de las sustancias radiactivas o nucleares,is¡no que continúa incriminando la conducta de quien emplee, envíe, remita o lance sustancias peligrosas de cualquier tipo, dentro de las definiciones de las normas internacionales al respecto." Fínalmente, con fines de ilustración transcribe el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo de Europa del ?7 de junio de 1967, que
sigue las reglas de la Organización de las Naciones Unidas, de cuyo tenor se desprende: a.- Sustancias: Los elementos químicos y sus compuestos tal como se presentan en estado natural o como los produce la industria; b.- Preparaciones: Las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias; 2.- Son peligrosa a efecto de la presente Directiva las sustanciales y preparaciones: a.- Explosivas: Sustancias y preparaciones que puedan explotar por efecto de una llama o que sean más sensibles a los golpes o rozamientos que el dinitrobenzeno; 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' RAD. 20616 CASACIÓN JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MDSQUERA b.- Comburentes: sustancias y preparaciones que en contacto con etras sustancias, especialmente con sustancias inflamables, tengan una fuerte reacción exotérmica; C.- Fácilmente inflamables: Sustancias y preparaciones que puedan calentarse y finalmente inflamarse en el aire, a temperatura normai, sin aporte de energiía o sólidas, que puedan inflamarse fácilmente por la breve acción de una fuente de inflamación y que sigan quemándose o consumiéndose después de alejarse a fuente de inflamación, o en estado liquido cuyo punto de inflamación esté por debajo de los 21 C, o gaseosas que sean inflamables con el aire a una presión normal, o que, en contacto con el agua o el aire húmedo, desprenda gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas; d.- Inflamables: Sustancias y preparaciones líquidas cuyo
punto de inflamación se situé entre los 21 C y 55 C; e.- Tóxicas: Sustancias y preparaciones que por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan ocasionar daños graves, agudos o crónicos e incluso la muerte: f.- Nocivas: Sustancias y preparaciones que por inhalación, ingestión o penetración cutanea, puedan ocasionar daños de gravedad limitada; q.- Corrosivas: Sustancias y preparaciones que en contacto con tejidos vivos pueden destruirlos; — h.- irritantes: Sustancias y preparaciones no corrosivas pero que, por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria. Por lo anterior, considera el Ministerio Público, que no existia razón para modificar la calificación que la fiscalía dio al comportamiento del procesado y que la sentenciaha debido pronunciarse con apego a las normas legales vigentes en el momento del hecho, de la acusación y de la sentencia, sin 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia , RAD. 20616 CASACIÓN JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA pretextar la derogatoria de lo que ya había sido derogado, ni la maodificación restrictiva del ámbito de protección de la norma aplicable. De esta. manera, considera que el Tribunal alteró la calificación de la conducta e incrementó la pena de MOSQUERA MOSQUERA en contradiccióh con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Cargo único, violación directa de la ley sustancial por
interpretación errónea. Comparte la Sala las reflexiones expuestas por el Procurador. Delegado, atinentes a las deficiencias que exhibe la demanda presentada por el apoderado del procesado JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA que se concretan en la omisión del rigor metodológico inherente al recurso extraordinario de casación al postular el cargo con fundamento en la causal primera por violación directa de la ley sustancial, acusando las sentencias de instancia de haber incurrido en interpretación errónea del artículo 343 del Código Penal y, consecuentemente, la inaplicación del artículo 27 ibídem. Tratándose de -la violación directa de la ley sustancial, el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad edifique la censura, siendo imprescindible, por contera, que exista identidad absoluta del actor con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizadas por el juzgador, dado que, el cuestionamiento alude a su connotación jurídica. 13 Corte Suprema de Justicia RAD, 20616 CASACIÓN JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA Es notorio que el recurrente no acata tales parámetros, pues no obstante orientarl a demanda por la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 343 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 27 ibidem, lo que se infiere de súpianteamiento es un análisis probatorio contrario al eféctuado por el ad-quem, pues pretende el reconocimiento de la
tentativa en el delito de terrorismo, a partir de su consideración de la falta de explosión del artefacto y, correlativamente, la ausencia del estado de zozobra o terror en la población o un sector de ella, suscitando una discusión en torno al aspécto probatorio y, no, como era lo debido, con las características propios de la violación directa, esto es, centrando el debate en la inaplicación o infracción de la norma sustancial que debió regir el caso o la aplicación de una que era impertinente o la interpretación errónea de la que se aplicó. Nótese, que el Tribunal al desestimar la petición del recurrente en el sentido de condenar en grado de tentativa, por el delito de terrorismo, no lo hizo afianzado en la imposibilidad teórica o material para aceptar la tentativa para esta modalidad delictual, sino, que se ubicó en la demostracíón de los efectos terroristas de la pretensión del justicia, circunstancia que lo ubicaba en torno a un debate por la causal primera, pero por la vía indirecta. Del argumento expuesto por el actor se infiere el - planteamiento de un tema pertinente a la dogmática penal, específicamente a la teoría del delito, - conforme al cual, la falta de resultado hace viable la estructuración del delito en grado de imperfección, promoviendo, en consecuencia, la discusión-de un problema jurídico con la indebida controversia de la prueba que el juzgador tuvo en cuenta respecto al fenómeno de la tentativa. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Por lo anterior se desestima el cargo. 2.- Casación oficiosa Advierte la Sala, como en su momento lo sugirió el Ministerio Público en sede de casación, que. la adecuación típica realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pretextando la aplicación del principio de favorabilidad, quebrantó el principio de congruencia coh-evidente afectación de los de_rechos fundamentales al debido proceso y defensa, por las siguientes razones: 2.1.- De conformidad con el conjunto probatorio, es un hecho cierto que el día 19 de julio de 2000, el procesado JOSE OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA, pretendia accionar un artefacto explosivo que de acuerdo con el dicfamen 1233 emitido el 20 de julio-de 2000 por la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Comando Operativo Especial del Magdalena Medio, “el artefacto neutralizado, se deduce que el explosivo utilizado está compuesto por Nitrato de Amonio, mezclado con otros componentes; formando un explosivo de alto poder destructivo similar a la Dinamita, pero de fabricación casera, como multiplicador utilizaron cordón detonante.” (fl. 34 c 1) Iniciada la investigación, por parte de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con sede en Barrancabermeja y, una vez précluido el ciclo instructivo, se procedió a calificar el mérito sumarial el 2 de marzo de 2001, realizando la imputación fáctica, jurídica y personal, la jurídica se produjo con fundamento en el articulo 12 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto
2266 de 1991, del siguiente tenor: 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20616 CASACIÓN JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA “Artículo 12. Empleó o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos.- El que con propósitos terroristas coloque, lance bomba, o artefacto explosivo o incendiario, o corrosivo de cualquier tipo, lo envíe, porte o remita, qúe pueda afectar la integridad física de las personas o los bienes, en'la vía pública, centros de recreación, instalaciones deportivas, instituciones de enseñanza, iglesias, en lugares caracterizados por las concurrencia habitual de personas, centros de salud, edificios públicos o privados, en lugares destinados a la habitación, en instalaciones industriales, militares o de policía, estará sometido a la pena de diez (10) a Veinte (20) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.” Como sustento a la adecuación típica, sostuvo el a-quo, entre otros apartes, que “lo que a ese delito lo une como se reseñó en precedencia y'varias veces, es que los cables que sostenía estaban conectados y por ende él también al explosivo y que al ser unidos al otro cable que a su vez estaba conectado a la corriente eléctrica daría ignición a los detonadores y al tiempo al artefacto en el momento en que recibiera la señal vía teléfono celular. De ahí su relación con el delito y por ello esta imputación.” Por consiguiente, fue acertada la calificación jurídica ¡mpartidáal comportamiento que se le reprocha a
MOSQUERA MOSQUERA, puesto que para aquél momento coexistía dos preceptos legales, a saber: el artículo 198 del Decreto 100 de 1980, que sancionaba al “que emplee o lance confra persona o edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto mencionado en el artículo precedente...”, y el artículo 197, que hacía referencia a “sustancia u objeto explosivo, inflamable, asfixiante, tóxico corrosivo o infeccioso...”. 16 República de Colombia Qy Ea Corte Suprema de Justicia RAD. 20616 CASACIÓN JOSÉ OBDULIO MOSQUERA MOSQUERA La Satla señaló, entonces, que había “paralelismo normativo: al amparo del aníiQuo estado de sitio, el Legislador expidió el Decreto 180 de 1988, cuya finalidad era contrarrestar las acciones de terrorismo. Esta norma excepcional suspendió la vigencia de las comunes, en cuanto fuera contraria a ellas. El Estatuto penal, respecto del empleo o lanzamiento de objetos explosivos, se oponía a la regla especial en cuanto a que la finalidad que moviera al agresor fuera la de causar pavor, miedo, pánico en un sector de la población, Tales metas por ser recogidas por la disposición extraordinaria, obligaban a su aplicación, pues lo particular prefiere a lo común. Al contrario, si la intención era diversa, la tipificación atendible era la del Código Penal. De este modo, no existe dificultad en admitir que la actividad de MOSQUERA MOSQUERA estaba movida por la finalidad terrorista, pues la explosión de los 50 kilogramos de Nitrato de Amonio que impulsaría el proyectil
adaptado cor'no mortero, causaría, a no dudarlo, pánico o pavor en la población, además, del estado de zozobra inherente a la agresión violenta, por contera, se imponía la aplicación de la norma especial, prevista como precepto permanente mediante el Decreto 2266 de 1991. - 2.2.- El devenir procesal en la fase de la causa, se vio alterado por el tránsito de legislación, con la puesta en vigencias de la Ley 599 de 2000, de cuyo análisis se ocupó el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, c_onéiderando que frente al fenómeno jurídico que se presentaba en esos momentos y en aras de preservar incólume el principio de favorabilidad, la di5p03ición apiicable al caso sometido a su estudio era la prevista en el artículo 359 de la Ley 599 de 2000, precepto que sancionaba al “que emplee, envíe, remita, o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público a abierto al público, sustancia u objeto 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 17.376 de julio 3 de 2003, 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20616
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