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CSJ - SP20641(10-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20641(10-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

No. 20541 República d@ Colombia O rJndo iquirdo Rodríqu,z. Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta Nro. 079 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Sería del caso decidir lo pertinente acerca del aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Orlando Izquierdo Rodríguez, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, si no fuera porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal por virtud de la entrada en vigencia de la nueva normatividaci penal. HECHOS A mediados de del año de 1994, Eduardo Gutiérrez Orduz le solicité al Banco Popular de la ciudad de Sogamoso un crédito por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00), préstamo para el cual actuaron en forma solidaria Julián Restrepo López y Ana Maria (cid:9) núj.jjca de Go1ç.iibi Cr.:ndo .z;uerdo Rrdr½uez c:c(cid:9) Suprema de Justicia Salcedo de Restrepo, quienes figuraban como propietarios del predio :La Manas", ubicado en la "ereda Toquilla del Municipio de lza, el que fue hipotecado como garantia de la obligación, previo el avalúo correspondiente, elaborado por uno de los peritos que colaboraban con el

Banco Popular Ante el incumplimiento por parte de los deudores, se re-ahzaron nuevos avalúos al predio hipotecado, obteniendose como resultado que el ms aRo fue de $40.500000.00 mientras que el entregado por e-! perito Orlando izquierdo Rodriquezle atribuyó un valor de S26035000000, por lo cual el entonces qerente del Banco procedió a formular la cJl(cid:9) ucn_ur e ie clnuçlc.)a. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia formulada por el gerente del Banco, la Fiscalia 26 Sec.cionat de Soqamoso dispuso la apertura de la investgacon el 22 de aqosto de 19b y vinculo mediante indagatoria a Orlando izquierdo Rodríguez-Jairo Restrepo Ramrez, Juhan Restrepo López, Ana María Salcedo de Restrepo y Álvaro Restrepo Ramirez; asi mismo vinculo a traves de declaración de persona ausente a Eduardo Gutiérrez Orduz. Al resolverles la situación juridica, les impuso medida de aseciurarniento de caucion prendaria, mediante proveídos del 22 de -.(cid:9) JIuIefllO- (cid:9)ie d-e (cid:9) du y(cid:9) -aoLn I (cid:9) LL OC (cid:9) . r r JrO . Clausurada la nve-stjciacion y agotado Ci trniino de traslado para alear, la Fiscalía calificó su mérito probatorio el 2 de abril de 1997. Acusó a(cid:9) Eduardo Gutiérrez Orduz, Jairo Retre-po Ramirez, Julian Rest repo

20. R@púb!ica d GoJomb

OrLnd: a izqued' F:d1cjuez.

Corte _ÑLIPrema d Ju-tIkt Lopez, Ana Maria Salcedo de Restrepo y Alvaro Pestrepo Ramírez como res:onsabies de los delitos de estafa agravada y alzamiento de bienes; también acusé a Orlando Izquierdo Rodri uez, únicamente por el delito de estafa aciravada. Esta decis6n alcanzó ejecutoria el 2e6 d (cid:9) agosto de 1997, una vez aciotadas las notificadones correspondientes. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso adelanté la etapa de la causa, de manera que celebrada la audiencia pública, en fallo de fecha agosto 16 de 2002 decreté la cesación de procedimiento en favor de Eduardo Gutiérrez Orduz, Jairo Restrepo Ramírez, Julián Restrepo López, Ana Maria Salcedo de Restrepo y Áivaro Restrepo Ramírez por el delito de alzamiento de bienes, en razón a que la acción penal se hallaba prescrita. En e1 mismo fallo condenó -a Eduardo Gutiérrez Orduz, Jairo Restrepo Ramírez y Alvaro Restrepo Raniirez a 30 meses de prisión y $70000000 de multa, como autores del delito de estafa agravada, de que tratan los artículos 356y 372. numerales 1 y 2, del Código Penal anterior. También condenó a Julii Pestrepo López, Ana María Salcedo de Restrepo y Orlando Izquierdo Rodríguez a -15 meses de prisión y muita de

S500.000.00, como cómplices del delito antes mencionado. A todos los condenados les impuso como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públs i(cid:9)ca por un lapso igual al de la pena privativa de ia libertad, y leS concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución c!e la pena de prisión. Apelado el pronuncia.miento del a quo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo le impartió confirmación en sentencia de octubre 1 7 de 2002 c•nTc. ¿O.4i P.púbIic de Colombia ::' ez.u5e(dc' .Rodrkjz .(cid:9) -. C:ortp Supr'ri d Justic En oportunidad el defensor del procesado Orlando Izquierdo Rodrguez interpuso el recurso de casacion que sustento con la demanda sometida al control formal de la Corte. Mediante escnto del 3 de mayo del oresente ano, el aDoderado (IiCII de Odancciizctc' (cid:9) scilicita a la ,o,te se cectete la(cid:9) escIIpcion le(cid:9) pe1C(cid:9) oniue que este mti. o de eytn:,on de la accion 3CCiL.n penal se cunw': desde el 2: de aciosto de 2002 antes de ciue se pofinera sentencia sequnda instancia. iC CiC -. 1 A 1 .(cid:9) L' ! L fk (cid:9) J-kL. En eventos como el examinado, donde durante el trmite del

recurso de casación y por :irtud del transcurso del tiempo desde 1-a reso luci ón acusatoria se prc:'duc.e la extinción de la acción penal surgida de la comisión de los delitos. e los que se contraen las diliqencias o de alguno de ellos, la competenc.ia de la Sala en sede extraordinaria se extiende a la declaratoria de dicho tenomeno, rnaxime que ante su ocurrencia a la administración de iusticia no ie es posible adoptar decisión diferente de aquella que reconozca los efectos de 1-a extinción de la acción penal. La anterior consideración se trae al caso que ocupa la atención cje la Sala porque atendida la sencon provista para el delito de estata 'agravada que se le imputo al procesado Orlando izquierdo Rodriquez a titulo de complicidad, cuyos extremos puntivos en el nuevo Estatuto Penal son de 16 meses a 10 afos de risión, que debe aplicarse en el presente evento dr2 (Vr. 20 4T fpúbiica d Colombia Or?ndo!zqu!Fodr7cuz. Gor Suprm d@ Justi en virtud de princinio de favorabilidad, fuerza coleqir entonces que transcurrió en integridad el término de prescripción.

2. En efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 deI Código Penal viciente para el momento de los hechos (hoy, articulo 83), la acción penal prescribe en un tiempo jgual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20.

La iniciación del término de prescripción empezará a contarse, para

105 cielitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetracion del último actó en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste empezará a correr de nuevo por un periodo igual a la mitad del señalado en el articulo 80 ibídem, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que al proc.esado ORLAN[)O IZQUIERDO RODRIGUEZ en la sentencia se le atribuyó la conducta punible prevista en el articulo 36 del decreto -10 (cid:9) e 1980, con las circunstancias de acwavación consagradas en el articulo 372, numerales 1 y 2, ibídem, a titulo de complicidad.

El deiitc: . de estafa tenía prevista en el Código Penal anterior una pena de 1 a 10 años de prisión, marco punitivo que en virtud de las circunstancias de acira'iac.ión consagradas en el articulo 372, numerales 1

República de Colombia CP Orr?do Izqwerd.D RQdricpjez. Corte Suprema de Justicia y 2, seria de 16 meses a 15 años de prisión. Estos extremos quedarían de 8 meses a 12 años y 6 meses de prisión en razón de la diminuente prevista para la complicidad en el articulo 24 del citado estatuto. Es decir, que de acuerdo con el Cóclig'o Penal anterior el término

prescriptivo para el delito de estafa agravada, a titulo de complicidad, seria de 6 años 3 meses de prisión. y & El actual Estatuto Punitivo (Ley 599 de 2000) modificó la pena privativa de la libertad para el cielito de estafa, la que quedó de 2 a 8 años de prisión, norrnativiclad que debe tenerse en cuenta en el presente asunto en virtud del principio de favorabilidad. En razón de las circunstancias de agravación consagradas en el artículo 372 del Código Penal anterior (hoy articulo 267), los extremos punitivos anteriores serían de 32 meses a 12 años de prisión, los cuales se reducirían a 16 meses y 10 años, al tenor del artículo 30 del Código Penal (antes articulo 24), ciado que dicha conducta delictiva le fue imputada a título de complicidad. Significa lo anterior que al haberse interrumpido el término prescriptivo el 26 de agosto de 1997, fecha en que quedó en firme la resolución de acusación proferida en contra de Izquierdo Rodríguez, el cual se reanudé a partir del día siguiente , conforme a lo establecido en el artículo 84 del derogado Código Penal, coincidente en sustancia y esencia con el artículo 86 del actual estatuto punitivo, esto es, por el mínimo de cinco (5) años señalado en ambas disposiciones, que computados a partir de la fecha atrás discernida para la firmeza de la resolución acusatoria, vencieron entonces 26 de agosto de 2002, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, la cual se emitió el 17de octubre de 2002. -

Onnic ¡-tUn-a ,,'n rrir.&-n (nr - !zqwerd: Podríqvz. Gotc S'JrJrn7a d@ Jvstica este orden de ideas, con sujeción a lo establecido en el arhculo 39 En del Códiao de Procedimiento Penal, impera declarar la prescripción y la extinción de la ac.ción penal, derivada de la conducta punible de estafa aqravada que se imputó a titulo de complicidad y, en consecuencia, la cesación de todo procedimiento en favor del mencionado procesado. Esta de-i-~-son se hara extensiva a los procesados Julián Restrepo López y Ana María Salcedo de Restrepo, pues se encuentran en la misma situac6n que el c'. udadano izquierdo Rodríquez, dado que la resoiución acusatona proter!da en su contra quedo ejecutonada en la nmsma fecha (2 C, de aqosto de i9f) 'itamhien fueron condenados como cómplices del 5 delito de estafa aqravada. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal.(cid:9) -

RESUELVE

1. DECLARAR LA PRESCRPCtÓN DE LA ACCIÓN PENAL Seguida dentro de este proceso contra Orlando Izquierdo ñodrígueZ, Julian Restrepo Lónez y Ana Mana Salcedo de Restrepo por el delito de estaa agravada, uue se les imputó a titulo de complicidad y, en rnncr n.r..i. i r.rnnr n (cid:9) tmicntn

2. CANCELAR la caución prendaria otorgada por ci procesado

Orlando Res tre po lzcuierdo (C. 1, fol. 182) desde la medida de aseguranientc, para lo cual e! Juzgado de primera instancia librarálas coniunicacione-s que hubiere lugar para dicho efecto. 2 o @púbiica di? CO!C!TIJa

Oid: ' IZQLJ5YdO Rdrc;ilz .

CcirtQ 5uri'- ma di? Justicia Contra esta pro\/idenca íroc.ede el(cid:9) de rerosiciórr Cópiese, notifíquese y devulvase al Tribunal de origen.

Cú nipa seYES!D RAMÍREZ BASTIDAS

HERMAN G REMEN CASTELLANOS

JORGE 1BAL 0 MBANA TRUJILLO

/ 9 d

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA - IDO DE BARON

TERESA RUIZ NÚÑEZ

5ecretçria

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