CSJ - SP20647(26-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20647(26-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
U7 //¿/2&///M/Wv—r Corte/Suprema de Justicia - . Casación 20647
LUIS BELTRAN GUTIERREZ DE ALBA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente _. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 05 Bogotá D.C., veintiséis de enero de dos mil seis. - Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensordel procesado Luis Beltrán Gutiérrez de Alba en contra de la sentencia de segunda instanci'a proferida el 24 de mayo de 2002 por la Sala lde 1decisió-n penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó, modificándola parcialmenté, la. del Juzgado treintd y | siete penal del circuito de la misma sede, que condenó al procesadó como autor de los delitos de coñciertó para delinéuir, falsifícación O uSO fraudulenfo de sello oficial, faléedad material de particular en documento público, Idestrucción, supresión u ocultamiento de docúmentos, estafa agravada por la cuantía y fraude procesal. HECHOS — Así fueron ñarrados en el curso de las instancias: Corté Suprema de Justicia Casación 20647 LUIS BELTRAN GUTIERREZ DE ALBA-------= “Ante varios Juzgados laborales del circuito de Bárranquillq, se crearon procesos en forma simulada, ¿on participación de varios abogados, entre ellos Luií_Beltrán Gutiérrez de Alba, de servidores judiciales y de
particulares que tuvieron accélso a los despachos, que conformaron así una empresa criminal concertada can el Jin de defraudar el erario nacional manejado pore l Fondo .de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia — Foncolpuertos, en varios millones de pesos.” — “Para tal efecto, fueron creados integralmente varios poderes que supuestamente ex empleados de la EmpresaPuertos de Colombia habían otorgado a los abogados litigantes; así mismo se falsificaron las diligencias de presentación personal de éstos poderes con la utilización de sellos faléos; se falsificaron las audiencias de juzgamiénto; los mandamientos de pago y las respectivas anotaciones en los libros radicadores de los Juzgados en los cuales supuestamente cursaron los procesos. ” “Estos apócrifos documentos fueron utilizados para llevar a -cabo diligencias de conrciliación ante las Inspecciones laborales; actas con base en las cuales la . Dirección de Fonrcolpuertos expidió las respectivas resoluciones reconociendo los valores conciliados y dispuso el pago de los mismos a través de títulos de Tesorería Clase B, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales fueron efectivamente cobrados. ” .Í/? /
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Co¡;é Suprema de Justicicr Casación 206047 LUIS BEL TRAN GUTIERREZ DE ALBA ACTUACION PROCESAL A partir de las múltiples irregularidades detectadas -_ en el trámite dél pago de cesantías por parte del Mmnisterio de Hacienda a Foncolpuertos, la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública de
la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, abrió investigación penal en contra de Luis Beltrán Gutiérrez de Alba, con el fin de investigar su posible | participación en los delitos de Concierto para delinquir en concurso con uso fraudulento de sello oficial, falsedad material de pañícular en documento público agravadal por el uso, destrucción, supresión o ocultación de documentos, estafa agravada por la cuantía y fraude procesal. Luego de haber sido escuchado en diligencia de indagatoria y de _habefle sido impuestar medida de | aysegufah'¿ient0, el sindicado Gutiérrez cÍe Alba le manifestó a la fiscalía su voluntad de aceptar cargos, dando ongen'a la diligencia correspondiente que llevó a cabo el díá 11 de mayo.de 2001 la fiscalía séptima seccional espec¡al¡zada de la Umdad anticorrupción dela F150alta General de la Naczon El Juzgado 37 penal del circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2001, condenó anticipadamente a Gutiérrez de Alba a la r./' - //.¡ // ¿_.- ,,,,,//º/ff,/¿_) ( C01;Ie Suprema de Justicia ¡/ Casación 20647 LUIS BELTRAN GUTIERREZ DE ALBA pena principal de 90 meses de prisión, multa en cuantía de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de funciones públi¿as pof el mismo lapso de.la pena princípa2, la suspensión de la profesión de abogado por 5
- años, y al pago de loé perjuicíoé ocasionados por el delito en cuantía de 71.343.287.07 pesos, como autor — responsable de los delitos de Concierto para delfnquir en concurso heterogéneo con los de falsificación o usojfraudulento de sello oficial, falsedad material de particular en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documenfo público, estafa agravada — por la cuantía y fraude procesal.
El tribunal Superiord e Bogotá, mediante la suya del 24 de mayo de 2002, al resoluer-eí recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó la sentencia, pero modificando la pend principal, en el sentido de imponerle al procesado la pena principal de 80 meses de prisión DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal tercera, se formulan dos cargos contra la sentencia, anunciando que el primero se propone como principal y el segundo como subsidiario. 7 A/ '/// W/W—J ¿/f / / Cor t/e Suprema de Justicia yA Casación 20647
LUIS BELT. RAN GUTIERREZ DE ALBA Primer cargo.
Haberse dictado la sentencia en un proceso viciado de nulidad. A juicio del demandante, la sentencia en contra de Luis Beltrán Gutiérrez de Alba fue dictada por un juez que carecía de competencia temitorial. En efecto, aduce que investigadores de la unidad de delitos contra la administracióni pública, consignaron | en el informe número 1945 del 20 de agostode 1998, que en los juzgados labo.rdles de Barranguilla se
adelantaron irreguldrmente vartos procesos ordinarios y ejecutivos en coñtra de Foncolpuertos, propiciando que se pagaran por parte del fondo de pasivos de esta entidad, ilegal y doblemente, cuantiosas prestaciones sociales a los ex empleados de esa institución oficial. Se estableció, además, que en el juzgado cuarto laboral de Barrangquilla se cambiaron los nombres de las partes intervinientes en el proceso 12962 y que el folio 97, en donde se consignaba el historial del proceso, fue adulterado. En Consecuencia, el primer delito que se cometió fue el de falsedad material de documentopúblico, que sirvió de fi.mc_lámeñto para inducir en error a los funcionarios de Foncolpuertos en la ciudad de Bogotá, sede principal de Foncolpuertos. D 77 TN DZA Corte .51/¡prema de Justicia | Casación 20647 LUIS BELTRAN GUTIERREZ DE ALBA “Como se comprende, no por la naturaleza de los - delitos, Si_no por el factor territorial, el competente es el juez penal del arcuito de Barranquilla y no el de Bogotá, que fue quien dictó finalmente.la sentencia de primera instancia. De este modo, ni aún considerando los criterios de competencia a prevención, el competente podía ser el Juez del circuito de Bogotá, sino el de Barranguilla, lugar en donde se cometió la mayoría de los comportamientos delictivos. Segundo cargo (subsidiario). Violación del debido proceso Se pretende con éste cargo que la Corte anule la totalidad del proceso, pues - argumenta el censor -, tanto la diligencia de indagatoria como la audiencia especial,
contienen vicios que solo se pueden remediar acudiendo a la declaratoria de nulidad de lo actuado. En ese orden, indica que las Cortes Constitucional y 'Suprema se han encargado de destacar que la validez de la sentencia anticipada y la audiencia especial están supeditadas al respe¿to de las garantías judiciales, por lo que si ello no ocurre pueden anularse, salvo que, de una parte, los sujetos procesales no hayan contribuido a la producción de las irregulandades, y de otra, a que no orte Suprema de Justicia Casación 20647 LUIS BELTRAN GUTIERREZ DE ALBA se trate de una manifestación de deslealtad que implique una forma de retractación de la actuación. Acá, como se comprende, se trata de destacar que se desconocieron garantías fundamentales, y entre otras la de presunción de inocencia, ¿omo sucedió al no haberle puesto de presente al procesado en su diligencia de indagatoria todas y cada una de las resoluciones de pago, actas de conciliación y procesos qúe hacen parte de la inuéstigación, pese a lo cual se lo condenó a pagar una suma de 71.349.4343.287 pesos, sin que estuviera demostrada la defraudación en semejante cantidad, De zgual modo, la audzenc1a especial, tal como fue - estructurada no puede equipararse a una resoluaon acusatoria, pues carece de motivación respecto de los hechos imputados y lo reconocido efectivamente en la injurada. En con¿lusión, “en la medida que el acta tiene el mismo valor de la resolución acusatoria, es obligación del juez respetar el
principio de coñgruencía dictando la sentencia en armonía con lo acordado en ella. Es el fallador. quien debe ejercer el control de calidad — sic —, con el fin de verificar si en las actuacionesprocesales se han violado garantías fundamentales del procesado.” Por lo tanto, como la audiencia especial caréce de lasuficiente motivación, se impone la nulidad del proceso y la restauración de las garantías quebrantadas (artículos ./:// , D % ,á:/_¿¿¿/¿1/,f¿¿/yz/l_J '.-/ Corte Suprema de Justicia l : Casación 20647 LUIS BELTRÁN GUTIERREZ DE ALBA 29 de la Constitución, 40, 306 numerales 1 y ?, del código de procedimiento penal). 'CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO Tratándose de múltiples irregúlan'dades vinculadas con el debido proceso o el derecho de defensa, no cabe predicar la subsidiariedad de ellas, de manera que su proposición debe hacerse respetando la mayor o menor cobertura del vicio denunciado y sus implicaciones, de modo que en ese contexto el demandante ha debido proponer como primera opción el llamado segundo cargo. Después de esa advertencia, se indica en el concepto que esa falta de técnica no enerva el estudio de las censuras, las cuales en todo caso no están llamadas a prosperar. Con respecto al segundo cargo, el Ministerio Público aduce que el error del letrado consiste en sostener que la audiencia de formulación de cargos ceíebfada el 11.de mayo de 2001, corresponde a un modelo de audiencia especial (la ley 81 de 1993), cuando lo que el expediente
demuestra es.que en el acta se dejó constancia que no se trataba de acuerdos, o de discutir la preclusión de 'compoñamientos'menores por duda probatoria, sino de una diligencia para propiciar la sentencia anticipada. orte Suprema de Justicia — Casación 20647
LUIS BELT: GUTIERREZ DE ALBA Por eso, se dio lectura a la resolución de acusación en la cual se pfecisó el monto de la defraudación con su soporte probatorio, sin que el procesado dijera algo sobre su monto,' ni s-obre otros aspectos. Como se ve, se trató de una diligencia en la cual el sindicado aceptó simple y llanamente los cargos que le fueron imputados: En todo caso, sea que se trate de una u otra modalidad de terminación abreviada del proceso, la decisión que deciara la existencia de la conducta y la responsabilidad teniendo como base la aquiescencia del sindicado, no puede controvertirse po'r éste, pues principios como el de la buena fe procesal le impiden retractarse, limitándose la impugnación con respecto a la pena (incluidos los mecanismos sustitutivos),la extinción de dominio sobre los bienes, la vulneración de los derechos y garantías procesales, y la cuantía de,los perjuicios. .
Además de que el demandante no desarrolla la nulidad que invoca, sino que la enuncia simplemente, sin demostrar su trascendené'ia, materialmente tampoco le asiste la razón. En efecto, nótese qúe en los procesos acumulados se le imputaron las conductas por las cuales
fue condenado teniendo en cuenta el considerable monto de lo apropiado, y de igual manera y puntualmente se le hizo saber los cdrgós, ante cuya evidencia respondió: “acepto rrestrictamente estar incurso en los delitos por rS Ca'íte Suprema de Justicia Casación 20647 LUIS BEL TRAíN GUTIERREZ DE ALBA los que se me sindican — sic — en este proceso, sobre la participación quiero decir que en algunos de éstos delitos participé en forma directamente - sic - y en otros índiréctamen-te, siendo consciente de que estoy éfectuando una confesión libre y espontánea de los hechos.investigados y participación en los mismos.” A ello, agréguese que el haberse desempéñado el funcionario condenado como un eficiente empleado por largos años de la jurisdicción laboral, le permitió ser pieza clave en la defraudación y conocer efectivamente que como consecuencia de los distintos mandamientos de pago, logró defraudar al estado en la cuantía por la cual efectivamente fue condenado y que se cuantificó en las decisiones en las cuales se resolvió su situación Jurídica. El cargo, entonces, no está llamado a prosperar. ' EZ primer cargo menos. En efecto, de acuerdo con el artículo 79 del decreto 2700 de 1991, vígenté para la época de los hechos, las unidades de fiscalía tienen | competencid en todo el territorio nacional, de modo que no se vulneró la competencia para el juzgamiento, máxime si fue la unidad especializada de delitos contra la administración pública con sede en Bogotá, donde se pusteron de manifiesto las inegulañdddes ene l pago de
indemnizaciones a las cuales no había lugar, con base 10 Córte Suprema de Justicia R/ Casación 206047 LUIS BELTRAN GUTIERREZ DE ALBA en la documentación procedente desde los juzgadoá de Barranqguilla. Menos tratándose de hechos conexos áescubiertos en esta ciudad, -pues si se observa el artículo 80 del citado estatuto, se observará que éste permite que la competencia la asuma el Juez del lugar en donde primero se formula la denuncia o donde se inició el proceso. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda no está llamada a prosperar, tal y como se indicará en los apartes siguientes, en los que parcialmente se comparte el concepto del Ministerio Público. | “Primero: Cierto que, como lo señala el Ministerio Público, no existe. relación de subsidiariedad entre los dwwersos cargos que se formulan con apoyo en la causal tercera de casación, de manera que la prioridad para su estudio surge de la mayor o menor cobertura de losvicios y de sus implicaciones en la actuación judicial. Por lo tanto, dada la mayor repercúsión del segundo cargo, la Sala asumirá el estudio en orden inverso al propuesto por el demandante. 11 PA , 1,.- _.J¿€"" 7 D /, J7 ¡a// Il;'f,/$// /7"/&¿_/ Cpí te Suprema de Justicia Casación 20647 LUIS BELTRAN GUTIERREZ DE ALBA Segundo: “El legislador — como lo ha dicho la Corte — , en ejercicio de su poder de configuración puede regular el procedimiento mediante el cual se verfica, determina y realiza la pretén$ión penal,” 1 cuidando
éiempre de privilegiar la protección de las garantías de la persona sometida a pfoceso penal y las de los sujetos qúe en él intervienen, sin lo cual la búsqueda de la verdad y la aplicación del derecho sustancial no tendrían el grado de racionalidad y Zegitiúidad que un estado democrático fundado en el respeto de la dignidad del ser humano impone.” 2 Precisamente a partir de esa comprensión, en ese marco teórico, que permite materializar las garantías constitucionales en el proceso penal, debe entenderse que la infracción de los derechos fundaméntales de los sujetos procesales son en todo o en parte insubsanables s1 no resisten el test de proporcionalidad (el análisis a partir de la tensión entre Zos derechos del procesado y la Justzc1a), que se debe formular teniendo en cuenta los principitos de -convalidación, trascendencia y protección (numerales 1, 3, 4 y Siinciso 2 del artículo 310 de la ley 600 de 2000). En ese contexto, que puede dectrse que corresponde a una teoría afin con un concepto material de nulidad, la Corte estudiará los cargos formulados Maier, Julio B. Derecho procesal penal. Tomo 1. Fundamentos, Editorial Del Puerto, Buenos Aires, 2002. Corte Suprema de Justicia, radicado 20763, mayo 11 de 2003. 12 ¿ c//7 í/” E Mj? grte Sup¡ ema de Justicia Casación 20647 LUIS BELTRAN GUTIERREZ DE ALBA Tercero: La legitimidad de-las decisiones judiciales descansa en el respeto por las garantías fundamentales,
entre las cuales se incluye el debido proceso, entendido | como un método para aproximarse a la verdad y aplicar la ley sustancial. Aproximarse a la verdad y aplicar la ley sustancial, en el lenguaje del proceso penal, no es nada distinto a la búsqueda por confirmar o desvirtuar la presunción de inocencia, a lo que se puede llegar por dos vías: fi) a través de un pfoceso ordinario con todas sus etapas, o (íi) mediante un proceso abreviado en donde el sindicado acepta voluntaria y libremente su responsabilidad. En uno y otro caso, pero para lo que ahora importa, en éste último evento, “el juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente 20 lle-ven al convencimiento de que éste es culpable. La aceptación por parte del implicado de ser el autor o participe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal __ .7 , . .. . , 3 afirmación, permite desvirtuar la presunción de inocencia. ” En coñsecuencia, si la prueba de cargo conduce a la demostración de los supuestós bástcos del hecho puniblefftipicidad; antijuridicidad y cúlbabilidad), y si la aceptación del procesado reafirma esa conclusión, es obvio que la presunción de inocencia debe ceder para abrir espacio a la declaración de responsabilidad del acusado, evento en d / , /'/'// 7 F- /J Cor te Suprema de Justicia - Casación 20047
LUIS BELTRAN GUTIERREZ DE ALBA
el cual surge para el sindicado la posibilidad controvertir esa decisión, bien sea alegando la vulnerc_zción de garantías fundamentales o el quantum o los mecanismos sustitutivos de la pena, o la extinción del derecho de dominio sobre los bienes (artículo 40 de la ley 600 de 2000). Ahora bien, cuando se trata de denunciar violación de garantías fundamentales, conforme al pená'amient0 de la Sala_, “no puede tenerse por satisfecho con la invocación de _cualquíer causal de nulidad, sino que la misma debe encontrarse referida a irregularidades sustanciales vinculadas a la estructura del proceso o al trámite mismo de la audiencia especial o de la sentencia anticipada. Un plantearñientó de nulidad al margen de tales hipotesis, pór lo tanto, es identificable solo como pretexto de retractación de un cargo libremente aceptado por el procesado o acordado con la Fiscalia, lo cual hace manifiesta la ausencia de
I. nteresL.a ) 4
Pues bien: De lo expuesto se advierte que el demandante no d1ferenc¡a los principios de presunción de inocencia y de congruencia entre acusación y sentencia, pues mientras aquel hace referencia a la imposibilidad de construir una sentencia condenatoria sin la previa demostración de las categorías que definen una conducta punible, éste dice relación a la simetría o equivalencia que debe existir C orte Constitucional, sentencia C 425 de 7 996. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 29 de junio de 2005, radicado 18401
14 /7? [//V7 // ///,»'f//.//f-/'[j—f Cgrfe Íuprema de Justicia — ñ Casación 20647 LUIS BELTRAÑN GUTIERREZ DE ALBA entre los cargos formulados en la acusación o en la diligencia de formulación de cargos y la sentencia.
Es mas: No logra diferenciar los principios de presunción de | inocencia y congruencia de la condena en perjuicios, que es el asunto al cual finalmente se remite y pard lo cual, tratándose de un aspecto meramente económico, ha debido recumir a las causales y motivos consignados en la legislación procesal civil (artículo 208 del código de procedimiento penal). Desde este punto de vista el lcargo no ttene porque estudiarse de fondo, pues él ha debido ser inadmitido al trámite extraordinario. Por lo mismo, ante esta evidencia que no se constató al cotejar los aspectos simplemente formales, se impone la desestifnación del cargo, tal y como lo ha indicadola Sala en múltiples oportunidades. 5
Peró º-!aun aceptando que el cargo postulado hubiese sido formulado correctamente, advierte la Corte que la condena en perjuicios descansa en el concepto de solidaridad, según el cual la indemnización se puedeexigir de uno de los coautores, quien puede a sú vez 3 Cfr, providencias del 15 de mayo de 2003, radicado 14582, y 10 de noviembre de 2004. rad¡cado 21726. Cfr, entre otros pronunciamientos, providencias a'el 18 febrero de 2004. Radicado 18378, 9
de febrero de 20053, radicado 21424. 15 a /7' E— /' A . “Co/ áS uprema de Justicia Casación 20647 LUIS BELTRAN GUTIERREZ DE ALBA redimir el pago frente a los demás. 75 En efecto, el juzgado al respecto expresó lo siguiente: “De los medios de prueba reseñados en el cuerpo de éste proveído (en particular de las fesaluciones de Foncolpuertos, las actas de conciliación y los mandamientos de pago) se establece que los concertados se apropiaron de la suma de setenta y un mil trescientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y siete pesos con siete centavos (71.349.443.287.07). En consecuencia, el perjuicio material por dafío emergénte se fija en la suma anteriormente mencionada y el lucro cesante en la respectiva corrección monetaria causada desde el mes de abril de 1998...” (resaltado fuera de texto) De modo que, en uno y otro caso no le asiste la razón al recurrente.
Cuarto: El primer cargo, relacionado con la falta de competéncia, es mas aparente que real. En efecto, la investigación la inició la Unidad de fiscalía especializada para la investigación de delitos contra la Administración Pública con sede en Bogotá, la cual a través de sus ji¡nciorldrios estableció que en los juzgados laborales de Barranquilla se habían simulado procesos y decretado mandamientos de pago ilegítimos, mediante los cuales se perfeccionaba en la ciudad de Bogotá el desembolso de 7 Cfr., artículo 2344 del código civil, según el cual: “Si un delito o culpa ha sido cometido por
dos o mas personas, cada una de ellas será solidariamente fesponsable de todo perjnicio procedente del mismo delito o culpa... 16 — /_/% Y s - 90'?te Suprema de Justicia A Casación 20647 - LUIS BELTRAN GUTIERREZ DE ALBA dineros destinados a pagar millonarias indemnizaciones no debidas por el estado a enípleados de Foncolpuertos. Desde ese p£mto de vista, nótese que el artículo 80 del decreto 2700 de 1991, norma vigente para la época - de los hechos - sustancialmente idéntica al artículo 83 de la ley 600 de 2000 -, disponía que cuando el hecho punible se hubiese realizado en varios sitios a la vez, conocería de él el funcionario judicial en donde primero se hubiesé formulado la denuncia o donde primero se hubiese proferido la resolución de apertura .de instrucción. Tratándose de un proceso complejo que ameritó la intervención directa de las fiscalías adscritas a la Unidad espe¿ializada de Bogotá, no queda duda que por ese conocimiento y porque fue en esta ciudad en donde se descubrió el ent%amado_ delictúal, debe considerarse a aquella y no a Barranquilla como la ciudad en donde primero se formuló la denuncia. En efecto, los delitos de fraude pfocesal y falsedad se ejecutaron principalmente en Bogotá, aun cuando fue en Barrdnqúilla en donde se delineó el plan parra ' defraudar al Estado, sieñdoi en todo caso descubiertas las conductas en principio en esta sede. Pero además de ello no advierte el demandante, y — la Corte tampoco encuentra ninguna razón trascendental
17 Coyte Suprema de Justicia . Casación 20647 LUIS BELTRAN GUTIERREZ DE ALBA para anular el fallo por causa de la competencia, pues no se afectó el derecho de defensa y el acto cumplió con la finalidad para la cual estaba destinado: juzgar en forma imparcial y con la píeñitud de las formas al sindicado, si es que dlguna tacha contra e.l procedimiento hubiese, aun cuando cieñaménte no Vlahay. (áumeral 1 del artículo 310 de la ley 600 de 2000). El cargo, por lo tanto, no prospera. Decisión Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR —
AUTORIDAD DE LA LEY, — RESUELVE No casar la sentencia de segunda instancia de fecha y origen indi¿ados | Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen | 7 ¿9 TA/ //.»/z/z/////'_j7 | Cofte Suprema de Justicia Casación 20647
LUIS BELTRAN GUTIERREZ DE ALBA
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SIGIFRE, PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
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