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CSJ - SP20648(02-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20648(02-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

(cid:9)(cid:9) d Ja ¿ti— Sgmr1n(cid:9) 2O.44 .ALTLWt.TO YtJNS SUAREZ COMÍ11 S U(cid:9) E JUSTCA . .(cid:9) ñ r,. r' CAL DE,..(cid:9) - i(cid:9) aitrado Prn1 DR. EDÇ-A'R LOVBAA TUJLLC) Aprobado Act a Bogotá D. G., cks (2) de octubre de dos mi tres (2.003). nrpue;to I(cid:9) )c:jc:)n i por el procurador16/1. Judir:ia 1 II Penal de Santa María y la Fiscal integrante de la Uní dad de Fisca1as DeIeqadd ante el Tribunal(cid:9) erior del t)i4rito Judicial de(cid:9) rriisrna ciudad que instruyó el proceso en contn de la sentencia del 6 de febrero de 7.003, por medio de la cual la Sala Penal del tribunal Superior de Santa Marta absoMó al Doctor AU3ERF() YIJNE2.. SUAR.EZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del ia rico (Ma jda lena), del cargo de prevaricato por omiior1 por el cual había sido acusado. HEcHos y Acru/\cc)N PROC ERAL 1 . HECHOS. 2 ee€ $urrn4 g (cid:9) j_. ~ -12 Sd4 d4 eEtfd Zg,k?€ Segunda Instancia No. 20S4

ALBERTO YUNES SUAREZ El abogado, REYES EDUARDO SANCHF7 SANCHF7, denunció

al Juez Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), Dr. ALBERTO YUNF7 SUAREZ, corno presunto autor del delito de prevaricato por omisión por retardar cerca de 8 meses el pronunciamiento sobre los recursos de reposición y apelación subsidiario que aquél interpusiera contra el auto del 28 de mayo de 1.996, por el cual el funcionario se declaró impedido para seguir conociendo del proceso de sucesión intestada del causante LUIS FELIPE CABRALES GUTIERREZ y de los demás procesos en los que el abogado intervenía como parte, con base en la causal 7 11 del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado SANCH177 SANCHF7 previamente lo había denunciado en la Fiscalía General de la Nación por el delito de prevaricato por acción debido al levantamiento irregular de las medidas cautelares que pesaban en contra de unos semovientes en el mismo proceso de sucesión. El retardo en el pronunciamiento, dijo el denunciante, hizo parte del cumplimiento del acuerdo a que llegó con el Dr. YUNES SUARF7 movido por las presiones de éste, consistentes en que él desistiría de la denuncia que formuló en su contra en la Fiscalía por el levantamiento irregular de las medidas cautelares en el proceso de sucesión, y el juez no darla trámite al impedimento que declaró para no conocer del mismo sucesorio. Empero, como el Ente acusador no aceptó el desistimiento y dictó medida de aseguramiento en contra del Dr. YUNEZ SUAREZ, éste decidió rechazar los recursos y enviar el proceso al Tribunal para que se pronunciara sobre el impedimento,

después de transcurridos cerca de 8 meses, el 7 de enero de 1.997. 3 8'ee Szgrnz de pw~ 1 - '0 '711 Sdt de ¿& Sgimdø Intanrin No. 20M3

ALBERTO YUJNES SUAREZ

2. ACTUACION PROCESAL. 2.1. Abierta la investigación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tras escuchar en indagatoria al Dr. YUNEZ SUARF7 lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva y, finalmente, lo acusó el 23 de octubre de 1.998 como presunto autor responsable del delito de prevaricato por omisión, de cuyo contenido vale la pena transcribir la imputación fáctica jurídica: "Para esta Delegada, no subsiste duda alguna sobre la ocurrencia de un hecho punible contra la administración pública, coma es el prevaricato por omisión que tipifica y sancione el art. 150 del Código Pena!, modificada can la ley 190 de 1.995 en su artículo 29, así: "El servidor público que omite, retarde, rehuse o deniegue un acto propia de sus funciones incurrirá en las penas previstas en el artículo anterior. - -. "Aquí se re tardó la contestación de/ recurso de reposición interpuesto contra la providencia de manifestación de impedimento, que a luces de! Código de Procedimiento Civil, debe decidirse una vez surtido el traslado; pero este retardo no obedeció a simple actitud pasiva o de inercia, ni siquiera un dejar de hacer sino a un no dejar de hacer aquello a que estaba jurídicamente obligado dentro de! lapso

legal, porque con esa dilatación buscaba generar ventajas personales; por tanto se debe reprimir el desacato del juez al fiel cumplimiento de sus funciones y el recta desempeño de las mismas, al dilatar can intención dolosa asunto propio de su cargo. 4 S?4rrn4 ¿4 1 S d 4&i14s íJ.,) SQgunda Jntancin No. 20.54 ALBERTO YUIqES WAREZ La resolución da acusación fue notificada por estado el 10 de diciembre de 1.998, un dia después de ser recibido el despacho comisorio mediante el cual se le notificó personalmente al procesado y a su defensor. 2.2. Corrido el traslado previsto en el articulo 446 del Código de Procedimiento Penal derogado, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgarniento el 18 de abril de 2.001, dictando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta fallo absolutorio.

DECISION IMPUGNADA: Como se anunció, con sentencia del 6 de febrero de 2.003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, absolvió al Dr. YUNEZ SIJARF7 de los cargos imputados, basada en las siguientes raazzoonneess:.- TTrraass considerar que la conducta atribuida al procesado se ubica objetivamente en el tipo penal de prevaricato por omisión, previsto en el articulo 150 del anterior Código Penal, modificado por el articulo 29 de la ley 190 de 1.995, afirma, que por no admitir recursos el auto de impedimento el juez debió remitir el expediente al Tribunal a más

tardar al alcanzar su ejecutoria formal, circunstancia que por ser conocidas por el litigante debió inhibirlo de formular la denuncia. Agrega, que en el plenario no existe prueba con la fuerza suficiente para enervar la presunción de buen te que cubre el proceder 5 ee Stz'rn d Segundn Intanda No. 20M3 ALBERTO YIINES SUPREZ de los funcionarios, sin que pueda calificarse como delito un error de buena fe. Asevera que por no practicarse algunas pruebas no se aclaro si el denunciante después del impedimento siguió actuando, y si el acusado en verdad le exigió desistiera de la denuncia. Lo anterior, afirma el a quo, perfila la existencia de un error en el impulso del proceso, auspiciado por la falta de estudio y cuidado que revela la ignorancia del procesado al considerar que con la sustitución del poder hecha por el denunciante en otro abogado en el proceso de sucesión se habla desvinculado totalmente de, la actuación, como parece confirmarlo en la indagatoria al expresar que mantuvo sin trámite dos demandas civiles por él presentadas. Remata, aseverando, que con la omisión no se causó perjuicio a la administración ni a las parles en el sucesorio, dado que el trámite prosiguió sin tropiezos.

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION.

1. Del Procurador 164 Judicial U Penal de Santa Marta.

Afirma que la ponderación de los medios da convicción demuestran que el acusado retardó deliberadamente el trámite del impedimento pese a que el artículo 149 del Código de Procedimiento

Civil prescribe que los funcionarios judiciales se deben declarar impedidos para conocer de las actuaciones cuando respecto de ellos exista alguna causal de impedimento, tan pronto adviertan su concurrencia. 6 ¿e ~4 Sm S& ¿e 4(!4íbÇ VC?t Segunda Instancia No. 20M8 ALBERTO Y[JNES SUPREZ Además, asegura, el procesado sabia que dicho auto no era susceptible de recursos y que por tanto estaba obligado a rechazar de plano los interpuestos y darle curso al impedimento. Pero como retardo el pronunciamiento cerca de. 8 meses hasta cuando se enteré de la medida de aseguramiento en su contra, dice, quebranté el ordenamiento jurídico penal. Asevera que el procesado al sostener en su indagatoria que el abogado lo citó a su oficina y le pidió siguiera tramitando los negocios en el que él venia actuando a cambio del desistimiento de la denuncia, refleja su comportamiento doloso. Por hallar satisfechos los elementos objetivo y subjetivo del prevaricato por omisión, pide a la Corte, revoque la sentencia y en su lugar condene al procesado.

2. De la Fiscal adscrita a la Unidad de Fiscalía delegada ante

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Demanda la revocatoria del fallo impugnado y que se condene al procesado, fundada en los siguientes argumentos: Con base en qué el Tribunal admitió el retardo del juez, manifiesta que el incriminado tenía el deber legal de rechazar los recursos y disponer la remisión del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Maria, de donde infiere

que el propósito que perseguía no era otro que el de dilatar el trámite mientras la Fiscalía despachaba favorablemente el desistimiento; 7 e 4 Sd4 e4' ;ze4.t Segunda Instancia No. 20M8 ALBERTO Y(TN]1S SUAREZ circunstancia que en su sentir comprueba la mala fe del proceder del

Dr. YUNEZ SUAREZ.

Controvirtiendo el argumento del a quo atinente a que la falta de pruebas impidieron alcanzar el esclarecimiento de los hechos, afirma que sobraba averiguar si el abogado siguió o no litigando en el juzgado después del impedimento, porque de haber ello ocurrido el endilgado habría incurrido en otro delito por contravenir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que ordena suspender el proceso una vez manifestado el impedimento. Complementa, que en la investigación no se mencionó que existieran testigos del acuerdo, contándose únicamente con sus versiones, de las que, asegura, no surgen dudas, contradicciones, ni malentendidos. Si el Tribunal estimaba que faltaban pruebas, afirma la Fiscalía, estaba en el deber de ordenar su realización en la fase de juzgamiento y no tomar ese argumento de excusa para absolver. Opuesta al criterio del a quo, asevera, que es suficiente prueba para demostrar el desviado comportamiento del implicado su indagatoria, en donde confesó haber asistido a la oficina del abogado, además del deber que lo asistía de rechazar las impugnaciones y cumplir el auto de impedimento remitiendo el expediente a su superior jerárquico.

Sobre la sustitución del poder hecho por el denunciante a otro abogado y su no intervención en el proceso de sucesión después del 8 ~S 4ewrnz 4G€ S4'gLmdil Tnstimcia No. 20M$ M13ERTO ~ES SUAREZ impedimento, asegura, es un argumento más en contra del implicado pues desaparecida la causal de impedimento menos explicable es que se hubiera pronunciado sobre los recursos y ordenara el envío del expediente al Tribunal. Reitera, finalmente, su petición de que sea revocada la sentencia y en su lugar se condene al procesado. Adicionalmente, informó, que el acusado fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 21 de mayo de 1.999, por el delito de prevaricato por acción, por la denuncia que formulara inicialmente el abogado REYES EDUARDO SANCHEZ

SANCHEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

30

1. En orden a lo dispuesto por el numeral del articulo 75 del Código de Procedimiento Penal, incumbe a la Corte conocer de las apelaciones interpuestas en los procesos de conocimiento en primera instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en consecuencia, entrará a decidir la impugnación presentada por la Fiscal de la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Procurador 164 JUIDICIAL II Penal de esa misma ciudad, contra la sentencia absolutoria.

2. Importa advertir que la Sala por mandato legal está limitada en su estudio al objeto de la apelación y a los tópicos inescindiblemente

ligados a ella. S(4øz d' fr4f1 ve e Segnndø instimcia No. 20M ALBERTO TJNES SUAREZ De Ja ponderación conjunta de los medios de convicción (lije integran el proceso, frente a los fundamentos que soportan la absolución y a lc:)s ofrecidos por los recurrentes en la sustentación de los recursos, la Sala llega a la conviçción que existe prueba suficiente para condenar al procesado. 2.1. Ante todo, conviene precisar que la sentencia gravitó sobre la imputación hecha en la acusación atinente a que el procesado tardó cerca de 8 meses para pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación subsidiario interpuestos por el abogado SANCHEZ SANCHF7, contra el auto con el cual se declaró impedido para conocer no sólo del proceso sucesorio sino de los demás en donde actuara corno parle, invocando la causal 711 del articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido denunciado por el profesional del derecho en la Fiscalía por el delito de prevaricato por acción por haber levantado irregularmente las medidas cautelares que pesaban contra unos semovientes. Dilación que obedeció al cumplimiento del acuerdo a que habia llegado con el quejo-so, relativo a que no tramitaria el impedimento a cambio del desistimiento de la denuncia, compromiso que cumplió hasta que la Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento, momento en el cual decidió rechazar los recursos por improcedentes y ordenar el envío del expediente al Tribunal para su pronunciamiento. Ahora bien, el delito de prevaricato por omisión se encuentra

descrito y sancionado por el articulo 414 del Código Penal que nos rige, do la siguiente manera: 10 Segunda !nçtirncia No. 20M8 ALBERTO YEJNES SUÁREZ T-1 servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones2 incurriná en prisión de 2 a 5 años, multa de diez (10) a cincuenta(cid:9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años Precepto aplicable por favorabilidad en este asunto en razón a que si bien es cierto que el supuesto de hecho no varió frente al contenido en el articulo 150 del Código Penal derogado, la sanción pasó de 3 a 8 años de prisión a una de 2 a 5 años de la misma naturaleza. Del estudio dogmático del tipo se tiene que el sujeto activo puede ser cualquier servidor público y que la conducta está regida por los verbos omitir, rehusar, retardar o denegar un acto propio de sus funciones. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando que para la configuración del prevaricato por omisión no basid con que la conducta objetivamente concurra sino que adicionalmente es menester que el autor haya omitido, rehusado o retardado un acto propio del cargo, con pleno conocimiento y voluntad de su infidelidad con el ejercicio de sus funciones, sea que con ello pretenda ocasionar un agravio, obtener ventajas personales o para un tercero, o simplemente sobreponer su capricho a los propósitos de la norma de

la cual se margina. Por consiguiente, para acometer el juicio do tipicidad es necesario establecer primero qué norma asigna al sujeto la función y 1•1 emnZS4s d4'(cid:9) 4i e€ P3rt SegundaJnstnrtci No. 20~. ALBERTO YUMS SJAREZ el término para su cumplimiento y, luego, verificar si el funcionario conociendo el precepto, deliberadamente omitió, rehusó, retardé o denegó el acto propio de la función, y finalmente si el comportamiento Se encuentra o no justificado. 2.2. Frente a este marco normativo, corresponde determinar las normas del Código de Procedimiento Civil aplicables, para establecer luego si los elementos objetivo y subjetivo del prevaricato por omisión concurren. Con arreglo a las previsiones de los artículos 149 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el juez en quien concurra alguna de las causales de recusación previstas por el articulo 150 ibídem, está obligado a declararse impedido para seguir conociendo del proceso una vez advierta su existencia, debiendo remitir el expediente al juez de la misma jurisdicción y categoría que le siga en turno en orden numérico, y a falta de éste al juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el Tribunal Superior del respectivo Distrito. En este último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envio del expediente al Tribunal, no son

susceptibles de recurso alguno. ja La causal del articulo 150 ibídem, se presenta cuando alguna de las partes, su representante o apoderado haya formulado denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que 12 e Sp4#P da hkia. 4i~t-L Ss& d6 Segunda Intancn No. 20.543 ALBERTO YU.tES SUAREZ la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a La investigación penal . Una vez declarado el impedimento por el juez el proceso queda suspendido hasta que haya pronunciamiento sobre su legalidad, según lo dispone el artículo 154 de la obra en cita, sin que se afecte la validez de los actos cumplidos con anterioridad. Al margen de lo anterior, es importante preçisar que acorde con lo preceptuado por el articulo 124 del mismo Código Procesal Civil, el juez cuenta con el término de 3 días para dictar los autos de sustanciación y de 10 días para proferir los interlocutorios, contados a partir del día en que el proceso pase al Despacho con ese fin. De acuerdo con lo anterior, para la Corte es inconcuso que el procesado legalmente estaba obligado a rechazar de plano los recursos y enviar el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de los tres días siguiente al paso del expediente al Despacho, en atención a que contra dicho auto no procedía ningún recurso y que su declaratoria generaba la suspensión del proceso, acorde con lo prescrito por los artículos 149, 154 y 124

del Código de Procedimiento Penal, modificados por el articulo 1°, numeral 88 del D.E. 2282/89. No obstante la claridad normativa, el incriminado dejó correr un tiempo cercano a los 8 meses para pronunciarse sobre la impugnación y remitir el expediente, ubicando su conducta objetivamente en la 13 eyzr 3 41C eu 1 segl4 de V,€ Segundo :rntBncin No. 2OM ALBERTO YJT1ES SUAREZ descripción comportarnerrtal del prevaricato por omisión, dado que el retardo no fue justificad(.-). Contrario al criterio del a quo, la demora del implicado fue intencional corrioquiera que tenia conocimiento claro de que con ella incumplía un acto propio de sus funciones, lo que no impidió que voluntariamente dejara pasar el tiempo. Conclusión a la que llega la Corte después de valorar integralmente tos medios de convicción frente a las reglas de la sana critica, que le transmite la certeza de que el origen de la dilación fue el acuerdo a que el procesado llegó con el abogado para no dar curso al impedimento a cambio del desistimiento de la acción penal que cursaba en su contra, y que cumplió su compromiso hasta que la Fiscalía lo afectó con medida de asegura miento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción. Ciertamente, tos cargos que en ese sentido le formuló el abogado REYES EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ en la denuncia, fueron corroborados a lo largo de la investigación. En efecto, pasados unos días del rechazo de los recursos y el envío del expediente, puso

en conocimiento de la Fiscalía que la demora en el cumplimiento de la ley, tenía su origen en el convenio a que habían llegado. Motivo que se extrae del mismo contenido del auto con el cual el procesado se declaró impedido, al disponer el envio del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Mar-La para que decidiera sobre su legalidad y el juzgado que habría de reemplazarlo por no existir un juez de la misma jurisdicción y categoría y aplicando e.S (4!4 d Seguriiii tntiinri,i No. 20M ALUERTO YUNES SUAREZ el articulo 153 del Código de Procedimiento Civil; de donde se infiere que el procesado tenía cabal conocimiento del trmite legal que debía darle al impedimento, y que la tardanza estaba encaminada a cumplir, lo concertado. Conocimiento que es avalado por el tiempo que llevaba al frente del juzgado, 4 años, pues tomó posesión de él, 13 de abril de 1.992. rarribien lo denota el que el pronunciamiento sobre los recursos y la remisión del proceso se diera justamente después de que la Fiscalía le dictara medida de aseguramiento. Sobre este aspecto conviene dejar en claro que si bien es cierto que la actuación no estableció la fecha del auto de detención, los sujetos procesales han aceptado como hecho cierto que ello ocurrió días antes del pronunciamiento sobre los recursos. Al igual que transcurridos días de la declaratoria del POCOS impedimento - 28 de mayo de 1.996 -, el abogado SANCHEZ SANCHEZ presentara el desistimiento de la acción penal en la Fiscalía

coadyuvado por el propio procesado con su firma, el 12 de junio de es mismo año. Y que el acusado planteara el impedimento de forma irregular ya que compelido a hacerlo al interior del proceso lo extendió a los demás en donde actuaba corno parle el denunciante, actitud que asoma ms corno el uso de un instrumento legal para presionar al litigante para que desistiera de la denuncia que el mismo cumplimiento de la ley, teniendo en cuenta que con esa decisión le limitaba en gran medida el ejercicio profesional ya que en el municipio solo funciona un juzgado con esa especialidad -- Juzgado Promiscuo de Familia -, y que para 15 Segrnidn JxLçtrmçin No. 2Oj543 ALBF1TO YtINES SUAREZ que prosperara la causal era imprescindible que la denuncia se hubiera instaurado antes del inicio del proceso, que se refiriera a hechos distintos a los constitutivos del objeto del proceso, y que el juez ya hubiese sido vinculado formalmente a la investiqación. Pero si alguna duda persistía sobre la existencia del convenio, es el mismo procesado quien se encarga de despejarla, ya que en su indagatoria no sólo manifestó haber acudido a la oficina del abogado, sino que a dems aceptó que le pidió continuara tramitando los procesos en donde era parte, comprometiéndose con él a desistir de la denuncia, procediendo a elaborar y firmar conjuntamente el desistimiento. Pese a no obrarconformidad en los dos relatos, dado que el qI.iejoso atribuye el acuerdo de voluntades a las presiones ejercidas contra él por el procesado y éste implícitamente al ofrecimiento del

litigante, lo cierto es que sí existió y que fue el motivo por el cual el acusado mantuvo en su despacho el expediente sin pronunciarse sobre los recursos ni enviarlo al Tribunal, como la ley se lo ordenaba. El hecho de que la acción penal en el prevaricato por acción no sea desislible., no pone en duda la real ocurrencia del acuerdo, por cuanto, se insiste, el mismo es aceptado por las dos partes, lo corrobora el escrito de desistimiento presentado a la Fiscalía firmado por ambos, además de que el denunciante aclaré ese aspecto aseverando que el procesado le manifestó que ello no constituía obstáculo en razón a que el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, CESAR POMPEYO RODRIGUF7 RANGEL, ejercerla sus influencias sobre la Fiscal para que fuera aceptado. No 16 JO1-.Sz Segundo. lwitmi'ia No. 2O64 ALBERTO YUTES SUAREZ obstante que esto último no fue comprobado puesto que el sindicado como el Magistrado negaron su participación en los hechos, lo cierto es que si deja en claro que esta dificultad fue prevista y, lo mas importante, que el trmnite del impedimento estaba supeditado a las decisiones que a favor del procesado expidiera la Fiscalía. En suma, las pruebas demuestran que el -Fin perseguido por el procesado con el retardo en el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, no fue otro que el de obtener un beneficio personal en el proceso que seguía en su contra la Fiscalía, decisiones que al no presentarse lo llevaron a pronunciarse sobre la impugnación y a cumplir el auto de desistimiento. Es decir, se comprobó su actuar

doloso. Este análisis probatorio pone en evidencia el desacierto del a quo al sustentar la absolución en una supuesta falta do prueba que desvirtuara la presunción de buena fe con que dice actúo el procesado, cuando es palmar que los medios de convicción si bien no son abundantes si son suficientes para informar claramente a la Corle el modo como sucedieron los hechos y llevarle el convencimiento de la responsabilidad del implica do. El supuesto error que dice el Tribunal produjo en el funcionario la sustitución del poder hecho por el denunciante en otro abogado para que interviniera en la sucesión, es un argumento que ni siquiera 'fue aducido en su favor por el procesado para justificar el retardo en la decisión y que frente a las pruebas atrás analizadas pierde toda consistencia, pues con ellas se acreditó, que sabiendo que estaba contrariando la ley y con la expectativa de obtener decisiones d7g ;&'4!( g '4 No.2C'Ai AU3JL1TO YtJRES SUA1UZ tavorables de la Fiscalía, dilató el rechazo de la impugnación y el envio del expediente al Tribunal. Vale la pena evocar en este instante que la Secretaria del Juzgado, EM ELINA PEiRAL.TA AVEN DAÑO, fue contundente al aseverar que el recurso de reposición fue tramitado legalmente y paso al Despacho en donde permaneció para su estudio. Tampoco es admisible el argumento consistente en que notificar el auto de impedimento cuando éste no es susceptible de recursos demuestra la ignorancia del procesado y el error en que actúo, habida cuenta que por mandato del principio de publicidad el incriminado

debía dar a conocer la decisión a las partes, por lo que la notificación era procedente, sin que ello convirtiera el auto en controvertible. De otro lacio, la conducta aderris de típica es antijurídica, comoquiera que efectivamente lesionó el bien jurídico de la administración de justicia, porque al dilatar el procesado intencionalmente un acto propio de sus funciones no sólo atentó contra su buena marcha, sino que puso en tela de juicio su buen nombre y, la lealtad, rectitud y probidad con que deben ser dictadas las decisiones judiciales. En fin, demostrado como está que la conducta es típica, antijurídica y culpable, la Sala revocará la sentencia absolutoria recurrida y en su lugar condenará al procesado como autor responsable del delito de prevaricato por omisión. DOSIFICIACION PUNITIVA 19 d Seguntb 1! tEflÇfl No. 2O6,13 ALBERTO YU]TES SUAPEZ 1-rente a la certeza sobre la concurrencia de las cateqorias del hecho punible y la responsabilidad del Dr. ALBERTO YUÑEZ SUARE:Z, la Sala lo condenara corno autor responsable del delito de prevaricato por omisión, para lo cual tendrá en cuenta el articulo 414 del Código Penal vigente que lo describe y sanciona, y las nonnas que reglamentan el método para individualizar la sanción, sin tener en cuenta el principio de favorabilidad, pues la sanción a imponer seria igual en los dos Códigos Penales en virtud a que la resolución de acusación no le dedujo ninguna circunstancia de aciravación. Sobre este tópico es oportuno precisar que la Sala no tendrá en

cuenta para la dosificación de la pena, como antes lo venía haciendo, la circunstancia de mayor punibilidad de la posición distinguida que para ese entonces ocupaba el enjuiciado, por no haber sido atribuida Jurídicamente... en la acusación, pues ahora viene pregonando que con arreglo a la nueva reglamentación que trae el nuevo Código de Procedimiento Penal, es imprescindible para preservar el principio de congruencia, que las circunstancias de mayor punibilidad sean imputadas Jurídicamente en la acusación o en la modificación de la calificación jurídica, para poder ser deducidas en la condena. En efecto, en la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2.003, en el radicado No. 16.320, con ponencia del Mg. Dr. HERMAN CALAN CASTELLANOS, dijo la Sala sobre el punto: "A partir de la vigencia del nuevo código de procedimiento penal, es claro que se insiste en el carácter jurídica de la imputación, con incidencia en la conformación de la congruencia entre la sentencia yla lo áYg!.mrJn )h'timdø No. 20.4 ALBERTO YtJTIES SUAREZ acusación. Asir, en ekck. para la indagatoria carL 338 inciso 3°9 tanto, que el rbculo 342 ibídem, establece que ha de ampliarse la indagatoria cuando aparezcan hindainen tos para modificar la impu tació,i jurídica. De igual manera, claro esté, para ¡a definición de la situación jurídica, como para ¡a resolución de acusación. «Corno lo ha reconocido la Corte, ¡a calificación que se efectúa

en la resolución de acusación es provisional, lo cual implica que, poorrnnoo ser rígida, en la sentencia se puede variar el delito, realizando los ajustes res pecti vas respecto del rriarco Mcfioo esencial y sir, agravar la posición del acusado y así, tanta el régimen procesal anterior cama el acuai el cual tiene prevista la posibilidad de su variación para el acto de juzjimnierilo, si bien, por regla general, en el sistema anterior la imputación y la adecuación tipica realizada en la acusación se tenía romo intangible, puesto que constituía una ley para el proceso y, por consiguiente, para la estructura lógica y conceptual del misma. Ahora, en virtud del articulo 404 G. E'. P., la c;alificaoión puede variar una vez concluida la práctica de pruebas, por errar en la calificación a por prueba sobrevirjiente respecto de un elemento básico, del tipo, o par desconocimiento o reconocimiento de una circunstancia que modifique - ..... las limites punitivos 'Lo anterior significa que en el nueva sistema procesal, para las efectos de la congruenris, «el fallo debe proferirse par el núcleo básico de la conducta imputada en la resolución de acusación o sus variaciones iri troducidas durante el ¡uzgnmien to y sobre las que se hubiere dado la controversia debida en guarda del equilibrio de las partes y el derecho de defensa. 20 ri'g Sp dI ¿ 44Ç2 "rk!e

SegtmrJi Jtnrn: ii No. 20M4

ALBERTO YUT(ES SUARE7 4

. Y ya en providencia anterior sobre el mismo terna, al examinar la Corle la nueva nornialividad en torno de las imputaciones íicticas y jurídicas, había sen lado que le está vedado al juez agregar hechos nuevos, suJ;.nimw las atenuantes que se le hayan reconocido al acusado, arficioi',ar agravantes y, en general2 hacer mis gravosa la situación. «Yes que, en este campo punitivo dentro del códig(cid:9) hial, las circunstancias genéricas de agravación, tienen una repercusión importan te, tanto cualitativa corno cuantitativa en la pena, que en el réjimen

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