CSJ - SP2065-2024(59219)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2065-2024(59219)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente SP2065-2024 Radicación No. 59219 (Acta No. 177) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ? le Resuelve la Sala la impugnación especial presentada por el défchsor de NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO contrá la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 24 de agosto de 2020 que revocó la absolución emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 20 de mayo de 2019 y en su lugar, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
I. HECHOS
1. Durante el primer semestre de 2014 el señor NICOLAS ARTURO BLANDÓN AGUDELO, de 21 años de edad, realizó Impugnación especial 59219
NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 tocamientos libidinosos en el cuerpo de la menor L.C.J. de 13 años para la época.
2. Uno de los acontecimientos tuvo lugar el 29 de marzo de 2014 en una cabina de café internet ubicada en el barrio La Estancia de la ciudad de Yumbo, lugar en el cual BLANDÓN AGUDELO le bajó los pantalones a la menor L.C.J., la giró y se masturbó con sus glúteos hasta eyacular. 3.La menor frecuentaba la residencia donde vivía el
implicado con la abuela, ubicada en la calle 25 No. 12 C-10
del mismo barrio, lugar en el cual, según la Fiscalía, en fecha anterior no determinada, también se dieron por parte de BLANDÓN AGUDELO tocamientos libidinosos ep pexjuicio de la mencionada menor.
4. Después (deb Epiodio del 29 de marzo, BLANDON AGUDELO guió manteniendo conversaciones por celular con da menor, insistiéndole en que tuvieran relaciones sexuales. También a través de video llamadas con la víctima, le solicitó que le enseñara sus partes íntimas, a lo que la menor accedió, mostrándole sus glúteos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
5. La audiencia preliminar de legalización de captura por orden judicial, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo el 19 de julio de 2017 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Impugnación especial 59219
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Control de Garantías de Yumbo, Valle del Cauca. En la diligencia, la Fiscalía imputé a NICOLÁS ARTURO BLANDON AGUDELO como posible autor del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo - articulo 209 del C.P. -, cargos que no fueron aceptados. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
6. El 13 de septiembre se 2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual verbalizó en audiencia del 9 de noviembre siguiente ante el Juzgado 23 Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cali, por la misma conducta punible, pero no incluyó la calificación jurídica del concurso inicialmente imputado. 7.El 22 de enero de 2018 sé celebró la audiencia preparatoria ante7et mismo despacho y el 9 de marzo del mismeyáho “se dio inicio al juicio oral, el cual terminó con sentidó del fallo absolutorio el 13 de marzo de 2019.
8. Inconforme con la decisión, el fiscal delegado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal de Cali el 24 de agosto de 2020, fallo que revocó el de primera instancia y en su lugar condenó a BLANDÓN AGUDELO como autor de un delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, imponiéndole la pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. El Tribunal negó el beneficio de suspensión condicional de la Impugnación especial 59219
NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y libró orden de captura contra el condenado.
III. DECISIONES DE INSTANCIA
(i) Decisión de primera instancia
9. El fallador de primera instancia decidió absolver a NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años al considerar que solo hasta la audiencia de juicio oral, cuando la menor víctima expuso ante el estrado los hechos objeto de
investigación, se pudo conocer cuales habían sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos fácticos, información que no fue inelgida: Mg hechos jurídicamente relevantes; (Puestos en la audiencia de imputación, comotanipoco en la acusación. 107 Para el a quo esta falencia llevó a que se trasgrediera el principio de congruencia, pues “al procesado se le sorprendió con una imputación fáctica diferente a la contemplada en la audiencia de imputación, frente a lo cual no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción”. El fallador rememora los términos en los cuales el delegado de la Fiscalía hizo la imputación fáctica, diciendo que “en un café internet y en la residencia ubicada en ..., Nicolás Arturo Blandón realizó actos sexuales diversos al acceso carnal a la menor...” y resalta que en los mismos términos se realizó la acusación, pero esta vez excluyendo el concurso homogéneo y sucesivo. Impugnación especial 59219
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11. Por lo tanto, el juez de primera instancia consideró que en el sub lite se privó al acusado de la oportunidad de emprender una adecuada defensa técnica, debido a la deficiente labor acusadora de la Fiscalía, quien no comunicó de manera clara y expresa los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se atribuía responsabilidad penal al procesado. Resalta que, solamente hasta los alegatos de conclusión, la Fiscalía detalló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados los hechos por los
cuales solicitó condena.
12. Finalmente, el a quo, citando precedentes de esta Corte, decidió absolver a BLANDÓN AGUDELO al considerar que así se daría prevalencia a la protección de sus derechos a la defensa y al debido proceso. _
(ii) Decisión désegunda instancia 137 Tras la apelación presentada por la Fiscalía, el Tribunal se apartó de lo anotado por el a quo, señalando que no se violó el principio de congruencia, pues el ente acusador sí cumplió con la carga de señalar al procesado los hechos y la conducta típica por la cual se le investigó.
14. Si bien reconoce que no se especificaron detalles en la narración de los hechos, destaca cómo la Fiscalía señaló que “el aquí procesado NICOLÁS ARTURO BLANDÓN, ejecutó actos sexuales diversos al acceso carnal a la menor de 14 años L.C.J., luego mencionó tocamientos, mencionando los lugares en los que estos habían Impugnación especial 59219
NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 ocurrido, incluso indicando una de las fechas”, detallando la modalidad de los actos como “tocar, sobar, acariciar”. Por lo tanto, consideró que la imputación de los Hhechos jurídicamente relevantes fue adecuada y no afectó el principio de congruencia.
15. Para el Tribunal, desde el inicio la defensa tuvo claridad sobre la conducta endilgada y esto se refleja en que su teoría del caso no se sostuvo en la inexistencia o imprecisión de los hechos, sino en un error de tipo sobre la
edad de la víctima por su forma de vestir y su apariencia física, además de que durante el juicio no manifestó reproches sobre la forma como fueron presentados los hechos por el ente acusador, lo que lleva a concluif que tanto el procesado como su abogado tenían, plena claridad sobre los mismos. 16650 Luego de encontrar satisfecho el principio de congritencia, el Tribunal pasó a analizar las pruebas a partir de las cuales concluyó que se encuentra probada la responsabilidad penal del acusado. Inició por resaltar la espontaneidad y seguridad con la cual la víctima, ya con 17 años para cuando declaró en juicio, narró lo sucedido. Además, puso de manifiesto que esta reconoció que conversaba frecuentemente con el procesado, que fueron novios a escondidas, y que este sabía su edad, pues cuando se conocieron ella le reveló que tenía 13 años y él le dijo que tenía 21. Impugnación especial 59219
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17. El Tribunal reconoce que con las pruebas practicadas en juicio, de los hechos imputados en la acusación la Fiscalía sólo pudo probar el ocurrido el 29 de marzo de 2014 en el café internet, pues aunque se mencionaron otros episodios en juicio, el ocurrido en fecha anterior a esa no se aclaró y otro acaecido con posterioridad a la misma, no fue incluido en la acusación.
18. En cuanto a los testigos presentados por la defensa, el Tribunal resaltó que a ninguno le constaba los hechos investigados, pues aunque conocían a los involucrados, no observaron lo sucedido. Resaltó que aunque
los testigos afirmaron que la menor aparentaba más edad de la que tenía, aproximadamente unos 16 años, pues Solia usar maquillaje, ello no prueba el error de tipo, pues sus dichos se contraponen a lo valoradoporel profesional de medicina legal que realizó ele men sexológico a la menor, quien indicós, enfe otras cosas, que L.C.J., presentaba un desarrollo físico acorde con su edad, es decir, 13 años; además, destaca que la menor sostuvo que al conocer a NICOLÁS le informó sobre su edad.
19. Concluyó, entonces, que la prueba lleva “al conocimiento racional suficiente de la existencia de los hechos — actos sexuales cometidos por el procesado NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO, siendo víctima la menor de trece años de edad L.C.J., ocurridos en un café internet, lugar en el que el aquí procesado le bajó la licra a la menor L.C.J., la volteó y con su pene se masturbó con los glúteos de la menor hasta eyacular, siendo el responsable de estos hechos el señor NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO, quien conocía que la Impugnación especial 59219
NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 menor L.C.J. para la fecha de los hechos contaba con 13 años de edad, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia absolutorio de primer grado para en su lugar impartir sentencia condenatoria por el delito de
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS”.
20. En consecuencia, el juzgador colegiado impuso una pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
IV. LA IMPUGNACIÓN
21. En la impugnación se atribuyeí fallador de segunda instancia, El bitnero, afirma el censor, porque se vulneróel prinéipio de congruencia, violando asi las garantías fúridamentales al debido proceso y al derecho a la défensa del acusado. El segundo, dice, por la valoración indebida del acervo probatorio allegado por la defensa, lo que llevó a que se desconociera y tergiversara su contenido.
22. Respecto al primer error, esto es la violación del principio de congruencia, el libelista sostiene que el mismo se presenta desde la acusación, pues al formular la imputación contra su defendido la Fiscalía hizo referencia a dos ocasiones en las que presuntamente se concretaron los actos sexuales abusivos en contra de la menor, uno ocurrido
en la calle 25N# 12C-10 del barrio La Estancia en Yumbo y, Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 el otro, en un café internet. Pero, posteriormente, en la audiencia de acusación, la Fiscalía se limitó al hecho ocurrido en el café internet.
23. Afirma que el juzgador colegiado reconoció dicha falencia, pues en su fallo sostiene que a pesar de que fiscalía probó la ocurrencia del primer hecho, en la vivienda del agresor, en el barrio La Estancia, concluyó que sobre el mismo no se puede hacer reproche penal, pues dicha
conducta no fue incluida en la acusación.
24. En todo caso, agrega, al momento de la imputación, la Fiscalía formuló inadecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, pues no precisó dos) SHéchos relevantes” en forma “clara y sucinta y en lenguaje comprensible”, omitiendo detallarilas circunstancias precisas de tiempo, medo2y= 5 gar en las que se dieron los actos sexugleLatitsivos reprochados, como lo ordena el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, omisión que lleva a la violación del debido proceso de su representado.
25. En cuanto al hecho ocurrido en el café internet, único incluido en la acusación, sostiene el impugnante que la Fiscalía no descubrió ningún elemento probatorio conducente, pertinente y útil que probara su ocurrencia, al punto que omitió informar detalles como el nombre comercial del café internet, el propietario, las características físicas del lugar, la dirección o ubicación exacta del local, lo que impidió Impugnación especial 59219
NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 a la defensa verificar la verdadera existencia de dicho local. Tampoco se informó la fecha exacta en la que sucedieron los hechos en el café internet, limitándose el representante del ente acusador a decir que habían ocurrido en fecha posterior a los sucedidos el 29 de marzo de 2014.
26. Finalmente, sostiene el censor que la forma en que el procesado cometió la conducta solo fue revelada a la defensa en la audiencia de juicio oral, durante el testimonio
rendido por la menor L.C.J., quien sostuvo que el acusado, estando en el café internet, “le bajó la licra, la volteó y con su pene se masturbó con los glúteos hasta eyacular”, cargos con los que la defensa fue sorprendida en el juicio oral, situación que impidió la preparación de la estrategia, deténsiva y vulneró el principio de congruencia Máctica entre la imputación, la acusación y Aaydondena. 270 Subsidiariamente, el impugnante alega la configuración de un error de tipo, pues el procesado desconocía que la víctima era menor de 14 años. Sobre este aspecto, sostiene que en la imputación la Fiscalía omitió señalar que el acusado conocía la edad de la menor para la época de los hechos y durante el juicio se omitió descubrir algún medio de convicción demostrativo de que el procesado conocía la edad de la víctima, cuestión que solo fue abordada a partir de la declaración en juicio de la menor L.C.J., quien sostuvo que cuando conoció al agresor se dijeron la edad, lo cual para la defensa no es creíble, pues considera que “jamás ocurre que entre un hombre y una muer al momento de 10 Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 conocerse se digan la edad, pues el caballero no pregunta la edad a la mujer ni la mujer le dice la edad que tiene y menos le muestra su documento de identidad con ese fin”.
28. Agrega el impugnante que durante el juicio oral, a
través del investigador Cristian Fernández Polanco, se incorporó prueba demostrativa de que para la época de los hechos la menor L.C.J. tenía dos perfiles activos en Facebook, en los cuales exhibía sus fotografías y en donde había registrado como fechas de nacimiento el 22 de octubre de 1996, en uno, y el 22 de octubre de 1997, en otro, de donde puede afirmarse que para la época de los hechos la menor decía tener entre 16 0 17 años, única información sobre la edad que conoció el procesado.
29. Adicionalmenta sostiche que con los testigos de descargo se demostró que la menor L.C.J. mentía sobre su edad ‘pues §1 forma de vestir y su desarrollo físico la hacían parócer mayor. Esto demuestra que el procesado creyó que estaba con una mujer mayor de 15 años, quien consintió los actos libidinosos, según lo reconoció el Tribunal de Cali.
30. Para la defensa los testimonios practicados en juicio dan razón de que la joven L.C.J. acostumbrada a mentir. Por un lado, se refiere a lo dicho por su compañera de colegio Gabriela Morales Daza, a quien le dijo que NICOLÁS la había penetrado dos veces, afirmación que resultó falsa, según el examen sexológico realizado a la menor.
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31. Adicional a ello, con el testimonio de Andrés Alejandro Palomeque Quiñones, compañero de estudio de la víctima, se demostró que L.C.J. tenía un comportamiento sexual inadecuado para su edad y que mentía, pues el testigo
reveló que cuando se negó a los caprichos amorosos de L.C.J., esta formuló una queja en su contra ante las directivas del colegio, acusándolo de conductas de carácter sexual que no ocurrieron, solo para lograr que fuera sancionado.
32. De alli que, asegura el impugnante, la menor suele mentir y así lo hizo cuando acusó al procesado sobre los por tratarse de un esp que el procesado Si biese podido cometer los actos libidifiesos Sin haber sido sorprendido por alguien más.
33. Sobre este punto, el impugnante concluye afirmando que los hechos nunca ocurrieron y que se trata de acusaciones mentirosas que hizo la víctima por “despecho” pues el procesado tenía una novia, conocida por L.C.J., lo que impedía cualquier relación amorosa entre ellos.
34. A partir de los anteriores argumentos, el impugnante solicita a la Sala que revoque la sentencia condenatoria de segunda instancia y, en su lugar, confirme la absolución emitida por el fallador de primer nivel.
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V. CONSIDERACIONES
35. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial propuesta por la defensa, en aplicación del numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, a fin de garantizar la doble conformidad de la primera condena, en concordancia con las directrices establecidas por la Corporación a partir del proveído CSJ.
AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, radicado 54215.
36. El mecanismo de la impugnación especial, según la línea jurisprudencial de la Sala, sigue la logica(Prap 4 del recurso de apelación y, por tanto, - ser halla vinculado al principio de limitación. Por esta Fazón, la Corte lo resolverá atendiendo _ a( los : findamentos de la inconformidad expresada por el recurrente, sin perjuicio de abordar temas inescindiblemente vinculados a esta.
37. Las inconformidades manifestadas por el impugnante agrupan tres problemas jurídicos. Por un lado, corresponde a la Sala determinar si la imputación de los hechos jurídicamente relevantes se hizo de manera adecuada y si se vulneró o no la congruencia entre la imputación, la acusación y la condena. En segundo lugar, corresponde valorar las pruebas legalmente aducidas en juicio para determinar si demuestran la ocurrencia de los tocamientos libidinosos en perjuicio de la niña L.C.J. Y, finalmente,
13 Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 deberá determinarse si el procesado actuó o no determinado por un error de tipo. (i) Principio de congruencia y su relación con los hechos jurídicamente relevantes
38. Como ha sido sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, el concepto de hechos jurídicamente relevantes se desprende de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, los cuales regulan el contenido de la
imputación y la acusación, exigiéndose que en ambos actos la Fiscalía realice una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”!.
39. Así, a la Fiscalía le correspohál” investigar “los hechos que revistan las características de un delito (...) siempre y cuando medien suficientes, motivó3. ly etrcunstancias facticas que indiquen la posible-existericia del mismo”?. Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito”, o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible, es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal.
40. A partir de lo anterior, se entiende que la relevancia jurídica del hecho se determina a partir del modelo 1 CSJ SP3168-2017 Rad. 44599. 2 Artículo 250 de la Constitución Política. 3 Artículo 280 de la Ley 906 de 2004. + Artículo 336 de la Ley 906 de 2004.
14 Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. En otras palabras, los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”.
41. Por lo tanto, para que el acusador pueda cumplir
con esta exigencia, al estructurar la imputación y la acusación, debe tener en cuenta aspectos como delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; analizar los aspectos atinentes antijuridicidad y la culpabilidad, ¢ otrose:
42. La Sala Ha sostenido que estas exigencias, aunada Ca 4 verificación del cumplimiento de los estándares de cohocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente, “son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese momento”.
5 Ibidem. 5 Ibidem. 7 Ibidem. 15 Impugnación especial 59219
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43. Ahora bien, la determinación clara de los hechos jurídicamente relevantes constituye una garantía del principio de congruencia, el debido proceso y del derecho a la defensas. Para garantizar el debido proceso es menester que la defensa conozca desde el acto de imputación el componente fáctico relevante, pues es justo a partir de él que se llevará a juicio al acusado, lo que implica que sobre esos hechos deba recaer la defensa técnica”.
44. Sobre este aspecto el articulo 448 de la Ley 906 de 2004 preve que “el acusado no podra ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, disposición a partir de la cual la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, han llevado a la consolidación del criterio segun el cual la delimitación factica del trámite depende de la comunicacion de hechos jurídicamente relevantes efectuada enla formulación de imputacion!o,
45. En resumen, la congruencia es un principio definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantia fundamental del investigado, y su debido cumplimiento es lo que le permite comprender en concreto que es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada, garantía que podría 3 Ley 906 de 2004, artículos 287, 288 y 337. 9 Cfr. CSJ SP103-2020, Rad. 55595. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2010; CSJ SP del 5 de junio de 2019 Rad. 51007, reiterado en la SP4054-2020 Rad. 54996.
16 Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 ser quebrantada, entre otras hipotesis, cuando “se le condena por hechos no incluidos en la imputacion y acusación, o por un delito
jamas mencionado facticamente en la imputacion, ni factica y jurídicamente en la acusacion”1.
46. En el caso concreto, el recurrente increpa la falta de claridad en los hechos juridicamente relevantes, pues, sostiene, en la imputación la Fiscalía no detalló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se cometieron los tocamientos que se atribuyen al procesado con ánimo libidinoso en perjuicio de la menor L.C.J., circunstancias que sólo fueron reveladas a través de la declaración que hizo la víctima durante el juicio oral y, posteriormente, por la Fiscalía durante los alegatós de conclusión, lo cual conlleva una violación, áldebidó proceso por desconocimiento del principio e congruencia y el derecho a la defensa.
Pues bien, en orden a analizar el punto, es preciso revisar en qué términos la Fiscalía formuló la imputación y la acusación. Así, en la primera diligencia se procedió de la siguiente manera: [lJos hechos tienen ocurrencia el 29 de marzo de 2014 y en otra oportunidad antes de la fecha en referencia en un café internet y en la otra oportunidad en la calle 25 No 12C-10 del Barrio la Estancia del Municipio de Yumbo, NICOLAS ARTURO BLANDON AGUDELO en dos ocasiones como lo mencioné en un café internet y en la casa de su abuela 11 CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 52066; reiterada, entre otras, en CSJ SP, 22 ene. 2020, rad. 55595. 17 Impugnación especial 59219
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ubicada en la calle 25 No 12C 10 realizo actos sexuales diversos al Acceso Carnal a la menor de 14 años L.C.J.”12
48. Tras un receso, la defensa solicitó a la Fiscalía que le aclarara la imputación, ante lo cual el fiscal refirió que: la fiscalía le indico con claridad que en dos oportunidades una el 29 de marzo de 2014 y otra en oportunidad anterior sin establecer la fecha porque la menor no recuerda, una oportunidad en un café Internet y otra en la residencia de su abuela, en esas dos ocasiones usted le habría realizado actos sexuales a la menor L.C.J., para ser más específico, que esas conductas las realizo Ud. con conocimiento y voluntad, que con esa conducta usted vulnero el bien jurídico de la libertad, Integridad y formación sexuales sin justa causa, y adicionalmente usted realizo esa conducta comprendiendo que usted realizaba esa conducta, ya x teniendo capacidad de determinarse de acuerdo, on 65d comprensión, o sea que no habían tara, hi Gireufistancias que le impidiesen no saber quere ire estaba pasando y que usted tenía con digitcia <q ue esa conducta estaba prohibida par, até, “que a usted le era exigible no realizar sa condilerade » realizar actos sexuales o tocamientos a la y PC LTC. y sin embargo lo hizo. Que esa conducta de & realizar maniobras de tocamientos actos sexuales no “acceso. .gjo...los actos pueden consistir simplemente en meras manifestaciones de tocamiento, más no de
introducción por ejemplo de pene o de dedos, en cavidades como por ejemplo como vaginal, anal o de pronto en la boca de una persona que es lo que se censura, y que como usted realizo esto en dos ocasiones pues por esta razón se le imputa un concurso homogéneo, o sea haberlo realizado en dos oportunidades consecutivas y que esa conducta de tocamiento, tocar, sobar, acariciar para ser más específico contempla una pena cuyo mínimo está en 9 años y un máximo de 13 años ...(...) Tocar con ánimo libidinoso con ánimo de satisfacer su libido, de satisfacer sus ganas o su apetito sexual, ese es digamos lo que se imputa y lo que la 12 Audiencia de imputación ante Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo, 19 de julio de 2017, minuto 36:40 al 37:26. 18 Impugnación especial 59219 NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO CUI 76892600019020140070701 fiscalía digamos en este momento le impone a usted como cargo en esta audiencia de formulación de acusación, me entendió...ok"13
49. Posteriormente, en el escrito de acusación la Fiscalía registró que “el 29 de marzo de 2014 y en otra oportunidad
antes de la fecha en referencia en un café internet y en la calle 25 No. 12C-10 del Barrio La Estancia del Municipio de Yumbo, NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO en dos ocasiones (en un café internet y en la casa de su abuela) realizó actos sexuales diversos al acceso carnal a la menor de catorce años L.C.J.”, acusación que fue verbalizada
en los mismos términos.
50. De lo anterior se observa que, aunque la fijación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y posterior acusación no constituyen un e que debería ser ese acto procesal Cpues la Fiscalía ofreció muy pocos detalles der ohtecido, lo cierto es que si indicó las circuristanbias de tiempo, modo y lugar en las que se prodtijo el abuso del que fue objeto la menor L.C.J., indicando que NICOLÁS ARTURO BLANDÓN AGUDELO le realizó tocamientos con ánimo libidinoso en dos oportunidades a la menor L.C.J. de 13 años de edad (modo), una de ellas ocurrida el 29 de marzo de 2014 y otra en una fecha cercana anterior no determinada (tiempo), una en un café internet y la otra en la casa de la abuela del procesado
(lugar). Por lo tanto, para la Sala, desde el inicio del proceso se conocieron los supuestos fácticos esenciales de la conducta descrita en el art. 209 del Código Penal. 13 Ibidem, minuto 49:51 al 53:11. 19 Impugnación especial 59219
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51. Para el Tribunal la Fiscalia solo logré probar el hecho ocurrido el 29 de marzo de 2014 en el café internet y, por ello, la condena se limitó a ese único episodio. Reconoce, eso si, que en el juicio se verificó la ocurrencia de otro suceso en fecha posterior a la señalada, pero tal conducta nunca fue imputada por la Fiscalía, quien en los actos procesales previos se refirió a otro acontecimiento sucedido antes del 29
de marzo 2014, el cual no fue aclarado en el juicio.
52. Asi las cosas, se tiene que el acusado respondió en juicio por haber tocado con animo libidinoso a la menor L.C.J. durante una visita a un café internet ubicado en el barrio La Estancia del municipio de Yu > marzo de 2014, cuando la nina tenia 13, af sde cdad, hechos por los cuales la Fiscalía, selieitó condena por el delito de actos sexuales(cofr iméhor de catorce (14) años. 537 Así, contrario a la alegado en la impugnación y lo sostenido por el juez de primera instancia, la defensa conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los hechos objeto de la imputación y bajo tal conocimiento pudo ejercer cabalmente su derecho de contradicción, al punto que en juicio presentó una teoría del caso completamente compatible con las pruebas que solicit
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