CSJ - SP20653(23-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20653(23-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casación N° 20.653 Sant/ago Monsalve MuoiO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA r &I SALA D r:(cid:9) r ii(cid:9) rr r: i 11u 1. . E j- - -iijp 'i t
Magistrado Ponente:
[)r. JORGE AN1BAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N 106 Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil tres Con el fin de establecer si se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 212 deI Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre de los procesados SANTIAGO MONSALVE MUÑOZ y SALVADOR MONSALVE PINTO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de agosto de 2002, por medio de la cual modificó la dictada por el Juzgado 101 P enal del Circuito de esa ciudad el 9 de julio de 2001, en el sentido de imponerles la pena de 35 años y 6 meses de prisión como coautores de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, y 2 . s•. -.•jor A .?U.td ?ori i1WQ/fJ. porte ilegal de a rmI(cid:9) ri fuego de def1(cid:9) - en lugar de los 50 3 U(cid:9) ifijados en primera(cid:9) rr1 A flMAtSJflA
Primer cargo ¡o plantea con fundamento en la causal 3 del articulo L_I L..-IIZ'LCI 207 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que existe una - 1r (cid:9) -n r. r I lI - C-n I I- ; U ri n C r il c U-• Li IIr .i+ (cid:9) -n n I r' 1. C-, I1 I n Ln Cfn L(cid:9)t J n rl (cid:9)nk I Un (cid:9) (cid:9) L-nJ r (cid:9)quL(cid:9) e brr Cn a in ttUo rin 1nc- -n.+fl IIr 90 rin I-n f'ninr.+i+i (cid:9) '10 ')O 00 AC' , 9n1(cid:9) O rinI U (cid:9) IL/Z CII LIL-LIIL(cid:9) £_-J UVW(cid:9) ICI \_,L/I IZLI LLl..-IL/I 1)(cid:9) ¡ 3 .-t y JSJJ?_1 '1 Ui t (cid:9) i U r /l U ¡ Ir Ujn Uri (cid:9) n D 1 1 ,- un ,..- .. (cid:9) UI1 II IIr i' 1in 1 + tn U 1O (cid:9) nr -i C i c'.- U•i(cid:9) LI U.h (cid:9)_ (cid:9) L d-S(cid:9)(cid:9) iIiLd11a 1t (cid:9)- .-(cid:9) I;II-IL--;I.C-I-Ui-L ) i Id II IvtbLlyc1L-IuI 1 (cid:9)In,(cid:9) AILII
la plena prueba en contra de los procesados MONSALVE MUÑOZ y lV1¼J#3/-\LV L. PINI TO(cid:9) . rv IUt (cid:9) LL e deCbi eC uut - I-- las treS.O L- -d-- 1:O h-_ tfl que el joven, Víctor Hugo Figueroa nndio declaracon y la forma como fueron tenidas en cuenta, para advertir que del análisis no se desprende la demostración clara que los procesados hayan sido los autores de las muertes de las víctimas1 I --- - --- — lI_ ----- (cid:9) naCe Un5 ieZ -UI lo-Ud -- l asdeclaraciones del testigo mencionado y a la violación del principio de investigación integraL Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo 10 actuado a partir de la providencia que decretó el cierre de o • Zc:Z.• (cid:9) P&Z Gac;6n fJ2O.653 S&n t300 OflS.9i(cid:9) c:ifO investigación, para que se pueda controvertir las pruebas ilegales y ejercitar el derecho a la defensa. Scgundo cargo También está propuesto con base en la causal de nulidad, por -, quebra I1n RJt (cid:9) o '' d Uer Ie cho a L(cid:9) (cid:9) de fers n s-.a.(cid:9) , +n rl (cid:9) ,n r rq 1 lis it O se tuvieron en cuenta las declaraciones de Donan íI,-rr1,(cid:9) utista, Jairo
si CIII(cid:9) 1i YCII CI(cid:9) CI Sarmiento Cuadros y Pedro Julio VSC1LIeZ Sanabria; tampoco fueron Cir ,(cid:9) -(cid:9) . U4 Ir Js Zr. 4 I Ir Ls ZÇ '- (cid:9) 1(cid:9) 1+. ,-I,s. i 'lCliIs L p .r Js Lf, j- %sir Js url(cid:9)C Voces, (cid:9) q P41u edando la defensa en L s_.. Z(cid:9) '-ii S s .J - C' Is 5i L411(cid:9) - .4 i C-- I, 1r s 5(cid:9) +r'. ,-t - C-5I 1 51 .C5I I IIl C Z'.. I ! Z55s C- . L- - i 1'i r ¡Us I 1s Jr !J'e 5 1I %rs .). - Z- Ç 5 C-s Hl I I C-s I i L4 s tJr I(cid:9)r sr- , S'l .r Js t 1 I C.-s i(cid:9) r. • I(cid:9) I 1 LCI 1 , I_- .Ii Cr i Z' . Fueron quebrantados los artículos 13 y 29 de 13 Constitución, 3052,31758513 del Códicio de Procedimiento Penal. El juez de primera instancia debió investigar quiénes eran las personas que se movilizaban en el vehículo Renault 6, para que ampliaran la declaración y para que la defensa los pudiera ._,._4.-__; LUI Rl Cliil[t!l 1 UUCH. Es de tal gravedad esa violación, que la Corte debe declararla de
oficio. Además, 135 vulneraciones del debido proceso -y del derecho a la defensa condujeron a que los procesados resultaran condenados a una pena de 25 años y 6 meses de prisión, por unos delitos que no cometieron. Por eso mismo solicita se declare la nulidad de la actuación a partir del auto que ordenó el cierre del ciclo instructivo. 4 Pf ccin 20-S53 Snt'go onaju.e Jo/ - •--:/.(cid:9) - 2 .-;" -. - Está planteado con base en el articulo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia violé de manera indirecta la ley sustancial debido a un error de hecho en la apreciación de las pruebas, el cual dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 103 y(cid:9) I if l UA - 1 - iL - 1d 'r .' ,(cid:9) O u J 1D 9ri . I d1 I - V, , 1U9. -i+e () j' (cid:9) )O(cid:9) 'iyt (cid:9) ')') .A 9 •- L U-- 1 1r - Dec(cid:9) retL\o ..(cid:9) ')7 ¡ f Ll /Lf .l .(cid:9) -L-- 1- •1 ••0 / •0 JEl sentenciador incurrió en error al no considerar las L,uJi 1U.Lr tl ii- + 1iZ i-u L.C- .-(cid:9) . •I-Iv .- Ir L' f. lr f Ir L) (cid:9) iL?ru di ir L - Ci Z- (cid:9) r UI, (cid:9) -(cid:9) I Ir '- J ?u (cid:9) '-'u I '-r . J-- U ' C. 1-- L1n \r' J.çZ -.(cid:9) u , 1 i- ', . - I(cid:9) 1 . I In 1l. U'i u LrD(cid:9) in I'. , - 1 (cid:9) sus 1 1%, 1 1C r il - t-u U + ) r 1, r 1l - : 1(cid:9) r-(cid:9) Iu • I1r '. r ... 1J I r ¡- D; i r - )(cid:9)+ r'.u 1-, 1r 'i -- 1 (cid:9) CI r L1l , L iL(cid:9) I-'. + t u1 I v 'F jn %r-'- / - U ¡i11i% ,.-'.. ) r 1 r C. u Z'-' . u a L l ii+ u LC r I . U(cid:9) ' .) FUIJl 1U (cid:9) F'.(cid:9) f +L1 L¿ i u V 1n r I1 1 como individualizados -a los autores de los homcdos de José David Corzo Jiménez y Adrián Guzmán Anaya, así como del porte ilegal de arma s Hubo un falso juicio de identidad, porque la sentencia no identificó
la verdad en lo que dicen las pruebas, concretamente Id declaración M joven Víctor Hugo Figueroa Lozano, por cuanto este no es testigo presencial de los hechos, como lo aseguré en la declaración extra juicio que hizo llegar en la audiencia pública. De esa manera, a pesar de tener bases sólidas, la sentencia concluyó algo falso. Hubo error de apreciación, porque la prueba que se mencioné fue examinada pero no se comprendió. Hubo un juicio equivocado sobre su contenido. De no haberse incurrido en esos errores, la absolución de los procesados se habría impuesto. Por ese motivo solicita se case la (cid:9) 5 •.=' (cid:9) LJ5cZ.• (cid:9) tL•J-mpz• san tíq sentencia y se absuelva a los enjuiciados de los cargos que les r\rmu ,l-rr\r 1 tI 1 1 ¡ 1 LII LII j1 Cuarto cargo También está formulado con fundamento en la causal i de casación, ya que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial a causa de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio, los cuales dieron lugar a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y a la falta de aplicación de los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal derogado (7 y 232 del vigente), normas que consagran el in dUbio pro reo. Debido a esas formas del error de hecho 10 existente no se consideró, como es la falta de individualización de los autores del homicidio. Además, porque aspectos que la sentencia miró pero no
105 comprendió dejan las cosas en un limbo jurídico, estado que da lugar a la duda; esta realidad al no ser apreciada concreta el falso juicio de existencia; pero si fue observada pero no se comprendió, surge el falso juicio de identidad. Esos vacíos se resolvieron por la vía de la presunción de culpabilidad, motivo por el cual solicita se case la sentencia demandada y se absuelva a los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(cid:9)(cid:9) 6 , Crgo prmero y gundo Estos apartados de la demanda descubren el total apartamiento M censor respecto de los mínimos requerimientos técnicos que - (cid:9) - (cid:9) 1(cid:9) mi (cid:9) - (cid:9) rf(cid:9) ci a de(cid:9) ri tr LIIILI ¡ IL.II ¡LII ¡ L,-I (cid:9) -t_I ¡ ¡III I\.J Li LII ¡LI _'I ¡Ll 1 II I'...I ¡ LXI. L 1(cid:9) a III Ji JIIiIIt que 1-• patente , 11 (cid:9) Cr ills Lr-n lr , , - L5 I I.- Rs+ r (cid:9) rl ,r ers rs -51 - .
1 I-rs+I- -111 1I -L 1Ir 0--s (cid:9) rs 11 (cid:9) a LILcr .Ltfro 'J (cid:9) (cid:9) Ii t1 -(cid:9) rs r • ti C-5 It - %r...l . L ¡ (cid:9) /5 1r ...r - %s Jr ¡s 1r (cid:9) -nh II i % _n .l Ls I (cid:9) 1(cid:9) (cid:9) rs 1r r 1r \s Jr I(cid:9) I; if il ocedendo causante de la vulneración al debido proceso, está pirelacionada con el valor probatorio asignado a una prueba, es decir, a las declaraciones de Víctor Hugo Figueroa. Pero además, lejos de demostrar el vicio de estructura que ¡nsinua cuando denuncia vulneracon -al debido proceso, hace mención a una violación a las garantías cuando plasma unos comentarios desordenados sobre el desconocimiento del principio de investigación integral, sin que en el entreacto mencione cuáles fueron los medios probatorios que instructor o Juzgadores se negaron a aducir y que habrían redundado de modo favorable en la sitLIacon jurídica de los procesados. [)el mismo modo, plantea en el terreno equivocado la falta de apreciación de unos testimonios y pruebas tbcnicd5, circunstancia que la exhibe como quebranto del derecho -a la defensa, cuando es bien sabido que una irregularidad de tal naturaleza, esto es, la omisión en el análisis del juzgador de algún elemento probatorio legalmente allegado al proceso, tiene su concreto y especial camino de
impugnación: la causal primera por violación indirecta de la ley Cci6n tV 20. '353 S.- in tia qo Man sIve Mufl4Q. sustancial originada en errores de hecho —falso juicio e existencia-, bajo cuyo amparo es posible alegar esa clase de yerros. También hace una mención casi marginal a la tarea investigadora que debió desplegar el juzgador de primera instancia, en el sentido de que debía establecer quiénes eran los demás ocupantes del vehículo en el cual llegaron los occisos, pero no pasa de esa mera enunciación, de modo que no es posible detectar qué garantía o qué eje estructural del proceso resulta ron quebrados. Quizá, el censor dejó de hacer el necesario ejercicio demostrativo sobre ese aspecto, porque consideró suficiente la alusión a la atribución que tiene la Corte de casar de oficio la sentencia si advierte atentado contra las garantías fundamentales, pero pasa por alto que tal facultad presupone que medie una demanda en forma, esto es, que el libelo permita conocer de fondo tanto la sentencia corno el proceso, para que a manera de excepción al principio de limitación, si observa una ostensible violación a las garantías, entre a introducir el remedio que considere adecuado. La precariedad del escrito, que no tiene la forma ni el contenido de una debida demanda, impiden que se le de trámite y, por tanto, que la Corte entre a explorar toda la actuación para establecer si ejerce la facultad oficiosa. En todo caso, esta atribución se despliega no para reemplazar las cargas del actor, sino ante ostensibles y evidentes violaciones de garantías. Cargos tercero y cuarto
5 C..cíón N 20.653 San tia qo MonaJve ML/0. Ç No tienen mejor suceso los ataques que el casacionista plantea con fundamento en el articulo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto carecen de razón suficiente. Véase que cuando trata el falso juicio de existencia por la omisión de las características físicas que de los procesados se fijó en sus respectivas indagatorias, pasa a tratar lo que estima son los falsos juicios de identidad, desdeñando por completo el contenido de la sentencia demandada, circunstancia que hace imposible establecer si existe correspondencia o no entre el contenido del elemento de prueba y la forma como obré en el fallo, así corno la eventual incidencia de ese defecto tuvo en la parte dispositiva de la sentencia. Además, el actor desconoce que el falso juicio de existencia por omisión se produce cuando es excluida del análisis judicial la totalidad de la prueba, su completo contenido. La segmentación de una parte de la misma, en cambio, puede dar lugar a un falso juicio de identidad, si por ese seccionamiento SU expresión fáctica resulta distorsionada. En cuanto al falso juicio de identidad, el casac.ionista no logra señalar de qué manera un mecho che convicción fue alterado en su contenido material, debido a que de lo que se duele en este punto es de la falta de apreciación de una declaración extra proceso que se aporté en la audiencia pública, luego la contradicción es evidente, pues no puede distorsionarse una prueba que fue omitida. La impropiedad con que está diseñada la censura se puede encontrar también, cuando a manera de simple comentario el
iV 2C 53 flt).t .:Qfl8.)u !VLJflZ demandante sostiene que como consecuencia de los falsos juicios de identidad y de existencia, y del falso raciocinio —el cual no desarrolla por parte alguna-, se desconoció el principio del in dL1bo pro reo, por cuanto no se advirtió la duda sobre la individualizacion de los autores de los homicidios, comentario que no avanzó más aU del enunciado, porque, además de entremezclar, contrariando el principio de autonomía en la formulación de los cargos, esas formas del error de hecho, no se preocupo por citar el contexto del fallo en el cual podría O' fl En el yerr(cid:9) o cr •, p,i - re rL k, .-J on. En suma, debido a 1-a falta de precisión y claridad en la formulación de las censuras. la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de los
procesados SANTIAGO MON SALVE MUÑOZ y SALVADOR
MONSAL\/E PINO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase lo 2:z 20.053
S.r rico J'ñcn) e VE ID RAM¡ BASTIDASHERMAN GA N CASTELLANOS EZ ARGOTE A ¡AL - "ÓMEZ GALLEGO ÉDGAFLAANA TRUJILLO
AUlA O PÉREZ PINZÓ gIÁRIN PULIDO DE BARÓN
JOR LJiS Y''EROM!LANÉS URO LARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria