CSJ - SP20654-2017(49970)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP20654-2017(49970)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP20654-2017 Radicación No. 49970 (Aprobado Acta No. 423) Bogotá, D.C, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal delegado ante el Tribunal de Florencia contra la sentencia proferida el 22 de febrero del 2017, por una
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), a través de la cual absolvió a WILLIAM RIOS CASTRO, de los delitos de prevaricato por acción, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Fueron relatados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación: En San José de FraguaCaquetá, el día 20 de abril de 2011 el Grupo Antiextorsión del GAULA capturó a los señores: DAVID ORDOÑEZ PINILLA y GILBERTO ANDRÉS TRIANA CANO, quienes solicitaban mediante llamadas extorsivas laSegunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 2 suma de $30.000.000 a la señora LUCILA ESPAÑA PIMENTEL, a nombre del Frente 49 de la organización guerrillera FARC. Consecuencia de tal acontecimiento, fueron judicializados y
procesados al interior del proceso penal No. 1800-16000-6662011-80007. Terminado el juicio el Juez Promiscuo Municipal de San José de FraguaCaquetá: William Ríos Castro profirió sentencia el día viernes 2 de septiembre de 2011, absolviendo a GILBERTO ANDRÉS ¨(TRIANA CASTRO) y condenando a DAVID (ORDOÑEZ PINILLA), por el delito de Extorsión en el grado de tentativa. En dicha providencia se expresó que la dosimetría de la pena partiría desde los 10 años por ser un delito tentado, agregándole que como obraba “un escrito de reparación a la víctima” el condenado tendría una rebaja de las ¾ partes, para una pena intramural de tres (3) años y treinta (33) días, por no operar ningún beneficio. Así mismo pagaría una multa de 700 salarios mínimos legales. Escrito que resultó ser una creación falsa en su contenido y en lo concerniente a la voluntad de la víctima de estar reparada integralmente en los perjuicios que le fueron ocasionados. Como la señora LUCILA ESPAÑA solicitó ver la carpeta del proceso penal, siéndole entregada y al revisarla observó un documento de fecha 26 de agosto de 2011, autenticado ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia. En él apareció su nombre, huella, No de Cédula 26.220.066 de Suaza –Huila y su supuesta firma, manifestando haber sido indemnizada
la Notaría Segunda del Círculo de Florencia. En él apareció su nombre, huella, No de Cédula 26.220.066 de Suaza –Huila y su supuesta firma, manifestando haber sido indemnizada integralmente por el acusado DAVID ORDOÑEZ PINILLA, lo cual es falso; toda vez que nunca ha recibido indemnización ni suscrito documento al respecto. Al preguntarle ella al Juez sobre esa anomalía, éste le respondió: “que dicho documentoSegunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 3 le había aparecido debajo de la puerta donde él vivía en el barrio La Consolata”».1
ANTECEDENTES:
1. El 29 de julio de 2015 ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Florencia, le fueron imputados a WILLIAM RIOS C ASTRO los delitos de prevaricato por acción
(artículo 413 de la ley 599 de 2000), cohecho propio (artículo 405 ibídem), falsedad en documento privado (artículo 289 ejusdem) y falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem). Esos mismos cargos se replicaron en el escrito de acusación calendado 19 de noviembre de esa anualidad.
2. Durante la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 2 de febrero siguiente, la Fiscalía adicionó el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
3. El 14 de julio de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria. El 22 de noviembre de ese mismo año 2, al
adicionó el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
3. El 14 de julio de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria. El 22 de noviembre de ese mismo año 2, al darse inicio a la audiencia de juicio oral, el acusado solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia «decretara la nulidad de la acusación» , arguyendo que ésta adolecía de «graves ambigüedades» en la imputación fáctica, yerros que trascendían en desmedro de su derecho de defensa y contradicción, toda
1 Folios 51 y 52 2 Conforme se anuncia en el disco compacto obrante a folio 199, en el archivo magnetofónico numero dos (2).Segunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 4 vez que tornaba en «incongruentes los cargos que se le formula[ban]». La corporación de instancia resolvió no darle trámite a la solicitud, tras considerar que formalmente se trataba de una «petición extemporánea» y, por tanto, una «maniobra dilatoria de la defensa»; razón por la que difirió el pronunciamiento de fondo sobre tal requerimiento, advirtiendo que si en el curso del juicio oral se llegaba a verificar que las alegadas falencias, en que presuntamente habría incurrido la Fiscalía al momento de realizar la labor de adecuación típica, eran fundadas, tales yerros redundarían en beneficio del procesado.
verificar que las alegadas falencias, en que presuntamente habría incurrido la Fiscalía al momento de realizar la labor de adecuación típica, eran fundadas, tales yerros redundarían en beneficio del procesado.
4. Una vez adelantada la práctica probatoria, la Fiscalía solicitó la absolución por los delitos de fraude procesal y cohecho propio. Por tanto, cuando el Tribunal anunció que el sentido del fallo sería absolutorio hizo referencia a estos dos punibles y frente a los delitos de prevaricato por acción, false dad ideológica en documento público y falsedad material en documento privado, arguyó, entre otras razones, «que el representante del ente acusador no había logrado derrumbar la presunción de inocencia que recubre al acusado… por tratarse de una acusación bastante austera… violatoria del principio de congruencia».
5. El 22 de febrero de 2017, culminada la lectura de la sentencia absolutoria, la Fiscalía delegada presentó recurso de apelación contra esa decisión, siendo ese el motivo del actual pronunciamiento.Segunda Instancia Nº 49970
William Ríos Castro 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal de Florencia absolvió al juez WILLIAM RIOS CASTRO de la totalidad de los cargos que le fueran imputados y reprochó a la Fiscalía haber presentado un escrito de acusación austero en el relato fáctico relevante para la causa y deficiente en sus fundamentos
RIOS CASTRO de la totalidad de los cargos que le fueran imputados y reprochó a la Fiscalía haber presentado un escrito de acusación austero en el relato fáctico relevante para la causa y deficiente en sus fundamentos probatorios. Así, entonces, estimó que al « no haberse expresado de forma clara, expresa y entendible los supuestos fácticos relevantes para que se configuren los tipos de [prevaricato por acción, cohecho propio, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público], endilgados al aquí acusado, se quebrantó el principio de congruencia3».
3 (...)si en el escrito de acusación se deben consignar todos los hechos jurídicamente relevantes (numeral 2, del Art. 337 de la Ley 906 de 2004), tal obligación comporta, también, la de poner al descubierto el nexo causal que existe entre la conducta del acusado y el resultado de desvalor; dicho con otras palabras; la fiscalía tiene el deber de indicar, en el escrito de acusación, “en un lenguaje comprensible”, de manera “clara y suscita”, cuáles son los sucesos que se adecuan a las hipótesis fácticas del (los) tipo (s) penal (es) por el (los) que acusa, y cuál fue la participación del acusado en esos hechos; o sea, como parte del juicio de tipicidad objetiva, el ente acusador debe explicar el por qué esos hechos
cuál fue la participación del acusado en esos hechos; o sea, como parte del juicio de tipicidad objetiva, el ente acusador debe explicar el por qué esos hechos relevantes para el proceso son el resultado de un obrar doloso o culposo del implicado, con lo cual está delimitado el thema probandum y, a la vez, permitiendo que su contradictor pueda trazar una adecuada estrategia de defensa.//Así, pues, al descender una vez más al caso de la especie, la Sala tropieza con que esa carga argumentativa no fue cumplida, ni aun mínimamente, por el Delegado Fiscal al redactar el escrito de acusación con el que se dio inicio a la etapa de juicio en este asunto, pues en forma somera se limitó a narrar los acontecimientos últimos del proceso de “Extorsión” en grado de tentativa con radicado No. 1800-16000-6662011-80007 que se adelantó en contra de los señores DAVID ORDOÑEZ PINILLA y GILBERTO ANDRÉS TRIANA CANO, siendo víctima la señora LUCILA ESPAÑA PIMENTEL, pero nunca explicó cuál fue la conducta del Dr. WILLIAM RIOS CASTRO respecto de cada delito enrostrado», lo cual consideró constituye una grave violación al principio de congruencia, en tanto «el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no constan en el escrito de acusación». Conforme se
expresa en el fallo de condena, objeto de impugnación, a folios 188 y 189.Segunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 6 Relevó el a quo que el delegado de la Fiscalía General de la Nación «en forma somera se limitó a narrar los acontecimientos últimos del proceso de “Extorsión” en grado de tentativa con radicado No. 1800-16000-666-2011-80007 que se adelantó en contra de los señores DAVID ORDOÑEZ PINILLA y GILBERTO ANDRÉS TRIANA CANO, siendo víctima la señora LUCILA ESPAÑA PIMENTEL, pero nunca explicó cuál fue la conducta del Dr. WILLIAM RIOS CASTRO respecto de cada delito enrostrado», lo cual consideró constituye una grave violación al principio de congruencia, en tanto «el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no constan en el escrito de acusación»4. Así entonces, el Tribunal echó de menos en el escrito de acusación aquellos fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que permitieron al Fiscal imputarle al Juez WILLIAM RIOS C ASTRO el punible de falsedad ideológica en documento público, en tanto consideró que no se estableció «cuál fue el documento que emitió el acusado, en calidad de funcionario público, que sirvió de prueba y en el que dolosamente consignó una falsedad o calló total o parcialmente la verdad », pese a que éstos son los
calidad de funcionario público, que sirvió de prueba y en el que dolosamente consignó una falsedad o calló total o parcialmente la verdad », pese a que éstos son los elementos objetivos de esa conducta típica que se encuentra consagrada en el artículo 286 del Código Penal. Y en lo atinente al delito de cohecho propio, otra de las conductas delictivas imputadas al exjuez Promiscuo Municipal de San José del Fragua, consideró el a quo que «brilla por su total ausencia» señalamiento alguno en el que se indicara: quién fue la persona que le dio al juez
4 Folio 193Segunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 7 WILLIAM RÍOS CASTRO dinero u otra utilidad, o quién le prometió alguna remuneración, que cantidad de dinero le fue entregada o se le prometió dar y qué era lo que debía retardar u omitir el acusado de los actos oficiales a su cargo, a cambio de esas dádivas. De tal forma, concluye el a quo que al soslayar la Fiscalía su deber de relacionar clara y sucintamente los elementos fácticos que se tornaban relevantes en lo que atañe al tipo penal de cohecho propio, enlistado «en el texto genitor del juicio », se imposibilita a la « magistratura proferir el fallo [de condena], declarar penalmente responsable al acusado por unos hechos que no fueron relacionados, ni siquiera superficialmente, en el escrito de acusación»5.
proferir el fallo [de condena], declarar penalmente responsable al acusado por unos hechos que no fueron relacionados, ni siquiera superficialmente, en el escrito de acusación»5. Igualmente, en lo que respecta al cargo que se le formuló al juez WILLIAM RIOS C ASTRO por el delito de falsedad en documento privado, el a quo señala que el fiscal pretermitió su deber de relacionar: cuál fue ese documento privado en el que se consignó un hecho irreal, qué persona fue la que llevó a cabo esa falsificación, cuándo, en dónde y para qué lo utilizó y en qué consistió la contrariedad entre los consignados en ese documento y la verdad fenoménica. Agrega, que es con base en lo «debatido en juicio oral, pues tampoco en sus alegatos de apertura lo dijo el delegado de la Fiscalía», que el Tribunal «presume» o infiere que el procesado participó en la acción falsaria
5 Folio 190.Segunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 8 prevista en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, predicada del «memorial allegado al proceso penal por “Extorsión”, con radicación No. 1800-16000-666-201180007, en el que la víctima, LUCILA ESPAÑA P IMENTEL, aduce que fue indemnizada en los perjuicios a ella
80007, en el que la víctima, LUCILA ESPAÑA P IMENTEL, aduce que fue indemnizada en los perjuicios a ella irrogados con aquel comportamiento, y que, según la propia testigo, nunca firmó y mucho menos autenticó su rúbrica en Notaría, pues jamás fue reparada por tal suceso criminal padecido», pues se trata de un documento privado que fue allegado al prenombrado funcionario judicial por « debajo de la puerta de acceso a» su vivienda. Y más enfático fue aun el Tribunal cuando al analizar los funda mentos de la imputación por prevaricato por omisión, le reclama al «Delegado del Fiscal General de la Nación [haber] pas[ado] por alto ese deber de concreción al momento de poner al descubierto, en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente importantes», tales como: Cuál es esa resolución, dictamen o concepto que profirió el acusado, como servidor público, y que es contrario a derecho. De qué forma positiva se apartó el Dr. Ríos Castro, como servidor público, al proferir esa resolución, dictamen o concepto proferido por el acusado. Por qué es manifiesta o protuberante la contrariedad entre el ordenamiento jurídico y la resolución, dictamen o concepto proferido por el acusado.6
6 Folio 191Segunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 9 Con el objeto de evidenciar los efectos lesivos que tales falencias causan a los derechos del procesado, la Sala de decisión del Tribunal señaló:
6 Folio 191Segunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 9 Con el objeto de evidenciar los efectos lesivos que tales falencias causan a los derechos del procesado, la Sala de decisión del Tribunal señaló: La Fiscalía, entonces, relató el comportamiento del Dr. RÍOS CASTRO como juez de aquella causa, pero no como supuesto autor material del concurso heterogéneo de delitos que aquí se le enrostró, descuido que impide que se le condene por tal conducta pues ello conduciría a erosionar el principio de congruencia, al carecer el escrito de acusación de un recuento fáctico en punto de esta especial delincuencia. Además, también se vulneraría el derecho de defensa del encartado, pues su estrategia de repulsa a la pretensión punitiva surge en el momento en que conoce los hechos por los cuales se le llama a responder en juicio, y si el fiscal no es claro al momento de dárselos a conocer, o lo que es peor, no se los comunica, la estrategia defensiva se torna imposible de trazar. Finalmente, en lo que atañe al delito de fraude procesal que forma parte del concurso heterogéneo de
delitos achacado al inculpado en este asunto, estimó el a quo que la Fiscalía generó mayor grado de «incertidumbre» al no incluir en la acusación los pormenores fácticos que la estructuran, lo que resultaba imprescindible, toda vez que este tipo penal previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, no exige un sujeto activo calificado sino, más bien, un sujeto pasivo de la conducta que sea servidor público. De manera que al ser WILLIAM RÍOS CASTRO el llamado a juicio como autor de unos injustos perpetrados cuando fungía como juez de la República, no resultabaSegunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 10 evidente su autoría en tal reato y, por el contrario, se perfilaba como una víctima del mismo. Sin embargo, relieva el Tribunal:
…fue en el ocaso del juicio oral, cuando alegó de conclusión, que el fiscal por fin explicó que esta conducta fue consumada por el acusado al momento en que, al momento en que, en la Notaría 2º de Florencia, hizo incurrir en error a la Notaría encargada, la señora ANA JOAQUINA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, pues autenticó la rúbrica que aparece en el memorial de indemnización, de fecha 26 de agosto de 2011, como si fuera de LUCILA ESPAÑA PIMENTEL, siendo que esa firma no correspondía a tal persona. De esa forma el juez colegiado esgrimió como una de
indemnización, de fecha 26 de agosto de 2011, como si fuera de LUCILA ESPAÑA PIMENTEL, siendo que esa firma no correspondía a tal persona. De esa forma el juez colegiado esgrimió como una de las razones para absolver al acusado, el supuesto quebrantamiento del principio de congruencia, al hacer las siguientes consideraciones en punto de tal tema: (..) Lo que el Fiscal debió incluir expresamente en el escrito de acusación, la Sala lo debe deducir por la vía de la inferencia, y ello a todas luces constituye una grave violación al principio de congruencia, pues, se reitera, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en el escrito de acusación. (…) En conclusión, la fiscalía presentó un escrito de acusación bastante austero en cuanto al relato fáctico relevante para esta causa, pues omitió relacionar los hechos que son el supuesto fáctico de los tipos penales frente a los cuales ha pretendido que la Sala realice el juicio de tipicidad, siendo tal cosa imposible de hacer en este estadio de la actuación pues se resquebrajaría el principio de congruencia… con grave compromiso del derecho de defensa.Segunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 11 Enseguida el a quo realiza un recuento de cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral y con cluye que al analizarlas, resulta imposible llegar al grado de conocimiento exigido para declarar al procesado autor responsable de las conductas punibles por las que había
que al analizarlas, resulta imposible llegar al grado de conocimiento exigido para declarar al procesado autor responsable de las conductas punibles por las que había sido acusado por la Fiscalía, dado que ninguno de los declarantes señaló al doctor WILLIAM RIOS CASTRO como la persona que elaboró el documento dirigido a su despacho sobre el pago integral de los perjuicios por parte de los enjuiciados en el delito de extorsión, como tampoco que haya sido quien se dirigió a la Notaria Segunda de Florencia, el 26 de agosto de 2011, a autenticar la firma falsificada de la señora Lucila España o que el acusado estuviera enterado que el memorial tuviera alguna falsedad, lo que impide establecer el nexo causal entre el resultado antijurídico y la conducta del procesado.
LA IMPUGNACIÓN: El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia se opuso al fallo absolutorio, manifestando su inconformidad respecto de los fundamentos esgrimidos por esa Corporación al momento de desestimar la configuración de las conductas delictivas de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado; dejando a salvo lo atinente los punibles de cohecho propio,( respecto del cual solicitó la absolución perentoria) y de fraude procesal.Segunda Instancia Nº 49970
William Ríos Castro 12
documento privado; dejando a salvo lo atinente los punibles de cohecho propio,( respecto del cual solicitó la absolución perentoria) y de fraude procesal.Segunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 12 De esa forma, alega que las pruebas practicadas durante el curso del juicio oral dan cuenta que el Juez WILLIAM CASTRO RÍOS comenzó a prevaricar, esto es, contrariar la normatividad procesal penal en el momento en que aceptó recibir en su domicilio y en horas no laborales un documento en el que, supuestamente, la víctima del punible de extorsión, conducta realizada por el acusado DAVID ORDOÑEZ PINILLA, afirmaba haber recibido $2.000.000 y aceptado como indemnización por los perjuicios que le ocasionó ese acto delictivo. También, afirmó el apelante que el Juez acusado perfeccionó su comportamiento prevaricador cuando (i) omitió citar a la víctima a la audiencia de lectura de fallo, contrariando lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional (C.C. Sentencia. C-2009 de 2007), y (ii) al momento de hacer la lectura del fallo incluir el documento que aquella (víctima) supuestamente suscribió y refrendó en Notaría, pues de esa forma ingresó al proceso penal como prueba y, por tanto, se habilitó para hacer uso del mismo en el fallo de condena que emitió contra el acusado
en Notaría, pues de esa forma ingresó al proceso penal como prueba y, por tanto, se habilitó para hacer uso del mismo en el fallo de condena que emitió contra el acusado David Ordoñez Pinilla a quien reconoció el descuento punitivo previsto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000. Todo lo anterior, estima, forma parte del iter criminis, del actuar del funcionario judicial, que en criterio del impugnante contrarió los « protocolos legales sobres los fines, la autenticidad, publicidad e inmediación de la prueba», consagrados en los artículos 372, 377 y 379 de la Ley 906 de 2004.Segunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 13 La prueba del dolo en el comportamiento del acusado, asevera el recurrente, es la misma «sentencia de calendas 2 de septiembre de 2011»; porque en su texto se observa cómo para «lograr la degradación punitiva de seis (6) años y once (11) meses aproximadamente a favor del acusado ORDOÑEZ» debió incurrir en una cadena de actos manifiestamente contrarios a la normatividad procesal penal. Y en aras de fortalecer su argumento sobre la existencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal de prevaricato por acción, enlista los siguientes indicios incriminatorios: (i) La declaración de la señora LUCILA ESPAÑA PIMENTEL, [esto es, la víctima, quien] , afirmó categóricamente que el
de prevaricato por acción, enlista los siguientes indicios incriminatorios: (i) La declaración de la señora LUCILA ESPAÑA PIMENTEL, [esto es, la víctima, quien] , afirmó categóricamente que el doctor WILLIAM RIOS le ofreció dinero como indemnización por la falta cometida en su contra.» (ii) El desinterés mostrado por el juez para indagar en la propia audiencia, la autenticidad del documento recibido.. (iii) No se entiende la razón que podía tener el abogado [defensor de DAVID ORDOÑEZ PINILLA], LUIS ANIBAL ANTURY, para entregar el cuestionado escrito por debajo de la puerta del Juez, para luego (4 horas siguientes) salir corriendo hacia el municipio de San José del Fragua donde se efectuaría la audiencia y participar en ella, a una (1) hora de Florencia, si él podía y debía entregarlo al interior de la misma, en el evento en que hubiera sido la persona que hubiere entregado el memorial, de conformidad con el dicho del hijo del procesado.» Y por esa misma vía argumentativa, casi que a manera de conclusión, el impugnante intenta construir la siguiente regla de la experiencia:Segunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 14 (…) el Juez, un servidor de amplia experiencia en la
administración de justicia, actuó como un verdadero conocedor y dominador de la materialización de la Falsedad cometida en la Notaría, con el objetivo de rebajar la pena a ORDOÑEZ PINILLA, como en efecto aconteció, escondiendo la ilegalidad detrás de un maquillaje de aparente ingenuidad e (sic) bagatela jurídica. Fue por ello que nunca mostró voluntad para establecer claridad sobre la originalidad y legalidad del texto plasmado; teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas a favor del procesado como el perjuicio a la víctima. Ni siquiera fue capaz de interesarse en denunciar ante las autoridades competentes la ilicitud acontecida, luego de enterarse por boca de la víctima de no haber firmado el escrito de fecha 26 de agosto de 2011. La regla de la experiencia indica que ese comportamiento no obedece al actuar natural y cotidiano de un funcionario judicial honorable e imparcial, que actúa conforme a la ley. Por el contrario, es el típico ejemplo de quien abusando del derecho, atropella a la víctima en beneficio oscuro de otra persona, sin importarle sus deberes constitucionales y legales como servidor de justicia. Siendo esta la verdadera razón por la que no se explicó en la sentencia ni en la atropellada audiencia de lectura de fallo de fecha 2 de septiembre de 2011, la forma como fue
allegado el documento que sirvió como fundamento para hacer la inmerecida rebaja punitiva, sin garantizar el derecho burlado a doña LUCILA ESPAÑA PIMENTEL. (Subrayas fuera del texto original). Invoca el recurrente que tanto los indicios incriminatorios como la regla de la experiencia precitados, tienen como fundamento los dichos de LUIS ANIBAL CALDERON ANTURI, quien en la audiencia de lectura de fallo actuó como abogado defensor de DAVID ORDOÑEZ PINILLA, y la investigadora del C.T.I GLORIA PATRICIASegunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 15 SALAZAR, dos testimonios que, en su sentir, pretermitió analizar el Tribunal. Finalmente, en un ítem que intituló: “El escrito de acusación y el principio de congruencia”, el impugnante manifiesta su inconformidad con los reproches que le hace el Tribunal por haber errado al elaborar el escrito de acusación, ya fuese por omitir precisar hechos jurídicopenalmente relevantes, ora por no existir coherencia o congruencia entre la imputación fáctica y la jurídica. El recurrente sostiene que el procesado incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público cuando
«suscribió la sentencia del día 2 de septiembre de 2011, a través de la cual se absolvía a GILBERTO ANDRÉS TRIANA y condenaba a DAVID ORDOÑEZ PINILLA», por cuanto: La Fiscalía estima que se equivoca el Tribunal, cuando reclama la imposibilidad para condenar por estos tres delitos, al argumentar que de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación no se infiere la comisión de los mismos; lo que equivale a decir que la Fiscalía omitió describir el nexo causal entre la tipicidad imputada, el autor y los hechos relevantes que soportan la acusación… Asombrosamente se equivocan los Magistrados, pues basta leer con atención y sin el más mínimo esfuerzo, para entender e identificar en la narración de los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación, que se citó la sentencia del día 2 de septiembre de 2011, a través de la cual se absolvía a GILBERTO ANDRÉS TRIANA y condenaba a DAVID ORDOÑEZ PINILLA, estableciendo su debida dosimetría punitiva.Segunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 16 En cuanto a la mentira inobservada, se aprecia sin dificultad en el mismo texto que se trató del memorial de fecha 26 de agosto de 2011, autenticado ante la Notaría Segunda del Circuito Notarial de Florencia, donde se dice que la señora LUCILA ESPAÑA PIMENTEL había sido indemnizada
26 de agosto de 2011, autenticado ante la Notaría Segunda del Circuito Notarial de Florencia, donde se dice que la señora LUCILA ESPAÑA PIMENTEL había sido indemnizada integralmente por el procesado DAVID ORDOÑEZ PINILLA, lo cual es totalmente falso; de conformidad con lo demostrado en el Juicio Oral. Y en lo que atañe al delito de prevaricato, afirma: (…) [su[ juicio es la (sic) clara la comisión del Prevaricato en la narración de los hechos jurídicamente relevantes, a través de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2011. Decisión que se fundó en una prueba ilegal en su aducción e incorporación al juicio, para poder cumplir el objetivo antijurídico de favorecer a DAVID ORDOÑEZ PINILLA con la degradación ostensiblemente de su pena. Respecto del delito de falsedad en documento privado, afirmó: (...) el Tribunal insiste en que nunca se dijo cuál fue el documento en que se consignó ese hecho irreal, dónde y cuándo; desconociendo nuevamente que de los hechos jurídicamente relevantes se advierte que nos referimos al documento de fecha 26 de agosto de 2011, autenticado en la ciudad de Florencia ante la Notaría Segunda. Así, solicita que se proceda a revocar en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida por la primera instancia, y, en su lugar, se declare penalmente responsable a WILLIAM RIOS CASTRO.Segunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 17
partes la sentencia absolutoria proferida por la primera instancia, y, en su lugar, se declare penalmente responsable a WILLIAM RIOS CASTRO.Segunda Instancia Nº 49970 William Ríos Castro 17 INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El Delegado del Ministerio Público, como no recurrente, comparte la apreciación del Tribunal en cuanto a que el escrito de acusación carece de fundamento y coherencia, a tal punto que ni el acusado y, menos aún su apoderado judicial tenían certeza de «qué cargos en concreto eran de los que debían defenderse» . Precisó al respecto la Procuraduría: En el escrito de acusación no se señala con meridiana claridad qué situación fáctica o qué hecho o hechos fueron en los que incurrió el exjuez para endilgarle los cinco (5) delitos… como se advierte de la anterior transcripción, en cuanto a los cinco (5) delitos que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, acusó al exjuez WILLIAM RÍOS CASTRO, no existe ningún cargo específico frente a cada conducta punible allí relacionada, pues, insisto, la Fiscalía lo que hizo fue simplemente narrar los hechos y como consecuencia de esa situación fáctica acusó al procesado por los cinco (5) ilícitos en precedencia, sin saber con claridad el fundamento fáctico de cada uno de esos reproches. Agrega, que ninguna de las pruebas practicadas en el
situación fáctica acusó al procesado por los cinco (5) ilícitos en precedencia, sin saber con claridad el fundamento fáctico de cada uno de esos reproches. Agrega, que ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral « endilgaron o señalaron directa o indirectamente al aquí procesado WILLIAM RÍOS CASTRO, como la persona que haya falsificado el documento aquí cuestionado». Por tanto,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.