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CSJ - SP20660(25-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20660(25-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Rjpúbca cíe Colombia Collsl'nA1o. 20.660 lo 4 Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 37

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Buenaventura y Penal de Descongestión Circuito Especializado de Buga, para continuar conociendo del juicio seguido contra WILSON SEGUNDO SOLIS TENORIO, por el punible de extorsión en modalidad de tentativa.

ANTECEDENTES: 1.(cid:9) Mediante resolución del 26 de mayo de 1.998, la entonces Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali acusó al procesado como presunto autor responsable del delito de extorsión, con agravación punitiva, en modalidad de tentativa, por hechos que en el citado proveído fueron reseñados de la forma como sigue: "El 07 de noviembre del año 1997, Carolina Arroyo, secretaria del señor Ricardo Pérez Loaiza, recibió vía telefónica llamada para él, indicando que era del 30 frente de las FARC, y posteriormente en conversación con el propio ofendido, la exigencia fue de sesenta millones de pesos.

Ripú6(ica Le Colombia(cid:9) Colisión 45`20.660 Id Corte Suprema Le _justicia Quedaron de volver a dialogar, habiéndose comunicado la

víctima de las exigencias, con el DAS, 'entidad que montó un dispositivo, y para el 11 del mismo mes y año, en el denominado plan cabina, son capturados: Narciso Valencia Mosquera, el cual aparece como Hurtado, y Wilson Segundo; cuando desde un teléfono público en la tienda de la señora Orfelia Villegas, conversaban con don Ricardo sobre la efectividad de la entrega, bajando la exigencia económica a quince millones según expone en la ampliación de denunciahabiendo reconocido la voz de Narciso, como quiera que su padre anteriormente laboró en la balastrera o planta de clasificados."

2. Siendo adelantada la fase de juzgamiento por el Juez Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), al encontrarse el expediente para dictar el respectivo fallo, a través de auto del 20 de septiembre del año pasado y considerando los nuevos factores de competencia determinados en el artículo 3 del Decreto 2.001 de 2.002, decidió remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Buenaventura para los fines pertinentes.

3. Asignado el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante auto del 21 de enero del presente año, con sustento en la revisión que del Decreto Legislativo 2001 de 2.002 hiciera la Corte Constitucional, consideró que la competencia asignada por el mencionado Decreto a los jueces de su categoría es únicamente por los delitos que se susciten a partir de su entregada en vigor y lo preciso es, entonces, imponer el contenido del artículo 733 de 2.002 y trasladar la

actuación a los jueces especializados, pues, "como lo informara la Honorable Corte Constitucional, no permite variación de competencia". Por tal motivo, remitió el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Buga a quién le propuso colisión negativa de competencias. R.çpú6(ica Le Colombia Colisló1 ,9o.. 20.660 Í!JJ /1 (cid:9) Corte Suprema de Justicia

4. A través de auto del 7 de marzo del presente año y con apoyo en la sentencia de revisión constitucional C - 1064 del 3 de diciembre de 2.002, el Juez Especializado aceptó el conflicto, resaltando que las nuevas competencias conferidas a los jueces de su categoría, mediante la expedición del Decreto 2.001 de 2.002, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, por lo que los Jueces Penales del Circuito conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que antes eran de conocimiento de los Jueces Especializados, aplicándoles el procedimiento señalado por la ley para los delitos de conocimiento de aquellos, motivo por el cual, recalcó, la presente actuación corresponde proseguirla al señor Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

CONSIDERACIONES:

1. Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre los juzgados Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y Penal de Descongestión Circuito Especializado de Buga, corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 20 del

artículo 18 transitorio de la0 Ley 600 de 2000.

2. Mediante sentencia C - 1064 del 3 de diciembre de 2.002, la Corte Constitucional al someter a revisión el Decreto Legislativo reseñado con antelación, declaró su exequibilidad, señalando, en relación con el artículo primero, que lo era bajo "el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados dado el carácter más gravoso de su procedimiento, solo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas 0660 q?çpúb(ica de Colombia Colisión Corte Suprema Le Justicia realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito' (cid:9) Y en relación con el artículo segundo del mismo Decreto el máximo Tribunal Constitucional también declaró su exequibilidad "en el entendido que los Jueces Penales del Circuito para los procesos de los que conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren, y que antes eran de conocimientos de los Jueces Penales del Circuito Especializados, aplicarán el procedimiento señalado por la ley para los delitos de conocimiento de aquellos.".

3. Razón le asiste entonces al señor Juez Especializado de Buga al abstenerse de conocer la presente actuación, pues, en primer lugar, el delito de extorsión imputado al procesado, lo fue por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto sometido a control legislativo; y en segundo lugar, contrario a lo reseñado por el Juez Penal del

Circuito y conforme lo puntualizó la Corte Constitucional en el fallo ya citado "no resulta contrario a la Carta que un proceso tramitado con términos más breves y con un procedimiento especial, sea sustituido por el procedimiento común u ordinario, adelantado con términos más amplios...". Así las cosas, al resultar más favorable para el procesado el tramite que para el delito de extorsión se surte ante los Juzgado Penales del Circuito, dadas las razones expuestas ¿on antelación, será al Juzgado Tercero de esa categoría de Buenaventura a quien se le asigne el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL,

Rçpú6(ica de Colombia Colisión J10.660 Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. Declarar que compete al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento.

2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase ycúmp1 --- - - 3---. JA

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