CSJ - SP20661(19-12-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20661(19-12-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 20661 (/7
GABRIEL JAIME FLOREZ CEBALLOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 131 (05.12.0
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003) Procede (a Sala a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL JAIME FLÓREZ CEBALLOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ltaguí, mediante la cual lo declaró responsable del delito de homicidio simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defena personal, imponiéndole una pena de 15 años y 5 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la obligación de pagar los perjuicios por una suma equivalente a 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacer efectivo el pago. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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GABRIEL JAIME FLOREZ CEBALLOS LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por violación al principio de investigación integral. Para el censor se hace necesario examinar si el fallador hizo una valoración de las pruebas conforme al principio de investigación integral, "pues de lo
contrario, como creemos que sucedió en este caso, ello conduciría a velada tergiversación de las mismas". En este caso el procesado fue condenado fundamentalmente con base en el testimonio del cuñado del occiso, MAURICIO DURANGO JIMÉNEZ, quien no suministró su dirección, coligiéndose de su dicho que momentos antes del hecho conversó con la víctima, oyó unos disparos y vio al procesado disparando, y huir a bordo de una motocicleta, vehículo sobre el cual la Fiscalía nada profundizó. Una versión así, para el recurrente, "no merece crédito". Los funcionarios que conocieron del proceso debieron practicar las siguientes pruebas: Ampliar los testimonios de MAURICIO DURANGO JIMÉNEZ y ARISTIDES DUQUE DUQUE para que declararan si en el lugar de los hechos estaba alguien dedicado a la venta de comestibles, a fin de establecer su identidad y dónde puede localizarse. Los daños y perjuicios se deben valorar con la "intervención" de la "señora Paula y de la progenitora del occiso". 2 República de Colombia de Justicia
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GABRIEL JAIME FLOR Z CEBALLOS Sobre "estos hechos" se debe recibir declaración a JUAN CARLOS RIVERA "ayudante de Muñoz (fi. 73)". El testigo MAURICIO DURANGO, que el censor califica como '1undamentaI", por estar citado como presencial de los hechos, no fue localizado, lo que pudo hacerse a través del C.T,l., pero nada se hizo al respecto. Ha debido practicarse una inspección judicial con la intervención
de los testigos presenciales y el procesado para "clarificar en mejor forma lo sucedido", definir cuál de los testigos decía la verdad, la visibilidad, si el señor DURANGO estaba en el lugar de los hechos, si pudo haber captado las placas de la moto, identificar al procesado y si el propietario del establecimiento "LANCHA ARISTI" pudo ver lo que narró, la distancia entre el sitio de la occisión, y "lo mismo que el vendedor de perros y su ayudante". Las citadas pruebas no fueron practicadas a pesar de haber sido decretadas, sin justificación alguna, medios que permitían aclarar lo sucedido. Como disposiciones vulneradas se citan los artículos 20 y 234 M C.P.P., solicitando la invalidación de lo actuado desde la providencia que decretó pruebas en el juicio, para que el juzgado las practique.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Entre los requisitos formales de la demanda de casación, el artículo 212 del C.P.P. exige que a la causal invocada se le dé el desarrollo que lógica
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GABRIEL JAIME FLOREZ CEBALLOS y jurídicamente corresponda, a través de fundamentos claros y precisos, debiéndose proponer de manera subsidiaria los cargos que sean excluyentes.
2. La demanda cuyo examen se realiza en esta oportunidad muestra la omisión de las reglas señaladas, las cuales son de estricto cumplimiento para su admisibilidad.
En efecto, 2.1. Cada causal de casación trae consecuencias diversas para el proceso, por tanto, se deben invocar en capítulos separados, precisándose cuáles
son principales o subsidiadas, si son excluyentes. Una simple lectura al libelo muestra que el recurrente mezcló indebidamente errores ¡n procedendo con errores in ¡udicando, pues, en un mismo cargo y al amparo de la causal tercera, recriminó el desconocimiento del principio de investigación integral por omitirse practicar pruebas decretadas (causal tercera) y a la vez censuró la credibilidad otorgada al testimonio rendido por MAURICIO DURANGO JIMÉNEZ y la "valoración" de la prueba realizada por la judicatura en este asunto (casual primera, cuerpo segundo). El desacierto en el que incurrió el impugnante le impide a la Corte autorizar formalmente la demanda estudiada, porque para ello sería necesario que la Corporación seleccionara la causal, el motivo, el sentido del ataque y entre los argumentos expuestos determinar los que podrían servir de fundamento, vulnerándose así el principio de limitación. La censura en este caso no respetó los presupuestos lógicos que la técnica de casación exige en la proposición del recurso. (cid:9) República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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GABRIEL JAIME F REZ CEBALLOS 2.2. Los fundamentos deben evidenciar el error del fallador, con incidencia, en este caso, en razón a la causal y motivo aducido, en los derechos del procesado o las garantías fundamentales. En este caso, lo que debió ser propósito del recurrente, dado que lo pretendido en el cargo era la nulidad por violación al principio de investigación integral, no fue un logro sino un desacierto técnico, pues la sustentación se estructuró
a través de afirmaciones genéricas, como por ejemplo, decir, que a través de las declaraciones de MAURICIO DURANGO JIMÉNEZ y ARISTIDES DUQUE DUQUE se debió identificar y determinar la localización de la persona que en el lugar se dedicaba a la venta de comestibles, sin ofrecer las razones por las cuales este hecho incidía sustancialmente en la orientación de los fallos de instancia. Con la misma generalidad sugiere el casacionista que se debió recibir declaración a JUAN CARLOS RIVERA, reclamación que pretendió justificar aduciendo simplemente que era "ayudante de Muñoz" e invocando el folio 73 del expediente. 2.3. La naturaleza rogada del recurso de casación impone el cumplimiento estricto de los presupuestos de forma y contenido que corresponden a la causal invocada, a fin de establecer el error atribuido a los fallos de instancia y su trascendencia, deberes que no se cumplen con alegaciones como las referidas en el numeral anterior, menos con las omisiones probatorias a las que se alude señalando que la valoración de los daños y perjuicios se debe hacer con la "intervención" de la "señora Paula y de la progenitora del occiso". Estas especulaciones no demuestran ningún error y por ende carecen de aptitud para derruir la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia impugnada. 2.4. El ataque por omisión probatoria exige que con los elementos de juicio echados de menos se haga una confrontación con los tenidos en 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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cuenta por el juzgador y, por vía de contraste, se determine su capacidad para modificar sustancial y favorablemente para el procesado la orientación de la decisión, tarea que no realizó en el cargo el censor con ninguna de las pruebas a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriore's, ni con la inspección judicial en el lugar de los hechos sugerida como necesaria. 3.L os errores en los que incurrió el demandante obedecieron a que asumió el recurso como de libre formulación y por ende como una tercera instancia. De ahí que en la demanda sea notoria la imprecisión, la argumentación genérica y ajena a la técnica del recurso. Razones suficientes que explican el motivo de la inadmisión de la demanda. 4.E sta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL JAIME FLÓREZ CEBALLOS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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GABRIEL JAIME FLIZ CEBALLOS Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplas élvase. ( 7 HERMAN , LÁN CASTELLANOS JOR V AN BAL G' MEZ GALLEGO
DGA r(cid:9) BANA TRUJILLO
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ÁIARO O. PÉREZ PINZÓN MARI(cid:9) ID DE BARÓN
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria