CSJ - SP20662(28-09-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20662(28-09-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad, 20662. CASACIÓN%
N Wilson Alonso Galeano Pérez República de ColombiaCorte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 107
Bogotá, D. C., veintioc[RELATORÍA SALA PENAL k de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto pór el defensor de WILSON ALONSO GALEÁNO PÉREZ contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2002 por el: Tribunal Superior de Medellín que al confirmar en lo fundamental la modificó respecto de la pena de prisió'n -- la decisión emitida =Ípor el Juzgado Veintiocho Penal del ! Circuito de la misma ciudad, fechada el 29 de abril de 2000, lo ) 1 condenó, junto con Diana Sejma Quiroz, a la pena principal de 27 años de prisión, al pago ¡de perjuicios y a la accesoria de inhabilitación para el ejerciciofde derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como ícoautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y aéravado en grado de tentátiva y porté ilegal de armas de fuego de defensa personal. 'Rad. 20662. CASACIÓN N Wilson Alonso Galeano Pérez República dé Colombia e "n Corte Suprea de Justicia HECHOS El Procurador Delegado los sintetizó de la siguiente manera: “El 28 de junio de 2000, ené horas de la tarde, varios trabajadores se dedicaban al mantenimiento de f!a zona verde en el sector de San Diego, por
la vía de Las Palmas, en la ciudéd de Medellín. “Sobre las tres de la tarde D¡éna Patricia Serna Quiroz y Luis Fernando Tamayo Orozco quienes se movilizaban en el vehículo conducido por Wilson Alonso Galeano Pérez, concur¿feron al lugar con el pretexto de solicitar un servicio de corte de pasto al ¿oordinador de la cuadrilla de trabajadores, como estrategia para apoderarse de dos de las guadañadoras utilizadas por los mencionados, quien manifestó que podían realizar el servicio solicitado, “Una de las herramientas era la operada por el señor Hélbert Muriel Muentes, quien luego de la orden dada por Luis Fernando Tamayo Orozco, tardó en quitarse el arnés con el que se ajustaba la guadañadora a su cuerpo, razón por la que éste accionó un arma de fuego —revolverhiriéndolo gravemente en la espalda, falleciendo el hérido en el Hospital General de la misma ciudad. — “Luego del — disparo, tanto Tamayo Orozco como Serna Quiroz emprendieron la huida hacia el vehículo camión estacionado cerca del lugar, con el motor encendido, a una distancia prudente, siendo 2 7
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N Wilson Alonso Galeano Pérez República dé Colombla Corte Suprea de Justicia abordado tan solo por el primero Fde los nombrados. Diana Serna Quiroz fue acorralada por los compañerosf del herido, quienes la entregaron a las autoridades”. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una investigación preliíminar, el Fiscal 200 de la Unidad Única de Reacción Inmediata de Medellin,í el 30 de junio de 2001; declaró la apertura
de la investigación. Recibidas las indagatorias de Dí%1na Patricia Serna Quiroz, Wilson Alfonso Galeano Pérez y Luis Fernando famayo Orozco, la situación jurídica se les resolvió, el 6 de Julio de 2001, por; la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Medellín, que ya conocia de la actuación, por los dé|itos homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y E'porte legal de armas de fuego de defensa personal, En virtud de que Luis Fernando Íamayo Orozco se acogió al trámite de la sentencia anticipada, el 30 de jjul¡o de 2001 se celebró la diligencia de formulación y aceptación de cargbs, disponiéndose igualmente la ruptura de la unidad procesal. Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 26 de octubre de 2001 con resolución de acusación contra Diana Patricia í 3 /
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u Wilson Alonso Galeano Pérez República de Colombia “ Ta 7 s N PA Corte Suprea de Justicia Semna Quiroz y Wilson Alonsq Galeano Pérez por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arm[as de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado en grado dje tentativa. El expediente pasó al Juzgado 228 Penal del Circuito de Medellín que, luego de tramitar el juicio, el 29 de% abril de 2002, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Diana Patricia Serna Quiroz y Wilson Alonso
Galeano Pérez a la pena prin%:¡pal de 349 meses de prisión, al pagol de perjuicios '-y a la accesoria de i%nhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. Apelado el fallo por el defens¿r, el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de agosto de 2002, la modificó, en é¡| sentido de determinar la pena de prisión en 27 años. En lo demás le impartiósu confirmación.
LA D| EMANDA
; H ! El defensor de Wilson Alonso G;aleano Pérez, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho pf3r falso juicio de existencia. Anota que los juzgadores ¿ie instancia desconocieron “/a prueba sobreviniente enviada por el señor LUIS FERNANDO TAMAYO OSORIO, quien actúa de buena fe al reconocer el daño que le estaba haciendo a mi cliente".
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Wilson Alonso Galeano Pér¿z República d?5x Colombia Corte Suprea de Justicia | Dice que en el acto de la audiencia pública el fiscal se refirió a ella de una manera tangencial, calificando é| escrito como retardado y en donde él señor Luis Fernando Tamayo O;ozco se retracta de las imputaciones que había hecho en pretérita oportunídad. No obstante, para el censor I_á citada probanza fue oportuna, puestb que no se había dictado sentencia de primera instancia. Por sju parte, el Tribunal, agrega, tar31poco tuvo en cuenta dicha probanzé,
tan sólo la menciona de l¿ cual se infiere que la ignoró pór completo. Manifiesta que las razones que tuvo el señor Tamayo para desvincular def acontecer fáctico a su representado está en el juicio de su conciencia al - haber enviado a la cárcel a una persona inocente, que aceptó que se ¡bsí apoderar de manera ilícita de unos bienes. Estima que dicha afirmación no sie pude tener como confesión, puesto que no se cumplió con los presupúestos consagrados por el artículo 280, numeral! 4, del Código de Proce¿!imiento Penal. Advierte que con el citado eécríto se demuestra que su defendido fue contratado para que realizfera un viaje y de esta manerá se le reconocería una buena cantidád de dinero a cambio de su servicio, razón por la cual la conductaé es atípica y, por lo mismo, no se le puede atribuir ninguna de Iagf conductas punibles por las que fue condenado.
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Wilson Alonso Galeano Pérez
Republ: cad é Colombia Corte Suprema de Justicia Dice que para el señor Tamayo¡' Osorio fue fácil incriminar a su poderdante debido a sus condiciones personales y sociales, pero posteriormente recapacitó y tomó una act¡tud más racional y envió el pluricitado documento en el que reconoc¡o la real situación fáctica de los hechos. | Anota que las pruebas allegadas al proceso, en lo atinente al aspecto subjetivo, resultan de vital importancia para exculparde toda actuación a | Galeano Pérez y confirman las explicaciones que éste dio en sus distintas
g intervenciones procesales. Dicho de otra manera, anotafque en el expediente obran las pruebas necesarias para dilucidar el coj11portamiento de su defendido. Estima que la simple sindicación que hizo Luis Tamayo en su injurada se le debe dar su correcto significado. i '1¡ Luego de referirse al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, dice que el hecho indicador debe estar probado en el proceso, razón por la cual la sola acusación del señor Tamayo no es prueba suficiente para inferir responsabilidad de los acusados, máxime cuando el escrito desvirtúa todas las sindicaciones; de ahí que se predique que en este evento no están demostradas la ocurrencia del hecho y la autoría de su defendido, máxime cuañdo éste no prestó su voluntad para cumplir con los “citados comportamientos. Insiste que la presencia de Su representado en el teatro de ' los acontec¡m¡entos fue para ganarse una cant¡dad de dinero.
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Wilson Alonso Galeano Pérez . = Republ¡ca dé_Colombia Corte Suprema de Justicia Finaliza, aduciendo que la únicagpersona responsable de los hechos es él citado señor Tamayo Osorio, qu¡en debe responder por su conducta y por su imprudencia de haber d|sparado el arma de fuego, siendo la persona que realizó la conducta material, y que Galeno Pérez no puede ser tenido como coautor al no haber part¡c¡pado materialmente en los hechos 0bj8t0 del proceso. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado de los cargos atribuidos en la resoluc¡on
de acusación. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL En cuanto al presunto falso jufcio de existencia, opina que si bien el sentenciador de primera instancia no hizo mención explicita del documento, de todas maneras el Tribunal si lo hizo tal como se infiere de la página 5 del fallo, para lo cual se permite transcribir un breve fragmento del mismo. Así mismo advierte que en la mifsma decisión el sentenciador de segunda instancia dio las razones por Iá cuales considera que no debe dársele credibilidad a la retractación d_!e Tamayo Orozco, “que coadyuvaría la coartada del procesado Wilson A?onso Galeano Pérez, en el sentido de que | éste simplemente asistió al !ugar de los hechos motivado por un servicio de transporte de elementos en wrtud del contrato celebrado verbalmente con Rad. 20662. CASACIÓN / Wilson Alonso Galeano Pérez República d£e Colombia Corte Suprea de Justicia el renombrado, es decir, de manera “inocente', para llegar a la valoración | | de su manifestación, realizada en la audiencia pública, de conocer lo del hurto, en la que el procesado ¿trata de exonerarse de su responsabilidad, , % , sin lograrlo, en lo que tiene que ver con el porte ilegal de arma de fuego y homicidio”. | | | Por consiguiente, estima que el documento aludido si fue apreciado por el sentenciador de segunda instancia. ! | De otro lado, considera que Ioís argumentos expuestos por el casacionista en el sentido que las condicioníes carcelarias fue lo que impulsó a Tamayo
Osorio a sindicar a Galeanoº¿ Pérez a aceptar su participación en la conducta punible de hurto, no résultan acertados puesto que ello implicaría tener como "i legales m “todos los meí dio, s de prueba realiH zados en Colombia"la.? | En lo atinente a las razonesf que llevó a Tamayo Osorio a realizar imputaciones a Galeano Pérezll no tienen fuerza para restar crédito a su primera versión, puesto que el Zexpediente cuenta con-las manifestaciones de la coprocesada y de dtros deponentes, “entre otros, testigos presenciales de los hechos, a ciuienes les consta las circunstancias en que éste llegó, junto a sus compañeros, al parque donde se encontraban los trabajadores realizando las labores de corte del césped, con la finalidad delictiva reseñada”. — Además, dice que contrario af lo _manífestado por el casacionista en el expediente hay prueba directa,:no indicios, del conocimiento y voluntad del 8 7
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Wilson Alonso Galeano Pérez Republicad e Colomb¡a Corte SUprea de Justicia procesado Wilson Galeano Pérez de su autoría en los lícitos perpetrado$. "Y a un más, el mismo procesado, en audiencia pública de juzgamientb, manifestó ser respónsable respécto de la tentativa de hurto, ..., siendo elfo una confesión de su responsabih'ídacf“. Dice que el juzgador de instan¿:ia dio razones ponderadas en torno a Zia participación del procesado en los hechos objeto del procesb, argumentaciones que comparte y reitera. En esas condiciones, depreca a Ía Corte no casar la sentencia impugnada.
No obstante, considera que Iá Sala debe casar, de oficio, el fa||¿a impugnado respecto de la peña accesoria, toda vez que teniendo eñ cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y func¡ones públicas no podía sobrepasar el max¡mo de 10 años, evento que aquí no 1ocurr¡o, vulnerándose de esta manera Ios principios de legalidad de la pena¿y de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor del Wilson Alonso Galeano Pérez, basado en la causal í primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que en la actividad probatoria no se apreció el documento mediante Rad. 20662. CASACIÓN ;
Wilson Alonso Galeano Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia el cual el coprocesado Luis Fefrnando Tamayo Orozco se retractó de los cargos que había hecho al prím%ero. ' De igual manera,éstima que e|ícompoñamiento de su defendido dentro de los hechos objetod-el proceso rí10 encuentran adecuación típica y que en'el proceso no hay prueba para íconcluir que su defendido participó en el | . acontecer fáctico a título de coautor y que es responsable del mismo. l ! ||
2. En lo atinente al primer reparo formulado contra la sentencia de segunda instancia, vale destacar que no le asiste razón al censor, habida cuenta que el documento que señala como omitido si fue apreciado en la actividad probatoria, pero no se le dio la Ícredibí[idad a la que aspiraba el censor.
En efecto, el sentenciador de segundo grado, luego de resaltar las versiones que rindió el coprocesado Tamayo Orozco, textualmente adujo: “Sin embargo en enero de este faño, cerca de siete meses después de los hechos, cuando supuestamente había sido condenado conforme a la aceptación de los delitos que se le endilgaron en la medida de aseguramiento y este proceso ya había salido de la Fiscalía para efectos del juzgamiento ordinario de sus compañeros, Tamayo Orozco dirigió un escrito al juzgado (Fs. 292 y 293) 'exonerando' de toda responsabilidad a Wilson Alonso Galeano Pérez, pues que , tal como éste lo afirmó, se limitó a prestarle el servicio de acárreo que le solicito .sin enterarlo de su propósitos delictuosos, man¡fes_taciones éstas que por su contrariedad con las . primeras y con el contexto procesal en general se orientan, 10 /
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Wilson Álonso Galeano Pérez Corte Suprea de Justicia . - ] , evidentemente, a favorecerlo, infructuosamente, desde luego; por lo que no podrán ser atendidas”. De esa manera, la pretendida infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia no tiene el correspondiente sustento para su invocación. Respecto de la afirmación del c¿nsor, según la cual, la conducta de Wilson Alonso Galeano Pérez no encuentra adecuación típica y que en el expediente no hay prueba que ijndique su participación a título de coautdr,' se erige en otra afirmación 2de| demandante, carente de la debiáa
sustentación. ; i5. En efecto, en primer término ené lo que atañe a la conducta punible de hurto, resulta un contrasentido que el censor afirme que el comportamienb del procesado es atípico, puesfto como lo destaca el Tribunal “en lá audiencia pública Galeano Pé¿ez admitió su participación dolosa eñ los hechos, en lo que respecfa al fallido delito contra la propiedad: ... yo sí sabía que iba a hurfar, no iba a quitarle la vida a nadie, yo estaba muy refirado de Io¿ hechos, yo únicamente llevé el carro para subir las cosas que nos íbamos a hurtar y ahí fue donde | ocurrieron los hechos...”. : ! Ahora bien, en lo que respecta a las demás conductas punibles y ! en lo atinente a la coautoría del procesado en los hechos delictuales, también para la citada colegiatura tales aspectos se I I 11 Z
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' Wilson Alonso Galeano Pérez República de'Colombia Corte Suprema de Justicia encuentran acreditados, en grejdo de certeza, con base en las plurales pruebas allegadas al diligenciarriiento. En efecto, el sentenciador pártiendo del dicho del coprocesado Luis Fernando Tamayo Orozco deduío, atinadamente, que los acusados Wilson Alonso Galeano Pérez y Díána Patricia Serna Quiroz conocían los hechos objeto del designio deli%:tual, habida cuenta que el primero de los c_itados fue el que propuso la coímisión del apoderamiento ilícito del objeto, al punto que para tal fin apcírtó el vehículo para que este último lo
condujera y consiguió el revolver con que se causó la muerte a la victima. | | | Por manera, que no se puede é|ostener que el procesado Wilson Alonso Galeano Pérez no conocía de lós hechos y, por lo mismo, no prestó su voluntad para lograr la consumacíión de las plurales conductas punibles. | | Frente a la coautoría vale la pen¡ía nuevamente recordar que no es atinado sostener que en los delitos comíetídos por un número plural de personas, que han actuado bajo un desíígnio común, la acción se divida para responsabilizar a cada interviniente sólo por la fracción de hecho que haya ejecutado materialmente. De ahí que para estos efectosíel acto colectivo debe apreciarséen su conjunto y como lo ha dicho la Cforte, “en los casos en que varas personas proceden a una empresa crim¡)'nal, consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del rgsu!tado fípico, todos los partícipes tiene la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una
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N Wilson Alonso Galeano Pérez República de Colombia Corte Suprea de Justicia directa subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actiian con conoc¡miénto y voluntad para la producción dél resultado comúnmente quer¡do 0, por lo menos, aceptado comb probable”. Así mismo, en decisión del 11 dée julio de 2002, la Corte también precisó: "No se puede dejar de recordar!que los actuales desarrollos dogmáticos y
jurisprudenciales se orientan ¡Sor reconocer como característica de Ía denominada coautoría impropia, :-que cada uno de los sujetos ¡ntervin¡enté; en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducté definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a !a consecución del resultado comun en la que cada cual tiene dom¡n:o funciona! del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la' atribución de responsabilidad resu/te indispensable que cada mtervm¡ente lleve a cabo o ejecute la tota/:dad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por e( aporte realizado y desconectado del plan común, pues en fal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, ís¡n duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, rfo logra explicar la autoría mediata ni !¿'f coautoría, como fenómenos e£presamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la LeQ 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente prev¡'fstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el Providencia del 28 de febrero de 1985 citada en el fallo del 24 de enero de 2001. Rad. 12983. 13
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Wilson Alonso Galeano Pérez Corte Suprea de Justlcia sistema construyó un concep¡fo de autor distinto del dogmáticamente
establecido ?. f | De otro lado, como también lo ¿ha dicho la Corte, cuando varias personas deciden cometer un delito de hi1rto y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo ijurídicamente desaprobado que a todos les corfesponde asumir en la medída de su intervención, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva ias armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la respcl)nsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de esa armas en desarrollo de la conducta punible convenida.? | , 1 , i En consecuencia, el hecho &e que uno de los procesados hubiese ejecutado materialmente la d_escripción típica consagrada en las conductas punibles, ello en marjera alguna conlleva a que se sustraiga a los terceros de su condición de autor. El sustento de este aserto radica en que este tercero, así no hubilera disparado, dentro de la división de funciones cumplía de hecho el rol, derivado del acuerdo común y previo, orientado a neutralizar, por u-n efecto grupal intimidante, la eventual reacción de la victima. ¿ Dicho de otra manera, dada la naturaleza colectiva de ese influjo sobre el ánimo defensivo del agraviado, resulta inaceptable desligar, para convertirla en tarea accesoria, la intervención trascendente de quien no ejecutó la específica acción de portar ilegalmente el arma de fuego y de ? Radicación11.862. Sentencia del 23 de septiembre de 2003. Rad. 19712. 14 / Rad. 20662. CASACIÓNWilson Alonso Galeano Pérez Republlcad enCoíomb¡a : Corte Suprema de Justicia causar el resultado muerte. Ijentro de la división del trabajo, su participación intangible, por cuaníto ella no introdujo ningún tipo de rupturá en la unidad de causa y fines, fue¡g tan esencial, aunque su manifestación ai mundo exterior hubiera sido d¡ístinta, como la de sus compañeros dé empresa delictiva.. En el evento que ocupa la atención de la Corte, para los juzgadores de instancia basados en el dicho de| coprocesado Luis Fernando Tamayo Orozco, concluyeron que en los comportam¡entos de los procesados hubo un común acuerdo para cometer las conductas punibles por las cuales fueron condenados. Textualmente el Tribunal consideró: “La afirmación de Luis Femando Tamayo Orozco, tanto en Ia indagatoría como en la declarac:on bajo juramento, en cuanto que Ios sentenciados conocían prev¡amente el designio criminal, como qu:era que el varón fue el proponente y, además de aportar el vehículo en€ que se acarrearían las guadañadoras a hurtar consiguió el revólver en'” compañía de la mujer, quien a su jvez lo llevó en la cintura hasta el sitio de los hechos y amenazó con él a Io$ trabajadores exigiéndoles la entrega de los aparatos, es digna de entera$credibi!¡dad, foda vez que carecía él de razones para involucrarlos pén?d¿mente, particularmente a Diana Patricia, dada la relación sentimental qá¡e sostenía con ella, fuera de que las circunstancias en que aótu%ron los procesados revela que
efectivamente se hallaban v¡n€:u!ados de antemano a la empresa delictual, que así no incluyera expresamente la muerte de alguno o 15
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. Wilson Alonso Galeano Pérez República de Colombia = algunos de los trabajadores ?onstituía una eventualidad insita en la naturaleza de los hechos. — "Qué ello es así lo indica adem%zs la postura del procesado en la audiencia pública, cuando aceptó por fin .¿u vinculación dolosa a los acontecimientos, y la de la procesada en cuant?, además de haber hecho lo mismo en el escrito por medio del cual sus;tentó el recurso, admitió en esa diligencia haberse reunido con Galeano l?érez y con su amante en el apartamento de éste, en las horas del medio d¡ía de esa fecha, para convenir su traslado al !ugar donde se hallaban !of? operadores de las guadañadofas, no propiamente para examinar el femero a fin de verificar si era factible el apoderamiento de los aparatosí, como lo afirmó inicialmente, sino para realizar esa acción, según se ídesprende de las circunstancias en que actuaron antes, durante e inmefdiatamente después de los hechos, y de sus últimas manifestaciones. | "De la información de los trabajadores coh1pañeros de la persona que perdió la vida en esa oportunidad se desprende igualmente que la mujer no era ajena al designio criminal, como lo sostuvo en un principio en contradicción con su mencionada actitud frente a las autoridades de policía, lo que deviene c!aramenfte sintomático de su compromiso. “Veamos en lo sustancial tales testimonios, armónicos además en el
sentido de que, a diferenc¡a¡— de lo sostenido por el homicida y su amante, los trabajadores no dispararon en su contra. 16 74
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. Wilson Alonso Galeano Pérez República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia “..La muchacha intentó la máquina (sic), el otro que disparó y el otro estaba con el carro prendido esperándolos...? (Carlos Enrique Murieles Muentes, hermano del extinto, Fs. 8 fte y vío). —..La muchacha que los a¿ompañada iba a alzar una máquiná guadañadora porque uno de los Ítipos le dijo que la cogiera y en ese mism:o instante sustrajo un arma de fueí;o y le decía a la muchacha que cogiera Ía máquina, mientras que él con e!íarma le apuntó al difunto y le decía que Íe entregara la máquina que él tenfía...Como el muchacho no se podía soltar la máquina ligero para entregárée!a, de una le soltó el firo y se lo pegó ía! pecho...? (Luis Hemando Arango Usma). “...El muchacho le estaba haciendo señas a la muchacha cuando él sacó e! revólver y encañonó al compañefo y le pidió la guadaña, cuando él estaba quitándosela del seguro el f¡naitfo se agachó y en eso el muchacho sé asustó de miedo también y ahí fuéa donde le disparó..” (Leonardo Tuberquiá Sánchez) “...La pelada era una que iba a e_3!zar la máquina también, porque ellos se iban a llevar dos y el asesino cobió la del finaito y la pelada la otra, pues
ellos trataron de cogerlas pero cómo que se asustaron al ver el difuntico... J (Norberto Antonio Agudelo Serna). “Así los participantes en los hechos no hubieran pactado expresamente la muerte de algunos de los trabajadores, la circunstancia de que se hubieran provisto de revólver, unida a la' naturaleza del designio, propiciatoria del hO 17 A
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V Wilson Alonso Galeano Pérez República de Colombla Corte Suprema de Justicia empleo de esa ama, para contrarrestar una eventual reacción defensiva de las víctimas o para vencfer su resistencia a entregar los bienes perseguidos, hacían perfectarq'ente previsible esa acción. Y como esto debió aceptarse por ellos, al n?enos tácitamente, todos deben responder como coautores no sólo del poírte del arma y del frustrado ilícito contra el patrimonio económico sino de!íE homicidio cometido por uno de ellos, pues se configura nítidamente la forr%na de participación de la coautoría impropia en que se enmarcó la conductai de los tres. 1 | “De allí que resulte inatend¡blé, jurídica y probatoriamente, la concepción en contrario del señor defenísor en la audiencia pública y la de los procesados en sus escritos ísustentatorios del recurso de apelación, fundada básicamente en un 1…£hecho infirmado por el acervo de las probanzas, en particular por e¡í dicho de Luis Femando Tamayo; como quiera que los procesados des?:onoc¡an que éste se hallaba armado de revólver, no se vincularon de antemano, ni en forma tácita no expresa, a su
acción de disparar en contra de uno de los trabajadores. "El señor Fiscal autor de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, providencias estasí consentidas por los sujetos procesales, realizó durante la vista pública un ponderado examen de la prueba y de la estructura jurídica de esa forma de participación, alabado con razón en esa ocasión por el señor defensor, para predicar la comprobación ineguívoca de la misma respecto de todos los procesados, partiendo de que éstos, luego de planear la ¡ncursiórí¡ delictiva y de proveerse del revólver, liderados por Luis Fernando Tamayo, la realizaron mancomunadamente 18 1
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Wilson Alonso Galeano Pérez República dé Colombia Corte Suprea de Justicia distribuyéndose las tareas que le son propias conforme a su naturaleza y al — plan trazado por ellos... “Ciertamente la forma en que afctuaron de principio a fin los procesado;s indica a las claras que en asocio de Luis Fernando Tamayo unieron suís voluntades y acciones para ia realización del plan preconcebido y ejeculado por los tres mediante distribución de tareas esenciales para e!!ó, por lo que se configura fal fon'na de participación, caracterizada, en !o Subjetivo, por comunidad de ammo y en lo objetivo por la división de tareas e importancia de las m¡smas de lo cual se sigue que el dominio dei hecho punible viene a ser func:ona! mediante la distribución de los aporfes convenidos, lo que significa que no lo ejerce un solo individuo sino todos por medio de una acción rec¡proca , 1 1 Por consiguiente, el Tribunal dio las suficientes razones para concluir que
los procesados deben responder a título de coautores por las conductas punibles por las que fueran cohdenados… Además, de acuerdo con el anterior análisis no se desprende que la presencia de Galeano Pérez hubiese sido únicamente para coínducir el vehículo a fin de cumplir con un contrato de acarreo. Todo lo cof1trario, la prueba es indicativa que hubo una unidad de designio para ícometer la conducta punible contra el patrimonio económico y de Ias%demás que se derivaron del intento de | apoderamiento ilegal del objeto. | ! E1l Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. 19
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Wilson Alonso Galeano Pérez Repubhca de Co|omb¡a Corte Suprema de Justicia CASACIÓN OFICIOSA Exám¡nada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de agosto de 20b2, en la que se condenó a Wilson Alonso Galeano Pérez y Diana Patricia Serna Quiroz, se advierte que se violó el pnnc¡p¡o de legalidad de las penas respecto de la sanción accesoria, toda vez que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que les fuera impuesta por un Iapso igual de 20 años, excedió los diez años que sobre dicha sanción contemplaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma esta última v¡gente_¡_ para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser má¿ favorable. l Ante esa situación y teniendof en cuenta que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 29 die la Constitución Política, “nadie podrá ser
juzgado sino conforme a !eye$ preexistentes al acto que se le imputa”, norma que contempla el princfípío de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad infdivídual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantíía los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, surge c|aré3 que la pena accesoria que se determinó a los procesados lesiona el citadoé principio de legalidad. En efecto, el artículo 52 del Código Penal de 1980, norma aplicabl
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