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CSJ - SP20666(16-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20666(16-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

i y RÁDICAD0 20.666 CASACIÓN

JOSÉ MM IGIJEL CRISTANCHO ARENAS

E | |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

- SALA DE CASACIÓN FENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

— APROBADO ACTA No. 008

Bogotá, D. C., dieciséis ('16) de febrero del dos mil cinco (2005). VISTOS — ' Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JOSÉ MIGUEL CRISTANCHO ARENAS contra la sentencia dictada: por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de octubre del 2002, que confirmó la condena impuesta por el Juz-ado 89 Penal del Circuito de la misma ciudad, por los 'delitos de hurto calificado agravado y porte de arma de ífuego.de defensa personal. HECHOS _( RADICADO 20.666 CASACIÓN JOSÉ MIGUÉL CRISTANCHO ARENAS Media hora después de que fueran asaltados tres buses urbanos en el sector de La Esp'¡eranza III de la ciudad de Bucaramanga, la policía realizó un operat?vo para dar con los responsablesde los hachos. En el acto aprehendió a diez sospechosos, uno de los cuales fue reconocido por sus víctimas, un conductor al que le hurtó $ 30.000 y un reloj, y un pasajero a quien despojó de sus zapatos, apropía¿iones que hizo mien;ras uno de sus compañeros los encañonaba con una escf0peta. El retenido

fue identificado como JOSÉ MIGUEL CRISTANCHO ARENAS. - ¡ ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de enero del 2002, una fiscal seccional de Bucaramanga formuló cargos con fines de sentencia anticipada al señor CRISTANCHO ARENAS por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, acusación que el sindicado aceptó sin reticencia. Le correspondí?ó el proceso al Juzgado 89 Penal del Circuito de la misra ciudad, que en fallo del 25 de febrero del 2002 lo conde;nó por los ilícitos mencionados a 20 meses y 20 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derec?:hos y funciones públicas por el mismo término y le n¿gó la suspensión condicional de la ejecución de la pena_razón por la que revocó la libertad provisional que por indemnizar los (11£- ICADO 20.666 CASACIÓN JOSÉMIGIJEL CRISTANCHO ARENAS N perjuicios le había otorgado la fiscalía. La sentencia, impugnada por el defensor que reclam%ba la concesión del subrogado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 30d e octubre del 2002. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de. casación, cuerpo primero, el defensor acusa el fallo de s¡egunda instancia por violación directa de la ley sustancial lpor interpretación errónea de los artículos 3%, 49 y 63 ('.1el Código Penal, - pues tuvo como criterio la función retritéutiva de la pena. Agrega que el fin preventivo es una i|usíión judicial y que

el error en la interpretación se acentuó no sólo con la supósición de que el procesado req1¡|ería tratamiento penitenciario, con olvido de la funciónl protectora de la pena, sin tener en cuenta que se le envífa a la cárcel junto a peligrosos delincuentes, sino por. la pretensión de resocializar a una persona separándolag paradójicamente de la sociedad y de su entorno familiar. . Solicita que, en consecuencia, se case el fallo recurrido y se le conceda al señor CRISTANCHO ARENAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena. l

N RADICADO 20.666 CASACIÓN

JOSÉ MIGWEL TRISTANCHO ARENAS EL MINISTERIO PÚBLICO Para la señora Procuradora Primeral Delegada para la Casación Penal, la demanda no está llamada a prosperar por las siguientes razones: ;

1. Por defectos técnicos, pues la Corte ha dicho repetidamente que cuando se pretende el reconocimiento del subrogado no es la interpretación errónea sino la falta de aplicación del precepto lo que debe alegarse, aunque ésta se hubiera derivado de aquélla, pues lo relevante es la decisión que se adopte. |

2. En lugar de criticar las razones aducidas por el Tribunal para negar el subrogado, comc:l la intensidad del dolo, las circunstancias que comprometían la dignidad, la vida y la integridad personal de las víctimas, la personalidad de los autores y la premeditación del acto, el censor se dedicó a discutir la decisión deí:_ hacer efectiva la pena de prisión porque con ella no se alcanzan los fines de protección al condenado y reinserción social.

CONSIDERACIONES Razón tiene la señora Procuradora Delegada al sugerir en su concepto se desestime la demanda, pues ciertamente el actor, aunque acertó en la vía de ataque ; — RABICADO 20666 CASACIÓN JOSÉ MIGUEL CRISTANCHO ARENAS L que escogió para cuestionar la sentencia de segunda — instancia, se equivocó en la selección'r de la específical modalidad de error que para reclamar I¿ no concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debía invocar. — La demanda fue admitida por la Ccrte. Esto significa que luego del concepto del Minis;:erio Público lo correspondiente es el pronunciamiento Fde fondo y no el retorno al examen del libelo pues ha superado el juicio técnico-formal previo que compete —;a la Corte. No obstante, en eventos como este, maá-ginalmente, v a título de ilustración, no sobra recordar que “.. Si el sentenciador aprecia la norma, pero debido a los alcances que le da. no la aplica, no significa que el error se concrete - en una errada Iinterpretación, pues lo que se presenta en eseevento es su exclusión evidente, como quierá que en estos casos no importa la causa de ello, sino el resultado (Casación 10.641 del 20 de mayo de 1.998, M. P. Dr. Jorge Enriqu£é Córdoba Poveda). Además, porque el .concepto del sentido de viofación a que alude el demandante -errada interpretaciónparte del!'supuesto irrebatible de que la norma objeto del quebranto fue aplfcada al caso y es la

que lo 'regu!a, solo que el juez le otorga o niegºá unos alcances que no corresponden a su sentido, por ello no pyuede generar colateralmente yerros de selección”. i “Eso es lo que sucede frente al sub¡fogado penal de la condena de ejecución condicional, pues sólo sería viable la

Re O 20.666 CASACIÓN

JOSÉ MIGUEL SRISTANCHO ARENAS

P — ! inaplicación del precepto respectivo cuando se ha concedido, y eso no fue lo que ocurrió en el presente asunto, en donde el Juez lo negó luego de valorar los factores subjetivos a que se contraía el artículo 68 del entonces Código Penal”.! En todo caso, no se advierte qQe los falladores hubieren incurrido en algún error en la valoración del requisito subjetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal para negar el subrogado, por encolhtrarlo a'us_enté. ! Nótese cómo el A quo hace expresa referencia a los delitos imputados al señor CRISTANCHO para reputarlós “de gravedad manifiesta” y deducir de E:su ejecución que - - “el inculpado carece de frenos inhibitorios para convivir en sociedad”, lo que lo lleva a concluir quef: “es persona que requiere de tratamiento penitenciario y resocializador”. Y el Ad quem, para ratificar esa decisión, expuso: “... las modalidades de la conducta punible, la misma intensidad del dolo que es directo, antecedente y de lesión, las circunstancias que colocaron en marcha un rieesgo que comprometían la dignidad, ia vida y la integridad personal de las

personas contra quienes dirigieron sus acciones, por cuanto la dignidad del hombre no se predica solamenteí del procesado, sino - además de. la víctima y de la sociedad, :fiendo una relación individuo, sociedad y estado, además de téner-¡en cuenta su misma í " ! Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de septiembre del 2001, radicado 13.244, M. P. Carltos Augusto Gálvez Argote. - RADICADO 20 66 CASACIÓN JOSE MIGUJEL CRISTÁNCHO ARENAS personalidad, no de manera genérica sino ='_astudiada por estos aspectos (...) junto con la gravedad del delito,fsus reacciones en el mismo momento en que se encontraban ejecutando la conducta y en su posterior huida, unidoa l hecho que cie!rtamente deambular los sujetos agentes por las calles de la ciudad 'con sendas armas sí implicaban el desarrollo de un plan premeditado y no que era un comportamiento ocasional que podría pensarée que simplemente paseaban y de un momento a otro surgió en ellos la idea criminal, aspectos que realmente nos permite suponer gue efectivamente el condenado requiere de tratamiento penitenciario...”. Frente a tales argumentos, que por dirigirse en igual sentido se confunden en una unidac inescindible, el demandante se limitó a decir que no se tuvo en cuenta la función protectora de la pena y que la l¡resociafización no se puede alcanzar separando al condenaí-do de la sociedad y de su entorno familiar, afirmaciones que únicamente . reflejan la opinión que tiene sobre Ia ineficacia de la

reclusión intramural cuando se impone una pena -privativa de libertad, pero que no demuestran los errores trascendentes que hubieren cometido Icís falladores en la. interpretación del artículo 63 del !Íódigo Penal, .a consecuencia de los cuales dejaran de áplicar el préceptó que debía regir el caso. En fin, la Sala no alcanza a precisar -y en esa tarea ninguna fue la contribución que prestó el demandantela 7 . RADICADO 20.666 CASACIÓN JOSÉ MIGUEL CRISTANCHO ARENAS " violación directa que pudiera atribuírsel2 a las instancias de una norma que imperativamente mar¡da examinar — “ a | “2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.”, L cuando precisamente niegan el subrogado sobre la base de la modalidad y gravedad cie las conductas punibles, uno de los extremos que justamente debían valorar. Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. | Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE + ! . REDICADO 0.666 ASACIÓN

JOSE MIGTEL CRISTANCHO ARENAS

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MARINA PULIDO DE BARÓN

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ÁLVAROO . PÉREZ PINZÓ

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