🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP20669(16-03-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP20669(16-03-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

CASACIÓN N 20.659

C/. RODRIGO HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ,

CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

“SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 024 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

VISTOS: Se deciden los recursosde casación interpuestos por los . defensores de los procesados RODRIGO HUMBERTO ARANGO

CADAVID, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ y HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN, contra el fallo del 6 de junio de 2002 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó el emitido el 14 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquiá, en que condenó al primer nombrado como autor responsable del delito de peculado por apropiación a siete (7) años de p_risión e interdicción de derechos y funciones públicas . l

CASACIÓN N 20.669

C RODRIGO HUMBERTO ARANGO; ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES por el mismo lapso y multa de $2.000'000.000.00 a favor del Consejo Superior de la Judicatura; mientras que a los restantesprocesados les impuso, en calidad de cómplices, tres (3) años y seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones

públicas durante cinco (5) años y multa por la suma de $1.000'000.000.00, sanciones estas cuya ejecución fue simultáneamente ordenada. También los condenó a pagar solidariamente a favor del Municipio de Tello $2.000'000.000.00 —por concepto de los perjuicios materiales ocasionados por la conducta punible.

HECHOS: El doctor Rodr¡go Humberto Arango Cadav¡d en su condición de Alcalde del Mun¡c¡p¡o de Bello, Antioquia, cargo para el cual fue elegido durante el período constitucional comprendido entre el 1% de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, con el fin de dar cumplimiento a su programa de gobierno,-géstionó ante el Concejo Municipal la emisión del Acuerdo N 016 del 30 de mayo de 1998,.mediante el cual fue aprobado el plañ de desarrollo para los años 1998 a 2000, que fijaba como meta la construcción de 200 unidades de vivienda de interés social durante dicho lapso, para personas con ingresos no superiores a cuatro "salarios mínimos legales mensuales”, de cuya ejecución se encargaría el Instituto de Proyectos Especiales, IMPES, del

Municipio de Bello. Por esos días, el nombrado funcionario se interesó en el ofrecimiento que le hizo el comisionista CARLOS RESTREPO — CASACIÓN N 20.669 C/. RODRIGO HUMBERTO ARANCO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES ARBELAEZ, de venta de un predio ubicado en la vereda “Tierra

Adentro", 'sector “San' José de Galilea" de dicho municipio, denominado “Los Mangos”, con un átea de 156.395.38 metros cuadrados, de propiedad de ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, quien le entregó un avalúo elaborado el 18 de mayo de 1998, por Héctor Javier Giraldo Velásquez, adscrito a la empresa “Ubicamos Ltda.”, en el que se ñjaba un precio comercial de $4.535'466.020.00. Poco después, el Municipio contrató al perito HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN,de la firma “Coraiz”, para que elaborara un nuevo avalúo comercial del citado predio, quien le asignó un precio de $4.384'696.728.00, en dictamen del 25 de mayo de 1998. Contando con esta información y br_ev¡o el - conocimiento personal del terreno, RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID convino su “adquisición con ROBERTO ANTÓNIO GÓMEZ OLARTE por la suma $4.066.279.880.00, en razón de $26.000.00 el metro cuadrado, que se materializó mediante escritura pública N 1508 del 13 de julio de 1998 de la Notaría 1 del Círculo Notarial de Bello, aunque según se estableció posteriormente en esa ocasión el vendedor solamente transfirió el dominio del 75% del inmueble, dificultad que fue superada satisfactoriamente con la suscripción posterior de otra escritura en que Ise transfirió el dominio del 25% faltante. Dicho bien fue enajenado después por el Alcalde del momento, RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, al

- CASACIÓN N 20.669

C/. RODRIGO HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, — CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES Instituto de Proyectos Especiales, IMPES, por la suma de -$4.553'000.000,00, es decir, por un valor superior al adquirido, según consta en escritura pública N. 1645 del 14 de noviembre | de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bello, sin contar con capacidad económica. n_i de endeudamiento, pero con el aval financiero del ente ternitorial al cual estaba adscrito. Por conaiderarñue el precio pagado por el Municipio de Bello por el referido inmueble fue exorbitante en cuanto superaba el doble del valor real, el ciudadano José Armando Estrada Villa denunció penalmente estos hechos y en el curso de la investigación el Instituto Geográfico Agustín Codazzi avalu- óe l terreno en $1.447'782:200.00. La diferencia de $2.618'497.680.00 en el valor comercial del mencionado lote, establecida a través del dicho avalúo oficial, generó este voluminoso expediente par-a establecer el compromiso penal del funcionario público y de los particulares que participaron en los avalúos del inmueble y en la negociación del mismo.

ACTUACIÓN PROCESAL :

1. Abierta la investigación y vinculados al proceso, a través de indagatoria, RODRIGO HUMBERTO ARANGO

CADAVID, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, CARLOS

RESTREPO ARBELÁEZ, HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN y

Héctor Javier Giraldo Velásquez, el Fiscal a cargo de la Unidad 4

CASACIÓN N 20.669

C/. RODRIGO HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARIÍO SUILES Nacional de Delitos contra la Administráción' Pública de esta ciudad, al resolverles la situación jurídicaen decisión del 30 de junio de 2000, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación. 2. -Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 15 de marzo de 2001, al calificar el mérito sumarial acusó a RODRIGO

HUMBERTO ARANGO CADAVID, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ

  • OLARTE, CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ, HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN y Héctor Javier Giraldo Velásquez, los dos primeros como presuntos coautores, uno material y el otro como determinador,- y los restantes en calidad de cómplices de la conducta punible imputada en la resolución detentiva. Esta decisión fue impugnada y la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 7 de junio de 2001, la. confirmó en su integridad.

3. Al'JuzgadoSegundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, le correspondió adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, en diferentes sesiones que se cumplieron entre el 30 de octubre y el 13 de ñoviembre de 2001, resolvió condenar a los procesados, en los términos señalados en la parte inicial de

esta providencia, por los cargos imputados en la resolución de acusación aunque a ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE le modificó el grado de partic¡páción de determinador—a cómplice.

4. La providencia anterior fue impugnada por RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID y los defensores de los restantes justiciables, y el Tribunal Supenor de Medellín mediante

CASACIÓN N 20.669

C/, RODRIGO HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES la suya del 6 de mayo de 2002, la confirmó con las únicas variaciones consistentes en la anulación de los pagarés suscritos por el procesado acabado de mencionar expedidos a favor de ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, respecto del valor superior a $1.447'782.200.00, y en la revocatoria de la compulsación de copias para invéstigar los presuntos delitos de célebfación indebida de contratos y falsedad.

5. La sentencia del ad quem fue objeto. del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por los defensores de

RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, ROBERTO

ANTONIO GÓMEZ OLARTE, CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ y

HÉCTOR DARIO BUILES TOBÓN.

LAS DEMANDAS : Los cargos formulados al fallo condenatorio de segunda instancia en cada una de las demandas presentadas por los cuatro defensores recurrentes, en algunos casos planteados de manera coincidente, serán sintetizados a continuación empezando por aquellos que conilevan nulidad de la actuación,

cuya presentación en número plural exige, en aplicación del principio de prioridad, iniciar el análisis por los que entrañan mayor cobertura de aféptación para la actuación en caso de prosperar, así:

1. CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN: Nulidad por vulneración del derecho de defensa técnica por haberse ; CASACIÓN N 20.669

'C/. RODRIGO HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, - CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍC BUILES impedido la'contradicciódne la prueba pericial oficial trasladada a' este' proceso del disciplinario adelantado a

RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID.

Este reparo lo presentan en grado de subsidiariedad los defensores de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID y de HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN (segundo cargo), de manera principal, el representante de CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ (primer cargo); y como cargo único, el mandatario de ROBERTO

ANTONIO GÓMEZ OLARTE.

Consideran violateria de los derechos de contradicéión y publigidad consagrados en los arº;ículos 29 de la Constitución Política y 8%, 13 —inc. 1%, 23, 24, 254 y 255 del Código de Procedimiento Penal, la omisión del traslado a los: sujetos procesales del avalúo rendido por la Oficina de Catastro del Departamento de Antioquia, obtenido en el curso del proceso disciplinario seguido á ARANGO CADAVID, por cuanto se impidió el ejercicio de los mencionados derechos, que bien habría podido dar paso a la desestimación de sus contenidos. Creen que dicha

irregularidad priva de los efectos jurídicos de eficacia y validez a la mencionada prueba y en respaldo citan providencia de esta S_ala'. — gual trasgresión derivan de la negativa de la Fiscalía a. tramitar las aclaraciones, adiciones u objeciones al avalúo procedente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formuladas por los sujetos procesales cuando se les corrió traslado del mismo, y, en especial, por habérseles impedido contradecir las ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. única instancia del 23 de septiembre de 2003, rad. 17.089. - .

CASACIÓN N” 20.669

Cr. RODRIGO HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, CARLOS RESTREPO YHEÉCTOR DARÍO BUILES metodologías desactualizadas en él empleadasc,on el argumento errado de la improcedencidae dicho tipo de reclamos respecto de la prueba traslada, por invocación infortunada del Código de Procedimiento Civil, en desconocimiento de la remisión residual a - dicho ordenamiento consagrada en el artículo 23 de la Ley 600. A juicio de los demandantes el comportamiento procesal atacado configura vulneración trascendental del derecho a la | defensa técnica y material por cuanto no sólo obstaculizaron el potencia! enervamiento del valor incriminatorio que de los avalúos mencionados se dedujo a sus representados tanto en la resolución acusatoria como en las sentencias condenatorias de. primer y segundo grado, sino porque de haberse permitido el ejercicio del mencionado derecho no se hubieran producido las condenas, sobre todo porque éstas se basaron fundamentalmente

en los señalados experticios. La conculcación se hace más evidente en el caso de RESTREPO ARBELAEZ, BUILES TOBÓN y GÓMEZ OLARTE, quienes estuvieron ausentes del trámite disciplinario, y porque dieron lugar a determinaciones de afectación patrimoniál en contra del primero. La sanción procesal solicitada es la anulación de esta actuación a partir del cierre de la investigación para garantizar la contradicción de las mencionadas pruebas y restablecer la garantía absoluta del derecho de defensa.

CASACIÓN N 20.669

= o RODRIGO HUMBERTO ARANGO 'ROBERTO ANTONIO GÓMEZ,

CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES 2 CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN: Nulidad por violación del debido proceso por haber incumblido la Fiscalía el deber jurídico de formalizar Ia_varia¿ión de la calificación jurídica provisionalde los hechos que planteó durante la audiencia pública. | Esta censura la proponen, en un nivel subsidiario, los

defensores de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID

(tercer cargo), CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ (segundo cargo) y HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN (tercer cargo). Consideran que el Fiscal incurrió en un error in procedendo . que afecta la validez del proceso, en clara violación del artículo 29 de la Constitución Política, al haber manifestado en el curso de la audiencia pública, en sustento de su petición absolutoria, que el funcionario a quien le correspondió concluir el cicio instructivo formuló un pliego de cargos antitécnico en cuanto calificó equívoc'ad'amehte los ñechósínvéstígados_ como constitutivos de

peculado por apropiación cuando en realidad corresponden a una de las modalidades de celebración indebida de contratos por desconocimiento de los parámetros fijados para la contratación administrativa en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 855 de 1994, como quiera pa.ra la configuración del peculado es necesaria la producción de un daño patrimonial al ente territorial y de un incremento del patrimonio de los particulares vinculados a este proceso no causado en este caso. Estiman los idemandantes que — exteriorizada — tal preocupación le correspondía a la Fiscalía modificar la calificación »

CASACIÓN N 20.669

Ci. RODRIGO HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES jurídica provisional de los hechos, según mandato del artículo 404, inciso 1 del Código de Procedimiento Penal, y comunicarla al juez durante el debate -p_úblico, por ser dicha institución la titular de la acción penal, omisión esta constitutiva de irregularidad sustancial conculcadora de derecho constitucional al debido proceso y desconocedora del principio de prevalencia del derecho 'sustancial. La corrección de la mencionada irregularidad sustancial, dada la repercusión en el postulado de debida imputación penal a su turno derivada del derecho penal de acto y culpabilidad, consideran los casacionistas, implica la anulación de esta actuación a partir inclusive de la audiencia pública.

3. SCAUSAL TERCERA DE CA.SACIÓN (artículo 207, numeral 3 de la Ley 600 de 2000): Nulidad por violación del

debido proceso (artículo 306, numeral 2 ibíde¡ín) derivada de la solicitud de absolución elevada por la Fiscalía en el curso de la audiencia pública. Este quebranto fue sostenido de ma_nerá principal por los defensores de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID y HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN, en el primer cargo propuesto en sus respectivos libelos, partiendo de las siguieñtes premisas: = El debido proceso penal en un sistema acusatorio o con tendencia acusatoria como el diseñado en la Ley 600 de 2000, se proyecta como un proceso “de partes” y está régido por varios principios, entre otros, el de nemo iudex sine actore, que traduce 10 .. . E . "CASACIÓN N 20.669 "C/. RODRIGO HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES que no puede existir bfóceáo penal sin un actor que lo promueva y sin uha acusación —entendida como un acto jurídico complejo, por -cuanto 'sus extreh1é:s y'boríten1dos no se agotan con la existencia formal 'y material de la resolución sino . que necésarianáente deberán de proyectarse y sostenerse en juzgamiento “...para qúe en-verdad se pueda hablar de acusación definitiva, en complemento de la resolución provisional dada en la resolución...”— que sea formulada y sóstenida materialmente al . interior del mismo, obligación ésta a cargo de la Fiscalía, " En cumplifníento del principio rector dé la carga de la. prueba, descrito en el artículo 234, inciso 2” del citado cuerpo

normativo, a la Fiscalía le corresponde en la etapa de juzgamiento brobar la responsabilidad del procesado. | “ El juez, en obedecimiento de los principios de independencia e imparcialidad, antr_á- la ineiisteñcía de formulación. de acusación proveniente de la Fiscalía —titular de la acción penal—, debe sustraerse al ejercicio del ¡us puniendi por no contar con los elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de inocencia. | Después de transcribir en extenso los casacionistas apartes de la intervención oral del Fiscal en el curso de la audiencia pública, reveladores del abandono de la acusación formulada al calificar el cicio instructivo, concluyeron que tal actitud, unida a la solicitud de la absolución de los procesados, configura sustracción al imperativo procesal de la carga de la prueba de responsabilidad penal de los acusados asignada a dicha parte, luego al proferir los 11

CASACIÓN N 20.669

C/. RODRIGO HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓVEZ, -- CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES sentenciadores los fallos condenatorios .ímpugne_¡do$ incurrieron én una irregularidad sustancial afectante del debido proceso no sólo en términos legales sino constitucionales, incluidos los principios —garantías de Derecho Íríternacional, constitutiva a la vez de error in procedendo. En consecuencia, solicitan el saneamiento de dicho vicio mediante la anuylación de todo lo actuado, a partir, inclusive, del | fallo de primer grado para que los jueces de ínstanc¡á procedan a

1proferir la sentencia correspondiente a la falta de acusación, según lo dispuesto en el artículo 217, numeral 1%, del Código de Procedimiento Penal. '

4. CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, cuerpo primero

(artículo 207, numeral 1% de la Ley 600 de 2000): Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de confianza respecto del comportamiento de

RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID.

Procede este ataque del defensor de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, quien lo formuló en el cuarto cargo, de manera subsidiaria. El libelista parte de la distinción que la ciencia penal ha hecho de las “_conductas que a pesar de ser objetivamente dañosas no son penalmente relevantes por faltar esa consciencia subjetiva de dañosidad y contrariedad al derecho”, denominadas de "...adecuación social para el ámbito general de la vida socio jurídica”. En tanto que las realizadas con tal consciencia son penalmente_ relevantes.- Funda esta diferencia en el postulado 12 .. CASACIÓNN" 20.669 C RODRIGO HUMBERTO ARANGO ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES general conforme al cual la responsabilidpeandal es personal y, por :tanto, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad y la. culpabilidad son también de indole estrictamente personal. Prosigue con el concepto de-tipicidad, categoría en la cual ubica dogmáticamenteel principio de confianza y con respaldo én abundante y pertinente doctrina nacional e internacional trae a

  • colación la definición de dicho postuládo, formulada por Zaffaroni en los siguientes términos: “...según el cual resulta conforme a deber de cuidado la conducta del que en cualquier actividad compartida mantiene la confianza en que el otro se comportará conforme al deber de cuidado mientras no tenga razón suf ciente para dudar o creer lo contrario”, En cuanto al ámbito de aplicación señala que rige en todoslos órdenes de:la vida social que supongan intervención plural de personas, excepto “...cuando existan fundadas razones para creer que otra persona se comportará de manera irregular...”.

Al referir los anteriores conceptos al -comportamiento de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, el demandante afirma que en la adm¡mstrac¡on pública t1ene plena vigencia el principio de confianza, espemalmente en materia de dw¡s¡ón del trabajo. Luego si su representado, en la condición de Alcalde del Municipio de Bello, escogió para preparar la compra del lote “Los Mangos”, en lo atinente al precio y al cumplimiento de dicho predio de los requerimientos necesarios para implementar el plan ZAFFARONI, Eugenio Raiúl. Manual de derecho penal, Parte General, ediciones Edlar Buenos Aires, 1986, 5 ed., pág. 433. 13

CASACIÓN N 20.669

Cr. RODRÍGO HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES de vivienda diseñado, a sus subalternos de confianza, Carlos Piedrahita y Álvarode Jesús Barco Gallo, este último Director de

Planeación del citado municipio, tenía pleno derecho a confiar en los avalúos que le aportaron —el último proveniente de HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN, adscrito a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de Antioquia— y en los informes verbales que ellos le suministraron, aparte de que en ninguno advirtió interés indebido en la celebración del contrato y sus respectivas hojas de vida eran “ limpias. Tampoco pódía exigírsele que controlara personalmente todas las actividades de sus delegados, precisamente por el carácter estrictamente personal de'la responsabilidad penal, y, en el peor de los casos, podría predicarse de él una confianza imprudente o negligente en el avalúo practicado por el perito de la lonja citada, generadora, a lo sumo, de culpa. Al estar ámparada por el principio de confianza la conducta de ARANGO CADAVID carece de tipicidad y antijuridicidad, y, tampoco puede calificarse como culpable a título de dolo, por ende resulta imposible atribuirle la cafidad de autor.a quien la realizó, luego se Árióló directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artícu2l ode l Códigó Penal y demás normas citadas y, en óónsecuencia, solicita a la Sala caáar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado.

5. NCAUSAL PRIMERA, cuerpo primero (artículo 207, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal): Violación

14

CASACIÓN N" 20.669

C/. RODRIGO HUMBERTO ARANGO ROBERTO ANTONIO GÓMEZ,

CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES directa de la ley sustancial bor no reconocer la concurrencia en la conducta de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID de un error de tipo. ' El reparo lo formula únicamente el defensor del antes citado,. en el-quinto cargo de la demanda, en grado de subsidariedad. Previa la transcripción de algunos acápites del fallo de segundo grado y del numeral 10 del artículo 32 de la Ley .599, regulador del instituto dogmático del é;rror de tipo, argumenta el libelista que su procurado incurrió en él al contratar en representación del Municipio de Bello la adqu_'|sición_ de_:| inmueble en referencia, pues lo hizo inmerso en un convencimiento erróneo e invencible de que en su conducta no concurría niñgún elemento configurativo de la conducta punible de peculado por apropia¿:ión, pues lo hizo con base en los avalúos realizados por HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN y Héctor Javier Giraldo Velásquez, quienes nunca le explicaron el precio del metro cuadrado del lote y ni le indicaron el valor total. Destaca que el Tribunali hubiera reconocido y acepíado que ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE como dueño del citado bien raíz, determinó la conducta del alcalde, pues le ocuitó el precio. al cual :había adquf¡rido —seis meses antes de Ía_ negociación investigada— el 75.25% del inmueble y el del terreno restante. Hace consistir la violación en forma directa de la ley sustantiva, al.excluir la aplicación del artículo 32, numeral 10% de

15

CASACIÓN N 20.669

Cr. RODRIGO HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES la Ley 599 y al aplicar indebidamé_nte el artículo 133 del Código Penal de 1980,_én cuán_to_lá condena impuesta a su mandante es la fijada en dicha norma, y los artículos 9, 10%, 11, 12, 21, 22 25 y 29 de la Ley 599, que describen el concepto de conducta punible y las diferentes categorías que la í_r_1tegran. razón por la cual pide 'se case la sentencia óbjeto de impugnácíón y en reemplazo, se absuelva a RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID como corolario del reconocimiento de la causal de ausencia de | résbbñsabilidad comentada.

6. CAUSAL PRIMERA, cuerpo primero (artículo 207, numeral 1% del Código de Procedimiento Penal): Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 137 del Código Penal de 1980 que contempla el .peculado culposo.

El defensor de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID formula este ataque en el cargo sexto de su libelo,de manera subsidiaria, a partir del siguiente texto del fallo impugnado: “Respecto del comportamiento asumido por los peritos Héctor Javier Giraldo Velásquez y Darío Builes Tobón cabe predicar la manera irregular como se hicieron los avalúos, omitiendo las explicaciones relativas a la fijación del precio por metro cuadrado y de la totalidad del lote,

referidas a las condiciones y características que presentaba sobre la valoración del predio comercial de venta al adjudicatario, una vez realizadas las obras de urbanización y las obras requeridas para el suministro total de los servicios públicos a quienes fuesen adjudicatarios de viviendas de una parte considerable del lote, cuando debieron ambos procesados . hacer claridad al señor Alcalde de Bello, quien por lo demás, tampoco adelantó las gestiones necesarias para aclarar 16 N

CASACIÓN N 20.669

C/. RODRIGO.HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES - este aspecto, sino que las acogió sin reservas, - comprometiendo al ente municipal en una desventajosa negociación.” (pág. 106). A juicio del libelista, la anterior consideración revela el encuadramiento que hizo el Tribunal de la conducta de RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID en el delito de peculado culposo, de quien predica la iñfracción al deber de cuidado en su condición - de Alcalde del Municipio de Bello —en atención a sus especiales calidades profe$íonales y administrativas—, y en relación cón la verificación de los contenidos de los avalúos, que tuva como referencias de hecho y de derecho para haber rea!izado la compra del lote “Los Mangos”, pues no sé preocupó porque en ellos no estuviera incluido el precio del metro cuadrado de dicho terreno ni El valor global del mismo. Corolario de las omisiones al deber de cuidado endilgadas por el Ad-—quem a RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID, -

ha debido reconocer en los acápites disbositivos del fallo su quehacer culposo, incongruencia está generadora de violación directa de la ley sustahcial por falta de aplicación del artículo 137 del Código Penal de 1980 y del artículo 23 de la Ley 599 de 2000, que redundó en aplicación 'indébida del artículo 133 del código acabado de citar y del artículo _22'dé la Ley 599. Por esta razón, pide a la Corte casar el fallo censurado y en su lugar, condena para RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID por el delito de peculado culposo y, en consecuencia, Ia redosificación de la pena impuesta. 17

CASACIÓN N” 20.669

Cr RODRIGD HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ,

.. CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES

7. CAUSAL PRIMERA, cuerpo primero (artículo 207, numeral 1% del Códig¿ de Procedimiento Penal): Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29; numeral 3 del Código Penal de 1980, que consagra la casual de ausencia de responsabilidad penal del ejercicio legítimo de una actividad ilícita. “Esta censura fue presentada por el defensor de CARLOS RESTREPO ARBELÁEZ en el tercer cargo de su demanda, de manera subsidiaria. — Considera infundada la complicidad penal imputada a su representado por el Tribunal en cuanto la derivó exclusivamente de los acercamientos que promovió entre el Acalde RODRIGO HUMBERTO ARANGO CADAVID y el vendedor del predio

ROBERTO ANTONIO GÓMEZ OLARTE, de quien RESTREPO

ARBELÁEZ era comisionista, —en ningún momento del ente oficial—, y de la sugerencia de una lista de las entidades o personas autorizadas para emitir el avalúo requerido por el Municipio, sin que él hubiera intervenido en la determinación del precio de venta acordado, —tema manejado con completa autonomía por las partes—, o hubiera influido en los avaluadores. Argumentá que el conocimiento que tenía RESTREPO ARBELÁEZ del perito escogido para la fijación del precio del inmueble era suficiente para que confiara en que el dictamen sobre dicho punto se ajustaba a la ley, igual que el contrato finalmente celebrado, pues a él nadie le propuso negocio ilícito alguno. 18

CASACIÓN N” 20.669

cr RODRIGO HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GÓMEZ, "CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES Destaca el ejercicio de dicha actividad comercial como una manifestación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, a la cual se dedica su representado desde hace 30 años, dentro de los cánones constitucionales y legales y, que en este caso le fue retribuida normalmente por el vendedor a tono con los usos mercantiles. | Estima que el Ad quem quebrantó el principio de racionalidad al convertir la actividad Ilícita del comisionista, en complicidad dolosa de la conducta dolosa de otra persona, planteamiento este que genera el error in iudicando que se arguye como censura contra el fallo, y consistente en una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980, y de los artículos 9, 10%, 12, 21, 22, 25 y 30

de la Ley 599 de 2000. Concluye que si la actuación consciente y voluntaria de su representado se cumplió en legítimo ejercicio de una actividad conforme a derecho, es socialmente adecuada ¡ndependieñtemente — de que el ñegop'go resulte desventajoso para alguna de las partes, en tantó “..No se puede criminalizar lo que el derecho permite”, !uego el fallador estaba obligado a aplicar y reconocer la casual de ausencia de re3ponsab¡hdad prevista en el artículo 32, “numeral 5 del Código Penal, por cehn|rs_e el comportamiento de CARLOS RESTREPO ARBELAEZ al ejercicio de una actividad legítima, Solicita a la Sala se case la decisión condenatoria y se sustituya por una absolutoria.

CASACIÓN N 20.669

C/. RODRIGO HUMBERTO ARANGO, ROBERTO ANTONIO GOMEZ, CARLOS RESTREPO YHÉCTOR DARÍO BUILES | 8. CAUSAL PRIMERA, cuerpo primero (artículo 207, numeral 1% del Código de Probgdínñiento Penal): Violación directa de la_lley 3u.st_ancial por falta de aplicación del artículo 29, numeral 3 del Código Penal.de 1980 (actualmente artículo 32, numeral 5 de la Ley 599 de 2000), contentivo de la causal | que excluye la responsabilidad penal cuando se actúa en ejercicio de una actividad lícita. E£te ¿argó (cuarto) fue presentado por el defensor de HÉCTOR DARÍO BUILES TOBÓN de manera subsidiaria. Expresa el libelista que la labor de perito avaluador cumplida por su prohijado desde varias décadas atrás y con adscripción a la

Lonja de Propiedad Ralz de A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...