CSJ - SP2067-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP2067-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP2067-2025 Radicación N° 64.410 CUI 110016500011201502440 01 Aprobado acta N° 259 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS contra la sentencia, del 21 de abril de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de acoso sexual agravado, revocó el fallo absolutorio, del 2 de diciembre de 2021, emitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá y lo condenó por primera vez como autor de esa conducta punible en contra de una menor de edad.Impugnación especial
Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01
JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS
2
II. HECHOS Olga Lucía Urrego Bernal tiene dos hijas: L. C. R. U. 1, quien nació el 11 de febrero de 1997, y N. M. U. S., nacida el 26 de mayo de 2001.
Entre el 2013 y el 2015, Olga Lucía Urrego Bernal y JULIO CÉSAR M ARTÍNEZ A RENIS tuvieron una relación sentimental. Ambos convivieron con N. M. U. S. en Bogotá. Cuando esta menor tenía 13 años, aquel la arrinconó en la
JULIO CÉSAR M ARTÍNEZ A RENIS tuvieron una relación sentimental. Ambos convivieron con N. M. U. S. en Bogotá. Cuando esta menor tenía 13 años, aquel la arrinconó en la cocina, le mostró videos de pornografía y le hizo preguntas de contenido sexual; otro día, mientras ella se cambiaba, él le dijo que « le estaba saliendo cuerpito », la miró y empezó a tocar su pene. En el 2015, L. C. R. U. se mudó a la casa con su madre, su hermana y JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS. Cuando aquella tenía 18 años, él se ofreció a llevarla a una entrevista de trabajo en su taxi. Durante el recorrido, él le mostró videos pornográficos, intentó besarla sin su consentimiento y le agarró su mano y la obligó a restregársela en el pene.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 18 de octubre de 2016 2, el Juzgado 18 Penal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, como 1 La Corte reservará la identidad de la víctima, de acuerdo con el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008.
2 Página 186 del documento: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023023953641.Impugnación especial
Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 3 posible autor de acto sexual violento y acto sexual con menor de catorce años, ambos agravados 3, y en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 29, 31, 206, 209 y 211.5 del Cp.
2. El 16 de enero de 2017 4, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en iguales términos de la imputación.
Su conocimiento le correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá.
3. El 21 de abril de 2017 5, esta autoridad judicial adelantó la audiencia de acusación. En esa oportunidad, la Fiscalía aclaró que, al momento de los hechos, L. C. R. U. era mayor de edad y, por ello, modificó la imputación jurídica, únicamente, en relación con la conducta cometida en su contra, por la de acoso sexual agravado, de acuerdo con los artículos 210A y 211.5 del Cp.
4. El 12 de abril de 2018 6, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá presidió la audiencia preparatoria; y los días 16 de julio de 20187, 9 de septiembre de 20208 y 17 de marzo9 y 7 de octubre10 de 2021, adelantó el juicio oral: 3 Artículo 211.5 del Cp. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se
3 Artículo 211.5 del Cp. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 4 Páginas 179 y siguientes ibidem. 5 Páginas 172 y siguientes ibidem. 6 Páginas 147 y siguientes ibidem. 7 Páginas 138 y siguientes ibidem. 8 Páginas 99 y siguientes ibidem. 9 Páginas 91 y siguientes ibidem. 10 Páginas 73 y siguientes ibidem.Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01
JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS
4 Las partes estipularon la plena identidad de JULIO
CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS11.
La Fiscalía presentó los testimonios de Olga Lucía Urrego Bernal, el de sus hijas, N. M. U. S. y L. C. R. U.; el de Luisa Fernanda Manrique López, comisaria de familia que aportó la imposición de medida de protección del 17 de junio de 2015, y la declaración de la psicóloga adscrita al CTI, Clara Marcela Ortiz Martínez, con quien introdujo la entrevista forense del 23 de septiembre de 2016. Por su parte, la defensa ofreció el testimonio de Daisy
Clara Marcela Ortiz Martínez, con quien introdujo la entrevista forense del 23 de septiembre de 2016. Por su parte, la defensa ofreció el testimonio de Daisy Alexandra Martínez Quintero, hija del procesado, y el de este, quien renunció a guardar silencio. La Fiscalía, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público solicitaron un fallo condenatorio; la defensa requirió la absolución de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS.
5. El 2 de diciembre de 202112, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentido de fallo absolutorio por acoso sexual agravado y acto sexual abusivo y profirió la sentencia de rigor. El apoderado de las víctimas interpuso el recurso de apelación13.
6. El 21 de abril de 2023 14, la Sala Penal del Tribunal
11 Página 141 ibidem. 12 Páginas 57 y siguientes ibidem. 13 Páginas 8 y siguientes ibidem. 14 Páginas 1 y siguientes del documento: Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023024054541.Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01
JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS
5 Superior de Bogotá declaró la preclusión por prescripción en favor de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS en torno a la conducta de acoso sexual agravado en contra de L. C. R. U. Además, revocó la sentencia recurrida y lo declaró responsable de ese mismo delito cometido en perjuicio de N. M. U. S., lo condenó
de acoso sexual agravado en contra de L. C. R. U. Además, revocó la sentencia recurrida y lo declaró responsable de ese mismo delito cometido en perjuicio de N. M. U. S., lo condenó a 20 meses de prisión e inhabilitación, y le negó los sustitutos penales.
7. La defensa promovió la impugnación especial de la primera condena. El 31 de mayo15 y el 13 de junio16 de 2023, abogados del Sistema Nacional de la Defensoría Pública presentaron dos escritos de sustentación diferentes.
Finalmente, el 22 de junio de ese año 17, la defensora de confianza del acusado sustentó, de nuevo, el recurso. Los no recurrentes no presentaron consideraciones18.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia
1. L. C. R. U. demostró su animadversión hacia JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, ya que no estaba de acuerdo con que su madre, Olga Lucía Urrego Bernal, viviera con él y, además, con la autoridad que él ejercía sobre ella.
2. En la entrevista forense del 15 de septiembre de 2016, N. M. U. S. puso de presente las infidelidades del
15 Páginas 59 y siguientes ibidem. 16 Páginas 66 y siguientes ibidem.
17 Páginas 92 y siguientes ibidem. 18 Páginas 124 y siguientes ibidem.Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 6 procesado hacia su madre y, además, manifestó que su hermana, L. C. R. U., le expresó sentir rabia en contra de él.
3. No es razonable que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS haya acosado sexualmente a L. C. R. U. en un taxi de camino a una entrevista de trabajo, pero que, aun así, ella haya optado por continuar el trayecto de regreso a casa con él.
4. En este contexto, es relevante que N. M. U. S. haya decidido contarle a su madre lo que le hizo el acusado con ocasión de los abusos que su hermana le dijo que había sufrido. Entonces, hay duda razonable en torno a la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado.
B. La sentencia de segunda instancia
1. El 18 de octubre de 2016, la Fiscalía imputó a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS la autoría de acoso sexual agravado en contra de L. C. R. U., el cual tiene una pena máxima de 4 años y 6 meses. Por lo tanto, la acción penal para tal conducta prescribió el 18 de octubre de 2019.
2. N. M. U. S. asistió y declaró en el juicio, por ende, el Juzgado no podía valorar su entrevista forense; las partes podían impugnar la credibilidad de la testigo con tal
2. N. M. U. S. asistió y declaró en el juicio, por ende, el Juzgado no podía valorar su entrevista forense; las partes podían impugnar la credibilidad de la testigo con tal documento, pero no lo hicieron. Así, la versión de ella es fiable. En este sentido, el Juzgado pasó por alto que el procesado aceptó cometer los abusos ante la madre de las víctimas.Impugnación especial
Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01
JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS
7
3. N. M. U. S. afirmó que el acusado no le caía bien, precisamente, porque era morboso y hacía comentarios lascivos; L. C. R. U. indicó que no estaba de acuerdo en que él y su madre decidieran vivir juntos, ya que recién iniciaban su relación. Además, ambas contaron episodios de abuso diferentes. Esto, permite descartar que lo odiaran y acordaran incriminarlo.
4. Los testimonios de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS y de su hija son interesados, lo que compromete su imparcialidad y, por ello, no son fiables. Además, ella no vivía con él y las víctimas, por lo que no le consta lo sucedido. Y aquel hizo comentarios misóginos en contra de estas para desacreditarlas y afirmó que fue L. C. R. U. quien lo besó sin consentimiento en el taxi.
5. Entonces, N. M. U. S. indicó que, un día, en la cocina,
desacreditarlas y afirmó que fue L. C. R. U. quien lo besó sin consentimiento en el taxi.
5. Entonces, N. M. U. S. indicó que, un día, en la cocina, el procesado le hizo preguntas de índole sexual que la incomodaron y, como él vestía una pantaloneta ceñida, vio cosas que «no quería ver». A partir de ese momento, él hacía comentarios sobre su cuerpo y era « muy morboso ». Esta descripción, no comporta el delito de actos sexuales abusivos, sino el de acoso sexual agravado, pues aquello «no trascendió el escenario de la fantasía» y la menor no dijo que él le mostrara pornografía.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS le solicita a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal SuperiorImpugnación especial
Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01
JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS
8 de Bogotá. Razonó de la siguiente manera:
1. El Tribunal violó el principio de congruencia, pues el delito de acoso sexual contiene elementos no descritos en el de acto sexual con menor de catorce años, como el interés en obtener un beneficio y el valerse de una superioridad manifiesta, y los verbos rectores de ambos ilícitos son diferentes. Así, la Fiscalía no imputó fácticamente tales circunstancias ni pidió condena por aquella conducta.
2. Entonces, la defensa no pudo oponerse a la
diferentes. Así, la Fiscalía no imputó fácticamente tales circunstancias ni pidió condena por aquella conducta.
2. Entonces, la defensa no pudo oponerse a la acusación por aquel cargo de acoso sexual y no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que la situación del procesado mejorara con esa adecuación típica, pues el Juzgado lo había absuelto. Así, a modo de impugnación especial y de casación, según la causal segunda de la Ley 906 de 2004, requirió no anular el proceso, sino ajustar la sentencia a la acusación y, en consecuencia, absolver al procesado.
3. Por otra parte, L. C. R. U. y N. M. U. S. exteriorizaron la animadversión que tienen en contra del acusado. Así, es evidente que esta se solidarizó con su hermana, lo que explica que haya indicado que él, supuestamente, también la acosó. De lo contrario, habría denunciado los hechos de inmediato, y no callado la verdad por cerca de un año.
4. El relato de L. C. R. U. es incoherente, pues no se explica cómo el procesado la acosó en un vehículo, sin que ella se bajara de él. Entonces, únicamente, la declaración de
N. M. U. S. sustenta la hipótesis de la Fiscalía, pero ella esImpugnación especial
Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 9 insuficiente para fundamentar una condena, al no contar con corroboración periférica.
5. Por el contrario, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS negó
JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 9 insuficiente para fundamentar una condena, al no contar con corroboración periférica.
5. Por el contrario, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS negó enfáticamente las acusaciones. Es decir, «hay dos versiones encontradas de los hechos » que son igualmente fiables, situación que genera duda razonable sobre la materialidad de los hechos, la cual debe resolverse en favor del procesado.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.
2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la
proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que esImpugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 10 apelante único. En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Validez de la actuación
3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS. En este sentido, advierte que:
a. Las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes. b. No se omitieron etapas esenciales del proceso penal. c. Se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con una defensa, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio. d. No se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales. e. Las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas.Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01
JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS
11 f. Se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.
CUI 110016500011201502440 01
JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS
11 f. Se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, JULIO C ÉSAR M ARTÍNEZ A RENIS es penalmente responsable del delito de acoso sexual agravado. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad.
La defensa de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS planteó su inconformidad con la primera condena. En síntesis, reprocha que el Tribunal: i) violó el principio de congruencia, pues la Fiscalía no le imputó fáctica ni jurídicamente dicho delito ni pidió condena por él y; ii) no advirtió la animadversión que las víctimas mostraron en contra de aquel, por lo que sus declaraciones no son fiables y, en particular, la de N. M. U. S. no está corroborada periféricamente. La Corte debe determinar si los argumentos de la
particular, la de N. M. U. S. no está corroborada periféricamente. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de JULIOImpugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01
JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS
12 CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS o si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se acredita la comisión del delito por parte de aquel y su responsabilidad. Para tal efecto, la Corte: i) aludirá a los hechos jurídicamente relevantes y a la garantía del principio de congruencia; ii); someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración para determinar los hechos acreditados en el juicio; iii) determinará si el Tribunal profirió una sentencia incongruente con la acusación y iv) expondrá las conclusiones y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.
5. Ahora bien, la Corte advierte que la defensa del procesado radicó, en términos, tres escritos diferentes de sustentación del recurso de impugnación especial. De esta manera, solo resolverá el último de ellos, pues lo presentó su defensora de confianza, y no los abogados adscritos a la Defensoría Pública. Así, este último, y no aquellos memoriales, reflejan la estrategia defensiva de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, y su voluntad como parte con interés para
Defensoría Pública. Así, este último, y no aquellos memoriales, reflejan la estrategia defensiva de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, y su voluntad como parte con interés para recurrir19. Así mismo, la defensa contractual del procesado advirtió que uno de los abogados que la precedieron interpuso casación, pese a que, finalmente, sustentó la impugnación especial. Por ello, en un mismo escrito planteó 19 CSJ AP5724-2024, 25 sep. 2024, rad. 66387; AP2656-2022, 15 jun. 2022, rad. 61533; AP1021-2016, 24 feb. 2016, rad. 47466 y; Auto, 22 ago. 2012, rad. 39491.Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 13 los argumentos para ambos recursos en relación con la posible incongruencia de la sentencia del Tribunal. En tal virtud, la Corte analizará tal aspecto con base en las reglas que rigen la impugnación especial, pues no está sometida a las reglas técnicas de la casación, y no es posible la interposición simultánea de ambos recursos20.
D. Hechos jurídicamente relevantes y principio de congruencia
6. Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, el constituyente reforzó el principio acusatorio: otorgó a la Fiscalía específicas funciones relacionadas con la
congruencia
6. Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, el constituyente reforzó el principio acusatorio: otorgó a la Fiscalía específicas funciones relacionadas con la investigación de delitos y el ejercicio de la acción penal. Así, los artículos 250.4 de la CP y 336 y 536 de la Ley 906 de 2004, le imponen el deber de presentar la acusación cuando pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el procesado es autor o partícipe, con el fin de iniciar el juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
En ese marco, el ejercicio del poder punitivo del Estado y el interés de obtener una condena están sometidos a unos criterios racionalizadores, entre ellos, la exposición clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales delimitan los elementos fácticos que permiten la aplicación de la norma penal sustantiva a quien la infringe. Su 20 CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215; AP3451-2025, 21 may. 2025, 21 may. 2025.Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 14 determinación corresponde a la Fiscalía como entidad encargada de comunicar la imputación y formular la acusación. Los hechos jurídicamente relevantes constituyen una garantía de defensa para el procesado, quien tiene el derecho
encargada de comunicar la imputación y formular la acusación. Los hechos jurídicamente relevantes constituyen una garantía de defensa para el procesado, quien tiene el derecho de conocer de manera clara y suficiente los motivos por los cuales es investigado y juzgado. Aquellos no solo definen, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, sino que también definen las posibilidades de defensa. Esto significa que solo al conocer qué es lo atribuido, el procesado puede adelantar su tarea defensiva.
7. En este sentido, el principio acusatorio exige que exista congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia, la cual se manifiesta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras son absolutas: el juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni puede fallar sobre hechos distintos a los que motivaron el juicio. Por su parte, la congruencia jurídica es relativa, ya que, en ciertas circunstancias y con el cumplimiento de algunos requisitos, el juez puede modificar la calificación jurídica que la Fiscalía asignó a los hechos en la acusación21. 21 Ver entre otras, CSJ SP1736-2025, 16 jul. 2025, Rad. 60926; SP1712-2025, 9 jul.
2025, Rad. 61060; SP1736-2025, 16 jul. 2025, Rad. 60926 ; SP835-2024, 17 abr. 2024, Rad. 64633.Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01
JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS
15 El principio de congruencia está determinado en el artículo 448 del CPP, así: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». La Sala ha establecido que es una garantía del derecho de defensa, en tanto «la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción»22. Asimismo, la Corte ha indicado que el operador judicial vulnera el principio en cuestión cuando23: a. Condena por hechos distintos a los expuestos en las audiencias de formulación de imputación o acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. b. Condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jurídicamente en la acusación. c. Condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero con la adición de una circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad. 22 CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 43837.
c. Condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero con la adición de una circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad. 22 CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 43837. 23 CSJ-SP, 06 abr. 2006, Rad. 24.668; SP, 28 nov. 2007, Rad. 27.518; SP, 08 oct. 2008, Rad. 29.338; SP, 27 jul. 2007, Rad. 26.468; SP, 03 jun. 2009, Rad. 28.649; SP, 15 oct. 2014, Rad. 41.253; SP 6808-2016, 25 may. 2016, Rad. 43.837 AP3291-2017, 24 may. Rad. 50.149; SP 2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51.007; SP924-2020, 13 may. 2020, Rad. 54.245 ; SP835-2024, 17 abr. 2024, Rad. 64633; SP1736-2025, 16 jul. 2025, Rad. 60926.Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01
JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS
16 d. Elimina una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que había sido reconocida en la audiencia de formulación de la acusación.
8. Entonces, la vulneración al principio de congruencia
tiene tres posibles consecuencias24. Obsérvese: a. Solo cuando los hechos jurídicamente relevantes son ininteligibles, al punto que no permiten el ejercicio razonable del derecho de defensa, o cuando estos varían de manera
tiene tres posibles consecuencias24. Obsérvese: a. Solo cuando los hechos jurídicamente relevantes son ininteligibles, al punto que no permiten el ejercicio razonable del derecho de defensa, o cuando estos varían de manera sustancial entre la imputación y la acusación, hay lugar a declarar la nulidad de la actuación. b. Si la Fiscalía imputa y acusa por unos hechos jurídicamente relevantes, los cuales no puede probar en el juicio o, incluso, si en dicha audiencia acreditó otras circunstancias fácticas que no acusó, las cuales constituyen delitos diferentes, así sean menos gravosos, la solución siempre será absolver. c. Si en sede de apelación o de impugnación especial, el Tribunal o la Corte advierten que la Fiscalía imputó, acusó y probó unos hechos jurídicamente relevantes concretos, pero el Juzgado no los atendió o excedió su ámbito fáctico, lo adecuado es revocar o modificar el fallo de primera instancia para adecuar la condena a la acusación. Así sucede, por ejemplo, cuando la Fiscalía no atribuyó al procesado una 24 CSJ SP1736-2025, 16 jul. 2025, Rad. 60926; SP1712-2025, 9 jul. 2025, rad. 61060; SP1736-2025, 16 jul. 2025, rad. 60926; SP835-2024, 17 abr. 2024, Rad.
64633.Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 17 circunstancia agravante, pero el juez la reconoce.
9. Ahora bien, como se anticipó, la congruencia fáctica no es absoluta. Esto es así por el carácter progresivo del proceso penal25, el cual impone a la Fiscalía estándares de prueba diferentes en cada etapa en torno a la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado: i) motivos razonablemente fundados para ciertos actos de investigación26; ii) inferencia razonable para la imputación y solicitud de medida de aseguramiento 27; iii) probabilidad de verdad para la acusación 28 y; iv) conocimiento más allá de toda duda razonable para la condena29.
En este orden, es en el juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías en el que el juez puede verificar si la Fiscalía acreditó los hechos jurídicamente relevantes que le atribuyó al procesado y someter a control material la calificación jurídica por la cual requiere una condena en su contra. Así, el juez puede alterar la delimitación típica realizada por aquella, sin violar el principio de congruencia, siempre que: i) sea un delito punitivamente de menor entidad; ii) respete el núcleo fáctico esencial de la acusación, y iii) no afecte los derechos de las partes e intervinientes30.
siempre que: i) sea un delito punitivamente de menor entidad; ii) respete el núcleo fáctico esencial de la acusación, y iii) no afecte los derechos de las partes e intervinientes30. 25 Ver, entre otras, CSJ SP1738-2025, 16 jul. 2025, rad. 60731. 26 Por ejemplo, para el allanamiento y registro, según el artículo 220 del CPP. 27 Artículos 287 y 308 del CPP 28 Artículo 336 del CPP. 29 Artículo 381 del CPP. 30 CSJ SP, 06 abr. 2006, Rad. 24.668; SP, 28 nov. 2007, Rad. 27.518; SP, 08 oct. 2008, Rad. 29.338; SP, 27 jul. 2007, Rad. 26.468; SP, 03 jun. 2009, Rad. 28.649; SP, 15 oct. 2014, Rad. 41.253; SP 6808-2016, 25 may. 2016, Rad. 43.837 AP3291-2017, 24 may. Rad. 50.149; SP 2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51.007; SP924-2020, 13 may. 2020, Rad. 54.245 ; SP835-2024, 17 abr. 2024, Rad. 64633; SP1736-2025, 16 jul.Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01
JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS
18
E. Fundamentos de una sentencia condenatoria
10. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, hay que tener en
E. Fundamentos de una sentencia condenatoria
10. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
F. Razonamiento probatorio y jurídico
1. Valoración de las pruebas de la Fiscalía
11. En este caso, Olga Lucía Urrego Bernal, madre de las víctimas N. M. U. S. y L. C. R. U., declaró que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS aceptó ante ella haber cometido actos de índole sexual en contra de sus hijas. Previo a valorar esta afirmación, la Corte hará las siguientes precisiones:
a. La prueba de referencia es un relato practicado en un escenario diferente al juicio y que se incorpora con el fin de acreditar un hecho jurídicamente relevante. El problema con los medios de conocimiento de esta índole es que no permiten su confrontación y, por lo tanto, son contrarios a los principios de la práctica probatoria contemporánea. Esta realidad explica por qué el legislador solo admite la incorporación de tales pruebas en casos excepcionales y determinados por la ley e, incluso, esta proscribe que una 2025, Rad. 60926.Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01
incorporación de tales pruebas en casos excepcionales y determinados por la ley e, incluso, esta proscribe que una 2025, Rad. 60926.Impugnación especial Radicado 64.410 CUI 110016500011201502440 01 JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARENIS 19 sentencia condenatoria se base exclusivamente en ellas. b. De esta manera, en los eventos en los que el acusado emite manifestaciones por fuera del proceso, las cuales son presentadas al juicio, mediante el testimonio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.