CSJ - SP20670(31-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20670(31-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Impedbntu No. 20670 NataIILópez y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA kIPOLL Aprobado acta No. 41.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003). ASUNTO Mediante proveído de 13 de marzo de la presente anualidad, una Sala dual de decisión penal del Tribunal superior de Cali declaró infundada la "manifestación del señor MagEtrado JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ en el sentido de que carece de competencia para conocer" de la consulta del fallo de 19 de abril de 2002, por medio del cual el Juzgado 10 penal del circuito especializado de esa ciudad se abstuvo de extinguir el derecho de dominio de bienes inmuebles de los hermanos NATALLY, .IAIRO ADRIÁN y MORGAN ALEJANDRO LOPEZ YEDALLAH, y ordenó remitir el proceso a la Corte "conforme a la dispuesto en el art. 103 del C. de P. A" . Esta Colegiatura se pronuncia al respecto. Impediilaentx> 20670 Natafly Lóz yofros
ANTECEDENTES
1. En providencia de 19 de abril de 2002, el Juzgado 10 penal del circuito especializado de Cali se abstuvo de decretar la extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 370-590767 y 370-590768 que aparecen registrados a nombre de los hermanos LOPEZ YEDALLAH y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares
de ocupación y suspensión del poder dispositivo sobre los mismos decretadas por la Fiscalía general de la nación, con la consecuente entrega a sus propietarios. Esta determinación no fue apelada por los sujetos procesales, y en la medida que el titular del juzgado de ese entonces no dispuso su consulta, el nuevo funcionario decidió en auto de 14 de agosto de la anterior anualidad remitir el asunto a la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali para que resolviera la misma.
2. El asunto correspondió en reparto al Magistrado JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ, quien registró proyecto en el que declaraba improcedente la consulta, el cual fue derrotado por sus compañeros de Sala en sesión de 21 de febrero de la presente anualidad, razón por la cual aquél ordenó pasar el expediente al Magistrado VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, que seguía en turno, "para lo de rigor" (fi. 2 del cuad. del Tribunal).
3. En auto de "COMUNIQUESE", empero, la Sala decidió por "DECLARAR LA PROCEDENCIA demayoría el 24 de febrero grado jurisdiccional de la consulta en re/ación con la sentencia proferida dentro de este proceso"; y, en consecuencia, ordenó regresar la actuación al Magistrado TELLO SANCHEZ, a "quien lo corresponde proyectar la decisión de
2 Impediknerito 20670 Natally L4pez y otros. fondo", citando en apoyo el artículo 100 del acuerdo No. 108 de 1997 del Consejo superior de la judicatura.
4. Mostrándose extrañado por la decisión de mayoría, este
magistrado se negó a suscribir el proveído y dirigió oficio a los restantes integrantes de la Sala sentando su protesta por lo que estimó una desconcertante decisión, y ordenó devolver el expediente al doctor CHAPARRO BORDA para que "conforme lo ordena e! inciso 50 de! artículo 100 de! Acuerdo 108 de! 97, pro ~e la decisión que considere conveniente, que yo por mi parte, conforme lo ordena la Ley SALVARE EL VOTO".
S. De su parte, este colegiado respondió en auto de 28 de febrero, aclarándole que las providencias de la Sala tienen carácter vinculante para todos sus integrantes, y que la única manera de sustraerse legítimamente a los deberes funcionales es a través de los instrumentos procesales, por lo que si "e/ señor Magistrado Ponente pretende con su escrito es (sk) separarse del conocimiento del proceso, la ley impone manifestarlo en forma expresa".
6. En auto de marzo 5 siguiente, el doctor TELLO SANCHEZ, inconforme con la decisión de su colega, le aclara que "no estoy invocando ninguna causa! de impedimento, ni nunca lo he hecho en este proceso, porque no la he advertido".
Con apoyo en la citada normatividad, le recuerda que es él quien debe proyectar la decisión de fondo "con la que está de acuerdo la mayoría de la Sala... yo no puedo decidir sobre un asunto como e/ que nos ocupa, puesto que considero que carezco de competencia para ello, tal como lo he manifestado repetidas veces". Impedimçritu 20670 Nataily Lóz yotuos..
7. Finalmente, mediante proveído de 13 de marzo de 2003, la Sala integrada por el magistrado CHAPARRO BORDA y su colega PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, adoptó la determinación que se dejó plasmada en el inicio de esta providencia, alegando que la manifestación del Dr. TELLO SÁNCHEZ plantea un problema cuya solución jurídica sólo es posible a través del instituto procesal de los impedimentos; que no pueden convenir con su postura en tanto la causal que aduce no lo autoriza para declararse impedido y además tiene competencia para conocer el asunto que le ha correspondido por reparto, sin que la razón que aduce de que no procede el grado jurisdiccional de consulta le impida pronunciarse de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala carece de competencia para pronunciarse en los términos que demanda la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali, pues no se está en presencia de la eventualidad prevista en el articulo 103 del código de procedimiento penal, en tanto que el magistrado disidente no ha declarado su impedimento para conocer del proceso -a contrario sensu rechaza esa posibilidad-, y, además, no se puede asimilar su postura a una manifestación en ese sentido, como erróneamente entienden los integrantes de esa Corporación. Esta colegiatura tiene la facultad para dirimir de plano la cuestión derivada de la no aceptación por parte de los demás integrantes de la Sala de la declaración del magistrado, en el entendido de concurrir en su caso alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 99 ejusdem. 4 impediknenl» 20670
Nataily L4pez y otros. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe darse a los asociados acerca de la imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y por ello es deber ineludible de jueces y magistrados declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las cuales por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas sustentadas en hechos, que como en este caso, nada tienen que ver con la necesidad de garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial. La Corte advierte que controversias como la que en este caso se ha presentado no guardan correspondencia con la alta investidura que ostentan los magistrados que intervienen en este asunto, pues el artículo 100 del Acuerdo 108 de 1997 expedido por el Consejo superior de la judicatura, relativo al funcionamiento de las salas de decisión de los tribunales superiores, es claro en señalar en el inciso 50 que, en el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del magistrado ponente, la decisión será proyectada por el que sigue en turno, y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso. De manera que, si la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali encargada de desatar la alzada estimó que el proyecto presentado por el magistrado ponente no debía ser acogido, correspondía al funcionario que le seguía en turno elaborar el
proyecto de fondo, sin importar que el salvamento de voto tuviera que ver con la imposibilidad jurídica de resolver la consulta. Impedinntio 20070 Nataily López y otros. Al adoptar la decisión de declarar la procedencia de este grado jurisdiccional, la Sala dual optó por un trámite no establecido en aquella preceptiva, lo cual generó esta controversia ajena completamente al instituto de los impedimentos y recusaciones, máxime cuando en ningún momento el magistrado disidente hito manifestación alguna en ese sentido, y simplemente se limitó a señalar, como era su deber, que una vez emitida la providencia de fondo procedería a consignar su inconformidad a través del salvamento de voto respectivo. En tales condiciones, no le queda a la Corte alternativa distinta que declarar su incompetencia para pronunciarse en este evento. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: Abstenerse de dirimir la controversia presentada entre los integrantes de la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali. Devuélvase el expediente al despacho de origen.
CUMPLASE.
6 Impedinto 20670 Nataily Lóz yofros r-~ :~i~
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