CSJ - SP20675(12-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20675(12-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Rechazo 20.675 Casación Luis José Sandoval Gómez
CO E JUSTICIA
SALA NAL
M ONENTE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 92
Bogotá, D C, doce (12) de agosto del dos mil tres (2003) OS Procede la Sala a pronuciarse en tomo a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada p0,1 a defensora de Luis José Sandoval Gómez, condenado por él defrø d homicidio culposo, contra el fallo del Tribunal Superior del Disfrit6 JuiciaI de Bbgotá, mediante el cual confirmó, con una modificación a á tasciónde los perjuicios causados con la refetida conducta punible, la sentencia profrida el 11 de agosto del 2000 por el Juzgado 53 Penal del CirultodeBojotá. Rechazo 20.675 CasacIón Gó Luis José Sandoval El 15 de julio de 1997, a eso de las cinco de la tarde, Bertilde Gamba Vargas, en la carréa7 concalle 71 de esta ciudad, fue arrollada, cuando preténdía abodarIo, por el vehículo de servicio público de placas SEC-387, tipo buseta, conducido por Luis José Sandoval Gómez. Las lesiones recibidas, le causaron la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de agosto de:'Y8, la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá calificó el mérito de la :in (cid:9) En esa providencia, acusó a Luis Antonio Sandoval Góm(cid:9) ser aor del delito de homicidio culposo.
El 11 de agosto del 2000,e1 Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá profirió la sedtencía. Eh ella condenó al señor Sandoval Gómez por el delito atribuido en la resolución acusatoria La pena principal que le ¡mpuó, fue ;deveinticuatro (24) meses de prisión y la suspensión del ejercicio de la conducción de vehículos automotores por espado dé doce (12). meses. A manera de sanción accesoria, decretó en su contra la interdicción de derechos y funciones públicas por un iapsd igual al de la pena privativa de la libertad. Por razón de los dañoskausados con el delito, dispuso que el sentenciado quedaba ob1iadb a cancelar la suma. equivalente a dos mil trescientos cuarenta y cinco (2345) gramos oro. La sentencia fué recurrida por lá defensora del procesado. La Sala Penal del 1rlbunaI Superior de Bogotá, el 12 de septiembre del 2002, auriue confirmó las partes esenciales del Redxzo 20.675 CasacIón Luis José Sandoval Gómez fallo, le introdujo una modificación en el sentido de que el monto de los perjuicios, en lugarde la cifra estimada por el juez de primera instancia, sería eqJl',alente a" ciento treinta y ocho (138) salarios mínimos mensiiates%gaies. Dos cargos forriui6 fensÓra de Luis José Sandoval Gómez contra la sente, Primer car ol La recurrente invoca la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 deI 2000). Dentro de esta causal,
formula tres reparos:
1. En su criterio, el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia Est yerro se produjo al apreciar el testimonio de Clara Marina Gutiérrez Acosta. Esta señora, en su primera intervención, manifestó que la víctima, antes de ser atropellada, pasó delante de la buseta en forma diagonal. Pero después, en la diligencia he inspección judicial al lugar de los hechos, expresó que había1zado en forma recta.
El error por falso icio de existencia en que incurrió el juzgador, según la derna rÍ10te consistió en que por apreciar estas dos versiones de mddo: p1Iateral,.y no de conjunto, como lo ordena la ley, se inclinó otorgarle credibilidad a la segunda Rechazo 20.675 Casadón Luis José Sandoval Gómez Intervención de la sin cotejarla con lo declarado inicialmente.
2. El Tribunal, adr1iás, Incurrió en un error de hecho por falso juicio de ldentida'd. 1 JiEtte 'erro»en criterio de la recurrente, se funda en que el juzadrdIo or probado que el conductor de la buseta, cuando se proaujo fln)ceso, estaba mirando de frente a la vía y, por esa razón, dado qUe la, víctima atravesó rozando la parte delantera del vehícuio ni pudo verla y esta circunstancia ocasionó el accidente.
Pero la realidad; que surge de lo expresado por la testigo Esperanza Medina Sánchez, .es Ótra. Esta declarante afirma que si bien Bertilde Gamba pasó p"éi gada al vehículo, el conductor no pudo
verla porque no estaba rnirafldo al frente. Sugiere la demandante que el sentenciador, por darle valor a una parte de este testimonio y negárseloa la otra, tergiversé su contenido y, de esta suerte, le hizo significar lo que en realidad no indicaba.
3. Por último, el TrIb4nal incurrió en un error de apreciación de la prueba. Su fallo lo kndamentó únicamente en la inspección judicial y en lo expresador la declarante Clara Marina Gutiérrez.
En la apreciación(cid:9) éstasprübas, el fallador, puntualiza la recurrente, transgredió Is églas de la sana, crítica. Si bien resulta indiscutible que el deceso 1011 Id, señora Bertilde Gamba se produjo en las circunstancias descis,tmbién lo es que el timonel del vehículo, pese a hab& ob40ddo el deber de cuidado propio del ejercicio de su actividád pélrÓs, no pudo evitar lesionarla, lo que por fuerza de la ló§icai ábil conducir a exonerarlo de toda responsabilidad. Rechazo 20.675 Casadón Luis José Sandoval Gómez Pero el sentei1 ciad3r,- - or valorar sólo unas pruebas y abstenerse de hacerlo eSpeo ch otras, violó las reglas de la sana crítica De ahí el errorde aprecldón que informa la parte motiva de la sentencia. Segundo cargo. El sentenciador incurrió en violación Indirecta de la ley sustancial. Al justipreciar los perjuIcios materiales, fue excesivo. Sin existir prueba de los daños causados con el delito, como lo
exige el artículo 97 deU Código Penal, tasó los materiales en setenta y ocho (78) salaros mínimos mensuales legales y en sesenta (60) los morales. Si la víctima trabajaI, sólo algunos días de la semana, y si ,l se ocupaba en labores do, ticas, su ingresos eran mínimos. Por icr 5,1 tanto, el rasero para graída los perjuicios no pudo ser el que le sirvió de base al Tribunal, pés se aleja de la realidad fáctica. Sobre estas bases, Isolicla a la Sala casar la sentencia impugnada y, corno conscuencia, absolver de toda responsabilidad, tanto ciA, i.corno penal, a Luis José Sandoval Gómez. PARTE NO REcURENTE El representante de la parte civil, en escrito presentado dentro del término previsto para los no recurrentes, solicita a la ¿ Redimo 20.675 CasacIón Luis José Sandoval Góme Corte abstenerse de admitirla demanda presentada por la defensa. En su criterio, la falta Ide dos rejqulsitos de procedibilidad -el tope punitivo máximo establecido pra el delito y la cuantía de la pretensión en materia 'de perjuicios-, impiden que la Sala conozca de fondo los cargos forrnuládos contra la sentencia, en virtud de que contra ella no cabe la casción común sino la discrecional. Como la demandante no planteó su demanda en estos términos, solicita su inadmisión. CÓ ERA ClONES Por las razones qt(cid:9) continuación se expondrán, la Corte inadmitirá la demanda
1. La decisión del diante la cual se confirmó la
de primera instancia, tondenó a Luis José Sandoval Gómez, por el delito de homicidio cuPposo pre'isto en el artículo 329 del Código Penal de 1980, a la pena prncIpal de doce (12) meses de prisión. Esta norma, tenía preylsta upa.pena de prisión que oscilaba entre ., dos (2) y seis (6) años. El nuevo Estatuto Pena¡ IlLey 599 deI 2000), en su artículo 109, define la misma coiiducta -homicidio culposoy fija una sanción, para quien incurra eneIla, en las mismas proporciones: un mínimo de dos (2) años y un máximo de seis (6). El límite máxir ido en ambas disposiciones, es Inferior a aquel que, confoifrne con la norma adjetiva -artículos 28 del anterior Código dé Proçdirnlento Penal, hoy 205 de la Ley 600 6 dazo 20.675 Casadón Luis José Sandoval Gómez M 2000-, se ha fijado'como¡ requisito de procedibilidad para demandar la sentencia por (a vía'de lcasación común. De manera que por este medio, y por 'este motivo, no procedía el recurso extraordinario. La única posibilidad çacceder a él, estaba dada por el Inciso final del artículo 205 de(cid:9) Ley 600 del 2000, según el cual "De manera excepcional, ia Sanal• dé 1a Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puçd 'øpiltIr la ilemanda de casación contra sentencias de segundain.sj,4icIa distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cual uledelos sujetos procesales, cuando lo
considere necesario para 31 darroIIo de la Jurisprudencia o la garantía de los derechos furk1amntales" Para que la Corte pueda ejercer su facultad de otorgar este medio potestativo, debe la'parté interesada presentar argumentos orientados a demostrr, a1tenativa o concomitantemente, la existencia de los dos únicos moivos,o uno de ellos, que justifican la casación discrecional: él desarróllo de la jurisprudencia o la garantía de los derechós fundanentaies. Si se considera! necesark que la Sala amplíe su doctrina sobre determinado punto jurídico, el actor debe precisar que ese aspecto no ha sido tratado d, en caso de que sí haya sido materia de estudio por la Cortoer¡te,s" probar que, por existir posiciones encontradas sobre el particiar, se impone la necesidad de unificar criterios o actualizar los '[tie exiten alrededor de la materia, no sólo como contribución 411delanto de la jurisprudencia sino para resolver el asu Rediazo 20.675 Casación Luis José Sandoval Gómez Y si en la demande postula la lesión a una garantía esencial, se exige del acf demostrar, apoyado en las normas constitucionales respecthi(cid:9) que ella se produjo en el trámite de las dos Instancias proçe(cid:9) y que él fallo censurado se negó a reconocer la irregu El lescrito objeto de kamn, no cumple estos presupuestos La demandante se limitó a fórmjlar dos cargos Pero lo hizo por la vía de lcasación común, In Overtir que ella era Improcedente
porque if Impedía el límite légal unitivo establecido para el delito objeto de juzgamiento. Ademá, en ningún momento -manifestó que su pretensión erW acidlr aí la casación discrecional y menos aún presentó argumentos •dirlgl4os a probar la necesidad de que la Sala se pronunciara eh favór dl desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los dérechos fLndarnentales. 2.(cid:9) El segundo cargo, 'p or otra parte, tampoco puede prosperar. De acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la cuañía del lntrés jurídico para recurrir en casación, cuando se demarkla por perjuicios, está determinada por el monto económico actual el agravio causado al recurrente. Esto significa que la apreclai1 de la actualidad del interés para impugnar a nivel de este curso extaordinarlo, no está dada por par9o4nIal el valor de la lesión que se fije antes o después de la sentencia, sino en él r fiento rrmo en que se profirió la decisión. La actualidad de eseiidrtb económico, surge de establecer la diferencia entre lo reinoido en la sentencia de segunda Instancia y lo solicitado poila Øart&interesada. En el caso objeto de examen, en la entenla fue reconocida, por concepto de 1 Rechazo 20.675 CasacIón Luis José Sandoval Gómez perjuicios morales y mat(ies, una suma equivalente a ciento treinta y ocho (138) salar ks mínimos legales mensuales. Si se hace la conversión, soUre labsdde que el salario mínimo mensual
para el 2002 estaba estfliiado en trescientos nueve mil pesos ($309.000), se obtiene unb cifra de cuarenta y dos millones seiscientos cuarenta y dos i1il pesos ($42.642.000). El monto solicit iada con el delito, fue el siguiente: por perjuiçios mat4r:iales, cuarenta y un millones setecientos cuarenta1 y' 'tre$ mí¡ quinientos dos pesos ($41.743.502); y por perjuicio morales, el equivalente a mil (1000) gramos oro. Al converti los gramos de oro a pesos, en consideración al precio que a la fecha de la sentencia de segunda Instancia -12 de septiémbre del 2002-, había alcanzado la unidad de este referente metállcó, esta operación arroja un total de veintiocho millones cuatrodientos setenta y cinco mil doscientos treinta pesos ($28.475.23h. Sumadas estas dos cifras, se tiene que el valor total de Is perjulcips solicitados -morales y materialeses de seter, millones doscientos dieciocho mil setecientos treinta y dos, (cid:9) esos ($70.218.732.00). Establecidas est onto de lo pedido por el perjudicado el reconoci8Ven 11.seritencia, se obtiene un total de 1',• veintisiete millones quinl 1tossetenta y seis mil setecientos treinta y dos pesos ($7.5J73,00).' Como el interé ación en el 2002 está fijado, por virtud del bec.etÓ 210 del 31 de diciembre del 2001, en ciento 'treinta y uh niiflon4 trescientos veinticinco mil pesos
($131.325.000), resuIa obvio 4ue el' reproche adolece de falta de este requisito básico dé próedltilidad. chazo 20.675 Casación Luis José Sandoval Gómez Lo anterior surge de iplicar el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal (Ley6Ó0 del 2000), norma en la cual se dispone que cuando lacasaclón tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios, la Icuantía para recurrir debe tener como fundamento lo éstablecid6 en las normas que regulan la casación civil en esta m' ateria; Por estas razones, es decir, por cuanto ninguno de los dos cargos formulados reúne los presupuestos requeridos en sede de casación, la demanda será iriadmitida y se devolverá el expediente al despacho de origen, com4 lo ordena el. artículo 213 del Código de Procedimiento Penal En mérito de lo exptSto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
1. Inadmitir la denanda presentada por la defensora de
Luis 3osé Sandoval Gómez
2. Contra esta decisió,, no procede ningún recurso.
Notifíduesé y cúmplase. 'o ediazo 20.675 CasacIón josé Sandoval Gómez
HERMAN GA ARGOTE
/
JOR ANA TRUJILLO
ÁLVARO O NE6ÉREZ PIÑÑ MARINA ULIDO DE BARÓN
PO
JOR MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 11