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CSJ - SP20676(06-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20676(06-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

— CASACIÓNN 20676

JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ República de Colombia = n — Corte Supremade Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

— Magistrado Ponente

- JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 10

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). | VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSE EDUARDO PARADA ÁLVAREZ contra la sentencia del Tribunal Superiorº_dé Bogotá, proferida el 23 de agosto de 2002, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la que lo coridenó a las penas principales de 240 meses de prisión y multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, á la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena | privativa de la libertad y al pago de Ioé perjuicios, como autor de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y falsedad material de particular en documento público. 7 ' CASACIÓNN 20676

JOSÉ EDUARDO PARADA ALVAREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

  • HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El juzgador de segundo grado los reseñó, asi: a) Causa número 1% "...tuvieron ocurrencia hacia la medianoche del 23 de junío de

1998, cuando Gabriel Alfonso Panqueva y Julio Jestís Vanegas, -

fueron 'atracados' dentro del taxi en que se movilizaban hacia “ sus respectivas residencias, por cuatro individuos; de los cuales tres abordaron el automotor unas pocas cuadras después que los — pasajeros, con la anuencia del conductor del vehículo. Una vez despojados de sus pertenencias, fueron mantenidos dentro del carro hasta obtener dinero con la tarjeta débito encontrada a Alfonso Panqueva”. Luego de unas diligencias preliminares en las que se allegaron plurales pruebas, el Fiscal 133 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, el 4 de agosto de 1998, declaró abierta la investigación. Escu¿hado en indagatoria José Eduardo Parada Álvarez, la situación jurídica le fue resuelta, el 10 de agosto de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, dispusó la expedición de copias a fin de que se investigara la comisión de las conductas punibles de falsa denuncia y falsedad y la contravención de lesiones personales dolosas. Ampliada la indagatoria, el diligenciamiento fue remitido a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, razón por la cual, la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Dirección Regional de Fiscalías, el 3 de 2 , CASACIÓNN” 20676 JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ septiembre de ese año, adicionó la medida de aseguramiento, en el sentido de extenderla al delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo. — El 23 de marzo de 1999 se cerró la investigación y, el 10 de agosto

siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, luego de acumular otro proceso y de tramitar el juicio, el 28 de septiembre de 2001, dictó sentenciade primera instancia en la que condenó a José Eduardo Parada Álvarez a las penas principales de 240 meses de prisión y multá de 2000 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y al pago de los perjuicios, como autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y falsedad material de particular en documento público. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de agosto de 2002, lo confirmó en su integridad. b) Causa número 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL "A dicha actuación, fue acumulada “aquella que entonces n

J 7 _ CASACIÓNN 20676

JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia adelantaba el Juzgado 44 Penal del Circuito de esía capital (Bogotá), por el delito de falsedad materal de particular en documento público, agravado por el uso. Teniendo en cuenta que dentro de los documentos encontrados por las víctimas luego de 'atraco' en mención, apareció la tarjeta de operación necesaria

para prestar el servicio de transporte público, a nombre del señor Parada Álvarez, que no corresponde a la legalmente expedida por las autoridades de tránsito”. Con base en las copias expedidas en el anterlor proceso, la Fiscalia 87 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el 18 de agosto de 1998, declaró la apertura de la investigación. Escuchado en indagatoria José Eduardo Parada Álvarez, la situación jurídica se le resolvió, el 22 de enero de 1999, con medida de asegurafniento de detención preventiva por el delito de falsedad material de particular en documento público. Así mismo, se le concedió la libertad provisional. La investigación se cerró el13 de septiembre de 1999 y, el 11 de octubre de ese año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público. El expediente pasó al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de dar cumplimiento al traslado que ordenaba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, envió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, despacho judicia! que ordeno la acumulación con el proceso reseñado en precedencia. 7 , CASACIÓN N 20676 JOSE EDUARDO PARADA ÁLVAREZ República de Colombia =" — , -- Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN Causal tercera Primer cargo El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, por cuanto no se dio

cumplimiento al principio de investigación integral y, por lo mismo, se vulneraron igualmente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Como normas transgredidas cita los artículos 29, inciso 4”, de la Constitución Política, 7, 20 y 24 del Código de Procedimiento Penal. En lo que llamó “Desarrollo del cargo”, aduce que el procesado cuando - decidió "sincerarse con la justicia" delató a su cuñado Diego Fernando ' Bedoya Dávila, David Muñoz y Leonardo f(alias Conejo) como los coautores materiales de la-conducta ilícita "(atracadores)” que se consumó al interior del taxi. Dice que su representado se trasladó en compañía del Fiscal 163 local del barrio San Carlos "donde vivía su cuñado a señalarle la residencia del mismo, al igual que la del segundo de los mencionados y el sitio donde los otros dos implicados podían ser localizados, según lo anota en aquella primera salida procesal. . .. No. obstante, afirma que el citado despacho judicial omitió dejar las respectivas constancias de las citadas pesquisas, a fin de allegar diligencia A , 5 a , CASACIÓN N 20676

JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ

República de Colombia . Corte Subrema de Justicia de allanamiento a la vivienda "del primero para aprehenderro, y se quedó - corto también en su vinculación formal, así como en la identificación e individualización de los restantes delatados coautores, incluso del propio procesado”. A continuación pasa a destacar el dicho del procesado en lo atinente a la

descripción física de Diego Fernando Bedoya Dávila y a decir que en el acto de la audiencia pública identificó a su cuñado con el retrato hablado que obra al folio 15 del cuaderno original, lo que, en su criterio, encuentra respaldo con la versión de Magdaleña Bedoya Davila, "quien lo corrobora en cuanto al vehículo que le fue prestado a su hermano DIEGO FERNANDO !ahoche de los hechos y sobre su permanencia con ella en el apartamento, sustrayéndolo de intervenr en el “atraco'...”. Luego de transcribir los puntos de la identificación que su defendido hizo de David Muñoz, Enrique N y Leonardo, acota que si el funcionario hubiese cumplido con la obligación constitucional y legal de investigar lo favorable al procesado, necesariamente otra habría sido la suerte de éste, puesto que "seguramente" de haber sido vinculado al prof:eso Bedoya Dávila habría aceptado la imputación que le hizo su defendido, “es decir que éste efectivamente le prestó el carro para conseguir el sustento de su familia, y — habría manifestado, corroborándolo, que él no era quien esa noche del atraco conducía el taxi, sino ENRIQUE y, probablemente, hasta se hubieran obtenido mejores datos de identificación de los restantes implicados, así como explicaciones del por qué echaron en el maletín de una de las víctimas la agenda azul con los papeles del taxi si con ello 6

ZA , CASACIÓNN 20676

JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ ' que Su ñr,er1.13 dg Justicia perjudicaban a PARADA ÁLVAREZ al vincularlo de esa manera indirecta

con la ilicitud, y por lo mismo, que fue determinado a denunciar falsamente el hurto del vehículo". Agrega que Enrique también se habría identificado oportunamente con el testimonio de Bertha Edith Quintero, "si temprano, luego de la indagatoria del sindicado, se le hubiera preguntado por la persona -que le manejaba por la época de los hechos el taxi Renault de placas SEG362 a que aludió JOSÉ EDUARDO PARADA en su indagatoria, y si usaba gafas, el cual, según asegura el procesado aquello conducía la noche de los hechos, lo que supo cuando su cuñado regresó con los otros tres sujetos". En esas condiciones, advierte que como quiera no se recibió el testimonio de la señora Quintero y no se le interrogó a fin de individualizar a Enrique N, su defendido perdió la oportunidad de probar esta parte de sus descargos. Sostiene que la falta de diligencia del funcionario instructor conllevó a que el procesado Parada Álvarez se quedara "huérfano de pruebasde respaldo para su injurada con la secuela de no ser creídas sus manifestaciones y por ende recibir condena como coautor de la conducta. Reitera que la prueba relacionada con el parecido suyo a Enrique N, quien, según su defendido, era el que conducía el taxi en la noche de los hechos, habría verificado la veracidad de los descargos de su protegido. ú _ CASACIÓNN 20676

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República de Colombia Corte SuérrÁa de Justicia Acota que lo anterior también llevaría a concluir que Parada Álvarez fue

asaltado en su buena fe al prestar el taxi en el cual se cometió el “atraco' y por ende hubiera resultado absuelto y hoy no estuviera soportando la sentencia condenatoria que le ha sido proferida. . .". Segundo cargo El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral. Asevera que muy temprano a la investigación se contó con el dicho de una de las victimas, señor Gabriel Alfonso Panqueva Reyes, sin que se le hubiese recibidó declaración en ese instante a su "compañero de vicisitud JULIO JESÚS VANEGAS HERNÁNDEZ, a quien sólo se le ayó en declaración jurada seis (6) meses después de ocurridos los hechos, y mucho tiempo después se realizó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, por fortuna con resultado negativo para la incriminación y favorable para el procesado". En lo qué llamó "Desarrollo del cargo”, luego de realizar un recuento de la actuación procesal en torno al tema objeto de la impugnación, afirma que como prueba irrefutable de que el ánimo del juzgador fue el de obtener únicamente la prueba de compromiso penal contra su representado, se constituye la resolución del 14 de agosto de 1998, que transcribe. Manifiesta que de manera “inusitada y prematura se pasó de una simple imputación (de hurto) a la gravísima de secuestro extorsivo, en concurso". Dice que antes de haberse dictado la citada resolución se debió recibir el 8 ' CASACIÓN N? 20676

JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ

República de Colombia ¡_>' . Corte Suprema de Justicia testimonio de Julio Vanegas Hernández, para obtener los siguientes datos: a) El tiempo que duró la ingesta alcohólica, a fin de establecer el grado de embriagluez en que pudo haberse hallado el denunciante. b) Lá clase y cantidad de licor consumido por Gabriel Alfonso Panqueva Reyes, que sive como fundamento "a un pertinente y conducente dictamen de alcoholemia que sería útil para acreditar que un testigo embriagado no _merecíá credibilidad o por lo menos ofrecería duda razonable en lo declarado -individualización del conductor del taxi la noche de los hechos-, sumado al grado de incomodidad en que se le obligó a permanecer en el interior del taxi y el ángulo precario de observación hacia el puesto del conductor. c) Los nombres y dirección de los circunstantes en la tienda. Anota que la prueba era pertinente y conducente, toda vez que habrían apoyado a la hipótesis de la embriaguez, máxime cuando el propio denunciante aceptó haber tomado 10 cervezas 'y sú compañero JULIO V ANEGAS quien aseveró que GABRIEL PANQUEVA estaba embriagado, como consecuencia de haber ingerido cerveza desde las 5 p. m. hasta la hora en que fueron a comer pollo y abordar luego el taxi en el que se cometió el atraco”."r d) La hora en que aquellos salieron de la cantina, manifiesta que la prueba es pertinente y conducente, habida cuenta que el denunciante adujo haber dejado de beber cerveza a las 9 de la noche cuando Julio Vanegas

9 f _ CASACIÓN N 20676

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia expresó que salieron del establecimiento alrededor de las 11 p. M., puesto que de esta manera se confirmaba el dicho de Vanegas, ya que la regla de la experiencia y el sentido común enseñan que una persona que permanece libando cerveza por el lapso de 6 horas, "es muy probable que haya alcanzado la embriaguez alcohólica, de acuerdo también con los ensayos citados y documentados en la audiencia pública...”, motivo por el cual dicho estado incide en lá credibilidad del deponente de modo negativo en lo atinente a la presunta identificación que hizo bajo el influjo del alcohol. Y “guiza también influenciado por el enorme parecido (jue existe entre el procesado y ENRIQUE N...” e) La hora en que el testigo y su compañero Gabriel Alfonso Panqueva Reyes salieron "para el asadero, pues permitiría desvirtuar su dicho o confirmarlo, averiguandose además por qué razón las víctimas no concuerdan en el tiempo que dice permanecieron en la tienda”, El tiempo que permanecieron en ese lugar, puesto que, en su criterio, Julio Vanegas no ha precisado este aspécto y se hace necesario a fin de establecer el tiempo que duraron al interior del taxi, “cuya utilidad radica en que se podría descartar de una vez por todas el secuestro, siendo el tiempo de inmovilización de aproximadamente 'hora y diez, hora y media' al decir que PANQUEVA REYES, lo cual se traduciría en el tiempo más o menos necesario para el ilícito despojo de las pertenencias de los dos

pasajeros y del dinero del denunciante". 9) El tiempo que el denunciante tuvo para hablar, si lo hizo, con el chofer 10 , CASACIÓNN 20676

JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ

República de Colombia EA, Corte Suprema de Justicia del carro en que se transportaban antes de ser abordados por los tres sujetos restantes, habida cuenta que esta probanza sería "útil' para desvalorar la identificación que hizo del procesado con el conductor del taxi, máxime cuando la regla de experiencia enseña que cuando se observa en estado de embriaguez no siempre se fija en la fisonomia del conductor. h) El lugar de ubicación del testigo en el interior del vehículo, toda vez que Si se infiere que Julio Vanegas ocubaba el costado derecho del asiento trasero, podría concluirse que Gabriel Panqueva se encontraba del lado izquierdo justaménte detrás del asiento del conductor, circunstancia que sumada a la incomodidad a la que fue obligado a permanecer (agachado), contraviene lo manifestado por éste en relación con la visibilidad hacia la persona que maniobraba el vehículo, por lo que, en su criterio, el caso debió solucionarse por la vía del postulado del in dubio pro reo. |) La visibilidad de Vanegas Hernández respecto del conductor del taxi. )) El lugar de ubicación de Panqueva Reyes en el carro. k) Visibilidad de éste para con el conductor. ) Determinar si la carrera fue contratada con anterioridad al abordamiento del taxi, y, en caso afirmativo, conocer quien de los dos lo hizo. m) El tiempo que permaneció inmovilizado el vehículo. H

CASACIÓN N? 20676

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República de Colombia j7 — Corte Suprema de Justicia n) La hora en que fue liberado y si para entonces su compañero de viaje había suministrado la clave de su tarjeta a los atracadores, con el fin de corroborar o infirmar lo dicho por el denunciante al respecto. Ñ) Con el propósito de acreditar el dolo, determinar la intención de los delincuentes apenas los abordaron. 0) Por qué razón apareció en su maletín la agenda azul con los documentos del taxi, teniendo en cuenta que tal libreta se hallaba en la guantera de éste. p) Los diferentes comentarios hechos por los atracadores mientras el testigo permaneció en el auto, lo que, en su criterio, hubiera podido demostrar si hubo intención o no de cometer el delito de secuestro extorsivo, q) Lo dicho por Gabriel Alfonso Panqueva una vez fue liberado. ) Si Panqueva le informó a qué hora fue liberado y el tiempo que duró al interior del taxi después de su liberación. Segúñ el censor, de este modo se hubieran obtenido mayores elementos — de juicio para debatir la existencia del secuestro endilgado, puesto que, "el tiempo que permaneció libando una de las víctimas y la cantidad de licor ingerido eran elementos valiosos para el forense dictaminar si el denunciante podía hallarse o no embriagado y, por ende, la observación y

12 4 _ CASACIÓN N 20676

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia percepción estarían bien menguadas o deterioradas (...)". Sostiene que con ell anterior interrogatorio planificado, el testimónío de

VANEGAS HERNÁNDEZ habría permitido, en principio, excluir el concurso homogéneo de secuestro extorsivo, "pues respecto de él podía resultar claro que no se había perpetrado delito de seóuestro extorsivo, comoquiera que ni él era póseedor de tarjeta débito ni fue retenido por los victimarios más allá del tiempo necesario para el ilícito despojo. De igual forma, afirma que la retención de Panqueva Reyes ocurrió en un lapso inferior a dos horas, que descarta la perfección del ilícito mencionado. Por otro lado, acota que Vanegas Hernández compareció de forma tardía a rendir su testimonio ante el funcionario comisionado, violando los principios de inmediación, contradicción y necesidad de la prueba. De igual forma, señala que resultó negativo el reconocimiento en fila de personas que hiciera del sindicado. El haber omitido la práctica del a ampliación de su testimonio hubiera impedido la, acusación y habría modificado el sentido del fallo permitiendo la aplicación de los principios de inocencia e in dubio pro reo. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, invalidar la actuación a partir, inclusive, del auto que declaró cerrada la investigación. 4 _ CASACIÓN'Nº 20676

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tercer cargo: El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por haber incurrido “en un error in procedendo de la especie vicio de estructura”, al haberse resuelto de manera indebida el

recurso de reposic¡ón_ interpuesto en contra de la resolución que dispuso el | cierre de investigación, con lo cual se pretendia la práctica de una serie de pruebas, aspecto que condujo a la vulneración del debido proceso. Después de aludir a la clasificación de las providencias judiciales insiste en que la resolución que resuelve el recurso de reposición es de naturaleza interlocutoria, por corresponder a un aspecto sustancial que al ser denegado conculca el debido proceso y afecta al sindicado en razón a que lo priva del ejercicio del derecho de contradicción y el de la doble instancia. Asi mismo, cita jurisprudencia de la Sala respecto de la necesidad de notificar la providencia que resuelve el recurso de reposición y se precisa la diferencia entre una providencia de trámite y una interlocutoria. Reitera que en virtud de lo consagrado por el artículo 190 del Codigo de Procedimiento Penal, se infiere -que la providencia objeto de esta censura es interlocutoria. La contravención a esta norma derivó en la imposibilidad para el procesado de controvertirl a prueba y lograr que se le precluyera la investigación. De igual forma, conciuye que el fallo de condena no se hubiera producido, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la reposición interpuesta l4 £ ' CASACIÓNN 20676

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia era susceptible de ser apelada y, en virtud de ello, el superior jerárquico rectificara el yerro cometido por el a quo, revocando el cierre de “ investigación y permitiendo ejercer el derecho de defensa.

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar el fallo acusado y, en consecuencia, invalidar el proceso desde la providencia que resolvió el recurso de reposición para reanudar la actuación en observancia del principio del debido proceso.

Cuarto cargo: El defensor acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de - nulidad por violación al debido proceso.

Acota que el fallo recurrido en casación omitió plasmar en sus consideraciones las respuestas a los planteamientos esbozados por la defensa en el recurso de apelación, contrariando lo reglado por el numeral 3 del -artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. Situación similar dice haber ocurrido en la sentencia del a quo, respecto de los argumentos emitidos en la audiencia pública. Asegura que nada se contestó en torno a la regla de la experiencia que indica que en las circunstancias que se encontraba el testigo de cargo, es decir, bajo los efectos del licor y en condiciones de incomodidad, “(agachado, sín levantar la mirada y detrás del espaldar del asiento del conductor)", no le era posible realizar una percepción adecuada para reconocer a la persona que se encontraba a cargo del volante. 15 , CASACIÓN N 20676

JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, haciendo la salvedad Ique su intencíóñ no es la de orientar el presente cargo bajo los senderos del falso raciocinio, señala que el Tribunal guardó silencio en puntos como la construcción de los contraindicios rea_lizados por la defensa, que desvirtuaban el testimonio de

Panqueú_aReyes, al igual que la petición de nulidad por violación al debido proceso y del derecho de defensa elevada al juzgador de primera instancia quien omitió dar respuesta a este tópico. De igual forma, acota que otro temario no respondido es el reparo realizado respecto al haberse presentádo recortadas las circunstancias que antecedieron a los hechos, es decir, "la duración del atraco con incidencia en la atipicidad del secue_stro", y la falta de contestación de los alegatos relacionados con el grado de embriaguez manifiesta en el testigo. Finaliza el sustento del presente cargo, peticionando a la Corte casar la - sentencia impugnada, declarando la nulidad y profiriendo fallo con arreglo al debido proceso.

Quinto cargo: El defensor acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, al haberse vinculado formalmente al procesado a la investigación penal bajo la imputación por el delito contra el patrimonio económico de que fueron víctimas Panqueva Reyes y Vanegas Hernández, sin haber sido interrogado en momento alguno por hechos relativos al delito contra la libertad personal. Por lo tanto, considera que la modificación de la medida de aseguramiento en el sentido de 16 , CASACIÓN N 20676

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia extender la imputación hacia el secuestro extorsivo, vulnera efectivamente el debido proceso, al impedirsele ejercer el derecho de contradicción. - En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, decretar la invalidez de lo actuado a partir de la resolución de cierre

de investigación, di5poniéndos_;e, ademas, la libertad provisional de su defendido. | | Cargos Excluyentes Causal primera Primer cargo: El defensor acusa al Tribunal de incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad, al otorgarle validez al reconocimiento que supuestamente hizo el denunciante Gabriel Panqueva Reyes del procesado, identificandolo como la persona que conducía el taxi la noche en que se cometieron los hechos que se le imputan. A juicio del recurrente, el reconocimiento anteriormente mencionado no es válido a la luz de las normas probatorias procesales por los siguientes motivos:

1. Porque el denunciante sabía con antelación al reconocimiento del procesado ocurrido en la empresa "Nuevo Taxi Mío" de Bogotá, que la persona que finalmente haría su ingreso en dichas instalaciones era el 17 e , CASACIÓNN 20676

JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ

República de Colombia T Corte Suprema de Justicia conductor del taxi, en búsqueda de un duplicado de la tarjeta de operaciones que Panqueva Reyes tenía en su poder.

2. Que el referenciado reconocimiento se realizó en ausencia del defensor de confianza del procesado, por cuanto no se había formalizado aún su captura y mucho menos su vinculación. Señala, además, que no se practicó el reconocimiento en fila de personas que estipulan los artículos 367 y 368 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 303 Ley 600 de 2000). - | Asevera que a la luz del artículo 305 de la norma anteriormente citada, el reconocimiento efectuado debe tenerse como inexistente, toda vez que no

fue efectuado frente al funcionario competente. En lo que concierne a la trascendencia del cargo, afirma que de no haberse otorgado eficacia jurídica al testimonio de la víctima, seguramente no se-habría concretado responsabilidad penal alguna en contra de su representado. Advierte que debió tenerse en cuenta que Julio Vanegas Hernández (acompañante de Panqueva Reyes), en diligencia de reconocimiento en fila de personas, no determinó a su defendido como el conductor del vehículo, no obstante encontrarse en el momento de los hechos en mejores condiciones que la otra víctima. — Ádiciona, además, el testimonio de Magdalena Bedoya Ávila quien afirmó .18 _ CASACIÓNN 20676

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que el procesado el día de los acontecimientos permaneció en su residencia desde las 8:00 p. m. hasta las 2:00 a.m., momento en el cual, su hermano, Fernando Bedoya Dávila, regresó a devolverle el vehículo. Con base a lo anteriormente enunciado, concluye quee l resto del acervo conducía a una duda razonable a favor del acusado. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado ante la ausencia de material probatorio que acredite su responsabilidad.

Segundo cargo: El defensor acusa al juzgador de segunda instancia de violar, de manera indirecta, la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia originado en la omisión de una prueba.

Anota que el Tribunal omitió en sus consideraciones el testimonio de la señora Magdalena Bedoya Dávila. Sostiene que ante los argumentos elaborados por la defensa respecto a una supuesta investigación parcializada, el ad quem se limitó a establecer que fue imposible identificar a Diego Bedoya Dávila de quien no aparece registro alguno, a pesar que la citada declarante lo identificó como su hermano. Arguye que si el fallador hubiera valorado en conjunto el acervo probatorio, 19

CASACIÓN N 20676 %

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TE ¿l Corte Suprema de' Justicia seguramente habria tenido una persuasión diferente de la responsabilidad de su representado.

Tercer cargo: | | El defensor acusa al Tribunal de violar, de manera -indirecta, la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que implicó la errónea selección de la norma que hoy contempla el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002. | Afirma el censor que el testimonio de Vanegas Hernández fue ignorado por el ad quem de cara a dictar el fallo condenatorio, teniendo en cuenta que segln lo dicho por el citado testigo, la restricción de la libertad de locomoción que fue víctima, duró aproximadamente1 5 minutos, toda vez que no poseía tarjeta débito y, por ende, no podía verse obligado a revelar la clave correspondiente para que los delincuentes se apropiaran de dinero ahorrado, situación que en criterio del recurrente origina que, "una de las

conductas de secuestro extorsivo sería atípica", puesto que la retención en mención es la inherente y necesaria para perfeccionar el ilícito de hurto. Concluye, al estar ausente uno de los elementos objetivos de la conducta, que la norma que estructura el delito de secuestro extorsivo se encuentra indebidamente a'plicada, y, en ese sentido, peticiona casar el fallo impugnado, reduciendo la pena en 20 meses, incremento realizado por el juzgador respecto al concurso de conductas punibles. 20

CASACIÓN N 20676 Í

JOSÉ EDUARDO PARADA ÁLVAREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Cuarto cargo: El defensor acusa al Juzgador de Segunda Instancia de violar, de manera directa la ley sustancial por incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad, por seleccionar de forma indebida la norma que hoy contempla el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002. Luego de realizar un análisis de la estructura de los tipos penales de hurto y secuestro extofs¡vo, infiere el censor que en el caso en comento se evidencia un concurso aparente de conductas, fenómeno jurídico que se resuelve mediante la aplicación del principio de subsunción o consunción. Acota que en el caso que ocupa la atención de la Sala, los agentes en su criterio no

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