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CSJ - SP20682(04-08-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20682(04-08-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN 20.682

VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA y Otros

Proceso No 20682

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No. 065

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Procede la Sala a resolver las demandas de casación presentadas por los defensores de VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA, SARA LEONOR TORRES y ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ , contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en su integridad el fallo dictado el 29 de octubre del año anterior por el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta capital, que los declaró responsables penalmente por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, imponiéndole al primero de los mencionados, en su condición de autor, una pena de 48 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que a TORRES CANTOR y a YÁÑEZ ORTEGA, en calidad de cómplices, los condenó a 24 meses de prisión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, reconociéndoles la condena deRepública de Colombia

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CASACIÓN 20.682

VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA y Otros 73 ejecución condicional. A los procesados se les impuso una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de libertad. HECHOS El Tribunal de Bogotá se refirió a los hechos por los cuales fueron

73 ejecución condicional. A los procesados se les impuso una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de libertad. HECHOS El Tribunal de Bogotá se refirió a los hechos por los cuales fueron condenados los procesados que han recurrido en casación el fallo de segundo grado, en los siguientes términos: "El Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE, empresa industrial y comercial del Estado adscrita a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá -sujeta a los postulados del artículo 32 de la ley 80/93gerenciada para ese entonces por VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA (nombrado mediante decreto de la Alcaldía Mayor No. 234 del 5 de mayo de 1995) suscribió con el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E S. P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P. el convenio multilateral No. 001 de 1996. "El objeto del convenio se circunscribió a obtener la unificación de la nomenclatura urbana mediante nuevos cruces por medios magnéticos, trabajos técnicos de campo y oficina de los predios que no cruzan magnéticamente por valor de $1.155. 000. 000.oo, determinándose que el SISE como entidad responsable de la celebración y ejecución de los contratos con terceros percibiría el 5% del total de los aportes.

"El 18 de julio de 1997 ante el Comité Interinstitucional del Proyecto de Unificación de Nomenclatura Urbana se propuso la vinculación de un abogado para qué se encargará de la contratación del personal requerido para la ejecución del proyecto (Acta No. 009) pedimento que se aprobó en acta No. 010 del 25 de julio de 1997. "En desarrollo de la gestión se suscribe el contrato de prestación de servicios profesional CD97-094 entre el Centro Distrital de Sistematización y Servicios -República de Colombia

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73 SISEgerenciada por VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA y ÁLVARO YAÑEZ ORTEGA haciendo, los contratantes, caso omiso de la cláusula décima sexta del documento "El ABOGADO con la firma del presente contrato manifiesta no encontrarse incurso en ninguna de las causales de dicha inhabilidad o incompatibilidad consagradas en la ley para contratar con el estado "al ser el contratista el hermano de su esposa ROSA YÁÑEZ ORTEGA. "Situación conocida de tiempo atrás por la jefe de la oficina jurídica SARA LEONOR TORRES CÁNTOR, al unirla lazos de amistad con la familia YÁÑEZ ORTEGA -ser compañera de estudio de una de las hermanas de ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ ORTEGA, quien se abstuvo de dar a conocer el hecho, permitiendo que el contrato se gestionará, suscribiera y cumpliera en su

integridad; para formular la queja, dos meses después de la firma, ante el Sindicato de Trabajadores del Centro Distrital de Sistematización y Servicios "Sintrasise" como resultado de los inconvenientes que se desataron con el gerente bajo el ítem de concurrir una posible inhabilidad en la suscripción del contrato CD 97-094 al ser contratantes y contratista cuñados ". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por el Presidente del Sindicato SINTRASISE se inició por la fiscalía investigación preliminar, luego de practicadas algunas pruebas, se ordenó formalmente la apertura de la instrucción, oyéndose en indagatoria a VÍCTOR MANUEL CRUZ . Igualmente fueron indagados SARA LEONOR TORRES y ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ ORTEGA, a quienes se les impuso detención preventiva, a los dos primeros como coautores y a este último como cómplice, del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades (fl. 276), posteriormente, se modificó la referida decisión, en el sentido de atribuir a SARA LEONOR TORRES responsabilidad a título de cómplice.República de Colombia

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73 Mediante resolución de fecha 24 de abril de 2000 la Fiscalía 190 Seccional, de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública, calificó el sumario (fl. 45, cd. 3) formulando cargos a los procesados VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA, SARA LEONOR TORRES CANTOR y ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ ORTEGA, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al primero en calidad de autor y respecto de los demás como cómplices, decisión que fue

MORA, SARA LEONOR TORRES CANTOR y ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ ORTEGA, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al primero en calidad de autor y respecto de los demás como cómplices, decisión que fue confirmada el 15 de agosto de 2000 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (fl. 246). La causa correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito, despacho que agotado el trámite de rigor profirió fallo condenatorio de primera instancia, decisión que recurrida en apelación por los defensores de los inculpados fue confirmada por el Tribunal de Bogotá, sin modificaciones. Los mismos sujetos procesales interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, el que procede a resolver la Sala una vez obtenido el concepto del Procurador Delegado.

LAS DEMANDAS

I. Demanda presentada a nombre de ÁLVARO ALFONSO

YÁÑEZ ORTEGA.

Violación directa. Aplicación indebida de la ley sustancial. Con base en el artículo 207, numeral primero, cuerpo primero, del Código de Procedimiento Penal, se acusa la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá de aplicar indebidamente el artículo 144 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y luego por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, normatividad que se aplicó ultraactivamente, frente a la vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, dejando de aplicar los artículos 7º y 232 del CódigoRepública de Colombia

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VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA y Otros 73 de Procedimiento Penal, disposiciones estas que para los efectos señalados tienen una incidencia sustancial.

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VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA y Otros 73 de Procedimiento Penal, disposiciones estas que para los efectos señalados tienen una incidencia sustancial. El fallo del Tribunal sólo reparó en la naturaleza jurídica del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE, más no en el convenio multilateral 001 de 1996, contrato este a través del cual YÁÑEZ ORTEGA estableció la relación laboral a que alude el documento CD 97-094. Anuncia demostrar que los hechos establecidos procesalmente no concuerdan con los descritos en el tipo penal a que se refería el precitado artículo 144. La sentencia acepta que el contrato CD 97 - 094, suscrito entre ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ ORTEGA y su cuñado VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA, no lo fue para SISE sino para el convenio multilateral 001 de 1996, ente jurídico autónomo e independiente de las entidades que lo conformaron, convenio que por lo demás constitucionalmente se sustenta en los artículos 209 - 2 y 288 - 2. La Ley 80 de 1993 es un estatuto para los contratos del Estado y no para todo tipo de relaciones interadministrativas. El sentenciador de manera equivocada le aplicó normas de derecho administrativo y de inhabilidades e incompatibilidades, al contrato de derecho privado CD 97 - 094. El artículo 2º de La ley 80 de 1993 menciona a los intervinientes que tienen la calidad de parte contratante, relación que no hace alusión a los convenios interinstitucionales o multilaterales, grupo éste al que corresponde el convenio 001 de 1996, contrato celebrado con ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ, como

que tienen la calidad de parte contratante, relación que no hace alusión a los convenios interinstitucionales o multilaterales, grupo éste al que corresponde el convenio 001 de 1996, contrato celebrado con ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ, como abogado, con el propósito de redactar las minutas que fuesen necesarias suscribir para el enganche de personal.República de Colombia

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73 No resulta coherente calificar el contrato CD 97-094 como estatal, pues el objeto no era otro que la actualización de la nomenclatura urbana de Bogotá, función que no podía atribuirse a SISE, dado que el artículo 5°de la Ley 489 de 1998 prohibe a las entidades de derecho público ceder su funciones o asumir las de otra entidad. La no consideración de dicho texto legal condujo el sentenciador a atribuirle una postiza calidad de parte y la consecuente inhabilidad al gerente en la suscripción del contrato con su cuñado. El convenio multilateral 001 de 1996 gozaba de autonomía, no se financiaba con recursos de SISE, principio que regía igualmente para la vinculación del personal, pues se contaba con un Comité Directivo que tomaba las decisiones, entre otras, la de los trabajadores requeridos y las metas que debían cumplirse. De ahí que, los aspirantes, como el procesado, presentaron hoja laboral ante Catastro, entidad beneficiada directamente con el producto y por ende la que financiaba el proyecto. Al asignarle carácter administrativo a la contratación se vulneró el artículo 71 de la Ley 489 de 1998, norma que si bien no se encontraba vigente para la

entidad beneficiada directamente con el producto y por ende la que financiaba el proyecto. Al asignarle carácter administrativo a la contratación se vulneró el artículo 71 de la Ley 489 de 1998, norma que si bien no se encontraba vigente para la época de la convención, sí regía para el momento del fallo y por ende debió ser considerada para la interpretación y análisis del objeto del proceso penal, pues tal normatividad descartaba la posibilidad de considerar como contrato administrativo al referido documento y por ende deja sin fundamento la inhabilidad e incompatibilidad imputada. En consecuencia, se aplicó indebidamente el inciso primero del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que tiene al documento CD 97094 como contrato administrativo de prestación de servicios, yerro que incidió en el diagnóstico punitivo.República de Colombia

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73 Desafortunada fue la calificación del contrato CD 97-094 como de prestación de servicios porque las labores desempeñadas por ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ ORTEGA fueron ajenas a "la administración o funcionamiento" del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE. Esta institución no era parte, ni su gerente tenía ascendencia sobre el contrato, situación que no cambia por aparecer VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA como suscriptor, quien no ejerció para nada las funciones que se le otorgaron como Director de la institución. Con base en el contexto mismo del contrato, ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ ORTEGA tenía la condición de particular contratista que debía realizar unas funciones temporales y precisas, durante dos meses debía proyectar las minutas y los contratos con las personas naturales seleccionadas para prestar

ALFONSO YÁÑEZ ORTEGA tenía la condición de particular contratista que debía realizar unas funciones temporales y precisas, durante dos meses debía proyectar las minutas y los contratos con las personas naturales seleccionadas para prestar servicios al convenio, lo cual no significa que haya desempeñado funciones públicas, único evento en el que el artículo 123 de la Constitución Nacional autoriza considerar a los particulares en sus tareas como servidores públicos. El procesado no fue empleado oficial permanente ni auxiliar de la administración de carácter temporal, como si sería el caso del contratista de prestación de servicios, calidad que de manera obstinada y equivocada insistió en atribuible el fallo atacado. Menos coherente resulta con el inciso primero del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que se invoquen el literal c) del artículo 24 de la Ley 80 ibídem como soporte de la adecuación de la conducta punible, toda vez que la norma en cita se refiere a eventualidades que se refieren a la vinculación directa, las que por sí solas no determinan la naturaleza pública o privada de un contrato.República de Colombia

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73 El sentenciador reconoce que el contrato cuestionado nada tenía que ver con SISE, resultando equivocado acoger la forma de pensar de la Directora Jurídica de la época, SARA LEONOR TORRES CÁNTOR , quien insinuó una causal de inhabilidad o incompatibilidad, con motivos más personales que jurídicos, dada la disputa que sostenía con su jefe VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA. El artículo 56 de la Ley 80 de 1993 no tiene la virtud de transformar un contrato privado en administrativo, la norma alude a que al contratista

disputa que sostenía con su jefe VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA. El artículo 56 de la Ley 80 de 1993 no tiene la virtud de transformar un contrato privado en administrativo, la norma alude a que al contratista se equipara al servidor público para efectos de la responsabilidad en los contratos administrativos, pero se parte del supuesto real de la existencia del contrato administrativo y en este caso el procesado no actuó como servidor público ni desempeñó funciones públicas. La cláusula 16 del contrato CD 97-094 es una previsión que se hace en los contratos con base en el artículo 8° del Estatuto de la Contratación Administrativa. Su invocación como fundamento en la decisión del Tribunal es equivocada dado que se admite a SISE como parte cuando no lo era y la inhabilidad o incompatibilidad sólo se da en la medida en que el gerente estuviera actuando a nombre de la institución, investidura de funcionario público que en este caso no se detentó y que no podía ejercerse pues el objeto del convenio era diferente al de las funciones que podía cumplir la entidad. La asignación o rótulo equivocado que se le dio o haya podido dar, no comprometía el criterio del juzgador. En este asunto se dejaron de aplicar los artículos 6° y 31 de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, dado lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 489 del citado año, normatividad que no fue derogada por la Ley 80 de 1993, pues la citada ley 489 dispuso que a partir de su vigencia quedaban derogadas las normas que le sean contrarias, citándose entre ellas, los susodichos decretos. Estas premisas leRepública de Colombia

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sean contrarias, citándose entre ellas, los susodichos decretos. Estas premisas leRepública de Colombia

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VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA y Otros 73 sirven al demandante para señalar que la legislación a considerar por el fallador le daba la naturaleza de privado al contrato CD 97 - 094, pues se trata de disposiciones especiales y preferentes para las empresas industriales y comerciales del Estado, aún en el supuesto de considerarse a SISE como contratante. El artículo 6° del Decreto 1050 de 1998 establecía que las empresas industriales y comerciales del Estado desarrollaban sus actividades conforme a las reglas del derecho privado y el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 reiteraba que sus actos en desarrollo de su objeto se sometían a las reglas de derecho en mención y a la jurisdicción ordinaria. El artículo 10 de la Ley 80 al señalar las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades, se refirió al caso de la persona contratada por obligación legal y en el presente caso se demostró y así lo aceptó el fallador, que la contratación del abogado para el convenio era obligada y provechosa; además el artículo 40 de la mencionada Ley ratifica que no siempre el contrato celebrado con la administración forzosamente tiene el carácter de administrativo, situación a la cual alude igualmente el artículo octavo del Decreto 679 de 1994. Así las cosas no existían normas que hicieran incompatibles la suscripción del contrato por quienes a la postre lo suscribieron, esto es, entre VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA y ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ ORTEGA , no obstante el vínculo de afinidad que sobre ellos convergía, no solamente porque el primero de los

MANUEL CRUZ MORA y ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ ORTEGA , no obstante el vínculo de afinidad que sobre ellos convergía, no solamente porque el primero de los nombrados no tenía relación con SISE, sino que circunstancialmente lo hacía a nombre del convenio multilateral 001 de 1996, pero además, porque el contrato era de derecho privado, ámbito en el que como se sabe no concurren inhabilidades ni incompatibilidades.República de Colombia

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73 Se reitera que los Decretos 1050 y 3130 frente a la hipótesis del contrato administrativo vinieron a ser derogados por la Ley 489 de 1998, ley que está actualmente vigente y que puntualiza en sus artículos 110 y 111, las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por parte de los particulares, los requisitos y los procedimientos de los actos administrativos y los convenios para conferir funciones administrativas a particulares. Con base en estas disposiciones se tiene que nunca existió una concesión por parte de las autoridades al particular YÁÑEZ ORTEGA para ejercer funciones administrativas. Los servidores de la justicia equivocaron la conformación del tipo penal en blanco al estimar que el contrato CD 97-094 era de aquellos denominados administrativos, además de resultar aparente la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, yerros que determinaron la equivocada aplicación del artículo 144 el Código Penal. El error es de tal magnitud que de no haberse producido, ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ ORTEGA habría sido absuelto. Nunca existió un interés oculto por los suscriptores del contrato CD97094, actuaron prevalidos de su buena fe y de estar ciertos y seguros que no

ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ ORTEGA habría sido absuelto. Nunca existió un interés oculto por los suscriptores del contrato CD97094, actuaron prevalidos de su buena fe y de estar ciertos y seguros que no infligirían el Estatuto de la Contratación Administrativa ni norma penal alguna, además no ocultaron ni negaron su parentesco de afinidad. Que aparezca realizado el aspecto objetivo del reato, no quiere decir que hubo delito, pues la normatividad penal exige la demostración de una conducta típica, antijurídica y culpable y en este caso el juzgador no superó exitosamente el primer estadio, luego mal pudo arribar con certeza a la culpabilidad dolosa, por cuanto que YÁÑEZ ORTEGA no tenía conocimiento y conciencia de estar ejecutando una conducta típicamente antijurídica.República de Colombia

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73 Se solicita a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de ÁLVARO ALFONSO YÁÑEZ ORTEGA.

II. Demanda de casación presentada a nombre de VÍCTOR

MANUEL CRUZ MORA.

Causal tercera. Al amparo de la causal tercera de casación se solicita la nulidad del proceso con base en los siguientes cargos: Primer cargo: Falta de competencia de quien desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que calificó el sumario. En la causa se solicitó la nulidad de la resolución de acusación de segundo grado, por falta de competencia de quien adoptó tal determinación, pues no tenía como función exclusiva asignada el conocimiento de los trámites de segunda

interpuesto contra la providencia que calificó el sumario. En la causa se solicitó la nulidad de la resolución de acusación de segundo grado, por falta de competencia de quien adoptó tal determinación, pues no tenía como función exclusiva asignada el conocimiento de los trámites de segunda instancia, como lo establece el artículo 27 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal conocía indistintamente de asuntos de primera y segunda instancia. Cita apartes de la providencia de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 27 de la Ley Estatutaria de la Administración del Justicia y el texto del artículo 117 del Código de Procedimiento Penal para solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la acusación de segunda instancia, haciendo énfasis en que la falta de competencia es una causal objetiva de invalidación.República de Colombia

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73 Segundo cargo. Violación al derecho de defensa por haberse omitido la práctica de pruebas que conducían a la absolución del procesado. En la instrucción se solicitó la práctica de pruebas conducentes para la demostración de la inocencia, no obstante la Fiscalía y el juzgador se abstuvieron de decretarlas y practicarlas, algunas de las cuales no merecieron pronunciamientos por parte del Fiscal 190 Seccional y posteriormente el Juzgado 44 Penal del Circuito las desestimó por inconducentes.

No se decretaron, habiéndose solicitado, la ampliación de la declaración de MIGUEL ANTONIO PEÑA , encargado de la legalización del contrato, inspecciones judiciales a las dependencias del SISE, a la Oficina Jurídica y a la gerencia, para establecer el número de contratos suscritos en 1997, cuáles de ellos fueron revisados por SARA LEONOR TORRES , cuál era su costumbre al hacer la revisión, en qué época fue vinculada DIANA MARCELA CHECA al proyecto, determinar para la época anterior y el momento de la suscripción y ejecución del contrato de ÁLVARO YÁÑEZ la correspondencia recibida y remitida. Se decretó pero no se practicó la declaración de DIANA MARCELA CHECA, la cual era necesaria para demostrar el número de contratos suscritos, sus cuantías, el monto del presupuesto de SISE y manejado por VÍCTOR MANUEL CRUZ , así como el número de hojas de vida recibidas y remitidas a la oficina jurídica, la costumbre de SARA LEONOR TORRES al revisar los contratos de 1997 y el proceso de legalización, cuándo y quién ordenó la elaboración de la oferta de servicios. De esta manera se habría acreditado la buena fe de VÍCTOR MANUEL CRUZ al suscribir ese contrato y la mala fe de SARA LEONOR TORRES.República de Colombia

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73 Quien maneja más de mil millones de pesos, no puede tener

vocación delincuencial, si celebra otros contratos por cuantías superiores consultando a su asesora jurídica su intervención en la etapa pre, pos y contractual, menos cuando no recibe un número de hojas de vida de Catastro igual a las remitidas por la oficina jurídica y no recibe la oferta de servicios. No obstante la importancia y trascendencia de las pruebas solicitadas, algunas se decretaron y no se practicaron y otras fueron negadas con la excusa de haberse presentado el memorial extemporáneamente, pero lo cierto es que se allegó en el mismo día en que se clausuró la investigación, vulnerándose el derecho de contradicción. La defensa insistió en la práctica del testimonio de MARCELA CHECA hasta en la audiencia pública, por lo cual no se le puede reprochar su lealtad. Se debe decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que negó las pruebas en el período probatorio de la causa. Causal primera de casación. Primer cargo. Violación directa por aplicación indebida de la Ley 80 de 1993. El artículo 144 del Decreto 100 de 1980 es norma penal en blanco. A partir de la expedición de la Ley 80 de 1993 parecería que ésta es la únicaRepública de Colombia

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VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA y Otros 73 normatividad aplicable y a la cual se remite el citado Código Penal. Pero en el caso de SISE, le eran aplicables las siguientes disposiciones: a) El artículo 6º del Decreto Ley

1050 de 1968 que establece cuáles son los requisitos de las empresas industriales y comerciales del Estado que se rigen por las reglas del derecho privado; b) el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 que somete a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria los actos y hechos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, si se ejecutan para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, sometiendo al derecho administrativo los que se cumplen para sus funciones administrativas. Estas normas fueron derogadas expresamente por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998. El Tribunal yerra al afirmar que la citada entidad es de derecho público y por tal razón le atribuye al gerente VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA la calidad de servidor público, aseveraciones con base en las cuales aplica las disposiciones de la Ley 80 de 1993, cuando ha debido darle cabida a los Decretos 1050 y 3130 de 1968 porque era legislación especial aplicable en septiembre de 1997, no había sido derogado el Decreto 222 de 1983 por la Ley 180 de 1993, como erradamente concluyeron los fallos instancia. Las normas derogadas por el Decreto 222 y la Ley 80 sólo son las que les resulten contrarias y las disposiciones de los Decretos 1050 y 3130 son complementarias, mandatos estos que los derogó el artículo 121 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, el derecho privado era el aplicable hasta 1998, que no limita al contratante y contratado en sus calidades o relaciones; pero sí erróneamente se insiste que es aplicable el régimen de derecho público, el contrato, como lo acepta el Tribunal, no fue celebrado por VÍCTOR MANUEL CRUZ en ejercicioRepública de Colombia

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erróneamente se insiste que es aplicable el régimen de derecho público, el contrato, como lo acepta el Tribunal, no fue celebrado por VÍCTOR MANUEL CRUZ en ejercicioRepública de Colombia

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VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA y Otros 73 de sus funciones como gerente de SISE, porque ésa no era su función. Realmente la naturaleza jurídica del convenio no se ha podido establecer. Se equivoca el Tribunal al considerar el contrato como fuente de facultades y obligaciones, pues los cargos públicos y las entidades deben tener sus funciones regladas, por lo tanto el convenio suscripto por fuera de las funciones del Director de SISE sólo podía comprometer a quien en esa calidad lo suscribió, razón de más para optar por la aplicabilidad de las normas de derecho privado. El Tribunal Superior se equivoca en materia grave al afirmar que toda la legislación sobre contratación administrativa anterior a la Ley 80 de 1993 fue derogada, pero lo cierto es que subsisten otras especiales, compatibles, como los Decretos 1050 y 3130 de 1968, cuya vigencia para septiembre de 1997 era plena y no comprendía el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por cuya violación ha sido condenado VÍCTOR MANUEL CRUZ. La Corte debe casar el fallo impugnado y absolver al procesado. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por error de hecho, falso juicio de existencia por suposición de prueba. El Tribunal sostuvo que estaba demostrada la voluntad de CRUZ

MORA para la realización de la conducta punible, pues conocía de antemano la normatividad aplicable al contrato de prestación de servicios, afirmación que se hace sin contar con elementos de juicio que permitan determinar dónde, cómo y desde cuándo conoció el procesado las disposiciones jurídicas aplicables, por el contrario, seRepública de Colombia

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VÍCTOR MANUEL CRUZ MORA y Otros 73 sabe de su desconocimiento en la materia, pues consultó a la Jefe de la Oficina Jurídica, SARA LEONOR TORRES , quien le manifestó que se podía suscribir el contrato dado que no se trataba de funciones propias del SISE. De no haberse supuesto por el Tribunal el conocimiento del orden jurídico por parte de VÍCTOR MANUEL CRUZ lo habría absuelto por ausencia de dolo, como en este sentido lo solicita el recurrente a la Corte, previa la casación del fallo. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley, error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal omitió considerar el indicio conformado por el hecho de haber sido nimia la cuantía del contrato, comparada con el millonario presupuesto asignado a SISE y al convenio multilateral y manejado por VÍCTOR MANUEL CRUZ, a lo cual, según el censor, debe agregarse la buena fe con la que se suscribió el contrato y las otras actividades que desarrolló sin ser parte de sus funciones, sin recibir remuneración adicional, además de la larga e impoluta trayectoria dentro de la administración pública y el haber admitido en la investigación penal y disciplinaria "el aspecto objetivo de la conducta". Si el Tribunal no hubiese omitido los hechos que conforman el indicio de la buena fe, no habría presumido el dolo y sin duda habría absuelto

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