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CSJ - SP207-2020(54457)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP207-2020(54457)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente SP207-2020 Radicación n.° 54457 (Aprobado Acta n.° 22) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS Inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa, se pronuncia la Sala oficiosamente sobre la legalidad de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la emitida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal

1 Casación n.° 5445 ANA YOLIMA CARRILLO L Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativá, que condenó a ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN por el delito de lesiones personales dolosas.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En proveído CSJ AP5302-2019, 9 dic. 2019, rad. 544571, estos aspectos fueron resumidos por la Sala, así: El 4 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 09:30 p.m.,

en una fiesta que se celebraba en la carrera 15 n.° 6-46 de Facatativá (Cundinamarca), casa de habitación de ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN, se presentó una riña entre esta y HALINY RAmiREz última que resultó lesionada, determinándose por el SÁNCHEZ, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incapacidad de 8 días y como secuela, deformidad física que

afecta el rostro de carácter permanente. t • .1 El 18 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad2, en contra de se adelantó audiencia preliminar de formulación de CARRILLO LEÓN imputación por el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativá, despacho que el 8 de septiembre siguiente agotó la formulación de acusación3 por la advertida conducta4, y el 12 de diciembre de igual anualidad, lo correspondiente a la audiencia preparatorias. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 9 de febrero6, 17 de mayo7, 29 de junio8, 27 de septiembre9 y 19 de 1 Cfr. folios 8 a 32, Cuaderno de la Corte. Cfr. folio 25, carpeta n. ° 1. 2 Cfr. folio 45, ib. 3 Se agrega ahora que, aunque en la imputación de cargos y en el escrito de 4 acusación, únicamente se hizo referencia al inciso segundo del artículo 113 del Código Penal, en la intervención del fiscal asignado y en el formato del caso, respectivamente, se especificó que la lesión de mayor gravedad correspondía a la deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Cfr. folios 69 y 70, ib. Cfr. folio 95, ib.

6 2 Casación n.° 544 ANA YOLIMA CARRILLO L octubre de 201710, última fecha en la que el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio. La lectura de la decisión se produjo el 15 de noviembre de ese año11, y en ella12 se condenó a ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN, como autora de la ilicitud de lesiones personales dolosas, imponiéndole penas de 42,6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 46,1 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. El fallo condenatorio fue apelado por la defensa y el 28 de agosto de 201813, confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sentencia de segundo grado contra la cual, la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda la Corte inadmitió a través del auto interlocutorio en cita. Empero, tal pronunciamiento dispuso que una vez adquiriera ejecutoria, la actuación debía regresar a efecto de verificar la eventual vulneración al debido proceso y al principio de legalidad. Al no promoverse mecanismo de insistencia, ingresan las diligencias a la Corte para resolver lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Como la Sala, a pesar de la inadmisión de la demanda de casación presentada por el mandatario judicial de ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN, ordenó que el 7 Cfr. folios 118 y 119, ib.

8 Cfr. folios 126 y 127, ib. 9 Cfr. folios 149 y 150, ib. 10 Cfr. folio 251, ib. II cfr. folios 277 y 278, ib. 12 Cfr. folios 261 a 275, ib. 13 Cfr. folios 14 a 33, cuaderno del Tribunal. 3 Casación n.° 5445 ANA YOLIMA CARRILLO L encuadernamiento retornara para adoptar una decisión de fondo, en esta oportunidad centrará su atención en la vulneración al debido proceso y al principio de legalidad, especialmente en lo que corresponde a la pena atribuida en las instancias a la sentenciada, como pasa a explicarse. 3.2 El artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con el 6°, tanto del Código Penal, como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena constituye garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal. De un lado, porque los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos elevados por el legislador a la categoría de delitos, así como la condigna pena previamente establecida, a efecto de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta catalogada como punible y dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley; y, de otro, porque el funcionario judicial no puede desbordar esos marcos normativos, ni anteponer su capricho o discreción, por el contrario, ha de imponer las penas dentro de los límites descritos en la norma y, en su

individualización, acatar los criterios que para el efecto ésta ha previsto. 3.3 En la medida que el recurso extraordinario de casación se erige como herramienta idónea para la salvaguarda de los derechos y las prerrogativas de todas las 4 Casación n.° 54457 ANA YOLIMA CARRILLO LE partes e intervinientes del proceso penal, cuando ellos han sido afectados sustancialmente al interior de la actuación, la Corte anticipa la necesidad de intervenir oficiosamente en aras de restablecer la garantía fundamental de ANA YOLIMA respecto de la legalidad de la pena CARRILLO LEÓN, impuesta, en tanto, la fijada por el fallador supera la que realmente correspondía. Recuérdese que la fiscalía imputó a CARRILLO LEÓN el delito de lesiones personales dolosas descrito en los artículos 111, 112 inciso primero y 113 incisos segundo y tercero, del Código Penal, esto es, deformidad física que afecta el rostro de manera permanente. En consecuencia, el comportamiento típico atribuido, en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos (diciembre de 2011), se describe de la siguiente forma: Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad fisica transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto

sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta [subrayado en esta oportunidad]. en una tercera parte Sin embargo, el ad quem, en aplicación indebida de la ley sustancial (deficiencia que pasó desapercibida para el Tribunal), tuvo en cuenta la reforma que a la disposición en cita hiciera el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013 que, en lo 5 Casación n.° 5445 ANA YOLIMA CARRILLO L referido a su inciso tercero, lo modificó así: «Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad» [subrayado fuera de texto]. A continuación, hizo uso del numeral cuarto del canon 60 del Código Penal y aumentó la menor proporción al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica, para deducir una pena, en su lindero mínimo, de 42,6 meses de prisión y 46,1 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, sanciones que a la postre impuso. Inadvirtió, entonces, el principio de legalidad de la pena, que le exigía observar la normatividad vigente al momento de ocurrencia de la conducta punible, en virtud de la cual, las sanciones debían aumentarse «hasta en una tercera parte», al tratarse de una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Si ello es así, la norma llamada a regular el asunto correspondía al numeral segundo del citado artículo 60,

esto es, aplicar el aumento al máximo de la infracción. Así las cosas, al partir de un límite superior al previsto por el legislador, surge evidente que la dosimetría resultó errada, en desmedro del sujeto pasivo de la acción penal. Por tanto, se impone ajustar a la legalidad el procedimiento de dosificación, con la advertencia de que se respetará en su integridad el criterio de los jueces de instancia. 6 Casación n.° 54 ANA YOLIMA CARRILLO Como quiera que en el asunto de la especie se impuso el mínimo de la pena prevista por el legislador, la Corte redosificará las sanciones a efecto de establecer que ellas corresponden a treinta y dos (32) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se circunscribe al mismo lapso de la corporal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que condenó a ANA YOLIMA CARRILLO LEÓN por el delito de lesiones personales dolosas, en el sentido de fijar en treinta y dos (32) meses las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Advertir que, en lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume.

7 Casación n.° 544

ANA YOLIMA CARRILLO TERCERO: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. PATRI

OSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS.ANTONIO HERNÁNDEZ -1130SAORENO ACERO

IÑO CABRERA

(cid:9) that alaf-te-f

BIA(cid:9) ANDA Nov GARCÍA

Secretaria 8

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