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CSJ - SP20700(15-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20700(15-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

— República de Colombia Cortr Suprema de Justicia _ j )1 —

REVISIÓN 20700

ARNULFO SAUMETT CHAMORRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.089 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la petición de revisión elevada en nombre propio por el condenado ARNULFO SAUMETT CHAMORRO, contra la sentencia proferida en su contra por los delitos de estafa y falsedad. EL ESCRITO República de Colombia 2 Corte Suprema de-Justicia ! ! Q d

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ARNULFO SAUMETT CHAMORRO | | El ciudadano SAUMETT CHAMORRO, actuando en!'su propio nombre, solicita a la Corte la revisión del proceso que se adelíantó en sJ contra y que, al parecer culminó con sentencia condenaforia en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca). - Inicialmente se refiere a una serie de acontecimientos que estima irregulares en el trámite procesal, y asegura (que la acción penal:en su contra no podía iniciarse, puesto que a la fecha de colocación de las denuncias por cuantías mínimas,ya había operadoe l fenómeno de la prescripción, por lo cual interpone la acción de revisión. — CONSIDERACIONES DE LA SALA Varias son las vicisitudes que áquéjan al memorial preáentado por

el ciudadano ARNULFO SAUMETT CHAMORRO, quien sin tener la calidad de abogado, actuando en su propio nombre interpone la acción de revisión. 1. _Eñ primer lugar, el escrito se refiere a pluralidad de temas en forma entremezclada y confusa, de modo que no se logra descifrar si la pretendida revisión se dirige únicamente contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza, o si, por la naturaleza deílos ilícitoÁ endilgados, pues inclusive menciona un hom|icidio, también involucra e¡| fallo del Tribunal Superior. | - República de Colombia 3 Corte. Suprema de Justicia 1 " . - %_ Q

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ARNULFO SAUMETT CHAMORRO -El anterior es un tópico que requiere ser esclarecido, toda vez que si la revisión se promueve en exclusiva contra el Juzgado de Circuito Cáqueza, la competencia para conocerla radica en el Tribunal Superior de Cundinamarca, por disposición del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; en cambio, si lo que se pretende es la revisión de un fallo del Tribunal Superior, la competencia es de la Sala de Casación Penal, como lo indica el artículo 75 ibídem.

2. De otro lado, por disposición del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que .se encuentren recónocidos dentro de la actuación penal.

No obstante, tal normativa exige que la demanda sea presentada a

través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe sujetarse a las exigencias lógico jurídicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo cual requiere conocimientos jurídicos específicosw destinados a desvirtuar la intangibilidad del fallo, y remover la entidad de cosa juzgada alcanzada por el mismo. No empece, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127 ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia défensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado í/ estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, garantizando así el conocimiento jurídico que le permitiría afrontar acciones como la que aquí se intenta. Así, entonces, dado que el señor ARNULFO SAUMETT CHAMORRO no es abogado, no puede postular por sí mismo, sino que República de Colombia - 4 au — -—

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ARNULFO SAUMETT CHAMORRC requiere ser representado por un defensor, quien podrá allegar lal demanda condigna a la acción de revisión, iprevio el otorgámiento deL poder para tal efecto. l ¡ De ma. nera rei. terada la Sala se ha pronu1 nci.a do al respecto, así:, “Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentencíad¿ tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un falló adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedim¡cíento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca del ella para el ejercicio de tan

excepcional instrumento. “No obstante esto, también ha dejado en'_ claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en ¿;ue la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad postenor a la _cu!m¡nac¡ón del proceso, que comprende la elaboración del libelo segú precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar Ioá hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentaciód compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es evidentemente, materia de especiales con$cimientos jurídicos. “Por manera que sí en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo lá condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta1República de Colombia 5 i Corte Suprema de Justicia M |r2. _. -

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ARNULFO SAUMETT CHAMORRO acreditada en el evento contrano, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. Como ocurre en este caso, la consecuencia de que el memorialista no sea abogado, necesariamente se refleja en el desconocimiento esencial de los presupuestos lógicos exigidos por la

revisión, pues los argumentos expuestos en el memorial no guardan correspondencia coherente frente a la pretensión destinada a remover la entidad de la casa juzgada, a través de aquella acción.

3. En tales condiciones, no siendo factible determinar lo concerniente a la competencia y sin satisfacer el requisito inherente a la postulación, lo procedente es devolver al ciudadano ARNULFO SAUMETIT CHAMORRO el escrito mediante el cual por sí mismo intenta postular la acción de revisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1 Radicación 18270, auto del 1 de noviembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoli. Radicados 20443, República de Colombia 6 Cort 7 e Suprema de Justicia ¡. á_¡ . Q

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ARNULFO SAUMETT CHAMORRO | = DEVOLVER al ciudadano ARNULFO SAUMETT CHAMORRO e escrito mediante el cual dice interponer la acción de revisión, por Ioá motivos expuestos en la parte motiva de esta|providencia. . Cúmplase 7 7

MARINA PULIDO DE BARÓN

N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Z- — 2 PERMISO ,

EDGARMOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN ] : 20801 y 20714, au:cos del 11 de náarzo Y 27 de mayo de 2003, |M.P. Drs. Jorge Aníbal cómez Gallegc

Carlos Augusto GCálvez Argote y an Galán Castellanos. respectivamente. — Repliblica de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia (¿ /",

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