CSJ - SP20702(13-11-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20702(13-11-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
(cid:9)(cid:9) u No. 2o1o2.
- Nrvez.
CORTE SUPRFMA DE TU STIC iA
SAI.Ak DE cA.SACEON PE.N.Ai.
Aprobado acta No. 122 iVL1gb3iLdo Ponente: 1)r.(cid:9) fIii(cid:9) PORTI[LILA Bogota, D. C.., trece de noviembre de dos -mil. tres. Se pronuncia la Coite sobre la admisibilidad, de la demanda de casac:ión presentada por el dcfrnsor delprocesado NILSON WALTER N'.ARVAEZ viACEA. Antecedentes. Mediante sentencia de 19 de jumo de 2002, ci J'uigado Unico Especializado de Montera condenó al proces::1do Nilsoi 'Wah.r Nrváez Macea a la(cid:9) 1.ibcrtad. d.c 7 afíos de pnsióa, como autor :USpC)i1Sable de los (ktIic)s de secuestro simple, y actos sexuales con men.cr de catorce. afi.os (ils.8212W:)) . Apt'Iado este fi1lo por el Fiscal del proceso, el Trtbu:rial Super tor, mediante el suyo de 11 de octubre siguiente., declaró al procesado respol'Lsabic de los Cot4.i No. O7O2. NuIoi 'V. delitos de secuestro extorsto agravado, actos sexuales con meiloi de catorce años., tal CO() había sido calificada la conducta en la resatucLóli de acusación1 lo cmide;i.Ó a 2t anos depn.ston (fts4-23 del
y cuadenio del Tribunal). La duta «da. Dos cargos, uno al amparo de la causal primera de casacii, y otto con fund.arne:nlo en la tercera, p:rescxta ci & iadanle contra la sentencia impugnada. Cu1 priüra. Asegura que la sentencia es vioiatoiia de los arti.cuios 29 de la Const:itución. Nacional, y 1°., 2°, 88 y 248 dci estal:uto procesal ai1eiiior (que consagran los principios de presunción de :[noceiicia y debido proceso)., a causa de un ''C:[IOí de derecho cii la apieciación de la p:niieba'., que surge evidente de la lectura de los hechos declarados probados en la scn.teiicia, donde se le i.m:puta al procesado, de una pante, td secuestro cometido el 2 de dic:jcuibre (le .1999., y de ot:r& liaben realizado actos sexuales distintos del acceso carnal con el menor., en los meses de octubre y iusvíembre del inismo año. 2 jcjóiri. jo 0,7 02 Nilsoi 'VV. Nanu Asegura que eníxe los hechos relatados no existe con.exidad, porque ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar dist:intas, y que Sil investigac:ion y juzgatnte:rito con.jttnto afecta las garant:ias legales y constitucionales del procesado. Por tanto, resulta contradictorio que existan. los dos d.di.tos. Lo que se ha hecho, es presumir la culpabilidad en el secuestro extorsivo, "por el error de iicch.o en la apteciac:tón. de la
misiVa enviada por el encartado"., quien 'b'uScal)a con. ella ni.is aterLció:n, de los padres hacia el menor, y no un provecho ecOflÓ:Wi.Co, corno lo dedujo el Tribunal. Por otra parte., se desconoció el artículo 247 ejusdem (hoy 232), puesto que en el proceso no existe prueba qbe acredite que el sindicado tenía intenciones exto.rsivas. La Fiscalía, en. la audiencia de juzgarnienlo, solicitó la. absolución por el delito de secuestro exiorsivo, y manifestó (judas sobre la estnctu.ración. del del:ttc) d.c SeC:UCStrC). Sin cmb argo, apeló la decisión tomada. Esta posición, "d ja en claro que hay un grave error en la apreciación. de la prueba y si se endilga una conducta extorsiva, Con. una de relaciones sexuales, son contradictorias, y por ende, se desconoce:ri las nonni.as de cancter sustancial que regulan. ci debido proceso". Apoyado en esta consideraciones, solicita a. la Corte casat la sentenÁ.::ia impugnada, y Cii su lugar, irianten.eí la p:EC)tetlda en. pnitnera instancia por el J'uiado de CC):riOCJfl)iefl,tO. 3 ('&ci4nr No, 20702. /Ñikon W. Nn'ez, Ciisadtt,i: Argurnenta que la sentencia es violat.ona dcli &b:i do proceSo, por iobscvanc:ia de [os aiLicuios 2.9 de la C isid.uc:ióii 88 y 304 dci Código de i)rt:b(jmujenho) de [OÇ)i ((cid:9) CILIOS 7k 89. 90 y
'., 306 dei actual)., puesto que los juzgadores dedujeron una CONEXLDAD INEXISTENTE". y cfectu.arc)n "una unidad. procesal que rompe con los puncipios de los ;ntíciiios 87 y 88 del axrieiior Código de Procedimiento Penar', ya que mm.ca debió estahEecerse una unlda(i procesali "Con los hechos ocurridos en. ci mes de octubre de 1999 ci ocunid.o ci 2 de diciembre de 11999.; por haber urcuntanca3 y de tiempo, modo y lugar diferente". Con fundamento en estas consideraciones, solhcrta a lEa Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, "confirmar la sentencia de fedia ünio 19 de 2002., proveniente del Juez de la causal".
ISIDERA: La demanda de casación. sometida a estudio no salisface las exigencias millimas de estructura y contenido establecidas en ol aitícuio 2,12, del Código de Procedirniemilo Penal, ni las dtrcctrtces técmcas que deben seguirse C:[i mate:ri2I casacional cuando se invocan enotes de la
4 .;cico. No. 2.0 11J2. \;;r .Non NaL naturaleza d.c los planteados por el actor de aprec ación probatoria y de .0 actividad procesal). \Tearnos: C argojpiiniero: Esta ccnsut. carece de adecuada ñmdarnentación. El. demandante afínna inicialmente que los juzgadores :liicUnietOfl errores de derecho en la 'reciación de las "ue bas, y :'cngj.oncs m.-As
j. adelante, que en errores de hecho, pero no dice en qué. consistieron, ni sefiala en concreto la especie de error co:rnetid.o: si de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, o de hecho por iilsos juicios de c:xist.encia, falsos juicios de ide:nlidad, o falso :fliC.:iOC:ifliO. Toda la argumentación sustcni3t(:)na se reduce, a la afirmación, de que los juzgadores se equivocaron en la apreciación que hicieron de la mtszwa enviada por el procesado a los padres del menor 'y al i:nvesLig.ar y juzgar conjuntamente los delitos imnp'utadc)s. pianieam'iento qiu en tc:nica casacional resulia irreconciliable, i2li cuanto :tnvolucra Cii ci isrno cargo motivos de casación chstuil.os (cii la pim:t.era .lnpótcsis errores in mdtcando, y en la segi:md.a. errores in pnoce.dendo). con violación de los p :incip:io di.,> autonomía de las causales. Achcionalmn.ente el reparo adolece, como 'ya se dejó dicho, de absoluta ausencia de :ftmn.datn.erita.ción.. 1.,a afirtfiac:LC)ti referida a la equivocada apreciación de la carta e:rw:iada por el secuestradora los padres del menor., se deja totalmente hu&fana Se da a. entender que se cometió u:ri error, pero no se dice que esi qué consistió Si pwvino vctb'igracia, de una lectura equivocada de su texto., en cuyo caso se estatia frente a un
mor de hie(.ho por falsi> juicio de identidad; o de una vioracion citada aCiIÓU No— 2 ,0702. Nilson W. Narváez. de Su mérito, evento en el cual se configurarla un. error de hecho por falso raciocinio; o a urna apreheisión equivocada de su validez jurídica, hipótesis en la cual se estaría frente a un error de derecho por fiiso luicic) de legalidad. Ca(cid:9) o, segundo: Este reproche :reuli:•i i:ial.r.ri ente. itncot pieto E! actor cuestiona el jwgamiento de los dos compmtamientos imputados al procesado dentro del mismo proceso (actos sexuales abusivos y secuestro extorsivo), a partir de la cons:ideraión de que. hatba de hechos cometidos en circiiristarteias disLintas, sin vinculo alguno de cone.xid.ad que impusiera su conocimie:nto Conjunto, Y por tanto, que debieron ser iwrestigados separadamente., pero no explica de que manera la irregularidad, que denuncia ai'cctó el deb:ido 'proceso, o las garantías fundrarnentales del implicado. Se lim.it.a a presentar ci cargo., dejándolo en el solo exrunciado. Además, desconoce los efectos que se de:rivani de una alegació:ni(cid:9) esia nat.'iu'aleza, piles en lugar de solicitar la afl.ulaclÓfl de la actuaciÓn como corresponde hacerlo cuando se proponen C.ÍIO:reS de actividad o iii proce&md.o, y de p:rccis'ar ci momento a parLir del cual debia ser
1c stai)lec:ida (artículo 217 dci estatUto) P10(1CZi) pide inexpllca'bte:mente Pi. la Corte "confirmar la sentencia de primera :instanic:ia"., propuesta. que hace que el reparo se torne contradictorio, por Calta d.c coherencia entre rn enunciado y la pretens:ió:ri. Vit() efltOJl("eS., que la dein anula no ciimnp'l e 'tos 'requisitos -ruin i.m os requeridos para declarar en trrnite el recurso, y que la. Corte., cn ViItl].d 6 ,sc/i,o.u No. 20702. /Niison 'W. Nrváoz del princIpio de ltrn:itació:ri ('41i.e lo rige, no puede entrar -a. supljr sus vacíos, ni corregir sus defíciencia., la iiiadni:ilir y deciaiari desicita la impugnación., acorde CO:ti lo dispuesto en los artículos 19/ del Decreto 2700 de 1991. y 213 de la ley 600 de 2000. Esta decisión surte efectos a partir de su. notificación, y contra ella no preceden recursos. En mérito de lo expuesto, LA CORfE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL., R E S U E 1.1 V E: IN.A.DMITIR la demanda de casación presentada por el defe:nso:r del procesado Nilson WItr Narváez Mac. En consecuencia, se declara deaLeIta la Inipugnación. Contra. esta decisión no proceden recursos .Notfficpiese y d.evu dv::ise :t
TnbunaL de origen. CUMPL ASE.
YLSJD RA(cid:9) .Z BASTIDAS TIEE1L1J :iALAN CASTELLANOS(cid:9) ALFt.DO cOMF:z ou.t. dS2CjÓfl No. 10702.
Nilo(cid:9) Nrvez.
A. GOM Z GAi1EGO tG.A1?/I..(IV[ANA :rRni:[LL0
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AT VARO (14rF RLJ HN2'ON 11A.F[NA(cid:9) T() DE FIA:RÍN ic
Téxos.a Ruiz Náii
SECRETARIA
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