CSJ - SP20703(24-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20703(24-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
4? Casación N° 20.703
BRAULIO ARANGO LONDOÑO y Otro
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 072
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado BRAULIO ARANGO LONDOÑO. ANTECEDENTES 1.- LOS hechos que motivaron la presente actuación fueron denunciados por la doctora Adriana Cecilia Vélez Yepes, en condición de apoderada de la aseguradora Suramericana de Seguros de Vida S.A., quien puso en conocimiento de la Fiscalía las ilícitas actividades que realizaron los señores Marco Aurelio Esquivel Sánchez, Luz Magnolia Duque García y José Antonio Jiménez Jiménez, empleados los dos primeros de la aseguradora y agente de seguros el último, quienes en connivencia con los médicos Braulio Arango Londoño y Alfonso Gutiérrez Méndez, lograron que la (cid:9) Casación N° 20.703 r(cid:9) BRAULIO ARANGO LONDOÑO y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia compañía les pagara varias reclamaciones por ficticias enfermedades y gastos médicos inexistentes, que ascendieron a la suma de $12.497.277 entre los años 1996 y 1997. 2.- Como varios de los procesados se acogieron a la figura de la
terminación anticipada del proceso, el trámite continuó solamente para los galenos implicados, Braulio Arango Londoño y Alfonso Gutiérrez Méndez. 01 En estas condiciones, mediante sentencia del 5 de julio de 2001, proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Cartago (Valle), condenó a Braulio Arango Londoño y Alfonso Gutiérrez Méndez a la pena principal de 22 meses de prisión y multa de $50.000 para cada uno, luego de encontrarlos responsables de los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, concediéndoles el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la condena. Apelado el fallo por ambos defensores, el Tribunal Superior de Buga (Vi mediante sentencia del 29 de octubre de 2002, lo confirmó en su 1 integridad. Contra esta sentencia el defensor de Braulio Arango Londoño interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de un extenso y amplio recuento de la actuación procesal y de exppner detalladamente el contenido de los elementos probatorios Casación N° 20.703
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República de Colombia(cid:9) Corte Suprema de Justicia allegados al proceso, formula el demandante un único cargo contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal tercera del artículo 207 del C. de P. P., por cuanto considera que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad. Dice que el cargo se concreta en el hecho de no haberse juramentado al
también procesado José Antonio Jiménez Jiménez, cuando, en la diligencia de indagatoria, "lanzó cargos" contra los médicos Braulio Arango Londoño y Alfonso Gutiérrez Méndez, lo que generó la ID(cid:9) imposibilidad de controvertir esa sindicación pues con posterioridad se solicitó que fuera escuchado sin que ello se lograra, lo que, en su criterio, se edifica como una transgresión flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa, 'en tanto los testimonios que se vertieron de los investigadores de la compañía de seguros, que igualmente sustentaron la condena, se hicieron a consecuencia de ese señalamiento. Dice el demandante que si bien es cierto la tesis de la Corte en el sentido de que la omisión de juramentar al indagado cuando efectúa cargos no vida de nulidad el proceso, considera que debe estudiarse en cada caso (cid:9) 1 las circunstancias concretas pues una cosa es la teoría y otra la realidad de los fenómenos sociales. En estas condiciones, cree que la incriminación que se hace por el Fiscal nació en ese señalamiento, del cual no existió posibilidad de controversia, al no poderse escuchar de nuevo la' versión de José Antonio Jiménez Jiménez, cosa que, sostiene, se solicitó en la audiencia pública, sin que se atendiera en la sentencia de primera instancia. En estas condiciones, solicita se declare la nulidad del proceso para que se retrotraiga la actuación y así poderse allegar ese medio de convicción. Casación N° 20.703 J
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LA CORTE CONSIDERA La demanda presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 80 de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso. Es preciso reiterar que aunque los cargos aducidos con base en la causal tercera permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulen noes de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el censor denuncia la omisión del instructor de juramentar al procesado José Antonio Jiménez Jiménez en el momento en que sindicó a su defendido como posible coautor, lo que afectó el debido proceso y el derecho de defensa como quiera que con posterioridad no se pudo allegar la ampliación de esa versión y por ende no contó con la posibilidad de contrainterrogar. De entrada, debe advertirse que el censor no permite entrever que tipo de violación alega, si la lesión al debido proceso por quebrantamiento estructural del mismo o la transgresión al derecho a la defensa por afectación de tal garantía, mas bien las confunde, en la medida que no obstante existir situaciones que si bien es cierto afectan a la estructura del proceso y de paso violan las garantías debidas, en este caso no advierte cómo se afecta el debido proceso por la omisión de juramentar a quien efectúa cargos contra otro, además tampoco dice cómo tal situación generaría la imposibilidad de ejercer el derecho a la Casación N° 20.703
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A República de Colombia i 11 Corte Suprema de Justicia controversia probatoria. La propuesta queda en un simple enunciado, sin desarrollo alguno, pues no demostró la trascendencia que debe ir vinculada a la alegación de la causal de nulidad. ES decir, no mostró de qué manera el hecho que no se haya juramentado al procesado cuando efectuó el Supuesto señalamiento socavó la estructura del proceso o afectó las garantías del procesado, limitando la argumentación a afirmar que simplemente se omitió esa labor. lo Tampoco dedica esfuerzo aluno en definir si acaso se extrajese esa prueba del proceso, qué incidencia tendría en la sentencia, como para llevar a la conclusión de que otra hubiera sido la decisión que se debía tomar ante la ausencia de material probatorio para soportarla, antes por el contrario, revela que existen otros elementos de prueba, de los cuales no se ocupa. La identificación de una supuesta irregularidad que hipotéticamente afecte el debido proceso no es suficiente para concluir que el cargo se ha lo efectuado de manera completa y que la Corte deba identificar su trascendencia, pues por ser un recurso rogado, la censura casaciona l debe poseer suficiente solvencia argumentativa que demuestre, verbi gracia, en la causa¡ de nulidad, que la supuesta transgresión es sustancialmente contundente en la afectación de la estructura del proceso o de las garantías debidas, cosa que no se advierte en el libelo. Ahora bien, si el demandante quería cuestionar el incumplimiento a una exigencia del legislador en torno al requisito del juramento cuando se
hacen cargos contra una persona determinada, ha debido escoger como sendero de impugnación el cuerpo segundo de la causal primera por 4p, Casación N° 20.703
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia error de derecho, falso juicio de legalidad, a través del cual se puede censurar la labor probatoria en punto del desacato a los requisitos señalados en la ley para su aducción, cosa que no hace el libelista y que tampoco puede enderezar la Sala, conocido el principio de limitación que ilustra la casación. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 90 de la Ley 553 de 2000, aplicable a 1(cid:9) este caso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado BRAULIO ARANGO LONDOÑO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. 1 Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 90 de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P.-(Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase.
YID RAM REZ BASTIDAS
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia HERMAN CA P CASTELLANOS(cid:9) CARLO L•(cid:9) V r rLA;r(cid:9) .jt
JORGE ANIB GALLEGO(cid:9) EDG(cid:9) • MBANA TRUJILLO
ALVARO OLAÑDO PÉREZ PINZÓN (cid:9) MARINA PULIDO DE BARÓN
J 4 4 •1[rj--..
JORG(cid:9) • MILANES ARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaría