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CSJ - SP20712(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20712(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Es . República de Colombia IT E u - Corte Suprekna de Justicia 7 Á,.,.-£L

CASACIÓN No. 20.712

LUIS ROBERTO HERRERA ESPIÑOSA

CORTE SUPREMA DE JUST:CIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: -

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.021 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cir co (2005). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario c.¿e casación interpuesto por el defensor de LUIS ROBERTO HERRERÁ ESPIÑOSA, contra el fallo del 28 de octubre de 2002, mediante el cual.el Tribunal Superior de ' Medellín confirmó integramente la sentencia proterida el 31 de julio del mismo año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que condenó al mencionado ciudaciano por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multapor valor de cuarenta República de Colombia 2 — Corte Suprema de Justicia | | (2. pv'/

CASACIÓN No, 20.712

LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA millones de pesos ($ 40.000.000); y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. | | HECHOS En Tribunal Superior de Medellín relató de la siguiente manera los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal contra LUIS

ROBERTO HERRERA ESPINOSA:

“En el mes de julio de 1995, el Comando Especial Conjunto realizó una diligencia de allanamiento con el fin de capturar al señor MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, en el apartamento 102 del Edificio Colina de _Sanrta Rita, ubicado en la avenida 3” oeste, niimero 13-86 de Cali. En dicha diligencia se incautaron varios documentos de registros contables correspondientes a las cuentas bancanas LTD:!, LTD2 y LTD4. La cuenta LTD4 correspondía a la socieaad comercializadora de Cames del Pacífico Lida. y en ella se evidenció un rubro: D-138 Dr. Turbayo (sic), 95/01/12, cheque 001256, comprobante 020195, detalle gastos, valor $ 20.000.000.00. Esta documentación se incorporó al proceso 10705 adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Supreme de Justicia contra el ex contralor David Turbay. Allí se ordenó realizar inspección judicial al proceso 25386, que se tramitaba en la Fiscalía Regional contra el señor República de Colombia 3 Corte Suprma de Justicia | - — /í1 : CASACIÓN No. 20.712 LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA .. Santiago Medina. En ese proceso se obtuvo fotocopia del cheque 3401256 por $ 20.000.000.00, girado el 25 de enero de 1995 de la cuenta 860-025039-0 Banco de Colombia, 2ficina principal de Cali, abierta a nombre de la Comercializadora de Carnes del Pacífico Lida..

El título se giró a favor de Carlos Plazas y «e consignó en la cuenta 1001-328190 de CONAVI, Belén, Medellín, c-úya titular es_Evangelina Mejía de Sepúlveda, Ia. que luego del seguin:iento, resultó ser suegra del señor LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA: | La fotocopia de este chéque obra en el anexo | original, Corte Suprema de Justicia, fotio 25, fimado por Luis A. Amaye:, el 25 de enero de 1995. LUIS ALBERTO AMAYA OROZCO junto con LUIS HUMBERTO TRIANA TEJADA son los socios fundadores de la sociedad Comercializadora de Cames del Pacífico, según escnitura 3329 de junio 8 de 1994 (f 1 anexos 1 original CSJ). | VEste-cheque fue consignado el 1 de febrerode 1995 en la cuenta de Conavi atrás reseñada. El 3 de febrero se retiró esta cantidad en un cheque de dos millones de pesos, otro de diecisiete millones y un millón de pesos en efectivo. Los dos cheques girados a nombre de EVANGELINA MEJÍA DE SEPÚLVEDA. Sin e:nbargo, esta dama de 73 años que escasamente firma, explicó que ella no había consignado en su cuenta un cheque de $ 20.000.000.00, po¡qúe simplemente vive de un arriendo de $ 180.000.00 (fi. 60 anexo 1 CSJ). Con ese cheque de $ 17.000.000.00, se consiunó en la cuenta comnente — 001-128735-07 BIC, titular Suvalor, al parecer 2ndosado por Evangelina

Mejía de Sepúlveda y para adquirir un CDT 4 nombre de BENJAMÍN HERRERA SALAZAR, padre de Luis Roberto :1errera Espinosa, con su -Leasing por intermedio de Suvalor, según suporte contable 17803 y - Tactura del 3 de febrero de 1995. Esta inversió;g terminó en la cuenta de República de Colombia 4I Corte Supréma de Justicia á?£_'í—2 ; CASACIÓN No. 20.712

LUI: : ROBERTO HERRERA ESPINOSA SURENTA número 9803 a nombre de - BENJAMÍN HERRERA SALAZAR, y finalmente fue transferido a la cr:enta 4023 cuya titular es LISETH SEPÚLVEDA MEJÍA, esposa de Luis Roberto Herrera Espinosa, en donde él aparece como ordenador (fl 104, cuademo única instancia 11459).

Por eso la Sala de Casación Penal dispuso compulsar copias para que se investigue la posible comisión del delito de “enriquecimiento ilícito de particulares por el doctor Luis Roberto Herrera Espinosa, teniendo en cuenta que los recursos mencionados previenen de una de las empresas identificadas como fachada del Carth de Cali. Posteriormente, los peritos del C.T.I. encontraron en una inspección judicial realizada en la firma Comisionista de Solsa Bien Valores S.A., tres operaciones realizadas por LISETH SEPÚLVEDA MEJÍA, LUIS FERNANDO HERRERA ESPINOSA (hermanc del sindicado) y PEDRO LUIS SEPÚLVEDA (cuñado del sindicado), que fueron canceladas con 3 cheques de la cuenta comente número 8061-025028-0 del Banco de

Colombia, oficina principal de Cali, cuyo fitular es la firma Comercializadora de Cames del Pacífico. LISETH SEPÚLVEDA MEJÍA hizo una invers.ón el 9 de diciembre de 1994 y pagó con el cheque 3382520 por cinco millones de pesos girado de la cuenta cuyo titular es la empresa Comerializadora de Cames del Pacífico. LUIS FERNANDO HERRERA ESPINOSA udquirió un CDT de la Financiera Tolima y consignó el cheque 3382518 por 5.000.000.00 de la citada cuenta. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia - — 2 _

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LU:3 ROSBERTO HERRERA ESPINOSA PEDRO LUIS SEPÚLVEDA MEJÍA adquirió un CDT LATINCORP y pagó con el cheque 3382516 por $ 10.000.000.00 de la mencionada cuenta. El Director Administrativo de la firma BIEN VALORES S.A. indicó que esas inversiones fueron manejadas por LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA, quien era el ordenante de las mismas. PEDRO LUIS SEPÚLVEDA MEJÍA manifestó que nunca habla efectuado ningún negocio a través de la fima BIEN VALORES SA. A este proceso se allegaron pruebas trasladadas como la escritura número 3329 de constitución de la sociedad COMERCIALIZADORA DE CARNES DEL PACÍFICO LTDA. Las inspecciones judiciales que se practicaron a Conavi Medellín, al Bancc Comercial Antioqueño Medellín, al BIC y a la Compañía Suram.ricana de Valores S.A.

SUVALOR, al expediente adelantado contra SANTIAGO MEDINA; la versión de GUILLERMO ALEXANDRI PALOMARES (sic), . su indagatoria, y una documentación incautada en la residencia ubicada en la venida 3 oeste número 13-86 de Cali allanada por Cuerpo Elite Conjunto con el propósito de capturar a MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, en la que se advierte el :istado de los egresos correspondientes a LTD4, donde aparece la siguiente anotación contable: | | D-139 DR HERRERA : 95/01/12 001257 020195 GASTOS D20.000.000.00 95/03/28 005522 020395 ANTIOQUIA D20.000.000.00 40.000.000.00” | República de Colombia 6 V'º_'" . Corte Suprema de Justicia X1 — s

CASACIÓN No, 20.712

LUr:3 ROBERTO HERRERA ESPINOSA

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La gestión investigativa en contra de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA inició a partir de la compulsación de copias — dispuesta por la Sala de Casación Penal, mediante auto del 13 de - febrero de 1996, expedido dentro del proceso de única instancia. seguido al aforado David Turbay Turbay por incrementar su patrimonio recibiendo dinero de una empresa fachada para encubrir operaciones de narcotráfico del denominado “Cartel de Cali”.

2. Establecido que el ciudadano LUIS ZOBERTO HERRERA ESPINOSA tomó posesión en la dignidad d: Representante a la

  • Cámara para el per¡ódo constitucional 1994-1908, por razón del fuero, la Sala de Casación Penal asumió el con¿cimiento; se adelantó averiguación preliminar (radicación 11459); y, más adelante, con auto del 9 de mayo de 1997, se abrió investigación y. se dispuso vincularlo mediante indagatoria. (Folios 25 y 383 cano. 1)

3. HERRERA ESPIÑOSA no fue reelegido para el periodo 19982002, y como el delito a él atribuido no guardaha relación con la labor parlamentaria, por auto del 4 de agosto de 19€3, la Sala de Casación Penal declinó Competencia y envió el expediente: para lo concemiente a la Dirección Nacional deFiscalías. (Folio 427 Canc.. 1).

República de Colombia 7 i AE Corte Suprma de Justicia ¿,f X—2_

CASACIÓN No. 20.712

LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA

4. Avocó el conocimiento la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, instructor que emplazó y declaró persona ausente al implicado, tras fallar los intentos de captura.

5. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 20 de abril de 1999, la Fiscalía Delegada ante la Corte Supreria de Justicia impuso a LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA mecida de aseguramiento consistenté en detención preventiva, sin excarc::lación, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, tipificad en el artículo 1% del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislaión permanente por el

artículo 10 del Decreto-Ley 2266d e 1991. (Folio259 cano. 2) Después de la afectación con la mediáa de aseguramiento, HERRERA ESPINOSA se presentó voluntariamente ante las autoridades, el 20 de mayo de 1999, y se materializó la detención preventiva. (Folio 306 cdno. 2) —

6. El 7 de marzo de 2000 se declaró cerrada la investigación, luego de recaudar pluralídad de pruebas (Folio 294 cdno. 1)

7. Ál calificar el mérito del sumario, e 17 abril de 2000, una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acusó a LUIS 'ROBERTO HERRERA ESPINOSA por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y mantuvo respecto de él “a detención preventiva.

(Folio 975 edno. 3) | La defensa interpuso los recursos de repcsición y en subsidio de apelación contra la resolución acusatoria. República de Colombia | 8 Corte Suprema de Justicia (. , £ ºh-—-'

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LUE: ROBERTO HERRERA ESPINOSA Aquéi fue resuelto el 16 de mayo de 2700, en el sentido de ratificar la providencia impugnada. La apelacién fue desatada por el Vicefiscal General de la Náción, el 4 de agosto c.e 2000, confirmando la convocatoria a juicio. (Folios 1064 y 1124 cdno. 3). —

8. Avocó el conocimiento el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Medellín, corrió los traslados de rigor, y decretó pruebas. .. Por auto del 28 de juniode 2002 dicho Despacho concedió libertad provisional al procesado, por haber cumplido en detención un tiempo superior a las tres quintas partes de la p:3na que eventualmente llegare a imponérsele. (Folio 1494 cdno. 3) Finalizada la audiencia pública, mediante r entencia del 31 de julio "de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA por ei delito de enriguecimiento ilícito de particulares, en los términos indicados en la parte inicial de esta providencia. “Folio 1520 cdno. 3)

9. La defensa apeló la decisión de primera instancia, siendó confirmada por el Tribunal Superior Medellín, er fallo del 28 de octubre de 2002. (Folio 1620 cdno. 3) -

10. Posteriormenté, el defensor de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.

República de Colombia 9 AA -Corte Suprema de Justicia . - á“ ]'2 . "—

CASACIÓN No. 20.712

Lur'; ROBERTO HERRERA ESPINOSA LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín postula el apoderado de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación directa e indirecta de la ley sustancial, respectivamente.

PRIMER CARGO (Principal. Violación directia) En criterio del censor, el Tribunal Superior de Medellin tranégr_edió directamente, por aplicación indebida, el artículo1 del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente Zpor el artículo 10% del Decreto-Ley 2266 de 1991, que tipifica el de:ito de enriquecimiento ilícito de particulares; y por falta de aplicación, os artículos 1 (principio de legalidad) y 6 (favorabilidad-no retroactividad) del Código Penal de 1980, equivalentes aliartículo 6? de la Ley 599 de 2000. Indica que el comportamiento atribuid> a LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA, ocurrido entre diciembre de 1994 y enero de 1995, era atípico en términos legales y jurisprudenciales, y que, sin embargo, por el influjo de un error ín ¡udicando el Ad-quem lo adecuó en el delito por el cual fue condenado. . República de Colombia 10 rema de Justicia Í:f e

CASACIÓN No. 20.712

LU!'S ROBERTO HERRERA ESPINOSA Recuerda que la Corte Constitucional en. la sentencia C-127 de 1993 aseguró con entidad de cosa juzgada constitucional implícita, que para la tipificación del delito de enriquecimiemo ilícito de particulares era necesaria la existencia previa de una decisión judicial en firme que hubiese establecido las conductas punibles de as cuales derivaran los recursos que acrecentaban el patrimonio del implicado. Vale decir, quei se trataba de un ilícito residual o subordinado.

De ese modo, acota, habiendo ocurrdo los hechos entre diciembre de 1994. y enéro de 1995, sin (íue existiese aún una sentencia condenatoria en firme contra los hermanos Rodríguez Orejuela, es claro que no se configuró tal delito subordinado en el caso

de HERRERA ESPINOSA.

Esa condición .de cosa juzgada consiitucional implícita con efectos vinculantes erga omnes, agrega, no podía ser desconocida ni alterada por los jueces de instancia con fundamento en la reconsideración jurisprudencial introducida porl a Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 1996', al estudiar el dalito de enriquecimiento ilícito de particulares descrito en el artículo 19 del Decreto 1895 de ! Proferida el 18 de julio de 1996, M.P. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa _ República de Colombia 11 a . Corte Suprema de Justicia Íí 1p¿ s e H

CAS ACI N No. 20.717

EUl: : ROBERTO HERRERA ESPINOSA 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10% del Decreto 2266 de 1991, donde concluyó que ea un delito autónomo, cuya estructuración no dependía de un fallo judicial en firme sobre las actividades ilícitas fuente de los bienes que inc-ementan el patrimonió del sindicado.

Para el censor, la nueva jurisprudencia de la Corte Constituc¡onali ha debido interpretarse y aplicarse en el marco (I-l?el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), por lo cual,

no podía el operador judicial hacerle producir efectos retroactivos, so pena de vulnerar los principios de legalidad del delito y de favorabilidad. Diserta luego sobre la comprensión de las expresiones cosa juzgada constitucional explícita e implícita, referente aquella a la parte resolutiva de las sentencias y ésta a los obiter dicta estrechamente vinculados con la decisión, pára concluir qie los apartes de la Sentencia C-127 de 1993 (30 de marzo) donde se afirma que el enriquecimiento ilícito era un delito subsidiarro o subordinado hizo tránsito a cosa juzgada constituciona! implícita y por tanto sus efectos hno0 podían ser desconocidos. Aborda también lo atinente a la dogmética axiológica de _los principios de legalidad y tipicidad, que, %egún afirrma, fueron transgredidos al condenar a HERRERA _ESPINOSA por uno acontecimientos que no eran delictivos; por lo «ual, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el sustitutivo de carácter absolutorio. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia 4 e "_

CASACI N No.20.712 —

LU!'3 ROBERTO HERRERA ESPINOSA SEGUNDO CARGO (Subsidiario. Violación ¡adirecta) El censor reprocha la incursión en error:s de hecho por falso juicio de existenp¡á y falso juió¡o de identidad sobre diversas pruebas, desatino qué llievó a los juecesde instancia a tener por demostrado el dolo, como conocimiento y .voluntad de incrementar el patrimonio

ilícitamente, sin que tales exigencias se hubiesan verificado en contra de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA; tocio lo cual se tradujo en la aplicación indebida de los artículos 5% (culpabilidad) y 36 (dolo) del Decreto 100 de 1980, integrados en los artículos 12 (culpabilidad) y22 (dolo) del Código Penal, Ley 599 de 2000. Pretende que la Corte case la sentencia condenatoria,y emita un fallo absolutorio a favor de HERRERA ESPINOSA.

1. Falsos juicios de existencia por omisión — Para el censor, “no fueron objeto de evaluación, ní mucho menos objeto de análisis o valoración” los testimonios «e los representantes a la Cámara Guillermo León Gaviria Zapata, Ramón Elejalde Arbeláez, José Evelio Ramírez Martínez y Rafael Horacic Zapata, de los cuales emergía sin dificultad que el procesado LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA no conocía el origen ilegítimo de tos dineros que recibió, es decir, que el dolo que se le atribuye no podía predicarse. — En aquellas declaraciones —acota el libelistase explica que HERRERA ESPIÑNOSA, persona de gran ssolvencia económica, República de Colombia 13

Corte Suprema de Justicia - - - ' ¿í Q— den p

CASACIÓN No. 20.712

LUt: : ROBERTO HERRERA ESPINOSA realizaba préstamos de dinero a sus compañerhs congresistas y a los empieados de esa institución, como ocurre con un préstamo a su homéiogo Giovanny Lamboglia M., garantizado con la entrega de los

cheques tomados luego como evidencia, negóciación de la cual se enteró Guillermo León Gaviria Zapata dialogando sobre el tema con el propio Lamboglia. Admite que el A-quo hizo “una glosa” dt: aquellos testimonios, pero insiste en la configuración del falso juicio d: existencia, porque no fueron analizados, ni se le asignó razonadamenté el mérito conclusivo a cada uno, pues, de haberse soóesádo correctámente, era necesario arribar a la convicción de que HERRERA ESPIÑOSA ignoraba el origen itícito de los títulos valores que recibió de su cotega y amigo Giovanny Lamboglia M., como resultado de una transacción normal; y que desconocía a los titulares de la cuenta corrientey a quienes aparecían firmando los cheques.

2. Falso juicio de identicad Este yerro de hecho recae sobre la indagatoria de LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA, según el censor, porque fue cercenada o fragmentada por los funcionarios judiciales, quienes la analizaron de manera parcial o incompteta, al pinto que ignoraron que él dijo y -reiteró pluralidad de veces que no tenía conocimientg de que existiera una empresa denominada Comercializadora de Carnes del Pacífico; que no conoce, ni fealízó transacciones con Carlos Plazas, a nombre de quien se giró el cheque por $ 20.000.300.00 de la cuenta de República d e Colombia 14

P Corte Supréfna de Justicia - (Z. —

CASACIÓN No. 20.712

LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA Banco de Colombia de esa Comercializadora; y que nada tuvo que ver

con la consignación del cheque en la cuenta de ahorros de su suegra. “Por lo tanto, como expresión del error de íhecho por falso juicio — de identidad aquí denunciado, refulge incuestinable que la diligencia de indagatoria vertida al proceso por el Dr. ¡-uis Roberto Herrera Espinosa, fue objeto de tergiversación por cercenamiento valorativo en lo que concierne a esos contenidos objetivos o r1ateriáles, como quiera que, insístase, respecto de esos fragmentos de 3u relato, no obra en el contexto de los fallos de instancia una expresión de análisis o de evaluación, en orden a otorgarles el mérito sonclusivo que les es inherente y, de esta forma, se desnaturalizó en r erspectiva material sus verdaderos contenidos y proyecciones probe.torias de cara a los extremos y contenidos de lo sentenciado.” (Negril'as en el texto original) Advera que ese defecto en la estimación de la indagatoria contribuyó a concluir que el implicado actuó con dolo, cuando el conjunto probatorio indicaba lo contrario, es decir que no estaba enterado del verdadero origen del dinero y de los cheques. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal no detecta desaciertos en materia de lógica casacional; sin embargo, advierte que no asiste razón al libelista, quien nc alcanza a demostrar la República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia - L 2 amCASACIÓN No. 20.712

LUL: ROBERTO HERRERA ESPINOSA existencia de los yerros que pregona, por lo cual solicita a la Corte no -

.casar el fallo impugnado. SOBRE EL PRIMER CARGO El Procurador delegado encuentra que este reproche se estructuró ton base en un entendimiento equivozado de las Sentencias C-127 de 1993 y C-319 de 1996, pues no es cierto que aquella se hubiese producido con relación a la Carta de 1£86 y que ésta respecto de la Constitución de 1991, según se desprende del texto de aquellas providencias; y porque la misma Corte Constitucional indicó que lo decidido en la C-127 sobre el artículo 1 del Decreto 1895 de 1989, no impedía analizar nuevamente la exequibilidad del artículo 10% del Decreto 2266 de 1991 que convirtió en legislación permanente el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. El Delegado descarta el valor de cosa juzgada implícita que el libelista otorga a la parte motiva de la Sentenciz. C-127 de 1993, donde se afirma el carácter de subsidiario o derivajo del enriquecimiento ilícito, pues de haber tenido tal naturaleza, la Corte Constitucional no habría podido reconsiderar el punto. De otro lado, recuerda que el mismo tema ya fue abordado por la Sala de Casación Pénal en la Sentencia del 2 de abril de 2001 (M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicación 14536), en la cual, respondiendo al mismo - planteamiento se destacó que fue la propia Cor:e Constitucional la que descartó el valor vinculante, o de cosa ¡juzgada, a la parte motiva de la República de Colombia _ 16 uu Corte Suprma de Justicia Á ¡'?_

CASACIÓN No. 20.742 — LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA Sentencia C127 de 1993, por lo cual, precisamante, tuvo la posibilidad de reconsiderar lo que había dicho sobre la r:áturaleza del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, para declarar que era un tipo autónomo, como lo hizo en la Sentencia C-319 de 1996. Así las cosas, aunque reconóce el esfuerzo académico en las reflexiones del casacionista, observa que “se torna vano” frente al propósito de demostrar la violación directa de la ley sustancial, porque objetivamente tal defecto no ha ocurrido; y concluye que el cargo no tiene opción de prosperar. SOBRE EL SEGUNDO CARGO El Procurador Delegado rebate los pretenlidos errores de hecho por falso juicio de existencia (sobre las declaraciones de los parlámentarios) y por falso juicio de identidad (obre la indagatoria del procesado), porque el dolo como exigencia del conocimientósobre la procedencia ilícita del dinero o bienes en el d:lito el enriquecimiento ilícito de particulares “no se puede dar por desvirtuada cuando el agente la alude con el fin de esquivar la acción de la justicia con un ingenuo "ye no sabía”. Es obvio que tales aspectos si fueron objeto de valoración en el fallo, aunque no se hubiese mencionado concretamente alguna de esas pruebas, solo que no con el resultado esperado por el recurrente, porque la estimación probatoria se hizo, como lo admite el propio libelista, conjuntamente con base en otros mecios de convicción, que

República de Colombia 17 Corte Supréma de Justicia . Á.…... ¡—L

CASACIÓN No. 20.712

LUF; ROBERTO HERRERA ESPINOSA llevaron a rechazar por falta absoluta de credibilidad los testimonios que ahora recilama omitidos. Fue a través del indicio, anota el Delegado, que los sentenciadores desestimaron por inverosímiles las explicaciones suministradas por LUIS ROBERTO HERRERA E SPINOSA, destacando la falta de transparencia en el flujo de los cuatro cheques provenientes de una empresa fachada del “Carte! de Caii”, pues en lugar de consignarlos en sus propias cuentas, con el fin de aparentar normalidad, tuvo que valerse de sú suegra, esposa y cuñados. De igual manera, se estimó indiciario que “sin escrúpulo con la memoria de los muertos” acusara falsamente a 3iovanny Lamboglia de haberle entregado los cheques, pero extrañarr: nte, desconociendo a las personas que intervinieron en la cadena de e 1dosos. Concluye el Delegado que los fundamentos del fallo, no criticados en la demanda, conspiran contra la prosperidaddel repreche, toda vez que además de no poderse admitir como cierta la incursión en los errores de hecho, los indicios no fueron atacacos por el casacionista, siendo su deber hacerlo en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial. República de Colombia - 18 SAO ? Certe Supréma de Justicia (2 . U a

CASACIÓN No. 20.712

LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA

CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Cuarto Delecado para la Casación Penal al advertir que los cargos postulados pur el libelista no están llamados a prosperar, porque en uno y otro caso las pretensiones carecen de razón jurídica. SOBRE EL PRIMER CARGO. Violacimn directa de la ley sustancial '

1. A decir del casacionista, el incremento patrimonial atribuido a LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA no corfigura conducta típica alguna, porque no existía al tiempo de los he(:hos una éentencia en firme que hubiese declarado la procedencia délíctiva del dinero que ingresó a su patrimonio, en el sentido explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-127 de 1993, doctrina vigente cuando se giraron los cheques cuestionados.

La Sala de Casación Penal ya tuvo oportiinidad de pronunciarse sobre el tema jurídico propuesto por el censor, y en criterio de la colegiatura, que en esta oportunidad se ratifica. no ocurre la violación directa de la ley sustancial, por la supuesta :plicación indebida del artículo 1% del Decreto 1895 de 1993 (adoptadó como Iegi¿iación permanente por el Decretó 2266 de 1991), ptes lo declarado por la Corte Constitucional en aquella providencia, 2n cuanto al carácter subsidiario o residual del delito de enricuecimiento ilícito de particulares, tuvo el alcance de un obiter dicta, sin conexión esencial e República de Colombia ' 19 E Corte Suprma de Justicia Á€IMCZCASACIÓN No, 20.712 LUIS ROBERTO HERRERA ESPINOSA inescindible con la ratio decidendi, que fue estructurada únicamente para declarar que la inclusión legal de dicho comportamiento en el catálogo de delitos era compatible con la Carta. De ahí que resuite inapropiado afirmar, c2mo lo hace el censor, que en el caso de HERRERA ESPINOSA se aplicó retroactivamente y en forma desfavorable la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia C-319 de 1996, en “a cual reconsideró su doctrina anterior, para declarar. esta vez que el delito de enriquecimiento ilícito podía tipificarse sin nece:sidad de que existiera una decisión judicial en firme y previa sobre la procedencia ¡lícita del dinero o los bienes que ingresaron al haber del implicado.

2. Constituye un deber para los Jueces de la República, y para la Sala de Casación Penal como el que más, decidir los asuntos sometidos a su conocimiento funcional de la mi:ma manera, siempre y cuando las circunstancias fáctico jurídicas esenciales sean idénticas, como manifestación de acatamiento a los princirios de igualdad de trato por las autoridades, de igualdad frente a la ley como ha sido interpretada por la jurisprudenóia unificada, y de seguridad jurídica.

En los siguientes términos se expresa sotre aquel deber la Corte Constitucional: “Porlo tanío, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las ersonas supone además una igualdad en la interpretación y en la aplica zión de la ley”

República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia | Á..… Ne

CASACIÓN No. 20.712

LUIS; ROBERTO HERRERA ESFINOSA "El fundamento constitucional de la fuerza normaliva de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuenfra en el derécho de los ciudadanos a que las decisiones judicialas se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordet:amiento jurídico. Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley —entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídicoy de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio lde igualdad -como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualáad de trato frente a casos ¡quales y la cesigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga espécia!mente a los jueces. (Sentencia C836 del 9 de agosto de 2001. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil)

3. Bajo aqueillas premisas, la Sala de Casación Penal ratifica una vez más el precedente contenido en la Sentenci:: del 2 de abrit de 2001, radicación 14538, con ponencia de quien atora cumple la misma función, donde se descartó la violación directa de la ley sustancial al desestimar por carencia de razón un cargo casacional confeccionado por los iguales.motivos en un asunto del todo similar al que ahora se examina.

En aquella decisión la Sala indicó: “En la materia, sea lo primero advertir, que: la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 1993; M.P. Dr. A|éºjandro Martínez Caballero,

frente a la demanda de inconstituciona:idad instaurada contra el Decreto 2266 de 1991 por medio del cual se convirtieron en nonnas permanentes, entre otras disposiciones, el Eartículo 19 del Decreto 1895 de 1989, a través de escuetas considaraciones afirmó que “La expresión “de una ú ofra forma”, debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades deliciivas, en Republ¡cad e Colombia 21 Corte Suprema de Justicia - Á 3'

CASACIÓN No. 20.712

LUL: ROBERTO HERRERA ESPINOSA cualquier forma que se presenten éstas”, y en cuanto al punto materia de discusión en esta sede agregó: “Las ectividades delictivas deben ser judicialmente declaradas, para no vio.ar el debido proceso, y el artículo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas profenidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. -“Posteriormente, en auto 045A del 19 de cctubre de 1995 emitido por el Magistrad

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