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CSJ - SP20719(11-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20719(11-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

egunu¿i 20.719

ANA SOFÍA RE ELO RODRIGUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 132

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre del dos n tres (2003). VISTOS Mediante providencia del 17 de junio del 2C'. 3, la Fiscalí Tercera Penal Militar ante el Tribunal Su 2rior Militar, acusó a la capitana del Ejército Nacional Ana Sofía Revelo Rodríguez, como responsable c los delitos de prevaricato por acción y privación ¡legal ae la libertác, previstos en los artículos 207 y 251 del DL.,-'-reto 2550 i 1988;y cometidos en ejercicio de sus funcnes de 3ue:z 111 de Instrucción Penal Militar de Leticia. La 'epresentante del Ministerio Público ' la prcce5(:da interpusieron recurso principal de reposLón y subsidiario de apelación, reclamando la cesació de procecirniento, por cuanto, en virtud del principi de favoraLilidad, la acción penal había prescrito. 1 Segunda 20.719

ANA SOFÍA REVELO RC: J)RÍGUEZ El 1.1 de julio siguiente, el instructor acef.có el reclarrio. Declaró la prescripción y la cesació,:7 de procedimiento a favor de la sindicada, respecLo de aquellEs conductas.

La Sala se pronuncia sobre el grado jurisdiccional

de la onsu/ta que se dispuso én relación con la última decisioi. También, respecto de la cesaciór de proced:miento decretada en el calificatorio del 13 de febrerc anterior, en razón del punible de falsedad m,-,L-erial de particular en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de septiembre de 1996, el Oflcil de Guardia del Ejército Nacional, con sede en Leticia, ir armó a sus superiores que en ronda practicada a las ¿1:35 horas constató que el soldado Julián Antonio M;rales había abandonado su puesto de centinela.

2. Con base en ese hecho, la abogada y enLnces teniente Ana Sofía Revelo Rodríguez, en su con. ición de Juez 111 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación el 26 de septiembre de ese año. El soidado Morales fue capturado el día 27.

La funcionaria decretó la detención preventi'. a del 2 ~l., gunaa 20.719 ANA SOFIA REVELO RCURTGUEZ procesado el 27 de septiembre de 1996, siti que previamente lo escuchara en indagatoria, lo cual hizo el 28 de Dctubre. Cuando se dio cuenta de la irregularidad, ordenó a la secretaria que cambiara la primera hca del acta ce descargos y pusiera como fecha el :3 de septieribre, en lugar de¡ 28 de octubre. La emeada elaboró el documento, pero finalmente se desistió de su incorporación al expediente.

3. Adelantada la correspondiente investigacón, y luego de superar múltiples incidentes respecte-, del funcionario competente, el 13 de febrero del 203 se

calificó el proceso, acusando a la funcionaria del deLco de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, decI ando la prescripción por los de prevaricato por accn y privación ilegal de la libertad, y cesando el procedirJento por el ce falsedad material en documento público.

4. Con auto del 22 de mayo anterior, la Sia de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia revcó la decisR, en cuanto decretó la prescripción de la ..cción penal, porque el tiempo transcurrido era inferior al gal, pues s imponía aplicar el agravante del artículo 82 del Decreto 100 de 1980.

S. El expediente retornó al A quo, quien aoptó las decsiones objeto del grado de jurisdicción. 3 egura 20.719

ANA SOFÍA RE ELO RC DRÍGUEZ

LAS PROVIDENCIAS DE LA FISCALÍA

1. En la decisión del 11 de julio del 20O' que resolvió el recurso de reposición propuesto con.:a la acusac ón, consideró que, con independencia de la echa exacta de la comisión de los hechos y de si era apiic ble o no el atículo 82 del Decreto 100 de 1980, lo cierto(cid:9) que para ese entonces ya se había superado el máximo apso legal.

2. Para la cesación por la falsedad mate ¡aldecretada el 13 de febreroconcluyó que se trata:a de una tentativa desistida, por lo que se impor13 l impunidad, en términos del artículo 25 del Código enai Militar vigente.

CONSIDERACIONES El numeral 20. del artículo 367 del Código enal

Militar -Ley 522 de 1999dispone que el Jrado jurisdiccional de la consulta procede respecto de 'úutos que de-.reten cesación de procedimiento". Y, según ordena el numeral 50. del artículo 2_'_14 del mismo Estatuto, la Sala de Casación Penal es competente para rsolver "la consulta... en los procesos dE7 que 4 Segunda 20.719 ANA SOFÍA REVELO RC;DRIGUEZ conocen en primera instancia tanto el Tribunal Su; erior Militar :omo los Fiscales ante esta Corporación". En consecuencia, la Sala es competente para revisar, por vía de consulta, la cesación de procedimiento dispuesta en favor de la abogada y capitana del Ejército Ana Sfía Revelo Rodríguez, en razón de los hchos punibles de prevaricato por acción, privación ¡legal de la libertad y falsedad material en documento público, cue le fueron imputados en su condición de Juez lii de

Instruz: ción Penal Militar.

1. Sobre la prescripción.

1. Asiste razón al Fiscal A quo y al Ministerio PCIico, respecto de que los comportamientos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad investigacs se cometieron el 27 de septiembre de 1996.

En efecto, si en esa fecha se profirió la medLa de aseguramiento, sin que previamente se escucha al imputaUo en indagatoria, esa es la decisión manifiéstamente contraria a la ley. Igualmente, e, ese momer.to se consumó la privación ilegal de la lib.. tad, por cLEnto, a partir de entonces, aquella se soportó ..n la

orden judicial de detención. 5 Segunda 20.719 ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ 2, La Sala no se detiene en el cuestionamiento Sobre si en(cid:9) caso en estudio era o no aplicable -por rerrsiónel agravante del artículo 82 del Código Penal de 180Decreto 100-, porque de ello se ocupó a espacio i,.n el auto 22 de mayo anterior, cuyos argumentos nj han del perdic vigencia y hoy se reiteran.

3. Para la fecha citada regía el Código Penal itilitar de 1988 -Decreto 2550-. Su artículo 207 sancionaoa el preva-i:ato por acción con prisión de 1 a 5 años, y G 251 fijaba idéntica pena para la privación ¡legal de la libel cad.

Para esos eventos, la acción penal prescribiría ..n 5 años, Je conformidad con el artículo 74 del r4iSmo Estatut:, sin que existiera resolución ejecutoriada de convocdtoria del consejo verbal de guerra, único acto que podía riterrumpir ese lapso -artículo 77-. 1t Ócmo esas reglas de prescripción del Estatuto enal Militar, se deben aplicar en armonía con las previst._ s en el artículo 82 del común -el de 1980-, se concluye çe la acción penal expiraba en un término de 6 años 8 nses y que, ccntados desde el 27 de septiembre de 199, se cumplieron el 27 de mayo del 2003.

4. Para & 22 de mayo del 2003 -cuando la Sr se --.:3 pronunció- no había fenecido aquel lapso. Pero sí ocurrió

6 Segunda 20.719 ANA SOFIA REVELO RODRÍGUEZ para el momento en que se adoptó la provicencia consultada, que declaró la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento. & impone, por tanto, su ratificación.

2. Sobre la falsedad material en documento púLco.

1. En la providencia del 13 de febrero del 20(': 3, el fiscal instruc.,tor cesó el procedimiento en relación con el delito de falsedad material de particular en docurento público. Argumentó que si bien la funcionaria orden a su secretaria cambiar la primera hoja de la indagtoria recibica a Julián Antonio Morales y la subalterna redactó el escrto, lo cierto es que no se realizó el cambi: del origina y el ilegítimo no fue ingresado al expedienL, de donde surgía una tentativa desistida sin trascen ncia penal- -artículo 25 del Código Penal Militar-.

La Sala aprobará la decisión, pero por razones diversa;.

2. El análisis del proveído de primera instancia .artió de presupuestos equivocados. Concluyó que el tipo ;enal se est-ucturó a través del dispositivo de la tentativa y,

7 Segunda 20.719 ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ para decretar la extinción de la acción, acudió al artículo 25 de Código Penal Militar actual. L disposición, bajo el título de "Desistimi....nto", ordena que "El que de manera libre y voluntaria abandone la ejecición del delito o impida su consumación, quedara exento de pena por el delito tentado". El entendimiento equivocado del A quo hizo d2rivar

de la norma consecuencias diversas a las legales. EiIa de lo que exime es de la ejecución de la sanción, l que compotta el trámite normal de la investigación, del Juicio y del proferimiento de la sentencia que ponga un al mismo. En el supuesto de que la última sea de coriena, ahí sí se aplica la orden para dispensar al sindicar o del cumplrniento de la pena.

3. Con las versiones del soldado Julián Atonio MoraÍes, y de la secretaria del juzgado, Marleny de jesús Quicerio Sánchez, se estableció que la funcic. ¡iaria procesada ordenó a su empleada cambiara la primera hoja de la indagatoria rendida por aquél -que llevaba la fecha real del 28 de octubre de 1996-, y redactar una nueva, escrftendo como dato el 26 de septiembre anterior. La elaboración se cumplió, pero finalmeLre el cambio no se llevó a efecto y en el expediente guió figurando el folio original.

8 Segunda 20.719

ANA SOFÍA REVLO RODRÍGUEZ

4. El cargo contra la procesada consistió en que indujo a su empleada a que mudara la verdad reíejada en el e.:pediente -la fecha del 28 de octubre-.

Pero la persona determinada -por miedo, o prque consu1:3 a otro funcionario, quien la alertó sobre lo ilegal del ac:o-, a pesar de que elaboró el escrito que llevc ba la fecha mentirosa -26 de septiembrese negó a hacer el canje de las hojas del sumario, el que finalmer:e -y siempremostró el documento legítimo.

S. El delito de falsedad material en docullento público previsto en el artículo 244 del CódigoPena¡ Militar derogado -vigente para el momento de los he--hosrequiena que se adultere un documento público que ;;ued servir de prueba.

Ñ.csulta incuestionable señalar la condición de público de un documento que forma parte de un proceso Penal. Por modo que de haber introducido el escrito espurio en el expedente,no cabe duda que adquiría esa connotación, tipificándose la conducta punible. Pero sucede que los actos llevados a cabo se redujerDn a escribir unas líneas, mentirosas sí, pero que no adquirieron trascendencia alguna, en cuanto por sí 9 égunda 20.719 ANA SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ mismas no tenían idoneidad de documento público, porque carecían de firmas, y como no se interó su introducción en el sumario, no se adecuaron al tipo penal, ni siquiera a través del dispositivo de la tentativa. En esas condiciones, los actos llevados a cabo por el ejecutcr material -la secretaria del juzgadoy por la deterrninadora -la funcionaria-, no se ajustan al delito de falsed3d material en documento público, lo que hace viable la cesación de procedimiento, en términos del artículo 231 del Código Penal Militar. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal ce la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar las providencias consultadas, en cuanto dispuELron 13 cesación de procedimiento en favor de, Ana Sofía Rev&o Rodríguez, respecto de las conductas de

prevari.ato por acción, privación ilegal de la libertad y falsedad material en documento público. Notifíquese y cúmplase. 10 Segunda 20.719

SOFÍA REVELO RODRÍGUEZ

(cid:9)

HERMÁÑ 'ALÁN CASTELLANOS(cid:9) JO IBAL ÓMEZ GALLEGO

REE)O GÓMEZ QUINTERO(cid:9) ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

/ /

ÁLVARO ORLAN150 PÉREZ PINZÓN MARIN

¿// A(#Y (cid:9) -

E LUIS O MILANÉS RTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 11

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