CSJ - SP2072-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP2072-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP2072-2025 Radicación n.° 62790 Acta n.º 287 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA, la Corte se pronuncia oficiosamente sobre la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, en el caso concreto de la dosificación punitiva efectuada en la sentencia condenatoria proferida el 12 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 17 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación unilateral de cargos frente al delito deCUI 11 001 60 00015 2021 06974 01
Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 2 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 1° de diciembre de 2021, aproximadamente a las 20:40 horas, ante el llamado de la comunidad que advertía de un individuo que detonaba un arma de fuego en la vía
pública, agentes de la Policía Nacional acudieron a la carrera 13B con calle 42 Sur del barrio San Jorge de la ciudad de Bogotá, lugar en el que avistaron a un hombre realizando disparos al aire y a quien le solicitaron arrojar el artefacto al
13B con calle 42 Sur del barrio San Jorge de la ciudad de Bogotá, lugar en el que avistaron a un hombre realizando disparos al aire y a quien le solicitaron arrojar el artefacto al suelo, no obstante, el sujeto acciona el arma en contra de los uniformados –sin impactarlos– y emprende la huida, siendo alcanzado y reducido por los patrulleros, no sin antes disparar de nuevo a la humanidad de los gendarmes – sin impactarlos–. Al practicársele registro al hombre, posteriormente identificado como ÁNGEL A UGUSTO S ÁNCHEZ Q UIROGA, se le halló en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, mecanismo de funcionamiento semiautomático, junto con un proveedor y dos cartuchos calibre 9 mm, sin permiso de autoridad competente para su porte o tenencia. 2.2 Procesales El 2 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías deCUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790
ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA
3 Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ÁNGEL AUGUSTO S ÁNCHEZ Q UIROGA como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 inciso tercero numeral 3 del Código Penal), cargo que aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión1.
accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 inciso tercero numeral 3 del Código Penal), cargo que aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión1. Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos2, el trámite correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 17 de febrero de 2022 3 instaló la audiencia de verificación de allanamiento, en cuyo marco legalizó la aceptación de cargos efectuada por el implicado ante el juez con función de control de garantías, anunció sentido de fallo condenatorio, agotó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato profirió la sentencia de rigor. En ella4, la judicatura condenó a ÁNGEL A UGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA como responsable de la infracción delictiva acusada y le impuso las penas de 189 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 1 Cfr. Folios 11 y 12, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123404367 2 Cfr. Folios 25 a 30, ib. 3 Cfr. Folios 38 a 40, ib.
Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123404367 2 Cfr. Folios 25 a 30, ib. 3 Cfr. Folios 38 a 40, ib. 4 Cfr. Folios 42 a 52, ib.CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790
ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA
4 Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 12 de julio de 20225, que confirmó la responsabilidad penal del acusado, pero modificó lo concerniente a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, en el sentido de fijarla en 10 meses y 15 días. En lo demás, la dejó incólume. Contra esta decisión, el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó 6 oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad abordó la Sala en auto CSJ AP5172–2025, 6 ag. 2025, rad. 62790 mediante el cual inadmitió la demanda presentada. No obstante, ordenó el retorno de las diligencias, una vez agotado el eventual trámite de insistencia, con la finalidad de verificar la eventual aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, en el caso concreto de la dosificación punitiva. Frente al citado auto inadmisorio no se promovió por los interesados mecanismo especial de insistencia7, razón por la cual regresan las diligencias a la Corte para dictar el fallo
Frente al citado auto inadmisorio no se promovió por los interesados mecanismo especial de insistencia7, razón por la cual regresan las diligencias a la Corte para dictar el fallo oficioso correspondiente.
III. CONSIDERACIONES 5 Leída el 3 de agosto de 2022. Cfr. Folios 50 a 58. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123423741 6 Cfr. Folios 45 a 70, ib. 7 Informe secretarial de fecha 7 de octubre de 2025.CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01
Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 5 3.1 Del principio de favorabilidad en materia penal El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general, según la cual, las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse en ninguna circunstancia. El principio de favorabilidad en materia penal surge: (i) del principio de dignidad que estipulan los artículos 1º y 2º de la Carta Política; (ii) del derecho al debido proceso que prevé el artículo 29 ejusdem –«en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»–; (iii) de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que conforman el bloque de constitucionalidad a que se refiere el canon 93 Superior y que reconocen la favorabilidad como uno de los principios de resolución de antinomias que consiste en preferir en los
humanos ratificados por Colombia que conforman el bloque de constitucionalidad a que se refiere el canon 93 Superior y que reconocen la favorabilidad como uno de los principios de resolución de antinomias que consiste en preferir en los asuntos punitivos la ley benigna frente a la desfavorable –por ejemplo, artículo 15–1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8 y artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José9–; y, 8 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. 9 Aprobada por la Ley 16 de 1972CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790
ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA
6 (iv) inciso segundo de los artículos 6° de las leyes 599 de 2000 (Código Penal) –«la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable» – y 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) – «la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»–. Dada la relevancia de la referida cláusula constitucional, «cuando existe una situación de tránsito legislativo, las autoridades judiciales deben observar las normas vigentes aplicables al caso concreto, e igualmente valorar los efectos de las mismas en la situación. De esta manera, si evidencia un resultado más benigno con la
normas vigentes aplicables al caso concreto, e igualmente valorar los efectos de las mismas en la situación. De esta manera, si evidencia un resultado más benigno con la aplicación de la ley posterior debe preferir ésta» (Cfr. Corte Constitucional, sentencia CC T–015–2007). El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo. En ese marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales (Cfr. Corte Constitucional, sentencia CC C–225–2019).CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790
ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA
7 Por último, recuérdese que en el caso de sucesión de leyes en el tiempo: (i) si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, esta será la que se siga aplicando a todos las conductas delictivas que se cometieron durante su vigencia (ultractividad); (ii) por el contrario, si la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la novísima legislación se aplicará a las conductas punibles ocurridas con anterioridad a su vigencia
vigencia (ultractividad); (ii) por el contrario, si la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la novísima legislación se aplicará a las conductas punibles ocurridas con anterioridad a su vigencia (retroactividad). Así, en este último evento, la favorabilidad en el ámbito penal es una excepción al principio de irretroactividad de la ley. 3.2 Del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y su derogatoria por la Ley 2477 de 2025 El parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, conforme a la modificación efectuada por la Ley 1453 de 2011, establecía: «Artículo 301: Se entiende que hay flagrancia cuando: (…) Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004». La hermenéutica de aquella norma fue fijada por esta Sala de Casación en providencia CSJ SP, 5 sep. 2011, rad. 36502, posteriormente aclarada en sentencia CSJ SP, 11 jul. 2012, rad. 38285. Tal disposición fue objeto de control abstracto de constitucionalidad y la Corte Constitucional, al advertir laCUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 8 anterior interpretación de esta Corporación, en sentencia CC C–645–2012, concluyó: La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley
Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 8 anterior interpretación de esta Corporación, en sentencia CC C–645–2012, concluyó: La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). [A]udiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta ¼ de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta ¼ de la tercera parte) Audiencia juicio oral
la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta ¼ de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (¼ de la sexta parte) [cuadro y negrilla original del texto]. No obstante, el nuevo panorama legislativo informa la expedición de la Ley 2477 de 2025 10, que en su artículo 13 establece: «Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 , y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias» [subrayado fuera de texto]. 10 Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790
ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA
9 Lo anterior implica que, a partir de la novísima normatividad, en todos los casos de captura en situación de flagrancia en los que existiere allanamiento o aceptación de cargos y acuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, para los efectos de la rebaja de pena en
flagrancia en los que existiere allanamiento o aceptación de cargos y acuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, para los efectos de la rebaja de pena en virtud de la justicia premial, habrán de observarse los límites establecidos por el legislador penal de 2004 –Ley 906–, según la etapa procesal en que ello ocurra, así: (i) en la audiencia de formulación de imputación, hasta de la mitad –artículo 351–; (ii) en la audiencia preparatoria, hasta en la tercera parte – numeral 5 del artículo 356 –; y, (iii) en la audiencia de juicio oral, una sexta parte –artículo 367–. 3.3 Del caso concreto En aras de dar aplicación –en acatamiento al principio de favorabilidad en materia penal– al artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, es menester precisar: (i) el 1° de diciembre de 2021, ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA fue sorprendido y aprehendido en flagrancia en el momento en que portaba un arma de fuego (descrita a § 2.1) sin permiso de autoridad competente para su porte o tenencia, oportunidad en la que opuso resistencia violenta al requerimiento de la autoridad policiva; (ii) en la audiencia de formulación de imputación presidida el día siguiente por el Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, SÁNCHEZ QUIROGA aceptó la autoría del cargo atribuido por laCUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, SÁNCHEZ QUIROGA aceptó la autoría del cargo atribuido por laCUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790
ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA
10 Fiscalía General de la Nación, esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 inciso tercero numeral 3 del Código Penal); (iii) ante el allanamiento a cargos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al momento de dosificar las condignas penas, explicó11: En el presente caso, de acuerdo con los fundamentos para individualizar la pena establecidos en el artículo 61 del Código Penal, esta se fijará en el cuarto mínimo, que va de DOSCIENTO[S] DIECIS[É]IS (216) MESES a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (234) meses de prisión, atendiendo a que no concurren circunstancias de mayor punibilidad y sí por el contrario la de atenuación prevista en el artículo 55 numeral 1° del Código Penal, esto es, la ausencia de antecedentes penales, En aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se considera que de la pena se impondrá la de DOSCIENTO[S] DIECIS[É]IS (216) MESES de prisión. No obstante, conforme a lo dispuesto por los artículos 301
de la pena se impondrá la de DOSCIENTO[S] DIECIS[É]IS (216) MESES de prisión. No obstante, conforme a lo dispuesto por los artículos 301 parágrafo 12 y 351 de la Ley 906 de 2004 y en virtud al allanamiento a cargos que, de manera libre, consiente y voluntaria realizó el procesado, desde la primera audiencia se le reconocerá una rebaja de una cuarta parte que es igual al doce punto cinco por ciento (12.5%) de rebaja, dado que su captura se produjo en situación de flagrancia, con lo que en definitiva la pena a imponer en contra de [Á]NGEL AUGUSTO S[Á]NCHEZ QUIROGA se establece en CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189)
MESES DE PRISIÓN.
2. Penas Accesorias: De conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 52 del Código Penal, se le imponen también las penas accesorias de 1) Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 2) Prohibición de portar o tener armas de fuego, todo por el mismo lapso de la pena principal. Comuníquese la segunda pena accesoria al Departamento de Control y Comercio de Armas del
11 Cfr. Folio 48, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123404367 12 [cita inserta en el texto transcrito] La persona que incurra en las causales anteriores
11 Cfr. Folio 48, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123404367 12 [cita inserta en el texto transcrito] La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790
ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA
11 Ministerio de Defensa y a la Dirección de la Policía Nacional, a afectos de que la registren y notifiquen su eventual incumplimiento [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad]. (iv) Aunque el asunto de la dosificación punitiva no fue motivo de inconformidad ante el Tribunal, el juez colegiado se refirió tangencialmente frente al tópico, al exponer13: El juez también le informó [al procesado] que por aceptar cargos renunciaba a la posibilidad de controvertir las pruebas de la Fiscalía y, además, que el beneficio punitivo a otorgársele solo llegaría a ser del 12.5%, dada su aprehensión en flagrancia (…) (…) [r]esulta menester reformar de oficio el fallo en lo relativo a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pues el a quo pasó por alto que para la dosificación de ese tipo de sanciones debe acudirse también al sistema de cuartos14. En ese sentido, atendiendo los extremos previstos en el artículo 51 del Código Penal y que el juzgado de primera instancia partió del mínimo al dosificar la pena privativa de la libertad y considerando
sentido, atendiendo los extremos previstos en el artículo 51 del Código Penal y que el juzgado de primera instancia partió del mínimo al dosificar la pena privativa de la libertad y considerando la rebaja de 12.5% aplicable como consecuencia del allanamiento a cargos, se fijará la sanción accesoria antes mencionada en 10 meses y 15 días.
(v) Bien se advierte que, en el ejercicio de dosificación punitiva, los juzgadores aplicaron lo ordenado por el legislador –parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004– y la interpretación que de esa normativa efectuó esta Sala y la Corte Constitucional, vale decir, la ley y la jurisprudencia vigentes para la época de los fallos de instancia. (vi) Empero, al desaparecer del mundo jurídico la disposición que establecía una rebaja inferior a la primigeniamente prevista en el Código de Procedimiento 13 Cfr. Folio 55 y 57. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123423741 14 [cita inserta en el texto transcrito] SP3811, 23 de septiembre de 2020, rad. 53.526.CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01 Casación n.° 62790
ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA
12 Penal, por el efecto retroactivo de la ley penal se impone otorgar en el caso concreto la rebaja más favorable al procesado. (vii) En ese propósito, la Corte respetará el criterio del a
12 Penal, por el efecto retroactivo de la ley penal se impone otorgar en el caso concreto la rebaja más favorable al procesado. (vii) En ese propósito, la Corte respetará el criterio del a quo, quien acogió el mayor porcentaje de rebaja de pena previsto para el allanamiento a cargos en la primera oportunidad procesal (audiencia de formulación de imputación) con que contó ÁNGEL A UGUSTO S ÁNCHEZ
QUIROGA.
(viii) De ese modo, la pena de prisión a imponer será de 108 meses15, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas lo será por el mismo lapso y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma corresponderá a 6 meses16. En lo demás, la sentencia objeto de pronunciamiento oficioso permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de imponer a ÁNGEL A UGUSTO S ÁNCHEZ Q UIROGA, 15 216 X 50% = 108
16 12 X 50% = 6CUI 11 001 60 00015 2021 06974 01
Casación n.° 62790 ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA 13 como autor responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, las penas de prisión de ciento ocho (108) meses, la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma por seis (6) meses. En lo demás, el fallo objeto de pronunciamiento oficioso permanecerá invariable.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11 001 60 00015 2021 06974 01
Casación n.° 62790
ÁNGEL AUGUSTO SÁNCHEZ QUIROGA
14