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CSJ - SP20720(06-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20720(06-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Li instancia 070 Lriz Rivero Mairti7nez iu(cid:9) r'(cid:9) flr e.w 41 LI'(cid:9) 1(cid:9)# ''W T .f"T `-DEf'ACÁ(i (cid:9) DCAl 'h5 (cid:9) ,11 %(cid:9) .#&'(cid:9) .1(cid:9) M.Q %ü....

Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 90.

Bogof b.C., ek (6) de jto d (.1os mil tres (2003). V15T05 Se pronuncia la Corte iespecto del recurso de apelación, interpuesto de muneriu ubidiariu por fu defensora de la procesada BEATRIZ •L[VERO MARTINEZ, contra la providencia calendada(cid:9) 25 de octubre de 2002 proferida por una Sala de becisión Peñal del Tribunal Superior de Cartagena, a truvs de la cual se abstuvo de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva. stñdi, 2070 BeatWz Rivw90 V1artínz

ANTCÉDENTE5

1. El 21 de enero de 2001, la Fiscalía 4' Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena profirió contra BEATR-IZ RIVERO MARTINEZ, en ese momento Juez 1 Penal Municipal de esa ciudad, medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la comisión de los delitos de prevaricato por acción y favorecirniento al contrabando por servidor público.

Un Fiscal Delegado un, esta Corporación te impartió confirmación a la anteri determinación en la suya de 5 de marzo siguiente, únicari'nte en relación con el delito de pr'evar'icuto por acción, il desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensc de la procesada.

2. Tras denegar en un principio -resolución de 16 de febrero de 2001la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por tu detención domiciliaria, al señalar que no se reunían los requisitos pura tal fin, el Instructor terminó por acceder a la solicitud que en ese sentido presentó' nuevamente el defensor en proveído de marzo 6 de 2001, con

el siguiente argumento: 2 (cid:9) Se tanda 20720 eatriz,'Rivero Martínez "El Despacho consk(era que~ en elécto, puede correr pe/iJ'o la integridad fLica de la .~ sindicada ya que en el establecimiento carcc!ar'io ea doade ..e encuentra podrían cacontrcrse (sic) personas que pud'cran sen//rse c7ícctcdas por su f(71105 Y ante 117 imposibilidad cíe! INSI7-T1JTO PENI7EN1L4RIO Y CARCELARIO para brindar seguridad a la sindicada en la ciudad, este bospacho, para no hacer inds gravosa la situación de la sindicada, opta por concederle la detención dom/cilk,rkj.rwn elsok; argumento ¿e que dentro de h sub/etividací de la operación judicial m r4-freac/a. y den 1ro cíel criterio garantisla cíe la Constitución Nacional, prima la seguridad de la sindicada'

3. Contra la procesadi'. RIVERO MAR TI NEZ, la misma Fiscalía profirió €1 7 (cid:9) junio siguiente resolución de acusación como autora cl delito de prevaricato por acción.

En la misma decisión revocó el beneficio de libertad provisional que por, vencimiento de té.rrninos le había concedido dos días antes, disponiendo que continuara "detenida dorn/ci/iar'iarnen le, corno venía transcurriendo con anterioridad`. Al ser impugnada la resolución de acusación, la Unidad de Fiscalía unte esta Corte le impartió confirmación el 10 de agosto de 2001.

4. Remitida la actuación al Tribunal Superior de Cartagena, se. le imprimió el trórni(cid:9) correspondiente al juzgumiento.

3 Se,iiÇdii itnqii, O70 Lñ,/Rivew N1arlinz Antes de finalizar el debate oral, la acusada presentó memorial solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento, con apoyo.en la sentencia C-•774 de 2001, a travs de la cual la Corte Constitucional decretó la exequibilidud condiciona (cid:9) artículo 363 de la ley 600 de 2000. Argumentó al efecto ki roceada que la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la Fiscalía no resulta compatible con los fines constitucionales y legales establecidos pura ello.

5. Finalizada la audiencia de juzganiiento, la Sala de becisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó mediante interlocutorio de 25 de octubre de 2002 la revocatoria de la

medida de aseguramiento. Consideró el o quo que, si bien la finalidad de la medida de asegur'amientorelcitiva a la preservación de la prueba no se cumplía en este cus por cuanto las oportunidades probatorias ya fueron peradis dentro de la actuación, no sucedía lo mismo con lo otros fines previstos en el artículo 355 del código de pr'oceiuiento penal. Seguid ¡ns)nda 20720Beatriz Ri4ero Martínez Así, en relación con la comparecencia de la procesada a la eventual ejecución de la inción, argumentó el Tribunal que, pese a concurrir' voluntiu'kimente al proceso y cumplir los deberes de la detención L3rnicilklria, no se puede ignorar que sus familiares más cercnos (madre y único hijo) residen fuera del país y ella tiene visci vigente. Esta circunstancia, aunada a la renuncki vol j,t ter idel cargo por par-te de la ex Juez, le r'esulki indicativu de que ha perdido arraigo en la ciudad de Cartagena y podría abandonar e) paliar. En lo concernienteu la protección de la comunidad, estimó negativo el diagnóstico en su caso, dada la naturaleza del hecho par' el cual viene siendo juzgada ('oasó por encima de la iey, cuando por el cargo de juez que os-tentaba leda, más que los demás miembros de la sociedad, el deber de acafar/a' sostiene al respecto) y Ici existencia de otros procesos penales en su coitru. Tuvo en cuenta-,además, ue a través del mantenimiento de la medida de asequramieri . en contra de la funcionaria por

este último motivo, se dr, prelación a la funciÓn punitiva de Ici prevención general. 5 dr- íS!fl€! OiO , z(cid:9) Rj''eriu Martíriiiz

6. Contra la cinterior deferminci6n interpuso oportunamente la procesada los recurscs de reposición, y subsidiario de apelación.

La sustentación corrió por cuenta de la defensora, quien respecto a la comparecencia de la acusada a la eventual ejecución de la sanción, sostuvo que en el evento de una sentencia condenatoria la pena a imponer no sería mayor a tres (3) uFías. En tal medida su representada se haría acreedora no sólo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena sino también a la libertad condicional por cumplir con tos requisitos estabkcidos en tos artículos 63 64 del y código penal, can lo cu& ?Juedarín asegurada su presencia en la etapa de ejecución d€ i sanción, de ser el caso. En cuanto a la posibilidad de abandonar el país, aclaró que la visa que tenía su defendida, cuya vigencia ya venció, había sido expedida por los Estados Unidos de América, y no por Espcia, donde residen sus familiares. Advirtió, asimismo, que ella permanece en el país precisamente por el arraigo que tiene con su tierra, y la causa d la justicia, al punto que en el momento asume como defensor'u de los derechos humanos, duda su vinculación u tu Asociación de Abogados Defensores y a una corporación sin animo de lucro que propende por el 6 anda 2Oi() vero Martínez

mejoramiento de las condiciones de da del sistema carcekirio. En lo concerniente a ki protección de la sociedad, tras seíkilur que el tribunal no había sido informado de algunas preclusiones de investiqución dictadas en favor de su prohijada por fiscales delegadas ante el Tribunal y de exponer' las circunstancias que rodearon las actuaciones adelantadas en su contra, acotó: 'Yo anterior, implica qúe la cc cJucta de la Doctora SEA TRIZ RIVERO, int& all$ de la presunci6. de inocencia, constituye e/crup/o de imparcia/idad. independencia estudio y cumplimiento del deber. Al tiempo que ..0 detenciói le que ejetnpli 1/cc es la convicción que poseen muchos de las funcionarios o la Fiscalía 6cncra/ de la Akciói en punto de fa defensa de las derechos funtiamen tales. (sic) es/a situaci6n améi que en todas las inve-stígacioes que se ciffen (sic) en su contra (5 en lo tal incluida la preenl4, «1 delito que se le imputa es el de Prevaricato por Acción solo susceptible de ser verificado por un funcionario píblico, calidad que mi defendida ya no ostenta y en la que se vio envuelta por el solo hecho de tomar decisiones controversiale..en otras pa/abras' se encuentra procesada por tratar de cumplir con su deber, be ninguaa"otra conducta delictiva se le tacha ni en su vidapiíblica y mucho menos privada y por la misma razón no se puede considerar que ofrezca peligro para la sociedad". (cid:9) Se tanda 20720 eatriz i'vero Mart.íntz

La togada concluyó que, si el Tribunal y la Fiscalía han reconocido que cumple las presupuestos para sustituir la detención preventiva por la domiciliaria, lo procedente era no imponer medida de aseguramiento en su caso. En punto de lo anterior citó pronunciameto de esta Sala. La procesada, u su vez, p'esentó memorial en el que adhiere a los planteamientos de la defensor'u, y adjuntó copias de resoluciones preclusivas proferidas por la Fiscalía en varias investigaciones adelantadas en su contra (fi. 525 ss, y cuaderno original 2dei Tribunal).

7. En proveído de 28 de febrero de la presente anualidad, el Tribunal se abstuvo de reponer' la decisión y concedió el recurso de apelación ante la Corte, al insistir en sus plan teamien tos.

Además de otras razones relacionadas con la posibilidad de que la procesada abandone el país, la existencia de procesos penales vigentes en su c itr'a y la necesidad de mantener la medida por motivos de rrevencón general, el Tribunal realizÓ una proyección de la Pli..1C a imponer en caso de sentencia condenatoria. 8 a¡ tanda 207() Beatriz ivero Ilawtínez Lo anterior en orden a responder el planteamiento de la defensora de que no era posible negar (u revocatoria de la medida de aseguramiento por la necesidad de asegurar la comparecencia de la pr'ocada u la ejecución de la sentencia, si ella ya habría safisechos los requisitos objetivos y subjetivos pura accederi los mecanismos sustitutivos de la

perla. A partir de fijar los límif es mínimo y máximo de la pena de prisión seFiuludos pura el delio de prevaricato por acción, esto es tres (3) a ocho (8) uflos, el a quo deduce la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 90, 50, numeral del código penal, para señalar que en caso de sentencia condenatoria el juzgador' debe moverse necesariamente dentro de los cuartos medios, que pura el caso estarían entre 51 66 meses el primero, y 66 81 y y fflees el segundo. En cuso extremo, de considerar que por su buena conducta anterior la sanción debe estar ubicada dentro del cuarto mínimc (36 a 51 meses), la pena privativa de tu libertad no podrc, ser' inferior' a 51 meses, duda la gravedad del hecho por . uul re juzga a la procesada. ú,, Se tañda 20720 eatriz 1 ¡vero Martínez De suerte que, si ella rk ha descontado en prisión las tres quintas partes de ¡u pi (en el mejor de los casos 33 meses), no tendría derechd a Id libertad condicional. En la misma providencia el Tribunal decidió (punto 3° de la parte resolutiva) revocare la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria dispuesta por la FiscaRa, para disponer la reclusión intramurut de la acusada, en correspondencia con el pronunciamiento de esta Sala citado por la defensora.

En ese sentido sostuvo:

con este entendimiento y . /a la Si/uacióJ /urídica de la procesada que en la providencia de .2b octubre se seifaló y que hoy se pali ficc. ha de cancluirse que sí sercúncn fas cxiqcnciczs de la norma rectora (art. 3° C. de PP., en concordancia con el artículo 55 ibídem -sic-) y que por ello no se revoca la te,h/d7 domiciliaria, es preciso mantener la detención pr'even/iva qu la Fiscalía impuso a la procesada al momento de resolver su situación lurídica y revocar la sustitución que por domiciliaria hicier'a al moi nio de proferir, resolución de acusación. como en efecto se Ordenó en consecuencia que la procesada fuera trasladada de su residencia ci la Cárcel bistrital de San Diego de 10 cia 20720 ivew Martínez Cartagena, medida a lacu& voluntariamente se sometió aquella.

8. Dentro del término previsto en el artículo 194-4 del código de procedimiento penal, tanto la procesada como su defensora adicionaron por escrito los argumentos presentados, mostrando sorpresa por la decisiÓn del Tribunal de ordenar la reclusión intramuros. 8.1. La imputada se refirió u la proyección de la pena que en caso de condena hizo el Tribunal, en orden a sostener que aún de seguir los mismos parámetros alcanzaría a descontar las 3/5 partes de la pa requeridas para disfrutar de la libertad condicional, si(cid:9) torna en cuenta que lleva cerca de 26 meses de privación .1tctiva de la libertad, tiempo al cual se debe sumar la r'edenc6n de pena a la cual tiene derecho.

Aunado lo anterior, a lo situación de cada uno de sus familiares en el exterior, todos los cuales residen en países que exigen visa de entrado, la medida no podría mantenerse por la necesidad de asegurar su comparecencia a la eventual ejecución de la pena. En punto de la protección de la comunidad, sostiene que no ha sido condenada en ninguno de los procesos que se siguen en 11 añda ZOIZO triz overo Martínez su contra, todos por hechos anteriores a esta causa y por adoptar decisiones que en su sentir, no 'son manifiestamente contrarias a la ley. Aparte de lo anterior, en la actualidad no desempeFki el ccir'qo de Juez, por lo que no podría seguir prevaricando, habiendo renunciudd a esa dignidad para entregar a la comunidad' claridad de sus actuaciones y por la incapacidad de cont irar con una función que castiga a quien se somete a la coti?tud6n y a la ley. Las anteriores considerhanes con la pretensión por que se revoquen las decisibnes de 25 de octubre de 2002 28 de y febrero de Ici presente anualidad, esta por contener un punto nuevo que no estuvo en posibilidad de controvertir. 8.2. La Defensora, por su parte, luego de una breve introducción sobre la necesidad de atender los r'uzonum ¡en -tos expuestos en la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, criticÓ el procedimiento adoptado por el Tribundl para ordenar la reclusión intramural de la procesada como viokitor'io del debido proceso. En ese sentido sostierw que eso determinación se muestra

como una sanción por, haber' ejercitado el derecho de impugnación. 12 (cid:9) Se md. n anda 20720 ei) Martínez A su vez, afirma que la medida adptada dentro del trámite procesal por la Fiscalía tiene fuerza legal, y sólo podía ser desconocida a través d la declaratoria de nulidad o por haber' incumplido su reprsentadu las obligaciones previstas en el artículo 38 del C6k0 penal, lo cual no ha sucedido en este evento. En su sentir, además, el Tribunal se habría excedido en sus facultades, al tratar un piin'to que no fue materia de inconformidad. be paso habría vulnerado el principio de favora b ¡lid ud, al (cid:9) el mensaje y Ja dirección que la ('orle ha impuesto, pretendiendo restringir precisamente lo s derechos furidamenlalei. \k sin antes señalar que la procesada nunca violó los compromisos adquiridos en procura de mantener la detención domiciliaria, termina sosteniendo que la providencia cuestionada sahcioria una decisión asumida por sus familiares en ejercicio de derechos bernondu, en consecuen, la revocatoria de las providencias calendadas €1 25 de octubre de 2002 y el 28 de febrero de 2003, para que se prave. la libertad de su prohijada por no i. 3 Segu tia 20720 itt(cid:9) iz Riv ro Martínez I4,fp9pe(cid:9) i'Pt ii )'it?4 P%IPIPI+k,tI1»Pi hi pI1&i'p4j).4pt I11p Use gur'umien lo.

WNZiURA(J,UNb U. LA WRI t Fi asunto sometido a la consideradón, plantea var'ios interrogantes, que la Sala se aplicará u resolver u continuación; en orden a dsatar la alzada.

1. La Corle tiene competencia para resolver sobre la decisión

30 M Tribunal contenida en el numeral del auto calendado el 28 de febrero de lo pre;ente anualidad, bajo el entendido que se trata de un punto nuevo contra el cual no se interpuso expresamente el recurso le apelación. El articulo 190 de.¡ códi de procedimiento penal establece que la providencia que di Lide la reposición no es suusscceeppttibibleleddee recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en(cid:9) rirter'ior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujet's procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera int.r'és jurídico pura r'ecur'rir. 14 Se4n ns ciZOJZO iz R ero Martinui±z Recapitulando en este cco, se tiene que la procesada venía sometida u detención dotiicilkiria impuesta en la instrucción por la Fiscalía, cuando ot&por solicitar su revocatoria, aduciendo que no se cumplían los fines para mantener la medida de aseguramiento. El Tribunal Superior de Cartagena denegó la revocatoria en . auto de 25 de octubre de 2002. Contra esta determinación interpuso la procesada los recursos de reposición, y subsidiario de apelación. Esa colegiatura, sin embargo, al resolver el recurso" horizontal en proveído de 28 de febrero

de 2003, decidió mantener en firme la decisión anterior, y a su vez, revocó la sustituc ón de la medida de aseguramiento de detención preventiva jar tu domiciliaria, pura dar' puso u tu reclusión intramuros de acusada. í,. Se triaki de un punto nu'o que no Fue objeto de decisión en la anterior providencia, pues en ese momento el Tribunal no se había planteado la necesidad de revocar la medida sustitutivu de detención domiciliaria. En ese orden de ideas, tal como se dispuso incluso por el Tribunal en el numeral 2° de la parte resolutiva, la concesión del recurso de apelación procedía únicamente contra el 15 JV , VL' Se in alídaZO7ZO o, 1 1 nz 1 ivero Martínez proveído de 25 de octubre de 2002, en cuanto denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad de la procesada. 3a, Contra el numeral que contiene el nuevo punto; la imputada y su representante no interpusieron recurso alguno, distinto u que durante eLtérmino de traslado común de que 40, trata el artículo 194, inciso se huyan referido a él, mostrándose extr'uflada :r la determinación de última hora M Tribunal, y solicitund'cisu revocatoria. En estricto sentido, podría aducirse que corno no interpusieron expresarrwrte ningún recurso contra esta nueva decisión, la Corte no ha adquirido competencia para revisarla por vía de apelación Empero, no se puede ignorar que ambas determinaciones del Tribunal resultan unidas inescindiblemente, al punto que fa

Sala no podría pronunciarse sobre una sin referirse a la otra. De suerte que, en tules condiciones, la Corte analizará la juridicidad y acierto de k dos decisiones. 16 ha 20720 vero Martínez

2. El interrogante que surge a continuación, es si el Tribunal estaba facultado u revocar la detención domiciliaria pura mantener la medida de aseguramiento intrumurul.

Se recordará que la ex Juez BEATRIZ RIVERO MARTINEZ fue favorecida con la sustitución de la medida de aseguramiento de detenri preventiva por la domiciliaria en proveído de marzo 6 de 201. Posteriormente, el 25 'e jullo, la Corte Constitucional profirió la sentenciü C-774 di2001 (julio 25), u través de la cual condicionó la exequibilidad de algunas disposiciones del nuevo código de procedimiento penal, entre ellas del artículo 357, en el entendido que la procedencia general de la detención preventiva está sujeta a que en cada caso concreto se valore la necesidad de la misma en atención a los fines que le son propios (artículos 3-2 355 ejusdern). y Así entonces, resulta claro que para definir la situación jurídica del sindicado, u más del cumplimiento de los requisitos formales y ;ustariciales establecidos para la detención preventiva o ;u sustitución por la domiciliaria, cuando ella resulta pr'o.;.dente, el funcionario judicial está obligado a realizar un p ' nóstico a partir de las condiciones Seg ancia 20720 vero Martnez laborales, personales, fci'piliares o sociales del procesado, que armonice con los(cid:9) y las funciones que la medida

restrictiva de la libertad stó llamada a cumplir. Con apoyo en este pr'onuÑciaminto y en el artículo 363 del código de procedimiento penal, la procesada solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, al considerar que (30 no se daban los fines previstos para mantenerla 355 ejusden). El Tribunal conside'ó, sin embargo, que el caso sometido a su consideración no correspondía a los supuestos allí planteados, toda vez que en su criterio los fines y objetivos de la medida de aseguramiento se cumplían u satisfacción. Con fundamento en ello revocó la detención domiciliaria e impuso, consecuentemente, la de tnci6n preventiva. En las precisas circunst&icias de este caso, la Sala considera acertada la decisión de fribunal, pues no se puede ignorar, corno lo hace la defensa, qu.,,z, la concesión de la detención domiciliaria no surgió precisamente porque la Fiscalía estuviera convencida de que la imputada rei.iníci los requisitos previstos en el artículo 396 dci código de procedimiento penal anterior, reformado por ci 53 de la ley 81 de 1993. 18 SEunfbín$a1da 20720 'vero Martínez Incluso, cuando le corespondió analizar el punto, fue insistente en reiterar qie tales presupuestos no estaban satisfechos. La única motivación que 'llevó al delegado de la Fiscalía ci sustituir en ese momento la detención preventiva por la domiciliaria, según se dejó anotado en los antecedentes de este proveído, lo constituyó la inexistencia en la ciudad de

Cartagena de un centro adecuado para mantener detenida a esta ex funcionaria de la Ramo Jurisdiccional. Lo anterior, como resulte obvio, no vinculaba al Tribunal, quien podía en cualquier momento revisar' la situación provisional de ¡u pr'ocesda de cura con la nueva realidad, corno lo hizo, máxime -,uando no estaba actuando como segunda instancia, cuso(cid:9) el cual procedía la limitación de que habla la defensora. Con mayor razón cuando al proceso no ha sido arrimada ninguna nueva evidencia, c. partir de la cual se pueda inferir que no huy necesidad de alcanzar los fines inherentes a la detención preventiva respecto de la enjuiciada, que no sea, por obvias razones, el relativo u la necesidad de preser'vur el recaudo probatorio. 19 anda O72O z vero Martuiez

3. Se plantea la Sala entonces el interrogante de si es procedente a estas alturas Ja revocatoria de Ja medida de aseguramiento, atendiendo a la ausencia de las finalidades perseguidas por los artículos 30 y 355 del código de procedimiento penal.

El marco constitucional y legal para sopesar, si frente al caso es procedente rnantener ,l a medida de aseguramiento, está delimitado, como se di', por los fines establecidos para la detención preventvu. Ek obliga a verificar si aparece acreditada, la necesidad de determinar si la procesada comparecerá cii proceso; rio ocultará, destruirá, deformará, o entor'pecer'á la actividad probatoria-, y tampoco pondrá en peligro la comunidad mediante la continuación de su actividad delictiva. En tal evento, de aparecer acreditado que uno solo de esos

fines no logra cumplimiento, duda las particularidades que ofrece el caso, debe rnanfenr'se al menos la vigencia de la medida sustitutiva que dispuso 4a Fiscalía. Pues bien, si de ello seirula, razones objetivas derivadas de la conducta desplegai por la procesada y otras 20 Seg áa 2OTflO riz ero Martínez circunstancias probadas dentro del proceso, conllevan al mantenimiento de la decisión del Tribunal. En la resolución de acusaciÓn, cuyo vigencia en este estudio resulta indiscutible, se le imputó a la procesada la posible autoría del delito de prevcu'icato por acción, al estiniurse que para conceder la tutela a íivor de EZZA1 1BRAHIM AJRAM emitió fallo os lensiblenietite contrario u la ley, en tanto el amparo era ubsolutamert: improcedente y la ex juez asumió arbitrariamente funcion: que le eran extrañas. Se le reprochó, asimismo, haber incurrido en umaFiudas argumentaciones para acceder u las pretensiones del actor, yendo incluso más allá de lo solicitado al declarar nulidades y disponer de las mercancías aprehendidas. Con claras repercusiones para la administración de justicia, al punta que la decisión transcendió el ámbito regional, entonces, la acusada defraudó la legalidad por virtud de la providencia que emitió, que por sí sola, sin contar' con (u existencia de otros procesos vigentes en su contra, invitan a considerar la necesidad de cumplir con esta función de la pena, en caso de una ser!tnciu condenatoria.

.11 21 S(cid:9) da i tanda 20720 Beatriz ¡vero MarLriuiz 1 Todas aquellas considerucknes que tuvo la Fiscalía, avaladas por el Tribunal, informan de la comisión de una conducta grave, extruFía a la leqidad y con repercusiones para la administración de justicv, cuya imagen se vio gravemente afectada con la actuucióde la ex funcionaria. El hecho de que .este pronóstico se haga a partir de la resolución de acusación, 'no indica que se esté desconocimiento la presunción de inocencia. Lo que se trata simplemente es de mantener una medida preventiva de cara a los fines y objetivos seíiatados en los artículos 30 y 355 del código de procedimiento penal, lo cual no podría hacerse sino bajo el presupuesto de que el pliego de cargos vinculo en este estadio del proceso u los sujetos procesales y al juez de la causa en el examen del punto. Por, lo demós, calificar' :mo grave la conducta no entraa desconocimiento alguno r.,e la presunción de inocencia, ni de ninqún otro derecha, cario sostiene la recurrente, pues tal calificativo resulta del umen desprevenido de la resolución de acusación, máxime cut:nda Ja determinación cuestionada tuvo que ver con la devolución de un considerable cargamentode contrabando. 22 Se !- "¿la 20720 8eatriz ero Martínez Teniendo en cuenta fal(cid:9) imputaciones, resultan acertadas las argumentaciones del ribuna( para no revocar fa medida de aseguramiento, cspeciulmcnte cuando con posterioridad a la determinación de la Fiicalía no se urrirnÓ ningún elemento

de juicio nuevo que permU'a iiferir que no hay necesidad de alcanzar todos los obfivos inherentes a la detención preventiva. En punto de la posibilidad de que la acusada podría abandonar el país y no comparecer a la eventual ejecución de la pena, la preocupación del 6 quo ronda por el lado del desarraigo de ésta por su tierra, en tanto sus familiares más cercanos viven en el extranjero. Tal preocupación, no resl!ltu extraFia, así la procesada esté por cumplir los presupuestos para obtener anticipadamente la libertad condicional. Cierto es que el Tribunai incurre en el yerro de dosificar la pena que eventualmente k. podría corresponder, teniendo en cuenta los fundamentos para su individualización establecidos en el artículo 61 del nuevo código penal, cuando los hechos sucedieron en vigencia de la anterior codificación, que al respecto resulta más favorable. 23 7L Seg .. : íi 20720 UW z'Rí ro Martínez Pero, independientemente de la pena que pudiera corresponderle en caso de sentencia condenatoria, la concesión del beneficio constituye de todas maneras una mero expectativa que deberá concretarse previa la exhibición de los elementos de juicio que tornen aconsejable la medida. No puede ignoran la Sala, por lo demás, que contra la procesada se siguen otros procesos, en donde ha sido afectada con medida de r.eguramiento, lo cual acrecienta la posibilidad de abandonar, l país, máxime cuando son cada vez menos los lazos que la ctt in u Cartagena, pues ella misma ha reconocido que sus fariares más cercanos residen en el exterior.

Esta sola circunstanciri hnbla en contra de la procesada, ya que nada garantizaría que una vez en libertad se sujete al cumplimiento de la sentencia, incluso porque el beneficio por ella perseguido exige el cumplimiento de obligaciones incompatibles con el extr'uPiamiento que se trata de evitar. be esta manera, independientemente de que la procesada haya estado atenta al de;urrollo del proceso o que u estas alturas no corre ningún r'isgo la integridad de la prueba para 24 S ii(cid:9) ¡!is(cid:9) 20720 Beatriz - ero Martínez, 1 haberse superado la etapa correspondiente, surge la necesidad de mantener la medida preventiva. De suerte que si todos los objetivos constitucionales y fines rectores de tu medida de aseguramiento no aparecen garantizados en el proceso, tu Sala impartirá confirmación u la decisión apelada, e igualmente el numeral 3° de la parte resolutiva del proveído calendado el 28 de febrero de la presente anualidad. En mérito de lo exnesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE C,5ACION PENAL, RESUELVE: Confir'mur la providencia impugnada y el numeral 3° de la parte resolutiva del auto calendado el 28 de febrero de la presente anualidad, dictados por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Contra esta determinació no procede recurso alguno. 25 Se' in(cid:9) n 'anda 2072() eatriz vero Martínez

NOTIFIQUESE Y (.UMPLA5E,

COMISON DE SERVICIO

YF%]I kAMlkI-t ALI11FA5

HERMAN & IV CASTELLANOS (cid:9) CARL(cid:9) ALVEZ RGOTE

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1 GALLEGO(cid:9) ED&Á VANA TRUJILLO

MARINA PULIDO DE RARON

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JORGE L. QUINTERO MILAME5

26 Set n4ia ¿0720 eru LwLnez 27

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