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CSJ - SP20725 (10-08-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20725 (10-08-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia Casación N 20.725

MELQUICEDEC SERRATO RAMIREZ.

Corte áuprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 84. Bogotá, D. C., agosto diez (10) de dos mil seis (2006).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar, lo condenó a él y a Douglas Aguirre Rodríguez como coautores penalmente responsables de la conducta punible de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las siete y media de la mañana del 21 de octubre de 1999 a un lado del camino carreteable de la vereda Miramar, finca Las Juntas, jurisdicción

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MELQUICEDEC SERRATO RAMIREZ.

Corte Suprema de Justicia territorial del municipio de Baraya (Huila), cuando Raodrigo Cardozo Andrade en la compañía de su hijo menor José Ómár acomodaban productos agrícolas para transportarlos al casco urbano, siendo sorprendidos por dos sujetos que se mavilizaban en una motocicleta y el parrillero disparó repetidas veces contra — el primero causándole la muerte en forma instantánea. Lo propio

hizo contra el menor que logró ocultarse ileso y antes de emprender la huida también disparó contra Rodrigo Cardozo Bonilla, otro de los hijos de la víctima que en esos precisos momentos se acercó, sin lograr heririo, quien reconoació al agresor como MELQUICEDEC SERRATO RÁMÍREZ, persona que de tiempo atrás venía amenazando a su padre como consecuencia de un pleito judicial por unas tierras, estableciéndose posteriormente que para la fecha de los hechos aquél se hacía acompañar por Douglas Aguirre Rodríguez.

2. Abierta la investigación y vinculados legalmente al

proceso MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ y Douglas Aguirre Rodríguez, la Fiscalía Segunda Seccional de Neliva mediante resoluciones del 10 y 17 de septiembre de 2001, respectivamente, les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de homicidio agravado.

3. Cerrada la investigación, esa Fiscalía el 22 de enero de 2002 profirió resolución acusatoria en su contra por el mismo delito por el cual les había resuelto la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 11 de marzo siguiente cuando la

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MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ. - " E E : l < )

- Corte Suprema de Justicia ! Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva la “ confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado SERRATO RAMÍREZ.

4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Neiva adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 5 de septiembre de 2002 resolvió absolver a los acusados de los cargos imputados.

5. La providencia anterior fue apelada por la Procuradora 138 Judicial || Penal y por el Fiscal Segundo Seccional, y el Tribunal Superior de Neiva el 15 de noviembre siguiente la revocó, y en su lugar, condenó a los acusados MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ y Douglas Aguirre Rodríguez, en su orden, a las penas de treinta (30) y treinta y siete (37) años de prisión, diez (10) años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, declaró que los procesados no eran acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco a la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso librar orden de captura en su contra, al hallarlos coautores penalmente responsable de la conducta puniblé de homicidio agravado por las causales 4 y 7 del artículo 104 del

Código Penal.

6. La decisión anterior fue impugnada por el defensor del procesado SERRATO RAMÍREZ a través del recurso extraordinario de casación que ahora se decide.

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MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ.

Corte Supre;na de Justicia LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, apartado segundo, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusa de haber incurrido en errores de hecho

por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia en la apreciación probatoria, así:

1. El ad quem otorgó credibilidad al testimonio rendido por Rodrigo Cardozo Bonilla, hijo de la víctima, quien se encontraba a 50 metros de donde ocurrieron los hechos, señalando a MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ como el autor del crimen, pues dijo haberlo reconocido por “el caminado y por la voz”, “indicio” que podría haber sido tenido en cuenta si su defendido tuviera algún problema físico, “caminara en forma especial, que fuera cojo, que su voz fuere diferente a la de cualquier persona por su tono o por cualquier defecto”, pero en el curso del proceso no se dejó constancia que el procesado tuviera alguna característica especial que permitiera ser identificado o reconocido sin verle su rostro.

2. El deciarante Rodrigo Cardozo Bonilla dice que al hallarse a esa distancia del sitio donde ocurrieron los hechos lo - que hizo fue ocultarse, pero el Tribunal omitió apreciar las declaraciones de Álvaro Avilez Cuéllar, Iván Darío Arias Rodríguez y Dairo Barrios Barrios, quienes describieron la zona en la cual se encontraba Cardozo Bonilla que le impedía ver los rostros de los protagonistas, y según éste último de¿!arante

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MELQUICEDEC SERRATO RAMIREZ,

En Corté Supre%na de Justicia cuando escuchó los primeros disparos salió corriendo y, por tanto, no tuvo ninguna posibilidad de observar a los homicidas.

3. Igualmente el fallador de segunda instancia dejó de

analizar el informe que presentó el Investigador de la Dijín en el cual hizo un resumen de la entrevista hecha al meror José Ómar Cardozo Banilla, hijo del occiso, quien se encontraba junto a su padre cuando llegaron los agresores y a pesar de que éste testigo conocía desde hace varios años a MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ, afirmó que no reconoció a ninguno de los atacantes por el caminado ni por el timbre de la voz.

4. Al valorar las pruebas el Tribunal concluyó que su defendido estuvo presente en el municipio de BarayHaui,la , para la fecha de los hechos basándose en el informe suministrado por las autoridades de policía que habían instalado un retén en una de las vías que conduce al casco urbano de la población, atinentes a que dos individuos se transportaban en horas de la mañana del 21 de octubre de 1999 en una motocicleta, relacionando el color y mnúmero de placa, permitiéndole meses después al investigador determinar que dicho vehículo lo había adquirido SERRATO RAMÍREZ seis días antes de perpetrado el atentado, por venta realizada por Mauricio Palomino, a quien en el mes de enero de 2002 se lo vendió nuevamente.

Frente a esta sindicación el censor sostiene que su prohijado demostró que para esa época viajó al municipio de Baraya en compañía de Douglas Aguirre Rodríguez, a'comprar un ganado, y que después se trasladaron a la vereda San República de Colombia Casación N 20.725

MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ.

Corte Suprema de Justicia Antonio del municipio de Colombia a la finca de José de Jesús Cardozo González con la misma finalidad, aspecto que - Corrobora éste y Gentil González Serrato. En los libros de población de la Estación de Policía de Baraya no se dejó ninguna anotación sobre la retención de la motocicieta y que uno de los sujetos que en ella se transportaba portaba un revólver marca Rugger 38 largo como lo afirma el Cabo Primero Carlos Alberto Salamanca Acero, pero si hipotéticamente se dio la referida retención es de ver que el arma con la que se ocasionó la muerte de la víctima fue una pistola calibre 9 m.m. y ninguna arma de ese tipo le fue encoantrada a las personas requisadas en el supuesto retén. -

5. Critica que no se hubiera tenido en cuenta que de la vereda San Antonio del municipio de Colombia a la vereda Miramar de Baraya se gastan unas seis horas, lo que permite concluir con certeza que a MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ le era físicamente imposible asesinar a Rodrigo Cardozo Andrade en la vereda Miramar del municipio de Baraya y haber estado a las nueve y veinte de la mañana "en el municipio de Baraya-Huila”, como lo afirma el Subcomandante de la Estación de Policía de este municipio Cabo Primero Carlos

Alberto Salamanca Acero.

6. Se muestra en desacuerdo con el Tribunal que concluyó con base en la deciaración de Iván Arias Rodríguez que la motocicleta de propiedad de SERRATO RAMÍREZ coincide en las características y color con la utilizada por los homicidas,

cuando en-el proceso obra la declaración de Dairo Barrios Barrios, quien acompañaba a Arias Rodríguez, y al referirse a Áep!ública de Colombia Casación N 20.725

MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ.

57 A | Corte, Supre¡na de Justicia las placas observó las letras N y X, habiéndose: establecido en la investigación que la motocicieta que fuera retenida por la policía de Baraya el día de los hechos, según el Cabo Primero Salamanca Acero es de placas FOP-46A. Frente a este aspecto, tampoco podía afirmar el Tribunal que la motocicleta utilizada por los homicidas es la misma que tenía SERRATO RAMIREZ cuando lo retuvo la policía de Baraya, porque lo único que coincide es el color, “y la experiencia y el conocimiento en esta región donde la mayoría de sus habitantes por su situación económica, no se desplazan en carro sino que lo hacen en motocicleta, es lógico pensar que existen muchísimas del mismo color”.

Es más: Arias Rodríguez y Avilez Cuéllar declararon haber visto a los homicidas, sin señalar en ningún momento a SERRATO RAMÍREZ, a quien conocían desde hacía mucho tiempo atrás.

7. Critica que el ad quem desestimara las explicaciones de los procesados sobre la compra de ganado, afirmmando que Jesús Cardozo González no tenía semovientes, mientras que sus vecinos, entre ellos Antonio Serrato Serrato y el mismo eX inspector de policía del municipio de Colombia, confirman que ese campesino sí vende ganado y que en su predio normalmente hay de 20 a 30 cabezas de ganado. Y, que

Douglas Aguirre Rodríguez tampoco tenía la plata para comprarlo, cuando está demostrado en el proceso que éste era 7 República de Colombia Casación N" 20.725

MELQUICEDEG SERRATO RAMÍREZ.

  • Corte Suprema de Justicia el representante legal de la empresa comunitaria Monteleón, el Banco Agrario de Colombia le había aprobado un crédito a dicha asociación por valor de $40.000.000.00, de los cuales gran parte se iba a destinar a un proyecto de ganadería, como así lo atestiguaron varios de los socios de la citada entidad.

8. El Tribunal dedujo como prueba de responsabilidad no solamente la declaración de Rodrigo Cardozo Bonilla, hijo de la víctima, cuyo testimonio fue “hipervalorado”, sino las amenazas que SERRATO RAMÍREZ había lanzado contra la víctima por un problema de tierras, cuando "los testigos que declararon en la audiencia pública” confirmaron que porotro predio - denominado San Joaquín, el hoy occiso tenía litigio con sus hermanos Luis Ciro, Raúl y Justino. Tampoco se valoró el testimonio del doctor Luis Jorge Sánchez, persona muy cercana a los protagonistas, quien confirma otra probabilidad y es que Rodrige Cardozo Andrade fue ajusticiado por la guerrilla, aspecto frente al cual el mismo Rodrigo cuando presentó la denuncia por los hechos aquí investigados afirmó que dos días antes, a su padre se le salió una yegua de su propiedad a los potreros de Roberto N, y este señor ya lo había amenazado que si esto volvía a ocurrir tenía que arreglar el problema con los subversivos.

Ahora: frente a la afirmación que se hace en el fallo que el

procesado causo la muerte de la víctima por haberle ganado un pleito sobre unos terrenos, se desconoce que su defendido ya no tenía interés en el predio por cuanto éste como su padre Celiano Serrato desde el 5 de abril de 1999 le vendieron todos República de Colombia _ Casación N 20.725

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Corte Suprema de Justicia sus derechos sobre el inmueble a Luis Ernesto Cardozo Cardozo, “Y por eso se puede afirmar, que si yo vendo lo que me pueda corresponder y la otra persona lo compra con conocimiento de que hay un pleito pendiente, a partir de ese momento piefdo cualquier interés en dichas tierras; entonces se falta a la verdad sobre el móvil que ocasiona la muerte.” Y con mayor razón se cae de su peso el citado indicio porque es falsa la afirmación que se hace que como la entrega del predio objeto del pleito se iba a cumplir el 28 de octubre de 1999, ese fue el motivo para que el procesado matara a Rodrigo Cardozo Andrade el 21 de octubre de ese mismo año, desconociendo que la controversia de que aquí se habla fue fallada varios años antes a la muerte y que la entrega del predio en disputa programada para el 28 de octubre de ese año era la tercera o cuarta fecha que se fijaba, pero realmente la entrega efectiva sólo se vino a llevar a cabo en el mes de febrero de 2002. Por lo anterior, solicita casar la sentencia para que en su lugar se profiera la de reemplazo que absuelva a su defendido de los cargos imputados.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

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Fe — Corte Suprefha de Justicia El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los reparos formulados por el recurrente, lo hace de la siguiente forma:

1. Respecto del testimonio de Rodrigo Cardozo Bonilla cuya valoración probatoria aspira el actor a desquiciar precisando que tiene el carácter de “indicio”, lo cual constituye una deformación de la apreciación que hace el demandante de este medio, habida cuenta que enfáticamente el Tribuna! lo consideró como prueba directa de incriminación.

En relación con la credibilidad que pueda merecer el testimonio citado el actor lejos de demostrar que el ad quem incurriera en algunos de los errores de hecho denunciados, se limitó a exponer su particular criterio, sin tener en cuenta que en el fallo se señaló que la no demostración de las circunstancias que echa de menos el recurrente en manera alguna permite concluir la imposibilidad del reconocimiento del deciarante, “'porque aún existiendo normalidad en las personas suelen presentarse en el respectivo caminar particularidades que en un momento dado las hacen diferenciar de otras, y porque los elementos fónicos también constituyen aspectos característicos de los seres humanos. El Tribunal igualmente justificó por qué resultaba verosímil lo expuesto por el testigo, pues la distancia a la que dijo hallarse del lugar donde ocurrió el hecho le permitía una situación estratégica propicia para observar los pormenores de lo 10 Re;.¿úb!íca de Colombia : Casación N 20.725

MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ. r Corte% Suprema de Justicia sucedido a su alrededor, así como para escuchar lo aseverado 'por el agresor que accionó el arma de fuego, poniendo de presente que de acuerdo con la experiencia en esos parajes rurales, en los que reina el silencio, es fácilmente perceptible cualquier sonido que se produzca, apreciaciones que no fueron objeto de cuestionamiento por el recurrente por la vía adecuada. Tampoco alcanzó el libelista a demostrar alguno de los errores de hecho denunciados al confrontar el testimonio de Rodrigo Cardozo Bonilla con otros elementos de convicción, porque no es cierto que el declarante incurra en afirmaciones ambiguas o contrapuestas, y mucho menos que lván Arias Rodríguez, Álvaro Avilez Cuéllar y José Ómar Cardozo Bonilla controviertan lo aseverado por el declarante. sobre lo que percibió al momento de los hechos, pues el primero refiere aspectos que observó antes de ocurrir el suceso y en relación con un sitio distinto donde se concretaron, y los dos últimos exponen lo que vieron sobre el desarrollo del crimen desde lugares completamente diferentes a aquel donde se hallaba Cardozo Bonilla. Sobre lo últmo desconoce el casacionista que la experiencia enseña que en materia de prueba testimonial diversos relatos sobre un mismo hecho necesariamente tienen que presentar diferencias, aún en reíadión con aspectos trascendentes, sin que de tal disparidad pueda afirmarse que alguna de las fuentes miente o no es veraz. ' 11 República de Colombia

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2. Luego de ocuparse de las definiciones que doctrina y jurisprudencia' tienen sentadas sobre la prueba de indicios, afirma que el censor simplemente discrepa de las conclusiones del fallador frente a esa clase de pruebas, más no es claro si postula errores en la concepción del hecho indicador, o en la inferencia, o en el hecho indicado, o, en Últimas, en el poder demostrativo de este.

Al margen de estas falencias, encuentra lo siguiente: 2.1. El libelista pretende poner en entredicho la conciusión del ad quem sobre la identidad entre la motocicleta empleada por los autores del homicidio con la que se estableció era de propiedad de SERRATO RAMÍREZ para ese entonces. Sobre este aspecto, de acuerdo con los testimonios de Rodrigo Cardozo Bonilla y Álvaro Avilez Cuellar, la motocicleta en la que se movilizaban los homicidas era de color blanco y morado, a más de que lván Arias Rodríguez destacó que antes de ocurrir la conducta investigada observó una moto marca Honda XL 125 con iguales colores, así como a un sujeto que no pudo identificar, y según el informe de los investigaciones del CTI de la Fiscalía comisionados para adelantar las - averiguaciones tendientes a la individualización de los autores del crimen, el subcomandante de Policía de Baraya, Cabo Primero Carlos Alberto Salamanca Acero, les informó que — similar velomotor, distinguido con las placas FOP 46A, conducido por dos sujetos que vestían prendás de 12

Re;')úb¡ica de Colombia Casación N 20.725 MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ. características semejantes a las que lucían los responsables de la conducta punible, había sido objeto de requisa a las 9:20 de la mañana del 21 de octubre de 1999, en un puesto de control instalado en la vía que comunica los municipios de Colombia y Baraya. Tales datos permitieron la inmovilización de la motocicleta, y la prueba testimonial de los propietarios y poseedores del rodante, en particular la declaración de Mauricio Palomino Maldonado, permitió acreditar que la misma fue comprada a éste por MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ el 15 de octubre de 1999, y que el procesado se la volvió a vendere n enero de 2000, hecho además confirmado por el acusado en su indagatoria, así como la requisa de que fue objeto el 21 de octubre de 1999. El Tribunal dedujo que se trataba de la misma motocicleta, esto es, la empleada por los homicidas y la que fue registrada en el retén, teniendo en cuenta que resultaba poco probable que dos vehículos similares precisamente se encontraren en el mismo lugar y para la época de suceder el crimen, además porque los residentes de la región aseguraron no haber visto antes igual aparato, inferencia que no fue atacada por el censor por la única vía que le era posible, es decir, por falso raciocinio, sino que simplemente se limitó a exponer su particular modo de razonar frente a la señalada comprobación fáctica. 13 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia - Otro argumento con el que el demandante pretende de(ruir la construcción indiciaria consiste en la apreciación de lo afirmado por algunos deciarantes de los cuales extrae que según sus dichos, entre la vereda San Antonio del municipio de Colombia y Miramar del municipio de Bayara, hay un recorrido de casi seis horas, y que de acuerdo con lo afirmado por José de Jesús Cardozo y Gentil González, el acusado habría partido de la primera vereda a las 6:30 de la mañana del 21 de_ octubre de 1999, luego no podía estar en el sitio de los hechos a la hora en que estos ocurrieron. Frente a este punto el libelista incurre en irregularidad argumentativa frente a una petición de principio, porque da por demostrado que es cierto lo afirmado por el procesado sobre su | presencia en la región para la fecha de los sucesos, en la finca de Cardozo González, situada en la vereda San Antonio del municipio de Colombia, con el fin de comprar ganado en compañía del otro acusado, exculpación que fue justamente desmentida por el Tribunal, merced a una valoración conjunta y seria de los medios de prueba con los que se pretendió acreditar dicho supuesto, circunstancia que condena al fracaso el reparo. 2.2. El ad quem precisa que la coartada preparada por el procesado para justificar su presencia en el sitio y para la época de ocurrir los hechos, no cuenta con el suficiente respaldo probatorio para conferirle veracidad a sus dichos, lo cual 14 República de Colombia

Casación N 20.725 MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ. equivale a la deducción del indicio de mala justificación como se le conoce en la doctrina. Al ocuparse de este indicio el Tribunal apreció que resultaba poco creíble que ocho meses antes al desembolso del dinero con motivo del crédito conferido para la compra de ganado se proceda a su consecución, cuando precisamente . está sujeto a la aprobación respectiva, como se deduce de las comprobaciones acreditadas en el proceso. Y, de otra parte, que se dirijan a un lugar distante respecto de su sitio de trabajo en búsqueda de una cantidad considerable de ganado, visitando en el municipio de Baraya finqueros con pequeños hatos ganaderos como sucede con José de Jesús Cardozo González, quien tan sólo ofreció seis vacunos que no pudieron negociar bpor el precio, quedando de volver cuando les saliera el préstamo. Lo dicho por este declarante coincide con lo “expresado por el ex inspector de poiicía Giovanni Gamboa Chala, quien lo señala como una persona dedicada al campo y con escasos recursos económicos, controvirtiendo el dicho de Antonio Serrato Serrato persona que asegura que José de Jesús posee buena cantidad de reses. Al respecto el recurrente no tuvo en cuenta que la credibilidad otorgada o restada a determinados medios de prueba es un aspecto que en casación no puede ser demandado, pues al haberse adoptado en nuestra sistemática procesal la sana crítica como sistema de valoración probatoria, se facultó al juzgador para formar su convencimiento racional, 15 República de Colombia Casación N 20.725

MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ.

  • .

Corte Suprema de Justicia respetando las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que en este caso no aparecen infringidas por el juez de segundo grado. 2.3. En relación con el indicio de manifestaciones anteriores derivado de las amenazas de muerte proferidas por SERRATO RAMÍREZ contra la víctima, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal no sólo hatló creíble las manifestaciones de Rodrigo Cardozo Bonilla, sino también las “referencias reiteradas” de familiaresy allegados del occiso, como en efecto lo ponen de presente: Jorge Eliécer Cardozo, Octavio González y Martha Bonilla (hermano, yerno y esposa del fallecido). - Respecto a que no se tuvo en cuenta que en la actuación obra una denuncia'formulada por Rodrigo Cardozo Andrade contra otras personas por “discordias, ofensas y desafíos”, en la cual halla el recurrente prueba de otro móvil contra la víctima por parte de los querellados, si bien no hay consideración expresa del falladord e segunda instancia sobre el particular, la constatación de esa omisión se devuelve contra los intereses del procesado, porque la queja justamente se relaciona con el confticto originado con la familia del acusado a raíz del proceso entablado por la víctima para recobrar sus derechos sobre los predios que aquellos habian obtenido y detentaban de manera ilegítima, quedando constancia en la denuncia de la gravedad y seriedad de las agresiones y amenazas de las cuales venía siendo objeto el querellado desde 1996 por los mencionados

miembros de esa familia. 16 Rep"úb!ica de Colombia Casación N 20.725

: MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ. .

Corte Suprema de Justicia En cuanto a que otros medios de prueba allegados acreditarían que MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ y su familia para cuando ocurrió el crimen, ya no tenían interés en los terrenos que reclamaba la víctima por haber enajenado desde el 5 de abril de 1999 a Luis Ernesto Cardozolos derechos respectivos, la declaración de éste y la copia del documento en el cual consta la negociación, lejos de demostrar el efecto quepersigue él demandante, acreditan que el acusado y su familia sí estaban interesados en que Rodrigo Cardozo. Andrade no recuperara los terrenos porque no obstante haber enterado a Luis Ernesto del litigio pendiente, le aseguraronq.ue el pleito “estaba ganádo" y que a más tardar un año después de que él les compró le harían los títulos respectivos, condición que no podían cumplir por cuanto el juicio civil en fallos de primera y Is'egunda instancia favoreció la pretensión de la víctima y -con base en ello se ordenó la restitución del predio para el 28 de octubre de 1999. Sobre la existencia de medios de prueba que acrediten autoría del delito en alguien distinto al acusado y por otros motivos, fueron aspectos que el ad quem desestimó por inciertos y por motivo baladí como era atribuir el hecho a un vecino por el ingreso a sus predios de una yegua de propiedad de la víctima. En este orden, el demandante no consiguió demostrarla

ocurrencia de alguno de los errores de hecho a que se refirió en el libelo, razones por las cuales éste deberá ser desestimado. 17 República de Colombia Casación N 20.725

MELQUICEDEC SERRATO RAMIREZ,

Corte Supre;na de Justicia

3. Casación oficiosa.

El Tribunal incurrió en manifiesta violación del principio non bis in idem porque las circunstancias específicas que convierten el homicidio simplemente voluntario en agravado, las valoró doblemente cuando en el proceso de dosificación de la pena también las tuvo en cuenta para partir de los cuartos medios respecto de un procesado y del último en relación con el otro. En el caso de los dos acusados, como ninguna circunstancia genérica de intensificación punitiva se imputó en la acusación y tampoco la sentencia dio razón de su existencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Penal sólo se podía mover dentro del cuarto mínimo, luego forzosamente debió individualizar la sanción privativa de la libertad respecto de ambos procesados entre 25 y 28 años y 6 meses de prisión. Por lo anterior, solicita que en ejercicio de la facultad oficiosa la Corte case parcialmente la sentencia y ajuste la pena conforme al principio de legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: , Le asiste razón al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y de fundamentación en los reparos formulados por el

18 República de Colombia Casación N” 20.725

MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ.

Corte Suprema de Justicia

L demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, por lo siguiente:

1. En relación con el testimonio de Rodrigo Cardozo Bonilla encuentra la Sala: 1.1. El 22 de octubre de 1999 la Fiscalia Séptima de Baraya recepcionó la declaración de Rodrigo Cardozo Bonilla, quien afirmó que alrededor de las 7:40 minutos de la mañana del 21 de octubre de 1999 se dirigía hacia la orilla de la carretera donde se encontraba su padre Rodrigo Cardozo Andrade, en la compañía de su hermano menor José Ómar empacando pimentón cuando a una distancia de aproximadamente 50 metros vio que dos individuos en una motocicleta apagada se les acercaron, el parrillero descendió ultrajó a su padre y le disparó en unas doce oportunidades causándole la muerte.

Precisó que desde el sitio donde se hallaba pudo observar el desenvolvimiento de los episodios, manifestando que quien disparó contra su padre fue MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ a quien pudo reconocer por algunas de sus características físicas, “estatura mediana y cuerpo delgado”, “también por la forma de andar”, y porque cuando le hizo los tres primeros dispáros lo insultaba de modo que el tono de la voz era el de “Melky Serrato”. Puso de presente que desde varios años atrás SERRATO RAMÍREZ amenazaba a su padre con quitarle la vida si ganaba 19 República de Colombia De Casación N 20.725

_ MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ.

D Corte Supreáw de Justicia un pleito que se había suscitado por unos terrenos

pertenecientes a la finca “La Urraca”, asunto que su progenitor ganó y precisamente el 28 de octubre de ese año se le iría a entregar el predio en disputa por decisión de la justicia. Expresó que Rodrigo Cardozo Andrade no tenía enemigos, que el único que ib amenazaba de muerte continuamente era SERRATO RAMÍREZ, aclarando eso sí que días antes de los hechos aquí investigados una yégua de propiedad de su padre se pasó a un potrero del vecino Roberto N., quien a través de su mayordomo le hizo saber que si esto volvia a ocurrir entregaría el animal a la guerrilla para que fuera reclamada donde éstos la tuvieran. 1.2. El 30 de octubre siguiente Rodrigo Cardozo Bonilla volvió a declarar ante el Investigador Judicial de la Sijín Rodrigo Serrato Cachaya, manifestando que quien disparó contra su padre Rodrigo Cardozo Andrade fue MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ a quien reconoció “por el tono de la voz” al escuchar los improperios que éste lanzó contra la victima, “por su forma del cuerpo, en el caminado” y por algunos de sus , rasgos físicos. Expresó que su padre no tenía problemas con nadie, y que el único que lo amenazaba de muerte era "MELQUI SERRATO" y su familia por el pleito que tenían sobre unas — tierras, litigio que precisamente había ganado y se acercaba la entrega del inmueble en controversia. 20 Rebúblíca de Colombia Casación N 20.725

MELQUICEDEC SERRATO RAMÍREZ.

Corte Suprema de Justicia 1.3. El 19 de octubre de 2001 la Fiscalía Segunda

Seccional de Neiva recepcionó ampliación de declaración al joven Rodrigo Cardozo Bonilla quien nuevamente señaló al procesado MELQUICEDEC

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