CSJ - SP2073-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2073-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente SP2073-2025 Impugnación especial No. 58800 Acta No. 288 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR en contra de la sentencia emitida por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre de 2017, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación, cohecho impropio, concusión y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, todos cometidos en concurso homogéneo.CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR H E C H O S Rafael Moreno Godoy interpuso denuncia penal en contra de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CU ÉLLAR el 11 de septiembre de 2009, por distintas irregularidades que cometió como Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas, durante el periodo 2006-2010. Entre otros, adujo que el congresista acordó, en virtud de remuneración económica, los nombramientos de Amparo Ospina de Vacca y José Ramón Becerra Osorio en su Unidad de Trabajo Legislativo, quienes aspiraban con ello acceder a una mayor mesada pensional entregándole $180.000.000 y $80.000.000, respectivamente. De esa manera, se
de Trabajo Legislativo, quienes aspiraban con ello acceder a una mayor mesada pensional entregándole $180.000.000 y $80.000.000, respectivamente. De esa manera, se posesionaron en los cargos de Asistente V y Asesor I. Señaló el denunciante que CAREBILLA CUÉLLAR en la campaña política que lo llevó al parlamento, recibió apoyo de parte suya, de Luis Arturo Hayden, Juan Carlos Pérez Uribe y Olbar Andrade Rincón, a quienes prometió vincular a la U.T.L. de resultar electo. Sin embargo, sobre los dos primeros recaían inhabilidades por sanciones de destitución impuestas por la Procuraduría General de la Nación, el tercero gozaba de pensión de invalidez debido a pérdida de capacidad laboral y el último era deudor moroso de un banco. Por tanto, el congresista designó, en su lugar, a María Helena Orjuela Zapata, María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, Óscar Freddy Mora Márquez y 2CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR a María Isabel Díaz Márquez, quienes tomaron posesión de sus cargos, pero en realidad quienes cumplían las funciones respectivas y devengaban los salarios eran los inicialmente mencionados. Bajo ese acuerdo, CAREBILLA CUÉLLAR hizo figurar como miembros de su U.T.L. a: (i) María del Pilar Torres Hayden entre el 21 de julio de 2006 al 31 de enero de 2007,
mencionados. Bajo ese acuerdo, CAREBILLA CUÉLLAR hizo figurar como miembros de su U.T.L. a: (i) María del Pilar Torres Hayden entre el 21 de julio de 2006 al 31 de enero de 2007, como asistente III, (ii) Margarita Guerra Manuyama del 5 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, como asistente III, IV y I, (iii) María Helena Orjuela Zapata del 21 de julio de 2006 al 31 de marzo de 2008, como asesor I y asistente III, y a (iv) María Isabel Díaz Márquez del 7 de mayo al 31 de julio de 2007, y a partir del 6 de diciembre de esa anualidad hasta el 30 de septiembre de 2009, como asistente I. En su calidad de Presidente de la Comisión IV Constitucional Permanente, hizo aparecer en nómina oficial a Óscar Freddy Mora Márquez en el cargo de conductor, desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 1 de julio de 2008. No obstante, quien trabajaba y recibía el salario era Juan Carlos Pérez Uribe. Con el fin de que pudiese cumplir con su función, CAREBILLA CU ÉLLAR solicitó al Director Administrativo de la Cámara de Representantes expedir una credencial de ingreso a su nombre, pese a carecer de vínculo laboral formal con la Corporación. Para que se cancelara la nómina a los integrantes de la U.T.L., el congresista certificó en los periodos señalados, mes a mes, al Jefe de la Sección de Registro y Control de la 3CUI 11001020400020090221703
Para que se cancelara la nómina a los integrantes de la U.T.L., el congresista certificó en los periodos señalados, mes a mes, al Jefe de la Sección de Registro y Control de la 3CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR Cámara de Representantes el cumplimiento de labores y funciones de María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Helena Orjuela Zapata, María Isabel Díaz Márquez y Óscar Freddy Mora Márquez, pese a que quienes materialmente cumplían con sus labores eran Luis Arturo Hayden, Rafael Moreno Godoy, Olbar Andrade Rincón y Juan Carlos Pérez Uribe. Asimismo, el denunciante aseguró que CAREBILLA CUÉLLAR le solicitó a él y a Luis Arturo Hayden financiar en el 2007 las campañas políticas regionales de los candidatos del partido Cambio Radical en el Amazonas. Con ese objeto, María Helena Orjuela Zapata y Margarita Guerra Manuyama adquirieron créditos bancarios, siendo descontadas de su nómina las cuotas correspondientes. También sostuvo Rafael Moreno Godoy que en el año 2006 el congresista le pidió asumir unos gastos de reparación y mantenimiento de la camioneta oficial Toyota Prado de placas MQL-590, so pena de ser retirado de la U.T.L., exigencia que cumplió a través de un crédito cuyos abonos se descontaron del salario de María Helena Orjuela Zapata. De igual manera, aseveró que el parlamentario le
U.T.L., exigencia que cumplió a través de un crédito cuyos abonos se descontaron del salario de María Helena Orjuela Zapata. De igual manera, aseveró que el parlamentario le solicitó sufragar las cuotas mensuales de un crédito para la compra de la moto Honda NXR Bros 125, de placas HLC-98B, adquirida por CAREBILLA CUÉLLAR por conducto de cuñado Orlando Deaza Curico, en el Almacén Créditos Parra de la ciudad de Leticia. 4CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800
MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Con ocasión de la denuncia formulada por Rafael Moreno Godoy, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación previa el 1º de octubre de 2009.
El 4 de octubre de 2013, se decretó la apertura de instrucción frente a los sucesos a los que se hizo referencia, dictándose resolución inhibitoria respecto de otros.
2. El 11 y 17 de septiembre de 2014, se vinculó a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR a la actuación mediante diligencia de indagatoria. El 28 de marzo de 2016 se resolvió su situación jurídica, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta responsabilidad en las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación, concusión y cohecho impropio,
responsabilidad en las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación, concusión y cohecho impropio, todas cometidas en concurso homogéneo (artículos 31, 286, 290, 397, 404 y 406 del Código Penal).1
3. El 31 de mayo de 2016 se cerró la investigación y el 27 de julio de la misma anualidad se profirió resolución de acusación en contra del sindicado, como posible responsable de las ilicitudes en cita.2 Esta decisión fue objeto del recurso de reposición, confirmándose el 16 de agosto de ese año.3 1 CSJ AP 1620-2016, Rad. 32645 2 CSJ AP 4735-2016, Rad. 32645 3 CSJ AP 5258-2016, Rad. 32645
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4. Enviada la actuación a la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia,4 se surtió el 17 de agosto de 2016 el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y el 25 de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
En la misma se negó la nulidad del proceso, disponiéndose la práctica de varias pruebas. Frente a las que fueron negadas la defensa interpuso recurso de reposición, resuelto favorablemente el 8 de noviembre de ese año.
5. El 23 de enero de 2017 inició la audiencia pública de juzgamiento, que continuó en sesiones de 24 y 30 de ese mes
favorablemente el 8 de noviembre de ese año.
5. El 23 de enero de 2017 inició la audiencia pública de juzgamiento, que continuó en sesiones de 24 y 30 de ese mes y 2, 9 y 16 de febrero del mismo año.
6. El 1 de noviembre de 2017, se profirió fallo de única instancia que condenó a CAREBILLA CUÉLLAR como autor material del concurso heterogéneo y homogéneo de los delitos de peculado por apropiación, cohecho impropio, concusión y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso (respecto de las certificaciones mensuales de cumplimiento
de funciones de María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez) y como autor mediato de esta última ilicitud (frente a sus nombramientos y la expedición de la credencial de ingreso emitida a Juan Carlos Pérez Uribe).5 4 Lo anterior de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política (numeral 3 vigente para la época), la Ley 600 de 2000 (artículo 75, numeral 7) y el Acuerdo 001 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, que modificó el Reglamento General de la Corporación. 5 Para establecer la posible responsabilidad penal de los mencionados, se compulsaron copias en su contra y también respecto de Amparo Ospina de Vacca, José Ramón Becerra Osorio, Rafael Moreno Godoy, Luis Arturo Hayden y Olbar Andrade Rincón. 6CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800
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José Ramón Becerra Osorio, Rafael Moreno Godoy, Luis Arturo Hayden y Olbar Andrade Rincón. 6CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR Se le impusieron al excongresista las penas principales de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento setenta y cinco (175) meses, multa de seiscientos cuarenta y ocho (648) salarios mínimos legales mensuales y la pena intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Nacional . Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y se le condenó al pago de $611.437.246, por concepto de indemnización de perjuicios. El fallo fue absolutorio con relación a los cargos de falsedad ideológica en documento público agravado, endilgados por las resoluciones 2723 del 3 de noviembre de 2009, 2252 del 3 de septiembre de 2010 y 169 del 31 de enero de 2011, por medio de las cuales se realizaron nombramientos a favor de María Helena Orjuela Zapata. Igualmente, por las certificaciones expedidas a su nombre acerca del cumplimiento de labores en esos períodos. También por el peculado por apropiación, derivado del pago de los salarios correspondientes.6
7. El 23 de noviembre de 2017, acorde con la postura jurisprudencial vigente en ese entonces, la Sala de Juzgamiento rechazó, por improcedente, la impugnación
7. El 23 de noviembre de 2017, acorde con la postura jurisprudencial vigente en ese entonces, la Sala de Juzgamiento rechazó, por improcedente, la impugnación formulada por el procesado en contra del fallo condenatorio de única instancia.7 6 CSJ SP 18022-2017, Rad. 48679 7 CSJ AP 7849-2017, Rad. 48679
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8. El 19 de noviembre de 2020, el defensor de CAREBILLA CUÉLLAR invocando los lineamientos señalados por la Corte en el proveído dictado el 3 de septiembre de ese año, dentro del radicado 34017 (CSJ AP 2118-2020), presentó impugnación especial en contra de la primera condena. La defensa material, a su vez, pidió la nulidad de lo actuado.
9. Con auto del 2 de diciembre de 2020, la Corte concedió la impugnación especial al cumplirse con los presupuestos decantados en la determinación en cita.8
Una vez designada por reparto la Sala de Conocimiento correspondiente, mediante providencia del 25 de junio de 2021, se ordenó surtir el traslado para sustentar la inconformidad y para el pronunciamiento de los no recurrentes. También se indicó en dicho proveído, que la
2021, se ordenó surtir el traslado para sustentar la inconformidad y para el pronunciamiento de los no recurrentes. También se indicó en dicho proveído, que la petición de invalidación del procesado sería resuelta al culminar las diligencias, al tenor del artículo 410 de la Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE LA CORTE La Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia aludió en primer lugar, a la calidad de servidor público de MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR durante las fechas en las que ocurrieron los hechos materia de trámite y advirtió que estos tuvieron relación con su 8 CSJ AP 3358-2020, Rad. 48679 8CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR función de congresista, por lo que era competente para emitir fallo. En lo referente al cohecho impropio relacionado con Amparo Ospina de Vacca, la Corte identificó una serie de circunstancias que permitieron avizorar la configuración del ilícito. Inicialmente, al examinar la secuencia de los cargos que ésta desempeñó en el Congreso, se evidenció la celeridad de sus ascensos después de haber sido nombrada en la U.T.L. del procesado, hasta que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Según CAREBILLA CUÉLLAR , la experiencia y recorrido laboral de Ospina de Vacca motivaron su
para acceder a la pensión de jubilación. Según CAREBILLA CUÉLLAR , la experiencia y recorrido laboral de Ospina de Vacca motivaron su vinculación. No obstante, las funciones que desempeñó a lo largo de su carrera en el parlamento, no se compadecían con el perfil del cargo para el que fue nombrada. A partir de este contraste, se evidenciaron inconsistencias sobre sus competencias laborales y se desestimó la existencia del supuesto proceso previo de selección evocado por el procesado para llevar a cabo su designación. En cuanto al pago de $180.000.000 para ello, se verificó que la mencionada tuvo acceso a cuantiosas sumas de dinero provenientes del retiro de sus cesantías, por un valor de $210.140.608, para «reparación, restauración y mejora de vivienda», monto del cual solo $114.226.459 se aplicaron a dicho fin, según dictamen pericial. Esta situación generó un flujo económico que, si bien no coincidía exactamente con el 9CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR valor del presunto pago para el nombramiento, no se justificó debidamente su destino final ni por ella, ni por su cónyuge, quien administró los recursos. Así, la Corte infirió que parte de los mismos se destinaron al pago del acuerdo con
CAREBILLA CUÉLLAR.
Esta situación, asociada al interés de aquella de
quien administró los recursos. Así, la Corte infirió que parte de los mismos se destinaron al pago del acuerdo con
CAREBILLA CUÉLLAR.
Esta situación, asociada al interés de aquella de acceder a una mesada pensional elevada, permitió concluir la existencia de una transacción ilegal entre el acusado y Ospina de Vacca, consistente en su nombramiento en la U.T.L. a cambio de un beneficio económico. En circunstancias similares, José Ramón Becerra Osorio aspiraba a obtener una mesada pensional elevada tras varios años de trabajo. Para alcanzar dicho objetivo, y pese a carecer del perfil necesario para el desempeño del cargo, logró ser nombrado como asesor I en su U.T.L. a cambio de una retribución que, se denunció, ascendió a $80.000.000. Becerra Osorio también solicitó el retiro de sus cesantías con el presunto fin de adquirir una vivienda, pero esa negociación no se materializó y la promitente vendedora le devolvió el dinero que le había sido girado. En ese contexto, se resaltó, nunca justificó el destino de $34.108.000, suma que, según el testimonio de Juan Carlos Pérez Uribe, fue entregada en el domicilio de CAREBILLA
CUÉLLAR.
10CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR En relación con el delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, la Corte encontró
Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR En relación con el delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, la Corte encontró acreditadas las falsedades en los nombramientos de María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez. Se evidenció que fueron designaciones espurias, cuyo propósito era beneficiar a Luis Arturo Hayden, Olbar Andrade Rincón, Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe, puesto que, por distintas circunstancias, éstos no podían aparecer formalmente vinculados, logrando así ejercer en la práctica las funciones de dichos cargos y obtener remuneración durante distintos periodos. Una de las circunstancias que respaldó dicha apreciación fue la expedición de la credencial de ingreso No. 45 a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe. Se acreditó que CAREBILLA CUÉLLAR solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes la emisión de dicha credencial para un supuesto asesor externo y como éste, siguiendo las instrucciones dadas en atención a su cargo, procedió a entregarle un carné temporal. Lo anterior, para permitir que aquel pudiera cumplir con la función de conductor para la cual supuestamente había sido designado Óscar Freddy Mora Vásquez. Toda vez que el procesado fue quien solicitó a los funcionarios competentes del Congreso emitir dichos
cual supuestamente había sido designado Óscar Freddy Mora Vásquez. Toda vez que el procesado fue quien solicitó a los funcionarios competentes del Congreso emitir dichos nombramientos y expedir el mencionado carné, desconociendo aquellos que el contenido de tales 11CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR documentos no se ajustaba a la realidad, se le declaró responsable de estas falsedades a título de autor mediato. Por otro lado, con el fin de justificar el reconocimiento de salarios y prestaciones durante los períodos 2006 y 2009, el congresista suscribió certificados de cumplimiento de funciones a nombre de María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez. Se avizoró que incurrió con ello igualmente en una falsedad -a título de autor, puesto que en él residía la función certificadora-, toda vez que las funciones acreditadas no eran cumplidas por los mencionados sino por personas ajenas a la U.T.L. acorde con lo declarado por otros integrantes de la misma.9 En esa secuencia, se verificó el pago de salarios a personas que no laboraban en la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR, quienes evadieron las restricciones que impedían su designación para así lograr ser compensados
En esa secuencia, se verificó el pago de salarios a personas que no laboraban en la U.T.L. de CAREBILLA CUÉLLAR, quienes evadieron las restricciones que impedían su designación para así lograr ser compensados económicamente por el apoyo electoral que le suministraron, acorde con compromisos adquiridos con antelación y que, en el caso de Rafael Moreno Godoy, se elevaron por escrito. Ello conllevó a la apropiación ilegal del erario, al consignársele a terceros dineros a los cuales no tenían derecho. 9 No obstante, se dictó absolución respecto de los nombramientos, certificaciones y pagos realizados a María Isabel Díaz Márquez con posterioridad al 27 de septiembre de 2009, por la labor que a su nombre ejecutó su cónyuge Olbar Andrade Rincón. Lo anterior, al establecerse que a partir de esta fecha éste no podía cumplir con esa función, por ser elegido gobernador del Amazonas. 12CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR Por último, en lo referente al delito de concusión, la Corte indicó que el congresista abusó de su posición como servidor público para realizar exigencias económicas a Rafael Moreno Godoy y Luis Arturo Hayden.
Al respecto, estableció que a ambos les hizo solicitudes de dinero para financiar las campañas políticas del partido Cambio Radical durante el año 2007 en el departamento del Amazonas. Por tal razón, los mencionados adquirieron créditos bancarios respaldados con la nómina de Margarita Guerra Manuyama y María Helena Orjuela Zapata.
Cambio Radical durante el año 2007 en el departamento del Amazonas. Por tal razón, los mencionados adquirieron créditos bancarios respaldados con la nómina de Margarita Guerra Manuyama y María Helena Orjuela Zapata. Asimismo, se demostró que CAREBILLA CUÉLLAR exigió a Rafael Moreno Godoy asumir gastos de reparación y mantenimiento de la camioneta oficial Toyota de placas MQL-590, costos cubiertos, entre otros, con la tarjeta débito de la cuenta de nómina de María Helena Zapata Orjuela. También se vislumbró que el procesado ordenó a Moreno Godoy asumir el pago de las cuotas correspondientes a un crédito para la compra de la motocicleta Honda Bros 125, de placas HLC-98B, adquirida a través de su cuñado Orlando Deaza Curico en la ciudad de Leticia. Mediante pruebas documentales se confirmaron tales erogaciones y Luis Arturo Hayden estuvo presente en la negociación, ratificando lo ocurrido. En estas condiciones, la Corte declaró responsable a CAREBILLA CUÉLLAR de los delitos de cohecho impropio, 13CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, peculado por apropiación y concusión. También compulsó copias en contra de las personas que, al parecer, se vieron envueltas en esas ilicitudes. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Antes de culminar el término dispuesto por la Corte
compulsó copias en contra de las personas que, al parecer, se vieron envueltas en esas ilicitudes. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Antes de culminar el término dispuesto por la Corte para la impugnación de las primeras condenas proferidas, entre otros, en trámites de única instancia contra aforados constitucionales ( CSJ AP 2118-2020) , MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR y su defensor se pronunciaron, en estas condiciones:
1. El excongresista denunció la « violación del debido proceso y la diversidad cultural”, dado que se adelantó investigación en su contra sin consideración a su condición de indígena, lo cual, ameritaba en su momento la adopción de «un protocolo especial».
Después de reseñar el trasegar procesal que culminó con la emisión de resolución de acusación en su contra, asegura que puso de presente en la indagatoria su calidad como miembro « de la etnia Carijona», para « tener el acompañamiento de la autoridad de mi comunidad» y que lo propio hizo su defensor, al inicio de la fase del juicio. Pero pese a ello, el trámite prosiguió, con desconocimiento de la 14CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR jurisdicción especial competente para esta clase de eventos según los artículos 246 y 330 de la Constitución Nacional. Cita la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional acerca del tema y reclama que no haya tenido la oportunidad de ser acompañado por sus pares, lo cual,
Cita la sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional acerca del tema y reclama que no haya tenido la oportunidad de ser acompañado por sus pares, lo cual, eventualmente, hubiese podido derivar en la postulación de un conflicto de competencia o en que la medida de aseguramiento que le fue impuesta se cumpliera en el territorio de la comunidad de origen, para garantizarse la conservación de sus elementos culturales. Así las cosas, como el artículo 29 superior impone que los ritos de investigación y juzgamiento deben cumplirse de acuerdo con leyes preexistentes, al ser estas pretermitidas deviene procedente, en su sentir, invalidar el proceso, considerando que el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 consagra que la nulidad puede invocarse «en cualquier estado de la actuación procesal». Aportó certificado de la autoridad indígena de la comunidad Curare, en la que se menciona que CAREBILLA CUÉLLAR es « indígena legítimo de nuestra etnia Carijona, desde su niñez vivió en muestro territorio al igual que su familia» y de la autoridad administrativa de la parcialidad Jussy Monilla Amena, relativa a que es « de etnia Carijona y comparte dinámicas propias de nuestra cultura».
2. La defensa afirma que la primera condena desconoció las reglas de producción y apreciación de la
15CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800
MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR
desconoció las reglas de producción y apreciación de la 15CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR prueba al cometerse múltiples errores de hecho por falso juicio de identidad, derivados de la tergiversación y cercenamiento de las pruebas de cargo. Asimismo, aduce que la Corte incurrió en falso juicio de existencia por omisión, al no valorar la prueba de descargo legalmente practicada en el proceso. También dice que hubo falso raciocinio por desconocimiento de la sana crítica. El defensor reseñó las conclusiones de la Corte frente a cada delito por el que profirió condena y, a continuación, las refuta, de esta manera: Cohecho impropio en relación con Amparo Ospina de Vacca Alega que la Sala ignoró en su análisis las capacidades profesionales de la mencionada y cómo su experiencia en la oficina de protocolo del parlamento fue determinante para su nombramiento, ya que contaba con «habilidades que no eran otras que el manejo de las relaciones públicas entre congresistas y miembros del alto gobierno ». Este perfil se ajustaba a las necesidades inmediatas de CAREBILLA CUÉLLAR, cuando inició su labor como representante, al ser un advenedizo sin experiencia alguna en la materia, miembro de una comunidad indígena de origen provinciano y recién llegado a la capital. 16CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800
MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR
miembro de una comunidad indígena de origen provinciano y recién llegado a la capital. 16CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR En ese contexto asegura que la sentencia impugnada incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación, ya que allí aparece que para su designación el procesado conformó un «comité de selección ». Esto no fue así, puesto que éste, lo que en realidad indicó, es que «sus colaboradores junto con él fueron quienes verificaron la hoja de vida entregada por ella». Por ende, se desconoció el sentido literal de su injurada y la verdadera forma de vinculación. Similar crítica efectúa con relación a la afirmación del fallo relativa a que Rafael Moreno Godoy, aseveró que el nombramiento de Ospina de Vacca obedeció a su interés de «acceder a una mesada pensional alta», cuando en realidad lo que se sostuvo en la denuncia, es que ésta «necesitaba dicho nombramiento para lograr su tiempo de pensión». Tal modificación constituye una distorsión de la prueba. También la Sala reprochó indebidamente a Ospina de Vacca por su desconocimiento de los mecanismos utilizados para la selección y forma de vinculación a la U.T.L., cuando a ella no le correspondía conocer esa metodología. Respecto al retiro parcial de las cesantías, la defensa sostuvo que la Corte atribuyó una formalidad excesiva a la relación contractual adquirida por los esposos Ospina de
le correspondía conocer esa metodología. Respecto al retiro parcial de las cesantías, la defensa sostuvo que la Corte atribuyó una formalidad excesiva a la relación contractual adquirida por los esposos Ospina de Vacca con un arquitecto para la remodelación de su casa, al cuestionar la variación de los precios e intervenciones inicialmente proyectadas. Con ello se desconoció que los acuerdos civiles se rigen por el derecho privado y la autonomía de las partes. 17CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR En cuanto al retiro del valor correspondiente a las cesantías desde la cuenta del arquitecto, la defensa explicó que ello obedeció a que el abono se efectuó en el mes de diciembre y se prefirió esperar hasta comienzos del año siguiente para iniciar las obras, además al no existir una relación de confianza, los esposos consideraron riesgoso dejar en su poder una suma tan elevada de dinero. En concepto del impugnante, a esta situación no se le podía atribuir la trascendencia dada en la sentencia de condena. Por otra parte, en cuanto a los arreglos realizados, la Sala exigió erróneamente la consecución previa de licencia de construcción, tergiversando las pruebas al respecto, pues la Secretaría Distrital de Planeación no contempló ese requisito en el Decreto 654 de 2006 para este tipo de adecuaciones, por tratarse de mejoras locativas.
la Secretaría Distrital de Planeación no contempló ese requisito en el Decreto 654 de 2006 para este tipo de adecuaciones, por tratarse de mejoras locativas. También se concluyó que Félix Alberto Vacca Villalobos, cónyuge de la mencionada, trató de «inflar» el valor de la obra para poder disponer de recursos sobrantes en pos de cumplir con el acuerdo económico pactado con su acudido. No obstante, se brindó información veraz, respaldada con prueba documental consistente en extractos bancarios, que acredita la gestión y destinación del dinero excedente, es decir $120.000.000 que se emplearon en «pagos de tarjeta de crédito, préstamos a familiares, vacaciones y gastos personales», citando viajes a Cali y Pasto. Al respecto, cuestiona la exigencia de la Corte relativa a la presencia recibos de peajes, hoteles, etc., puesto que las reglas de la experiencia indican que los soportes acerca de erogaciones 18CUI 11001020400020090221703 Impugnación especial N° 58800 MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR en efectivo no se preservan prolongadamente. Tampoco los préstamos familiares están rodeados de formalidades, dada la confianza. Igualmente cuestiona la veracidad de la
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