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CSJ - SP20740(21-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20740(21-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) Rda. U4l:L Can. DiicrucianaI

NUtRÍA EUGENIA FRANCO Í3tJ3tAMANE

CORTE,, SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

agisfrado Ponente:

HERIAN GALÁN CAS;iLLANOS

Aprobado Acta Nro: Bogotá, D.C., veintiu(2l) de agosto de dos mil tres (2003).

Resuelve la Sala si reúne los requisitos forTnales la demanda presentada para sustentar el recurso de casación discrecional, intentado por el defensor de MARÍA EUGENiA FRANCO BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2002 en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso penal adelantado por, el delito de peculado por aplicación oficial diferente, en contra del ex alcalde GUILLERMO ANTONIO CANO HENAO, el ex secretario de hacienda JOSÉ [)ARÍO AGUDELO AGUIRRE y la ex tesorera MARÍA EUGENIA FRANCO BUSTAMANTE, quienes fueron condenados a 12 meses de prisión 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos. y El Juzgado Penal del Circuito de Girardota, el 23 de noviembre de 2001, había absuelto a MARÍA EUGEN: FRANCO BUSTAMANTE y condenado a

CANO FIENAO y AGUEL() AGUIRRE.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia '(cid:9) ( [Ido. 211740. C. Dirocjcwi

MARIA EUGENIA FRANCO flUffAMANÍE

HECHOS En la administración GUILLERMO ANTONIO CANO HENAO, como Alcalde del municipio de Barbosa(cid:9) entre octubre de 1996 a septiembre de 1998, la Contraloría de Antioquía comprobi, rnaiejos indebidos del erario público, como pagar gastos de funcionamiento con dinero 1c forzosa inversión, provenientes de ingresos r,onientea de la Nación (l.C.N.), además de transferir fondos de la cuenta de destinación especial 'Recursos Provenientes del Fondo Nacional de Regalías' a la de fondos Comunes', para cancelar la nómina de empleados adscritos al ente territorial, operaciones que ascendieron aja suma de $26.636.798. Para esa época ejercieron las funciones de Tesorera y Secretario de Hacienda, MARÍA EUGENIA

FRANCO BUSTAMANTE y JOSÉ DARÍO AGUDELO AGUIRRE, respectivamente.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Públi i de Antioquia calificó el sumario con providencia de fecha 1 de noviembre de ':'OO, acusando a GUILLERMO ANTONIO CANO HENAO, MARÍA EUGENIA(cid:9) 'CO BUSTAMANTE y JOSÉ DARÍO AGUDELO AGUIRRE, por el delito de •.:;u,ado por aplicación oficial diferente, en concurso, decisión que fue confirmada j,ijr la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante resolución del 26 de hbrero de 20.'j.

El Jwgado Penal del Circto de Girardota y el Tribunal de Medellín, profirieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos referidos en el primer capítulo de esta providencia La decisión del ad quvivn fije recurrida cmi 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. !L7413. Cae. Dn,arocianiI MARÍA EUGENIA FRANCO BU&AMANE casación por el defensor de MARÍA(cid:9) FRANCO BUSTAMANTE, presentada la demanda, la Sala procede a verificar su(cid:9) quisitos formales. LA DEMANDA El censor, luego de identificar los sujetos, la actuación procesal, los hechos y la providencia impugnada, señala que "en orden a promover un claro y firme desarrollo de antecedentes junsprudenciales en relación con el artículo 399 del C.P., y para procurar que se garantice el derecho fundamental de la libertad conforme al principio de previa y estricta legalidad que reconoce el artículo 29 de la C.P., en concordancia con la aplicación de la norma más favorable al procesado, acusa la sentencia de segunda instancia por la vía de la casación discrecional, por haber omitido aplicar la citada disposición del código penal, ataque que formula a través del numeral primero del artículo 201 del C.P.P. Los hechos ocurrieron i vigencia del Decreto 100 de 1980, que en su artículo 136, modificado por el artic. 32 de la ley 190 de 1995, regulaba el peculado por aplicación oficial diferente. La i 599 de 2000 entró en vigencia el 25 de julio de 2001, condicionando en su artíc' 399 el peculado por extensión a que se

ocasionara un perjuicio en la inversión eo;:al o los salarios o prestaciones sociales de los servidores. El anterior Código e5tablec1 un-3 pena de 6 meses a 3 años de prisión y el nuevo estatuto señala una sanción quecila entre 1 y 3 años de prisión. El fallo de segunda instancia aplicó la norma del Código Penal derogado, parcialmente favorable por su aspecto punitivo y dejó de aplicar la ley 599 de 2000, sin reparar en su permisividad total, dado que despenalizó la conducta ejecutada por la procesada al exigir el nuevo tipo penal la lesividad en los rubros 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 20740. Gas. Discrodon al MARiA EUGENIA FRANCO I3LJ5TAMANFE presupuestales asignados a la inversión social o al pago de salarios o prestaciones sociales de los servidores de la adrninistraión pública. Cuando los hechos favorecen tales asignaciones, como ocurre con el pago de la nómina, la conducta no se adecua a las exigencias estructurales del artículo 399 ibídem. El error del ad quem en este caso consistió en hacer un juicio de tipicidad respecto de una conducta que válidamente correspondía hacerse en vigencia del Código de 1980 y que con el actual corresponde a un juicio de atipicidad. La conducta de FRANCO BUSTAMANTE se inspiró en la finalidad de pagar los salarios a los servidor e del municipio de Barbosa, con lo cual aparece claro que la lesividad típica exig i por el artículo 399 dei C.P. nunca se

presentó. No puede invocarse pretendido(cid:9) rjuicios materiales de particulares ni de la administración pública, sino cuando 's' una potencial desorganización en las cuentas de la tesorería y del presupw1o. Esta observación es pertinente para examinarlos antecedentes que aparecen el as sentencias proferidas por la Corte en los radicados 17.135 y 14.124, en la que se cont'eraron intereses particulares para la satisfacción de necesidades básicas de la salud, agua potable y asalariados, pero en uno y otro caso, el bien jurídico mirado como protegido no es el de la administración pública, como debe serlo, sino los intereses de índole particular, que no constituyen el objeto jurídico determinante de la antijuridicidad. Con el recurso extraordinario igualmente se procura la protección de los derechos fundamentales de la inculpada, específicamente el de la libertad personal, que fue lesionado por la sentencia del Tribunal. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir la que debe sustituirla. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 20.740. Ga& Uownnd

MARiA EUGENIA FRANCO EIIJ3tAMANE

CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de casación, cuando se intenta por vía excepcional, con base en el inciso tercero del artículo 1° de la ley 553 de 2000, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a

delitos sancionados con privación de la libertad inferior a los ocho años o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviere de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum. De o',--,j parte, el impugnante, que lo puede ser cualquiera de los sujetos procesales, :l. ..)e presentar la demanda en tiempo, observando la técnica que la casación exij .gún la causal invocada, y además, por tratarse de casación discrecional, es debc1 del actor fundamentar los motivos por los que se considera se ha violado alguna q-irantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la junspmderci,(cid:9) sólo a estos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación exarninadi

2. La casación excepcional sustentada con la demanda presentada a nombre de la procesada MARÍA EUGENIA FRANCO BUSTAMANTE, se formuló contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que condenó a la inculpada por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, ilícito que prevé una pena de prisión máxima de tres años. 3.E l libelo examinado cumple con los requisitos formales, no sólo por razón de la naturaleza de la providencia impugnada, el quantum de pena prevista y el hecho de haberse interpuesto oportunamente el recurso, por quien tiene interés jurídico de impugnar, sino también porque se cumplió con el deber de sustentar los motivos por los que considera se tia violado a garantía fundamental de la legalidad y la favordbilidad a la inculpada, así como 1 iecesidad de precisar el desarrollo de la

5. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 0.740. Can. Dincreciond MARÍA EUGENIA FRANCO BUrrAMANtE jurisprudencia en cuanto al elemento nom 3tivo del tipo penal consagrado en el artículo 399 de la ley 599 de 2000, event para los cuales el legislador previó la admisibilidad de la casación propuesta. De otra parte, el cari,,(z vormulado al amparo de la causal primera, violación directa de la ley sustancial, cumç(cid:9) formalmente las exigencias técnicas, dada la vía de ataque elegida

4. Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, con base en lo dispuesto por los artículos 205 y 212 del C.P.P. declare la idoneidad formal de la demanda de casación discrecional examinada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Admitir la demanda de asación que por vía excepcional presentó v el apoderado de MARÍA EUGENIA FRA1CO BUSTAMANTE. En consecuencia, córrase traslado al Procurador Delegado(cid:9) lo Penal por el término de veinte (20) días, para que emita concepto. Cópiese, notifíquese / Cúm..se. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia o. 211741). Cae. Diecrocinnal

ENIA FRANCO ÜtJ3rAr!LNrE

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