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CSJ - SP20742(29-09-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20742(29-09-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

E j

REVISIÓN 20.742

OFELIA OSPINA MEJÍA

CERAFÍN TRUJILLO GARCÍA

Repuública de Colombia ._;f3“ = Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

- SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistr_ado Ponente

- Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

— Aprobado Acta No.075 Bogotá, -D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). — " VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda mediante la cual el apoderado de los sentenciados CERAFÍN TRUJILLO “GARCÍA y OFELIA OSPINA MEJÍA pretende incoar acción de revisión, en contra de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior de Popáyán' que confirmó la dictada en primera instancia por el JVUZgado Penal del Circuito de Caloto (Cauca), mediante la cual fueron condenados a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por infringir, en calidad de coautores, el inciso 3% del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997. | REVISí N20 742 — [

OFELIA OSPINA MEJÍA

CERAFÍN TRUJILLO GARCÍA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: Aunque en el capítulo correspondiente a Ia"actuación' procesal el demandante se queja porque no fue tramrtada la solicitud de .

sentencia anticipada elevada por la condenada OFELIA OSPINA MEJÍA en la fase de |nstrucc:|on dice pretender la remoc¡on de los efectos de la cosa Juzgada con base en la causa! 5a de[ artrculo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haberse profendo la sentencia fundamentándose en prueba falsa. Para el accionante, los jueóes de'inst'ancia incurrieron en una apreciación falsa de la prueba técnica recaudada enel asunto objeto de la queja, pues desconocieron el valor científicdoel dictamen rendido el 28 de ]ulio de 2000 por la Sección de Laboratorios de la Fiscalía Seccional de Cali, en donde se concluyó que el material remitido por la Fiscalía 1% de Corrnto (Cauca) presentaba una cromatografía en capa delgada, y que Ias muestras uno y dos contenían Fenacetina. | Y aunque para descartar tal dictamen la Juez adujo que existían serias dudas sobre su veracidad, dado que existiían elementos de juicio que le permitían concluir que no se había guardado debidamente la cadena de custodia, no podía ella, que no es perito, “deducir que dicho dictamen no es PROCEDENTE, razón por la cual no. puede objetar el d¡ctámen. Aún cuando lós DOS anteriores dictámenes, hablan de que dicha sustancia contenía otros elementos químicos, razón por la cual se sol¡cifóen la instrucción ACLARAR dicho DICTAMEN, y la misma JUEZ,E observa que hay í ve

3 REVISIÓN 20.742

OFELIA OSPINA MEJÍA

CERAFÍN TRUJILLO GARCÍA

República de Colombia Corte Supréma de Justicia serias dudas, por lo tanto los señores CERAFÍN TRUJILLO GARCÍA y OFELIA OSPINA MEJÍA, debieron ser absueltos, pues en ningún momento puede el JUZGADOR OMITIR Pruebas CIENTIFICAS solicitadas y que han sido favorables a la conducta que se les endilga referente a las (sic) señalización del cual se les acusa...”. Concluye, así, que se vulneró el principio de la prueba real y verdadera, Como quiera que mientras se despreció la prueba científica, la valoración que hicieran los jueces de primero y segundo grado de los testimonios acopiados al proceso rebasaron en subjetividad.

CONSIDERACIONES:

1. En materia de acción de revisión, múltiple, reiterada y unánime ha sido la Iíñea jurisprudencial trazada por la Sala, pues dada su naturaleza, fines y alcances, en cuantos'e trata de un trámite autónomo e independiente de aquél QUe dio origen a la sentencia cuya remoción se pretende, se ha sostenido que se trata de un mecanismo judicial especial que contiene la excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la res ¡udicata, circunstanciquae sólo es posible a condición que se demuestre cualquiera de las causales previstas en la ley, y se sustente conforme a los principios que larigen.

2. La acción de revisión es, por tanto, un juicio de verdad y justiciaa

Un fallo, que no obstante haber definido de fondo un. asunto A 4 0. REVISIÓN 20742OFELIA OSPINA MEJÍA CERAFÍN TRUJILLO GARCÍA República de Cotombia D ¡ s , Corte Suprema de Justicia sometido a la jurisdicción, contiene én su fundañ1én'go histórico un — distanciamiento de Iós fines quel e éón propios al ;5roceso penal, específicamente en la reproducción de los hechos que dieron origen a la actuación estatal, bien desde el punto de vista de los responsables, o bien, y con mayor razón ahora, de las víctimas.

3. Esa labor, impone, por lo mismo, una serie de cargas al demandante que de no ser acatadas no pueden de ningún modo suplirse por la Corte, toda vez que su activación corresponde por entero a la discrecionalidad y potestad del sujeto procesal con interés en ello.

4. Confrontado lo anterior con la demanda puést_a a consideración de la >Sala, inevitable resu¡taáo$tenér que no cumple varios de loé | requisitos formales necesarios para su admisióñºféi libelista omitió - aportar la correspondienfe constancia de ejecúfoña de la sentenciacuya remoción pretende, es decir, no acreditó qúg—í dicha decisión_ya hizo tránsito a cosa juzgada, condición ine_lúd¡ble que toca directamente con los requisitos.de procedibilidad.

5. Adicional a lo anterior, aparecé sin e><piicáción n justif¡cac¡óni alguna la queja que el demandante sienta en el acápite de la

actuación procesal, pues insinúa la existencia de una irregularidadque atentó contra el derecho de defensa material de OFELIA OSPINA MEJÍA. Con ese propósitd recrimina tanto al Fiscal instructor como al Juez de conocimiento haber hecho caso omiso de la petición que hiciera aquella de acogerse a la sentencia anticipada. .E 5 REVISIÓN 20.742

QFELIA OSPINA MEJIA

CERAFÍN TRUJILLO GARCIA

República de Colombia _-q£r_f——¡. F£ e SfEaS Corte Supr:ér'na de Justicia . _ Dicha postura, de cara a la naturaleza de la causal de revisión que se aduce, e incluso frente al ejercicio mismo de esta acción termina poniendo de presente un contrasentido mayúsculo, ya que si lo pretendido es acreditar la inocencia de dicha condenada en particulaf. ilógico resulta siquiera insinuar irregularidades, que no solo debieron debatirse en el curso del proceso o incluso a través de la impugnación extraordinaria de la casación, sino que de ser viables conducirían de todas maneras a una decisión de condena.

6. De la misma manera, a la hora deéxponer la causal de revisión invocada y sus fundamentos de hecho :y de derecho, el actor incurre en otro desatino insalvable. Aduce la causal 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ésto es, haberse proferido sentencia con base en prueba falsa. Sin embargo, la falsedad a la que se refiere, y así se deducé del texto del libelo, es la derivada de la valoración efectuada por los juzgadores de instancia. _

7. En esteéentido, no tuvo en cuenta el demandante que'fla prueba falsa a la que se refierela aludida causal, implica, cofno“ tantas veces lo ha sostenido la j'uri5prudencia de la Sala, acreditar mediante sentent:ia en firmé, que los medios de Aconvicción que en su momento permitieron acreditar la existencia del delito o la responsabilidad del sentenciado no tenían en verdad el podér vinculante que se les otorgó, precisamente, por no reéponder a una fuente verificable, seria, confiable y cierta. De ahí la necesidad de demostrar mediante decisión judicial con carácter definitivo, que el juicio de verdad y justicia que se hizo en el fallo que se pretende remover terminó siendo artificioso, pues la falsedad de los elementos en que se apoyó sólo condujeron a una decisión injusta.

A ”/ 6 — REVISIÓN 20742

_ OFELIA OSPINA MEJÍA

CERAFÍN TRUJILLO GARCÍA

República de Colombia

. PA E N

Corte Suprema de Justicia

8. Así las cosas, y siendo que obviamente en este asunto el demandante no aportó decisión que demostrara la falsedad de los iniciales dictámenes pericialesjen los que se dictaminó que la sustancia que las autoridades detectaron adherida en el cuerpo de OFELIA MEDINA OSPINA, era cocaina; limitándose únicamente a cuestionar la ponderación que hicieran los lfalladores de los experticios rendidos en dicho aswun_to,r p'ara calificar. de falsas sus valoraciones en tal sentido, ninguna alternativa distinta se ofrece en este asunto, a la de inadmitir la demanda. ...

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, |

RESUELVE:

1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de los condenados CERAFÍN TRUJILLO GARCÍA y OFELIA OSPINA MEJÍA. ' '

2. Contra esta decisión procede el recursode reposición.

Copiese, notifiíquese y cúmplase

EXCUSA | U TISICADA

MARINA PULIDO DE BARÓN

-

— - - 7 REVISIÓN 20.742

. OFELIA OSPINA MEJÍA

CERAFÍN TRUJILLO GARCÍA República de Colombia , 1 — uJ ee _£:'¿= ONO — J ©Kf.…!"' /,"

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO FCEOM ISIÓANR N DiPN TI SEENRVAICUIO N HATyiO gT E yi

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-- E. XCeH SA SASTI FICAEDEA

YESID RAMÍIREZ BASTIDAS

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