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CSJ - SP20748(12-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20748(12-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

ÑAD. 20.748 CASACIÓN

8 VELASCO CUÉLLA

CCOORRTTEE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIróN PENAL

MAG RADO PONENTE

ÁLVARO O NDO PÉREZ PINZÓN

2 Bogotá, D. C., doc agosto del dos mil tres (2003). Decide la Sal admitir la demanda de casación que presentó el defensor de GLADYS VELASCO CUELILARí. contra la sentencia del 20 de noviembre del 2002, dictada por el Tribunal Superior de Popayán. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL En el p arlo promovido por los señores ÁLVARO ANTONIO(cid:9) OBAR PAZ y FERNANDO IVÁN ESCOBAR CANEN IÇntra la señora GLADYS VELASCO CUÉLLAR, que tnór o uperar la suma de $

D. 20.748 CASACIÓN GLADYS VELASCO CUÉLLAR 23.500.000 que lojrlmeros dieron en mutuo a la segunda, ésta presefia excei3ción de pago parcial de la obligación en cuan,, (cid:9) 11.363.918, que en realidad correspondía a la c?eiación de una hipoteca anterior que aquéllos hicieron' r u entá de la señora VELASCO, %J. quien para gararizar Luda -que se incluiría en el monto total de la hpotecasuscribió una letra de ,,: (cid:9) cambio por igual )ator, devuelta por los acreedores cuando .se constituyó, la garantía real. Este mismo título fue el que la demandada a'po'rtó al proceso ejecutivo, para

e probar el abono parcial qu l alegaba. Mediante resolución del 5 de octubre de¡ 2001, un fiscal seccional de Popayán acusó a la señora VELASCO CUÉLLAR por los' delitos de fraude procesal y estafa, en la modalidad de tenttIva, ilicitudes por las que el 3 de julio del 2002 el Juzgdo Quinto Penal del Circuito de esa ciudad la condenó as penas de 17 meses de prisión, multa por un mIllór$de pesos e inhabilitación para el ejercicio de derecho , funciores públicas por el mismo término de la prIs La senten por el defensor, fue confirmada en su intÁd pdr el Tribunal Superior el 20 de noviembre del 200.

Á DEMANDA

2 20.748 CASACIÓN GLADYS VELASCO CUÉLLAR En una extra decausales, & demandante al censura la sentencla4 segunda Instancia porque Incurrió en "violación(cid:9) II-Ve la ley procesal por error de k derecho, por falta(cid:9) una norma de carácter sustancial que corduc a ina ausencia de garantía en la aplicación del debido océo, consagrado en el numeral tercero" del artícIo 207 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene queno se atendió el mandato previsto en el artículo 20 de la Ley 600 dei 2000, pues no se investigaron las imputáciones que contra terceras personas hizo la procesada, las que por lo menos debieron generar que a la Instrucción fueran vinculados

los señores JULIO CÉSAR ROBLES y CARLOS ARMANDO

JUANCHA, lo que, eri, su opinión, habría cambiado la ¿kéiia. situación judicial de Agrega que desde el inicio de la Investigación la seora VELASCO los señaló como las personas que la c vencieron para que entregara en hipoteca el inmuebie su propiedad y fueron ellos los que gestionaron el igoØo Pdemás, el engaño no Iba dirigido a los pesdiiss sino a ella, porque se le • :, prometió que faciiitánd6 la garantía obtendría como ganancia la cancelación 4»del gravamen anterior que soportaba el bien. 3 • 20.748 CASACIÓN VS VELASCO 'CUÉLLAR Demostrada la violáclón del principio de Investigación Integral, concluye, el llbelita, se debe casar el numeral primero de la sentencia imØugnada. CCNSIDERA ClONES El numeral 30. dei artídulo 212 dei Código de Procedimiento Penal odena qué la demanda de casación contenga "la enundaqLn de la causal y la formulación del cargo, Indicando,.(cid:9) '1 forma clara y precisa sus fundamentos y las(cid:9) tmas qi'e el demandante estime Infringidas". Esto implica qu 4 causales previstas en el artículo 207 del '$tát'iito procesal, el demandante seleccione alguna y desarrolle desde esa perspectiva el reproche que le hace. a Ja sentencia de segunda instancia, pues cada una tiene una entidad propia, una forma específica de desarrollarse y unas consecuencias que no en todos los casos similares.

SOfl: Así, para hacer referencia únicamente al

planteamiento ambiguo que respecto del motivo de casación hace el libelista, débe, recordarse que la violación directa -que se' presnta cuándo el error se refiere exclusivamente al tip penal que subsumió la conductapuede obedec lté de aplicación, aplicación indebida RAD. 20.748 CASACIÓN GLADYS VELASCO CUÉLLAR o interpretación errónea dé la ley sustancial, en tanto que la Indirecta -llamada 'así porque el quebranto legal se produce como conscúercia de la apreciación de la pruebareviste diferentes' formas y modalidades, pues el error de la sentencia pÚede ser de hecho -por falso juicio de existencia, falso Juicio dé Identidad o error de raciocinioo de derecho -por falso juicio de legalidad o por falso juicio decoi1cci6n-. Aducir, entohcque la sentencia se dictó en un juicio viciado de(cid:9) (causal tercera de casación) por violación directa (cat(cid:9) primera, Inciso primero) derivada de un error de deredtd (¿~.Usa11 primera, inciso segundo), comporta una ¿onfstór, Inexcusable que afecta la demanda desde su própia concepción simplemente formal. Esta falta de claridad se refleja, inclusive, en el contenido de la preténstn, qÜe para el demandante se contrae a que se case el numeral primero, sin tener en cuenta que, si se . trataba de la causal tercera, le ,, correspondía señalar el momento procesal a partir del cual debía decIararsé la nulidad y si se refería a la primera, determinar a hábría de ser el contenido de la

sentencia de reempi'zo (artículo 217 del Código de Procedimiento Pen 5

D. 20.748 CASACiÓN G DYS VELASCO CUÉLLAR Y aunque estas razones son suficientes para ks ASÍ Inadmitir la demandan todo caso debe agregarse que en la postulación(cid:9) I, quebranto del principio de investigación intera3üe pór, constituir un defecto in procedendo debe p4tearse al amparo de la causal 1 tercera de casación-(cid:9) pecIso observar ciertas reglas técnicas, no por culto J fohalIsmo sino porque el propio reclamo de omisión probatdria lo exige. Así lo ha señalado La Sala en múltiples opoftundades, en una de las cuales, sentenciat al dictar la del -25 dé octubre dei 2001 en el proceso radicado 13.915, dijo: "Debe recordarse que cuando se alega la ;caua1 tercera por violación del principio de investigcIóri Intégral, al casaclonista le corresponde, entre otras exigencias que se derivan del 30 numeral del artículo 212 dei Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 310 de la misma obra, individualizar las pruebas dejadas de practicar, acreditar su pertinencia, conducencia y utilidad y demostrar su trascepJencia, predicable ésta no de la prueba en sí misrra&isiderada sino de su confrontación lógica con los mediÓ,ilJe convicción que han servido de sustento a la senteki de modo que aparezca evidente que si el juzgador(cid:9) biera contado con los que se

44 omitieron, el sentido f&fo hría sido diferente" Nada expuso el ,censor sobre, estos aspectos. Se limitó a reclamar que iÓ se habían verificado las imputaciones ianzdas por laprocesada' contra terceros y 6

D. 20.748 CASACIÓN GLADYS VELASCO CUÉLLAR a lamentar que no iban vinculados a la Investigación, olvidando que la Ir l sabIllØad penal es personal, de manera que no Inc en la instrucción a todos los supuestos partícips un hecho no afecta la estructura del proceso ni soc a las garantías de los sujetos procesales.

La demanda, en consecuencia, será inadmitida. En mérito de lo. expusto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJuticia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS VELASCO CUÉLLAR. Por lo tanto, se declara desiéto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribt4Ia1 de origen. Contra est ningún recurso. Notmuese y cúmplase YEIDRA í

RAD. 20.748 CASACIÓN

o)iJvs VELASCO CUÉLLAR HERMAj,-1ALÁNCASá~51; CARL 30114 (cid:9) L ÓMEZ - ALLEGO DO 1OJlI13ANA TRUJILLO

ÁLVARO O NDO PREZ, PINZÓN MA'1NTÚLIDODE BARÓN

E110tANÉS(cid:9) TE PORTILLA uz

TERESA NÚÑEZ

S&Ñtaria 8

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