🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP2075-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP2075-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente SP2075-2025 Radicación n.º 60072 (Acta n.º 287) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN A la Sala correspondería resolver la impugnación especial presentada por el defensor de RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS contra la sentencia del 24 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta revocó el fallo absolutorio emitido el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y , en su lugar, lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Pero advierte que se configuró la prescripción de la acción penal.

II. HECHOSImpugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS 1.- En el año 2006, las hermanas J.B.R.B. y L.F.R.B., de 7 y 8 años de edad, residían junto a sus padres y su hermano menor en una casa ubicada en el barrio San Carlos de Bogotá. En ese lugar también vivía RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS, tío del padre de las niñas, con su familia. 2.- En repetidas ocasiones, RODRÍGUEZ CAMPOS aprovechó que las niñas estaban solas y las sometió a tocamientos –por debajo y por encima de la ropa– en sus partes íntimas –cola,

2.- En repetidas ocasiones, RODRÍGUEZ CAMPOS aprovechó que las niñas estaban solas y las sometió a tocamientos –por debajo y por encima de la ropa– en sus partes íntimas –cola, vagina y senos– y las besó en la boca. En un episodio particular, ocurrido en el mes de agosto de 2006, envió a L.F.R.B. a la panadería a comprar jugo y pan. Estando a solas con J.B.R.B. le mostró su pene y la hizo tocárselo. Cuando L.F.R.B. regresó, encontró a su hermana en la habitación de RODRÍGUEZ sin ropa en la parte superior, mientras él estaba en ropa interior, luego de lo cual él también sometió a tocamientos a L.F.R.B. 3.- Al día siguiente, las menores contaron lo sucedido a su madre, quien reaccionó con furia al enterarse de los abusos e increpó con un cuchillo a RODRÍGUEZ C AMPOS, denunció los hechos y abandonó el inmueble junto con sus hijos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 13 de julio de 2012, ante el Juzgado 32 Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de RAFAEL R ODRÍGUEZ C AMPOS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (conforme a los artículos 209 y 211 núm. 2 del C.P.). El imputado no aceptó cargos. La Fiscalía no solicitó la imposición de ninguna fmedida de aseguramiento.

2Impugnación especial Radicado n.° 60072

núm. 2 del C.P.). El imputado no aceptó cargos. La Fiscalía no solicitó la imposición de ninguna fmedida de aseguramiento. 2Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS 5.- El 11 de septiembre de 2012 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá. El 21 de febrero de 2013 se realizó la audiencia de formulación de acusación, sin variación de la calificación jurídica. 6.- El 22 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 7.- El juicio oral se adelantó en sesiones entre el 24 de octubre de 2017 y el 24 de noviembre de 2020. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio, plasmado en sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020. 8.- Contra esa decisión el apoderado de víctimas presentó recurso de apelación. Fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 24 de mayo de 2021, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, condenó al procesado a 75 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como penalmente responsable del delito por el que se acusó. Le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Dispuso su captura inmediata para el cumplimiento de la pena impuesta.

tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Dispuso su captura inmediata para el cumplimiento de la pena impuesta. 9.- La defensa del procesado interpuso y sustentó impugnación especial en contra de dicha decisión.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia

3Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS 10.- Consideró el a quo que los medios de conocimiento debatidos e incorporados en el juicio oral no fueron suficientes para satisfacer el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, requerido para la emisión de una sentencia condenatoria. 11.- Señaló que L.F.R.B. no explicó de manera clara, precisa y detallada las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos que les sucedieron a ella y a su hermana. Si bien existen dos eventos puntuales en los que enfatizó –la muerte de la esposa del procesado y la compra de un tutti frutti y pan– para dar cuenta de aquellos, el testigo de descargo descartó uno de estos y, en cuanto al otro, no es muy diáfano. Además, lo que indicó no cuenta con corroboración periférica. 12.- Reprochó que J.B.R.F. y L.F.R.B. incurrieron en varias contradicciones en lo que tiene que ver con la compra de la bebida aludida y la forma como estaba vestido el procesado en el

12.- Reprochó que J.B.R.F. y L.F.R.B. incurrieron en varias contradicciones en lo que tiene que ver con la compra de la bebida aludida y la forma como estaba vestido el procesado en el momento en que J.B.R.F. llegó a la casa en la que residían y cómo tocaba a la L.F.R.B.. Mientras que una de ellas dijo que él estaba en «bóxer» la otra dijo que tenía una pantaloneta. 13.- Consideró que L.F.R.B. y J.B.R.F. no pudieron narrar una continuidad de lo ocurrido y que no definieron un hecho concreto que reflejara su afectación. De esta última dijo que, por su corta edad para el momento de los hechos no recordaba muy bien lo sucedido e incurrió en varias contradicciones. Indicó que discrepan en aspectos como si los tocamientos fueron por encima de la ropa, la cantidad de veces que ocurrieron, en las prendas de vestir del procesado y la posición en la que se encontraba la cama. 4Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS 14.- En relación con el testimonio del padre de las menores, John Fernando Rodríguez Rodríguez, dijo que es testigo de referencia y desconoce lo que sucedió, pues se enteró de los hechos un año después por lo que le comentó la madre de las niñas. Además, indicó que estos ocurrieron solo una vez y ello, en relación con lo que las menores indicaron, es contradictorio. 15.- También reprochó que no existe claridad en los

niñas. Además, indicó que estos ocurrieron solo una vez y ello, en relación con lo que las menores indicaron, es contradictorio. 15.- También reprochó que no existe claridad en los testimonios de las menores respecto de un episodio: la muerte de la señora Rosa, esposa del procesado. Pese a que ellas manifestaron que ella falleció en la casa en la que vivían, el testigo de la defensa (el hijo del procesado), dijo que ella no murió en la casa. Por tanto, reprochó la falta de claridad en ese aspecto. 16.- Concluyó que existen dudas en cuanto a la ocurrencia de las circunstancias fácticas endilgadas y la responsabilidad que puede asistirte al procesado. Por ende, lo absolvió. 4.2 Sentencia de segunda instancia 17.- El Tribunal consideró que las pruebas presentadas por la Fiscalía, en particular los testimonios de las víctimas J.B.R.B. y L.F.R.B., eran claras, coherentes y verosímiles. 18.- Destacó que los testimonios de las víctimas, además de mantener un núcleo consistente, estuvieron acompañados de manifestaciones emocionales que reforzaron su credibilidad, como el llanto y la incomodidad mostrada por L.F.R.B. al relatar los hechos. También resaltó que ambas informaron de inmediato lo sucedido a su madre, quien reaccionó increpando al acusado con un cuchillo y, posteriormente, abandonó la casa con sus 5Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS

con un cuchillo y, posteriormente, abandonó la casa con sus 5Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS hijas e interpuso la denuncia. 19.- La credibilidad de los relatos fue reforzada por los testimonios de referencia del padre de las víctimas, quien relató que su exesposa le confesó los hechos y que sus hijas también se lo confirmaron, así como por el psicólogo William Alonso López Alzate, quien en 2012 entrevistó a J.B.R.B. y escuchó una versión coincidente con la rendida en el juicio. Para el Tribunal, estos testimonios aportaron detalles de corroboración periférica suficientes para fortalecer la versión de las víctimas. 20.- En contraste, la defensa solo presentó el testimonio del hijo del acusado, Edwin Enrique Rodríguez Martínez, quien negó los hechos y atribuyó las acusaciones a conflictos familiares. Sostuvo que nunca observó comportamientos indebidos de su padre y cuestionó la temporalidad de los hechos al afirmar que la esposa del procesado había fallecido en Arbeláez y no en Bogotá. El Tribunal consideró que su declaración carecía de credibilidad por su evidente parcialidad y porque no fue corroborada con ninguna otra prueba. Además, sus afirmaciones no lograban explicar la reacción inmediata de la madre de las víctimas, que precisamente se produjo a raíz de las denuncias de sus hijas. 21.- Criticó la valoración realizada en primera instancia, que había restado peso a los testimonios de las víctimas por supuestas inconsistencias y falta de detalle en tiempo, modo y

precisamente se produjo a raíz de las denuncias de sus hijas. 21.- Criticó la valoración realizada en primera instancia, que había restado peso a los testimonios de las víctimas por supuestas inconsistencias y falta de detalle en tiempo, modo y lugar. Señaló que el tiempo transcurrido entre los hechos, la entrevista psicológica y el juicio explicaba las imprecisiones, sin afectar la solidez del relato central. También precisó que las supuestas contradicciones no existían y que el juez exigió un nivel de detalle desproporcionado para un caso de esta 6Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS naturaleza. 22.- En conclusión, consideró probado más allá de toda duda razonable que RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS cometió los actos sexuales abusivos denunciados, aprovechándose de la confianza y vulnerabilidad de las víctimas. Por ello, revocó la absolución y dictó sentencia condenatoria.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 23.- El defensor señaló que en este caso no se cuenta con elementos suficientes para satisfacer el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable exigido para condenar al procesado. 24.- Reprochó que se hubiese emitido una condena pese a que las menores no recordaban nada de lo sucedido ni de los hechos denunciados por su madre. Así mismo, que en el análisis médico legal practicado a las menores no se encontraron lesiones y

que las menores no recordaban nada de lo sucedido ni de los hechos denunciados por su madre. Así mismo, que en el análisis médico legal practicado a las menores no se encontraron lesiones y que sus órganos genitales estaban intactos, lo que quiere decir que no hubo penetración alguna en ellas. 25.- Criticó que los dictámenes médicos practicados por la doctora Martha Agudelo concluyeron que las menores no presentaban lesiones ni huellas físicas de acceso carnal, encontrándose órganos genitales intactos y descartándose cualquier indicio de penetración. Igualmente, las evaluaciones psicológicas y periciales, así como las entrevistas realizadas, no arrojaron resultados que comprometieran la responsabilidad penal del acusado. A ello se suma que la investigación preliminar estableció que la dirección indicada por la denunciante no 7Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS correspondía con su residencia, y que incluso el número telefónico asociado no estaba a nombre de Alba Lucero Bello (q.e.p.d.), madre de las menores, lo que evidenciaría fallas en la verificación de la información de origen. 26.- Por el contrario, avaló el análisis realizado por el juez de conocimiento, de cuya decisión transcribió algunos apartados para hacer énfasis en que los testimonios de las menores presentaban contradicciones y que variaban en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los

para hacer énfasis en que los testimonios de las menores presentaban contradicciones y que variaban en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 27.- Insistió en que con las pruebas practicadas en el juicio no se logró demostrar la responsabilidad de su defendido. 28.- Luego, presentó reparos frente al recurso de apelación que el apoderado de víctimas interpuso contra la sentencia de primera instancia. En dicho alegato menciona un episodio en el que afirma que, efectivamente, todos vivían «en la dirección donde residían todos como familia, padres, hijos, tíos», en el que se denunció a la madre de las menores porque «vivía borracha, que era irresponsable, hechos que recuerdan las menores sin necesidad de faltar a la verdad». 29.- Señaló que aporta un certificado «a la presente diligencia» en el que se indica que la esposa del procesado falleció el 8 de febrero de 2006, lo cual demuestra «la falsedad de lo denunciado por la madre de las menores». 30.- Indicó que el 5 de agosto de 2006 se presentaron hechos de conflicto entre el procesado y el padre de las menores, 8Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS motivo por el cual la policía arribó a la vivienda y encontró a las menores abandonadas. También refirió que el 16 de agosto de 2006 fue el día en el que sucedió el episodio en el que la madre de

motivo por el cual la policía arribó a la vivienda y encontró a las menores abandonadas. También refirió que el 16 de agosto de 2006 fue el día en el que sucedió el episodio en el que la madre de las menores amenazó con un cuchillo a su defendido. Dijo que ese mismo día el ahora procesado denunció al padre de las menores por daño en bien ajeno. 31.- Indicó que a partir de ello logró demostrar que la denuncia en contra de su defendido se presentó con intereses de quienes lo denunciaron por hechos completamente falsos. 32.- En relación con la valoración probatoria realizada en la sentencia de segunda instancia, sostiene que el magistrado ponente valoró erróneamente las pruebas, pues en el juicio se demostró que los hechos denunciados no eran ciertos, que existían contradicciones en los relatos de las presuntas víctimas y que el juez de primera instancia había absuelto correctamente a su defendido. 33.- Hizo énfasis en que las declaraciones de las menores no fueron claras ni consistentes, especialmente en relación con la temporalidad de los hechos, pues ellas afirmaron que los abusos ocurrieron cuando falleció la esposa de RAFAEL, hecho que se probó ocurrió meses antes de las denuncias. Adujo además que incluso en las entrevistas las niñas manifestaron no estar seguras de si el acusado las había tocado, lo que genera dudas insalvables. Señaló que el Tribunal ignoró la valoración del Juez 26 Penal del Circuito, quien había reconocido las inconsistencias y la falta de certeza. 34.- Reprochó que el Tribunal no tuviera en cuenta las 9Impugnación especial

insalvables. Señaló que el Tribunal ignoró la valoración del Juez 26 Penal del Circuito, quien había reconocido las inconsistencias y la falta de certeza. 34.- Reprochó que el Tribunal no tuviera en cuenta las 9Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS denuncias previas hechas por el acusado y la abuela materna en contra de los padres de las menores por abandono, violencia intrafamiliar y daño en bien ajeno, circunstancias que –según él– motivaron a los progenitores a instrumentalizar a sus hijas para desprestigiar al acusado. También argumenta que la reacción de la madre al abandonar la vivienda y agredir con un cuchillo al procesado no se debía a un supuesto abuso, sino a los conflictos familiares y a las medidas impuestas por la comisaría de familia por negligencia parental. 35.- En cuanto a los testigos de referencia (el padre de las víctimas y el psicólogo), insistió en que sus relatos no acreditaron de manera directa los hechos y que incluso contienen inconsistencias sobre fechas y circunstancias, lo que refuerza la tesis de la duda razonable. Además, reivindicó la declaración del hijo del acusado, quien vivía en la casa y presenció la agresión de la madre contra su padre, como prueba de descargo que fue mal valorada por el Tribunal. 36.- Concluyó que no se probó la responsabilidad de su representado, que existen múltiples dudas sobre la ocurrencia de los hechos y que toda duda debe resolverse en favor del

valorada por el Tribunal. 36.- Concluyó que no se probó la responsabilidad de su representado, que existen múltiples dudas sobre la ocurrencia de los hechos y que toda duda debe resolverse en favor del procesado. Solicita que se revoque la decisión de segunda instancia, se confirme la absolución dictada en primera instancia y, en subsidio, anuncia que de ser necesario acudirá al recurso extraordinario de casación para restablecer la inocencia de su defendido.

VI. CONSIDERACIONES 37.- Habría lugar a un pronunciamiento sobre los reproches

10Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS contenidos en la impugnación especial. Pero la Sala encuentra que, en este asunto, se configuró la prescripción de la acción penal, temática objetiva a la que se circunscribirá el análisis de la Corporación, al margen de los reparos advertidos en el referido recurso. 38.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal (en adelante C.P.), «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)». 39.- Como lo establecen los artículos 86 del C.P. y 292 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación

39.- Como lo establecen los artículos 86 del C.P. y 292 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Una vez interrumpida, empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del inicialmente señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a 3 años, ni superior a 10. 40.- Es importante precisar que en este caso los hechos ocurrieron en el año 2006, concretamente el último de los abusos sucedió en el mes de agosto de ese año. Por esto no es aplicable el incremento del término de prescripción previsto en la Ley 1154 de 2007, dado que no se encontraba vigente para el momento de los hechos. 41.- Por tanto, la contabilización del lapso de prescripción se realiza conforme a lo dispuesto en la versión original del artículo 83 del C.P., que no contemplaba ningún tratamiento especial para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad. 11Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS 42.- El delito de actos sexuales con menor de catorce años, por el cual se imputó, acusó y condenó el procesado – contemplaba para la época de los hechos una pena máxima de noventa (90) meses de prisión (artículo 209 C.P.). En efecto, conforme a la fecha de ocurrencia de los acontecimientos, no era aplicable el incremento punitivo introducido posteriormente por la Ley 1236 de 2008.

noventa (90) meses de prisión (artículo 209 C.P.). En efecto, conforme a la fecha de ocurrencia de los acontecimientos, no era aplicable el incremento punitivo introducido posteriormente por la Ley 1236 de 2008. 43.- También se le imputó al procesado la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 211 del C.P. La norma establece que la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando «[e]l responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». 44.- La operación correspondiente arroja que el tiempo máximo de la pena para esa conducta punible y, por ende, el término de prescripción es de 135 meses. Como se dijo, este se interrumpió con la formulación de imputación efectuada el 13 de julio de 2012. A partir de entonces, comenzó a correr nuevamente por la mitad (67 meses, 15 días), que se cumplió el 28 de febrero de 2018 , es decir, antes de la emisión del fallo de primera instancia (3 de diciembre de 2020) y, por supuesto, también antes de la sentencia de segunda instancia (24 de mayo de 2021). 45.- La anotada circunstancia, esto es, que se haya emitido sentencias en una actuación que no podía proseguirse por haber operado la prescripción, configura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. 12Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS

operado la prescripción, configura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. 12Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS 46.- Por esa razón, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 la Sala decretará la nulidad de la actuación por vulneración sustancial del debido proceso. En consecuencia, declarará la preclusión de la actuación por extinción de la acción penal, ya que la potestad sancionadora del Estado ya había decaído incluso antes de la emisión del fallo de primera instancia, por prescripción. Igualmente, se dispondrá la cancelación de cualquier anotación o medida derivada de este proceso que pueda afectar los derechos del acusado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECRETAR la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la sentencia de primera instancia del 3 de diciembre de 2020.

Segundo: DECLARAR extinguida, por prescripción, la acción penal adelantada en contra de RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme a los artículos 209 y 211 numeral 2° del

Código Penal.

Tercero: Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las anotaciones, órdenes y cauciones que se

13Impugnación especial Radicado n.° 60072

Código Penal.

Tercero: Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las anotaciones, órdenes y cauciones que se

13Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS hubieren prestado con ocasión de la emisión del fallo condenatorio de segunda instancia.

Cuarto: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

14Impugnación especial Radicado n.° 60072

C.U.I: 11001600005520060076001

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

Impedido

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

15

Consultar sobre este documento ...