CSJ - SP20756(22-05-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20756(22-05-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
PpgLz jo
COLJIILI
524,13 CAsA''&61T0756 e II, DIOMEDES DIAZ MAESTRE ,,. saproffia judivit
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 056 (mayo 20 de 2003).
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala de fondo sobre las demandas de casación presentadas por el apoderado de Rosa Delia García, reconocida ccmo parte civil y por el defensor de DIOMEDES DÍAZ MAESTRE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2002, mediante fa cual fue condenado a la pena principal de 37 meses de prisión alenQontrarlo responsable en calidad de autor del delito de homicidio culposo del que resultó vIcma Doris Adriana Niño García, decisión que modificó el fallo dictado el 26 de enero de 2001 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo habla condenado a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio preterintencional. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal sugiere..a la Corte no casar el fallo impugnado, por la falta de técnica y de razón en la demanda del apoderado de la parte civil, 'Eip1L Ji, C0Lt1 2(cid:9) CASACIÓN 20736 1.
DIOMEDES DIAZ MAESTRE
C £ips.m .ái, JNiI1I y por no compartir las conclusiones a las que arriba el defensor del procesado en su libelo. HECHOS Aproximadamente a las 12 de la noche del 14 de mayo de 1997 Doris Adriana Niño García se trasladó en compañia de 1 O3wa!do Alvarez Rueda por solicitud telefónica de DiOMEDES DÍAZ MAESTRE a un apartamento que este ocupaba en el norte de la ciudad de Bogotá, donde se reunió con él y con Luz Consuelo Martínez, y luego de consumir estupefacientes y mantener relaciones sexuales violentas fue enterada del embarazo de esta última, lo que desencadenó una riña entre las mujeres que fue acallada por DiOMEDES DÍAZ ocluyendo la boca y nariz de Doris Adriana dando lugar a su muerte, asociada a otros factores. Para ocultar el fatal desenlace Oswaldo Álvarez Rueda trasladó el cadáver de la víctima al Alto del Sote ubicado en la vereda de San Onofre del municipio de Combita Boyacá. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el acta de levantamiento del cadáver de una mujer sin identificar encontrado en la vereda San Onofre del municipio Combita (Boyacá) el 15 de mayo de 2002, el Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata de Tunja dispuso al día siguiente la correspondiente indagación preliminar, y luego de practicadas varias diligencias la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá abrió la instrucción el 3 de octubre de 1997, en cuyo
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VIII~1
A 3 CAS4CIÓN 20756
C (cid:9) (cid:9) DIOMEDES DIAZ MAESTRE orto pP4! lic J#4(k4 marco vinculó a vanas personas, entre ellas a DIOMEDES DÍAZ MAESTRE quien fue escuchado en indagatoria. Al resolverle su situación Jurídica la Fiscalía lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como presunto autor del delito de homicidio agravado. Rosa Delia García, madre de la víctima, presentó a través de apoderado demanda de constitución de parte civil que fue admitida el 2 de diciembre de 1997; el 23 del mismo mes se negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por el defensor de DIOMEDES DÍAZ. Cerrada la investigación, el Director Nacional de Fiscalías asignó el proceso a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bogotá, correspondiéndole al Fiscal 24, quien calificó el mérito del sumario el 27 de marzo de 1998 con resolución de acusación) entre otros, contra DIOMEDES DÍAZ MAESTRE como posible autor del delito de homicidio culposo; providencia que la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corporación modificó el 9 de junio de 1998, al desatar la impugnación interpuesta por el defensor del procesado, así como por el apoderado de la parte civil, en el sentido de acusar al referido incriminado por el delito de homicidio pretenntencional. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 46
Penal del Circuito de Bogotá, donde el 2 de marzo de 2000 fue declarada la -fiulidad de lo actuado desde la calificación de la instrucción, por la existencia de prueba -técnica sobreviniente a la acusación que podría Variar la calificación jurídica del delito, 1, C0Lk 4 (cid:9) CAA1ÓN 20756
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C 1(cid:9) p?!# Jo J4dki4 10, determinación que fue revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de mayo siguiente. Realizada la audiencia pública se profirió sentencia el 26 de enero de 2001, por cuyo medio se condenó a DIOMEDES DÍAZ MAESTRE, entre otros, a la pena principal de 12 años 6 meses y de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al hallarlo penalmente responsable en condición de autor del delito de homicidio pretenntencional. Así mismo se lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados y se le negó la condena de ejecución condicional. El fallo adverso fue impugnado por el defensor y el Tribunal Superior de Bogotá lo modificó el 20 de agosto de 2002, en el sentido de condenar a DIOMEDES DÍAZ MAESTRE a la pena principal de 37 meses de prisión y multa de $10.000.00 por encontrarlo responsable en calidad de autor del delito de homicidio culposo de Doris Adriana Niño García. Esta sentencia es ahora objeto de impugnación extraordinaria. LAS DEMANDAS Libelo del apoderado de la parte civil El censor plantea tes reproches al fallo de segundo grado,
así: 5 (cid:9) CASACIÓN 20756
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Causal tercera: Primer motivo: Nulidad por falta de competencia del Tribunal Considera el actor que el Tribunal de Bogotá carecía de competencia para proferir el fallo atacado, pues los artículos 32 y 34 de la Ley 81 de 1993 disponían que el impugnante debía sustentar el recurso so pena de ser declarado desierto, y que la apelación permitía al superior revisar únicamente los aspectos impugnados; normas que aún están establecidas, con la modificación de que sólo se admite la sustentación escrita del recurso.
Señala, que los artículos 194 y 204 de la Ley 600 de 2000 regulan los aspectos referidos a la interposición, sustentación, sanción por no sustentar y competencia del superior para decidir sobre aspectos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Entonces, estima que si el recurrente del fallo de primera instancia no lo sustentó, debió ser declarado desierto, y como a ello no procedió el Tribunal, la decisión proferida por tal corporación se encuentra viciada de nulidad. El demandante precisa que si "apelar significa inconformidad con el acto demandado", el defensor de DIOMEDES DIAZ no procedió a plantearla, pues tanto en la sustentación oral dei recurso como en el escrito que entregó en la pLa J C0L ¿Lx 6 (cid:9) CASACIÓN 2076
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audiencia de sustentación se dedicó a "presentar su particular e interesada apreciación de la prueba y luego a atacar a la Fiscalía por la calificación que hizo en la resolución que culminó le etapa instructiva"; por tanto, es claro que atacó la acusación pero no la sentencias. Y si ello fue así, la impugnación se quedó sin sustento, pues nada dijo acerca de errores del juez, equívocos, pruebas mal apreciadas o fallas de la decisión censurada. Para acreditar lo expuesto, el casacionista transcribe apartes de la sustentación del recurso de apelación del fallo ofrecida por el defensor, de donde concluye que la sentencia no fue reprochada con la exposición oral y escrita, y que en consecuencia, debió el Tribunal declarar desierto el recurso interpuesto, circunstancia que en su criterio determina la nulidad de lo actuado por falta de competencia del ad quem para pronunciarse en segunda instancia. Como normas violadas señala los artículos 215 y 217 del anterior estatuto procesal penal, que corresponden a los artículos 194 y204 de la normativa procesal penal en vigencia. Con basa en lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia atacada, declarar la nulidad de lo actuado a parar de la diligencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado y remitir las diligencias al Tribunal para que declare desierto el referido recurso por falta de sustentación.
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DIOMEDES DIAZ MAESTRE Segundo motivo: Nulidad por ausencia de citación para notificación del fallo
Como "otra causal de nulidad', el demandante postula una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues considera que el a quo demoró más de cinco meses en dictar el fallo, y pese a tal circunstancia, omitió citarlo para que concurriera a notificarse cuando finalmente fue proferido, lo que le coartó la posibilidad de impugnar temas de su interés. Precisa que «el problema radica en que el Juzgado no procedió equitativamente con respecto a la notificación de la sentencia, ya que si bien es cierto las partes deben estar pendientes de las decisiones judiciales, ello es exigible dentro del término que tiene el funcionario para dictar el fallo, y si se quiere hasta en el doble del término, pero lo que si está fuera de toda previsión es pretender que los sujetos procesales deban permanecer durante cinco meses preguntando semanalmente por la sentencia. Esto excede todos los marcos de diligencia y acuciosidad exigibles". El censor expresa que el Juzgado envio comunicaciones a los sujetos procesales pra que comparecieran a notificarse, pero no procedió de igual manera con él, y que "cuando volvimos por el Juzgado a preguntar por la marcha de la actuación se nos informó que la sentencia ya so habla expedido, ya habla sido notificada y sería enviado el expediente al Tribunal para sustentación de la apelación de los procesados", proceder con el cual se le R.rL&c4. CoLmka Ja 8 CASACIÓN 2076 C 1, DIOMEDES D/AZ MAESTRE orto S!pP4JL4 Jugzc4 imposibilitó impugnar el monto de los perjuicios señalados por el a
quo. Por lo anotado, el censor estima vulnerado el debido proceso de la parte que representa, pues el Juzgado, a pesar de no tener la obligación de citarlo para que concurriera a notificarse, debió proceder a ello, como si lo hizo con los demás sujetos procesales, pues se encontraba en mora de proferir el fallo, situación que evidencia un trato desigual y vulnera los principios de justicia equitativa, leal y observadora de las formas propias del juicio' Como normas violadas señala los articulos 29 de la Carta Politice, 1°, 5°, 60 7 9°, 10 7 16 7 17 y 21 del Código de Procedimiento Penal vigente, y 16 de la Ley 446 de 1997. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, declarar "la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición de Jaentencia de primera instancia" y remitir las diligencias al Juzgado 46 Penal del Circuito "para que notifique en igualdad de condiciones a todos los sujetos procesales la sentencia que expidiera el 26 de enero del 2001". Tercer motivo; Nulidad porque la Juez no consiguió que los peritos dictaminaran sobre los perjuicios -(cid:9) -. Expresa el censor que si bien el Juzgado cumplió con la designación de peritos que solicitó la parte civil, no adelantó gestión alguna para que el experticio finalmente obrare en la /. eL1
ÁSLI 9 CASACN 20756
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actuación, circunstancia que incidió en el proceso, pues le corresponde a su poderdante conformarse con una liquidación de perjuicios "que más parece la indemnización por unas lesiones leves que el pago de la vida de una profesional con toda una vida por delante". Carao seciundos. Error de hecho por falso raciocinio El impugnante lo formula como subsidiario «para que sea estudiado en la eventual situación de que la H. Corporación no comparta el cargo de nulidad propuesto como principa!'. Lo postula al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial determinada por error hecho por falso raciocinio que condujo en el falto atacado "a conclusiones que riflen con las normas de la experiencia, las leyes de la ciencia y los principios de la lógica". Para demostrarlo el actor expone que el sentenciador concluyó que "la muerte de la occisa se produce por hipoxia, asfixia consecuencia! a actividades sexuales violentas con consumo de cocaína y maniobras de! procesado DiOMEDES DÍAZ MAESTRE sobre boca y nariz de DORIS ADRIANA NIÑO GARCÍA, que le produjeyn su deceso"; y que en el mismo fallo se dijo "que el único dictamen que le ofrece serios motivos de credibilidad es el emitido por la Junta de Peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal en razón de la idoneidad de los peritos y su vinculación con el Instituto". 1,11L J C0L1d lo CMÁtJÓN 20756
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C,# S#P L #ma Además señala que la sentencia precisa, "respaldándose en
autores, que la muerte por sofocación es muy rara en adultos, ya que estos se pueden defender de la agresión, y que en consecuencia esta clase de homicidios ocurre más frecuentemente en niños, en ancianos o enfermos débiles". Considera el casacionista que "si la muerte de DORIS ADRIANA NIÑO se produce porque DIOMEDES DÍAZ le tapó la boca y la nariz para que no gritara o para que se callara, ésta no puede ser culposa, porque según nos ha dicho la misma sentencia, para ocasionaría se requeriría de una violencia extrema, de tal manera que el procesado tuvo que acudir a violencia extrema, probablemente ayudado por la otra mujer para eliminar a quien acababa de tener una riña con su compañera", de donde concluye que el sentenciador ha violado el principio lógico de no contradecirse en la presentación de la argumentación, porque resulta completamente absurdo proponer que la muerte por sofocación en adultos es muy demorada y requiere de alta dosis de violencia, para unos folios más adelante afirmar sin ruborizarse que el procesado eliminó a la occisa sin in tención, por haberle tapado la boca". A continuación el apoderado de la parte civil destaca que "e/ yerro en que incurrió e!qntenoiador al caer en el falso raciocinio expuesto lo llevó a violar la ley sustancial por aplicación indebida de la norma que regula el homicidio culposo y falta de aplicación del artículo que consagra el homicidio preterintencional. Y concluye precisando en cuanto a la trascendencia del yerro que "es de tal magnitud que es el fondo de la cuestión, pues una
,A?.pLa Ji CJo,iuia 11 CASACIÓN 20756 e DIOMEDES DIAZ MAESTRE #44 Sproma ¿ . sentencia proferida por homicidio preterintencional fue transformada en un homicidio culposo". Con base en lo anotado, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir fallo de reemplazo por cuyo medio se condene a DIOMEDES DÍAZ MAESTRE por el delito de homicidio pretenntencional. Demanda del defensor de DIOMEDES DÍAZ El defensor del procesado formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial "derivada de la indebida aplicación de los artículos 329, 330 y37 del Código Penal de 198cr. Comienza por señalar que "dado que en la sentencia acusada se modifica la valoración que en primera instancia se había. hecho respecto del material probatorio recaudado, la presente demanda de casación se atendrá a la apreciación que da la prueba hizo e! Honorable Tribunal Superior de Bogotá, específicamente, en lo placionado con aquellas circunstancias que a su juicio ocasionaron la muerte de DORIS ADRIANA NiÑO", la cual, según el fallo impugnado se debió a la conjunción de varios factores: el consumo excesivo de cocaína, relaciones sexuales violentas, laceración y hematoma en la mucosa del labio inferior., hematoma frontal y la impresión que le generó la recepción de una desagradable noticia". Ji C0L1d
R.pi.tL 12 (cid:9) CASA1ÓN 20756
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C Jiii crtI Sitpri. ¿it Dice el defensor que "el error del Tribuna! Superior de Bogotá consistió en entender que en el presente caso están dados los requisitos propios de la imprudencia (culpa), cuando en realidad ello no ocurre" conclusión a la cual llegó por "una equivocada interpretación de los presupuestos teóricos de la imprudencia (culpa)", razón por la cual "la sentencia se ataca como violación directa por aplicación indebida de la norma» ya que "los artículos 37, 329 y330 del Código Penal de 1980 no son aplicables en el presente caso". Precisa que lo procedente es invocar la indebida aplicación de los preceptos mencionados, aún cuando en la exposición "seflale que esa indebida aplicación tiene su fundamento en la equivocada interpretación que el Tribunal Superior de Bogotá dio a los presupuestos del delito imprudente (culposo)", habida cuenta que "la invocación de la violación directa por indebida aplicación de una norma puede tener fundamento en la errada interpretación que de la mismahace el fallador de instancia" como lo ha admitido la Cort En punto de la existencia de una laceración y un hematoma hallados en la mucosa del labio inferior de la víctima, el impugnante expresa que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la violación del deber de cuidado de su asistido no se refirió a aquellas heridas, de donde concluye que no se atribuyó su producción a DIOMEDES DÍAZ, puntualizando que "así se desprende, por lo demás, de la misma determinación recurrida, en
la cual se advierte que la laceración y el hematoma hallados en la mucosa del labio inferior de la occisa no corresponden a UI? R.pg1L 1.
CJ0E,k41 13 (cid:9) CASAIÓN 20756
DIOMEDES DIAZ MAESTRE £pM4 L1 intento de asfixiarla mecánicamente, pero que deben ser entendidos como producto de la actividad de terceras personas, sin hacer ninguna clase de precisión sobre los posibles autores de los mismos". Por tanto, señala que no se ocupará de las referidas lesiones en tanto que el Tribunal no señala a su procurado "como causa de las mismas, ni sobre su producción eleva reproche a título de imprudencia (culpa)". A continuación expone el casacionista que el Tribunal consideró que la "la conducta contraria al deber de cuidado desarrollada por DIOMEDES DÍAZ MAESTRE (primer extremo del delito imprudente) consistió en el suministro de cocaína a DORIS ADRIANA NIÑO, al paso que el resultado (segundo extremo del delito imprudente) se concretó en el fallecimiento de DORIS ADRIANA NiÑO". Por tanto, como en relación con tales circunstancias el ad quem estimó que se encontraban plenamente demostradas, no niega "la existencia de tales extremos del delito imprudente (culposo)". Pero agrega qu al erró al considerar acreditada la relación entre el suministro de cocaína por parte de DIOMEDES DÍAZ a Doris Adriana Niño, como violación del deber objetivo de cuidado de aquel y el fallecimiento de esta por el excesivo consumo de tal sustancia. Açto seguido el defensor se ocupa de analizar supuestos
hipotéticos en los que una persona responsable por ser mayor de tk?.piLL. J C0L.11 14 CASAC1N 20756 e (cid:9) DIOMEDES DIAZ MAESTRE SlcpN!a ¿ i4ki edad, y estar en condición de comprender los peligros que la rodean y de auto-regularse de conformidad con tal comprensión dispone dolosa o culposamente de bienes jurídicos de los cuales es titular, como la vida, o de otros de menor entidad, para concluir que en taJes situaciones no hay lugar a sanción por parte del Estado a quien así procede. Igualmente plantea una constelación de casos en los que la víctima responsable no tiene voluntad (dolo) de lesionarse o quitarse la vida, pero el resultado (muerte) sobreviene porque un tercero lo posibilita. Apoyado en doctrina y jurisprudencia extranjera concluye que en los referidos casos «la impunidad o responsabilidad del tercero, depende entonces, exclusivamente, de si él tenía el deber de vigilar el comportamiento de la víctima". Expone éI actor que "ninguna duda. cabe de que DORIS ADRIANA NIÑO, mujer mayor de edad, con experiencia en la ingestión de cocaína y en pleno uso de sus facultades mentales, recibió de DIOMEDES DÍAZ MAESTRE cocaína y la consumió en cantidades tales que (junto con otros factores, según el ad-quem) le produjo la muerte". Y entonces aduce que a partir de las anteriores consideraciones, estima que tDIOMEDES DÍAZ MAESTRE no puede ser responsabilizado como autor de la muerte de DORIS ADRIANA NIÑO GARCÍA por el hecho de haber puesto a su
disposición la cocaína que ella ingirió, pues el consumo de la misma fue un acto riesgoso libre y voluntariamente asumido por la víctima", y que "de admitirse que cuando un consumidor de droga R.pialLi 1.. 15 CASACIÓN 207
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I# 1LpiJ4 J44tiçi4 (que siendo responsable la ha adquirido e ingerido en pleno uso de SUS facultades mentales) fallece como consecuencia de su ingestión, quien se la suministró debe responder como autor de un homicidio culposo" tendría que concluirse que "todas las entregas de droga a personas responsables deberían ser punibles cuando menos a título de tentativa acabada de lesiones personales (con dolo oven tua9'7. Y por ello «todos los expendedores de droga deberían ser sancionados como autores de un concurso material heterogéneo entre tráfico de drogas y tentativa de lesiones personales" lo cual "hasta ahora no se ha visto en la jurisprudencia nacional ni en las foránea?. Sobre el tópico abordado, el defensor precisa que la muerte de Doris Adriana no puede imputársele a su defendido "aún cuando al suministrarle cocaína a su amiga haya desplegado una conducta viola toria del dber de cuidado, por cuanto la muerte fue consecuencia de la voluntaria ingestión de la droga por parte de la víctima y no del mero suministro de la misma". Ahora, respecto tiel desarrollo de actividades sexuales violentas entre DiOMEDES DÍAZ y DORIS ADRIANA NIÑO el actor expresa que el Tnbunal admitió que antes de la noche en
que ocurrieron tos hechos investigados, víctima y victimario hablan sostenido relaciones sexuales violentas aompafladas de la ingestión de cocaína, razón por la cual, "las lesiones fueron producidas como consecuencia de la voluntaria práctica" de ese tipo de actividades y si ello fue así su representado "no violó el deber objetivo de cuidado en cuanto se limitó a mantener una modalidad particular de relaciones sexuales con su compañera, 16 CASACION 20756 DIOMEDES DIAZ MAESTRE C #44,1 S#P roffa ¿ las cuales en momento alguno merecen reproche en el plano meramente jurídico". Adicionalmente plantea que "5j, no obstante lo anterior, se dijera que las relaciones sexuales orgiásticas (pese a no estar legalmente prohibidas) suponen la violación a un deber objetivo de cuidado, no debe perderse de vista que en el presente caso se trató de una actividad conjunta y voluntaria desarrollada por DIOMEDES DÍAZ MAESTRE y DORIS ADRIANA NIÑO GARCÍA, ante lo cual es evidente que la víctima se expuso de manera libre y voluntaria a un riesgo cuyas eventuales consecuencias nocivas no le eran ajenas, dado que (conforme fue puesto de presente por el propio Tribunal Superior de Bogotá en la determinación ahora recurrida) eii anteriores oportunidades había mantenido relaciones sexuales oriásticas" con el procesado "las cuales combinaban con el consumo de cocaína". Luego el defensor señala que si de manera hipotética se considerara que su' representado violó el deber de cuidado al sostener tal clase de relaciones sexuales, la muerte de Doris Adriana no podría ser considerada consecuencia de aquellas,
pues para que, así fuera sería necesario que DIOMEDES DÍAZ hubiera sido consciente del riesgo de muerte en que se encontraba Doris Adriana al sostener relaciones en tales condiciones, y que pese a ello hubiera decidido realizarlas. Concluye el demandante que si bien en la providencia atacada se expuso que las relaciones sexuales con actividades violentas sostenidas bajo el influjo del alcohol y cocaína aumenta Jo La 1L4 DIM 17 (cid:9) CAS' i207
D/QMEDES DIAZ MAESTRE
J # los efectos de esta, tal observación científica informa de cambios fisiológicos que no ponen en peligro la salud de quienes desarrollan tales actividades. Acerca de que DIOMEDES DÍAZ comunicó una desagradable noticia a DORIS ADRIANA NIÑO, el impugnante, luego de apoyarse en jurisprudencia extranjera, así como en doctrina foránea y nacional sobre los "daños por schocl expone que "lo que en estos casos permite explicar el resultado final (colapso nervioso) es la particular forma en que cada persona resulta afectada por las impresiones negativas que la vida de relación socialpuede traer consigo"; y puntualiza luego que la noticia del embarazo de Consuelo Martínez no representaba peligro para la integridad física de Doris Adriana, más aún si se tiene en cuenta que ellas sostenían con DIOMEDES DIAZ relaciones orgiásticas, como lo expuso el Tribunal Si además de lo anotado, agrega el censor, no hay prueba alguna que permita afirmar que la condición sicológica de la víctima la hacía susceptible emocionalmente a la referida noticia,
no se advierte conducta alguna violatoria del deber de cuidado de DIOMEDES DÍAZ que permitiera atribuirle a título de culpa la muerte de Doris Adriana Niño. Entonces, el casacionista expresa que sus planteamientos apuntan a acreditar que su asistido no violó un deber de cuidado que guarde "relación de adecuación" con la muerte de Doris Adriana o no creó un riesgo jurídicamente desaprobado que haya dado lugar al resultado.
L 18(cid:9) CASACTN 20756
DIOMEDES DhAZ MAESTRE
Corto Slpr#l!i L Uj Y destaca que el honorable Tribunal Superior de Bogotá hubiese interpretado de manera correcta las nociones de 'violación al deber de cuidado' (o creación de riesgo jurídicamente desaprobado), 'relación de adecuidad (o realización del riesgo) y 'previsibilidad', debería haber, arribado a la conclusión de que en el presente caso no estaban dados los requisitos de la imprudencia (culpa) y, por consiguiente, debería haberse abstenido de aplicar los artículos 37, 329 330 del Código Penal y de 19817. Concluye poniendo dé presente que un correcto entendimiento de los elementos del delito imprudente habria conducido al ad quem a reconocer la atipicidad de la conducta de su defendido, y en consecuencia a absolverlo por el delito objeto de acusación. Con base en las anteriores consideraciones, el demandante solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo de reemplazo por cuyo medio se absuelva a DIOMEDES DÍAZ MAESTRE del delito imputado en la resolución
de acusación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La sugerencia de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal apunta a que no se case el fallo impugnado, la cual sustenta en los siguientes argumentos: Riptti 1. CoLaJ 19 (cid:9) CASACI1N2O75
C,t (cid:9) L IOMEDES DIAZ MAESTRE
1. Demanda del apoderado de la parte civil 1.1. Causal tercera. Único cargo (principal) Dice la Delegada que si bien la causal tercera de casación permite cierta autonomía en su formulación y desarrollo, ello no significa que esté excluida de la obligación general de sujetarse a "los parámetros de la lógica ye! sentido común, de modo que se entienda con facilidad los motivos de la nulidad', presupuestos que el actor en este caso desatendió, con lo que impide saber cuál es el motivo concreto de nulidad que alega.
Señala que pese a postular un único cargo, en su desarrollo plantea varias irregularidades que en virtud del principio de prioridad lo obligaban(cid:9) forrnuiar los diversos reproches de manera separada y atendiendo la incidencia de cada uno de ellos en el trámite. El demandante tampoco demostró la manera cómo cada una de esas supuestas irregularidades hubiera podido incidir negativamente en las garantías de los sujetos procesales, o en las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. En resumen, e) libelo adolece de falencias técnicas que impiden su prosperidad, pues el censor pasó por alto principios como los de claridad y precisión, autonomía de las causales y de
los cargos y trascendencia, que deben ser observados cuando se alega la causal tercera de casación. E,p ¿La 1. oL ¿la 20 (cid:9) CASAC/ÓN 2076 C,i.2 (cid:9) I DIQMEDES DIAZ MAESTRE J En punto de la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por parte del defensor que el apoderado de la parte civil reprocha, la Procuradora expresa que al revisar el proceso se puede establecer que el defensor de DIOMEDES DÍAZ silo sustentó, sólo que el censor olvida que la impugnación tiene por objeto controvertir los argumentos constitutivos de la decisión y que su exposición no tiene limites, siempre y cuando se expongan los puntos de critica, en forma seria, con las razones de tipo probatorio o jurídico que deriven en la reforma o revocatoria que se persigue. Precisa que el defensor en la impugnación formuló un ataque directo a los %undamentos jurídicos y fácticos de la sentencia pues analizó el delito de homicidio preterintencional por asfixia mecánica, hipótesis admitida por el juzgado. Respecto de la censura del apoderado de la parte civil dirigida a reprochar la demora del Juzgado en proferir el falto de primer grado, la Delegada expone que diversos factores como el volumen de la actuación, la vigilancia de los medios de comunicación, las múltiples solicitudes de los sujetos procesales e inclusive el trámite de una acción de tutela por esta Corporación, adicional a la carga laboral ordinaria del Juzgado, tuvieron
relación con la oportunidad para proferir la sentencia, sin que se evidencie excesivo el tiempo que se tomó la funcionaria para proceder a ello; situación •que ademas per se, como lo ha señalado la jurisprudencia, no conduce a la declaratoria de ulidad de la actuación. )(cid:9) ¡ L ¡(cid:9) fi 1 1 fÇ ip bi& di (cid:9) L. okos. b4a 21 CASA (cid:9) 20756
DIOMEDES DIAZ MAESTRE
Ci,,io(cid:9) I# dI?4k4 En cuanto se refiere a la queja del censor porque Ja sentencia de primera instancia no le fue notificada, Ja Procuradora expone que el Juzgado dio cabal cumplimiento a las normas procesales, sin que el envio de la comunicación echada de menos
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