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CSJ - SP2076-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2076-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 82 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP2076-2025 Radicación n.° 64146 (Acta n.° 287) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial. Este fallo confirmó la decisión del 19 de abril de 2021, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Tolima, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas.

I. HECHOS

1. El 16 de julio de 2009, aproximadamente a las 12 del día, los patrulleros Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ se desplazaban en la patrulla motorizada TS 125 de sigla 22-0139, identificada como Alfa 3-4, por el barrioCASACIÓN 64146

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Página 2 de 82 Industrial de la ciudad de Ibagué. En ese momento observaron al joven D.R.G.G., de 16 años, que se movilizaba en bicicleta y quien, al notar la presencia de los uniformados, dio la vuelta y emprendió la huida.

2. Ante esa reacción, la camioneta Nissan D21, color azul tipo

al notar la presencia de los uniformados, dio la vuelta y emprendió la huida.

2. Ante esa reacción, la camioneta Nissan D21, color azul tipo estacas, propiedad de la policía, en la cual se movilizaban los uniformados AG. José Aled Rubio Méndez y PT. Yovanny Arley Celis Sacristán, se atravesó y le impidió el paso al joven que iba en bicicleta. Este optó por bajarse de ella y emprender la huida corriendo hacia el río Combeima. Estando en la ribera, fue acorralado por los policías que lo perseguían, quienes le apuntaban con sus armas, razón por la cual D.R.G. decidió cruzar el río por debajo del puente peatonal a la altura del barrio San José. Al tiempo escuchó que el AG. Rubio Méndez ordenaba que le dispararan, tras lo cual recibió un disparo por la espalda. La comunidad sacó a la víctima del río y lo llevó al centro de salud.

3. Como consecuencia del disparo recibido, el joven D.R.G.G. tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 50 días. Las secuelas fueron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; pérdida funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente; perturbación funcional del órgano genitourinario de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente.

4. A la investigación penal solo fueron vinculados los

uniformados Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y EDISON ARNULFO

BARRERO ÁLVAREZ.

órgano de la digestión de carácter permanente.

4. A la investigación penal solo fueron vinculados los

uniformados Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y EDISON ARNULFO

BARRERO ÁLVAREZ.

II. ANTECEDENTES PROCESALESCASACIÓN 64146

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5. El 13 de abril de 2011, el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar emitió auto de apertura de indagación preliminar contra los patrulleros Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ con el fin de investigar la posible comisión del delito de lesiones personales dolosas, quienes rindieron versión libre el 23 de agosto de 2011.

6. El 5 de marzo de 2012, el despacho instructor dispuso la apertura de la investigación formal contra los procesados que fueron vinculados mediante indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el 13 de marzo siguiente. El 16 de abril de 2013, el Juzgado 188 de Instrucción Militar resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.

7. El 1º de octubre de 2015, se cerró la instrucción y mediante decisión del 13 de noviembre siguiente la Fiscalía 164 Penal Militar calificó el mérito del sumario. Así, decretó la cesación del procedimiento a favor de Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y emitió resolución de acusación contra EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ como autor del delito de lesiones personales dolosas.

procedimiento a favor de Miguel Oswaldo Torres Bocanegra y emitió resolución de acusación contra EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ como autor del delito de lesiones personales dolosas.

8. La decisión acusatoria fue impugnada por la defensa, recurso que se resolvió de manera confirmatoria el 29 de noviembre de 2019. En esta decisión, el Tribunal Penal Militar y Policial ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de AG. José Aled Rubio Méndez como posible determinador del punible de lesiones personales.CASACIÓN 64146

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9. Ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Tolima se adelantó la corte marcial entre los días 26 de marzo y 6 de abril de 2021. El 19 de abril de 2021, se emitió sentencia condenatoria de primera instancia contra EDISON ARNULFO B ARRERO Á LVAREZ como autor del delito de lesiones personales dolosas. En ella se le impuso la pena de 6 años de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, equivalentes a $12.422.500. Como penas accesorias, la separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición del artículo 63 de la

interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.

10. Finalmente, el a quo ordenó la compulsa de copias para que se adelante la correspondiente investigación penal contra el señor Miguel Oswaldo Torres Bocanegra quien pudo incurrir en el delito de falso testimonio.

11. La decisión fue apelada por la defensa, lo que llevó a que, el 28 de febrero de 2023, el Tribunal Superior Penal Militar y Policial desatara la alzada y confirmara la condena.

III. LA DEMANDA

12. De manera preliminar, la casacionista presenta algunas críticas generales a los fallos de instancia, acusándolos de evaluar la prueba sin respetar la sana crítica. Sobre la sentencia de segunda instancia, sostiene que a pesar de que acude reiteradamente a pruebas testimoniales, estas no fueronCASACIÓN 64146

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Página 5 de 82 individualizadas en concreto, error que también se comete cuando se citan documentos y peritajes que son indeterminados.

13. Afirma que la decisión de segunda instancia valoró pruebas frente a las cuales no verificó cómo fueron introducidas al proceso y pone en tela de juicio el respeto de los presupuestos legales y constitucionales en la producción de varias de ellas.

Considera que las instancias condenaron a su prohijado con violación al principio de in dubio pro reo, pues no hay pruebas en el

proceso y pone en tela de juicio el respeto de los presupuestos legales y constitucionales en la producción de varias de ellas. Considera que las instancias condenaron a su prohijado con violación al principio de in dubio pro reo, pues no hay pruebas en el plenario directas o indirectas que señalen su responsabilidad en la comisión de la conducta punible atribuida.

14. Después de esta exposición general, la defensa formula trece cargos contra la sentencia, unos que enuncia como principales y otros como subsidiarios, de la siguiente manera: Primer cargo principal

15. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley sustancial. Denuncia que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos y los dictámenes balístico, fotográfico y planimétrico que se habrían emitido con ocasión de dicha diligencia.

16. Alega que las instancias apreciaron la inspección con reconstrucción de los hechos realizada el 21 de noviembre de 2014, como los dictámenes balístico, fotográfico y planimétrico que se realizaron en ella. Sin embargo, dichas pruebas son sustancialmente ilegales o nulas. En efecto, en la diligencia EDISONCASACIÓN 64146

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Página 6 de 82 ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ, quien asistió, no tuvo defensor que lo asistiera, a pesar de lo cual, al parecer, fue interrogado por uno de los funcionarios presentes.

17. Para la casacionista, la realización de la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos sin la presencia del defensor de BARRERO ÁLVAREZ desconoció el debido proceso en sus aspectos de defensa técnica y contradicción. De tal manera se afectó la validez de la prueba y, de paso, bajo la teoría del árbol envenenado, también los dictámenes periciales que se elaboraron durante la misma.

18. Agrega que no se puede aducir que la instructora tuvo al apoderado del entonces coprocesado Miguel Oswaldo Torres Bocanegra como defensor de oficio de BARRERO ÁLVAREZ. Primero, eso no quedó consignado en el acta de la diligencia, pero, además, era inviable, pues ambos procesados tenían intereses contrarios, ya que solo uno habría podido hacer el disparo que lesionó a la víctima.

19. Sostiene que en dicha diligencia se recibió la declaración juramentada de la testigo de cargo Yessika Peña Londoño. Pero no consta que la funcionaria instructora hubiere dado traslado a los sujetos procesales intervinientes, entre ellos al procesado, para que la interrogaran, lo que en su opinión vulneró el principio de contradicción y confrontación.

Segundo cargo subsidiario

20. Al amparo de la causal primera, parte segunda del

dado traslado a los sujetos procesales intervinientes, entre ellos al procesado, para que la interrogaran, lo que en su opinión vulneró el principio de contradicción y confrontación. Segundo cargo subsidiario

20. Al amparo de la causal primera, parte segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta deCASACIÓN 64146

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Página 7 de 82 la ley sustancial. Afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del informe balístico rendido por el perito William Enrique Arias Madrigal.

21. Sostiene que debido al errado abordaje que hicieron las instancias se desconoce si este informe técnico fue valorado como una prueba documental o como una prueba pericial, lo que dificultó el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten al procesado.

22. Para la casacionista, si los falladores apreciaron esta prueba como un dictamen pericial incurrieron en un yerro, pues no contiene un concepto técnico científico sobre el tema para el cual se convocó: establecer la trayectoria del proyectil que impactó en el cuerpo de D.R.G.G.

23. En segundo término, rechaza el valor probatorio que se concedió a lo consignado en el informe de balística, en relación con la descripción de los hechos que el joven D.R.G. hizo al perito y que este consignó en el documento. Esto conllevó a un falso raciocinio, por desconocimiento de una regla de la experiencia. En concreto, la que enseña que «siempre o casi siempre que se hace una diligencia

este consignó en el documento. Esto conllevó a un falso raciocinio, por desconocimiento de una regla de la experiencia. En concreto, la que enseña que «siempre o casi siempre que se hace una diligencia judicial (cualquiera que sea), todos los intervinientes o por lo menos la mayoría de ellos, están atentos a su desenvolvimiento». Esto le corresponde en particular al funcionario que la preside y al secretario, pues deben elevar un acta de la diligencia en la que se detalle todo lo sucedido.

24. En ese sentido, los falladores no tuvieron en cuenta que en el acta de la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos no se dejó constancia de que D.R.G. haya dicho lo queCASACIÓN 64146

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Página 8 de 82 consignó Arias Madrigal en su informe. En concreto, que «uno de los policiales que transitaba en la motocicleta lo persiguió encañonándolo con arma de fuego, que el parrillero o tripulante de la misma fue el que le disparó, o que hubiera reconocido a BARRERO ÁLVAREZ como parrillero o tripulante del velocípedo que le disparó».

25. Además, los informes de los otros peritos presentes en la diligencia, esto es, el fotógrafo y el técnico en planimetría, no mencionaron lo dicho por la víctima y consignado por Arias Madrigal. Por esta razón los falladores habrían podido concluir que no fueron ciertas dichas afirmaciones.

26. Pide a la Corte que case la sentencia y aprecie el

Madrigal. Por esta razón los falladores habrían podido concluir que no fueron ciertas dichas afirmaciones.

26. Pide a la Corte que case la sentencia y aprecie el documento elaborado por William Enrique Arias Madrigal atendiendo las reglas de la sana critica. Al efecto se debe restar credibilidad a las incriminaciones que se consignaron sobre su defendido. Concretamente, aquellas que lo señalan como el tripulante de la motocicleta y como el uniformado que percutió el arma de fuego y lesionó a la víctima, prueba reina sobre la cual se construyeron las sentencias censuradas.

Tercer cargo subsidiario

27. Al amparo de la causal primera, parte segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia por la violación indirecta de la ley sustancial. Alega que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la declaración de William Enrique

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28. Para la casacionista, el Tribunal Superior Militar y Policial y el juzgado de primera instancia mencionaron expresamente el testimonio de William Enrique Arias Madrigal, como si hubiese sido testigo de lo dicho por la víctima D.R.G. Pero ese testimonio no existe. Arias Madrigal no compareció ante la funcionaria instructora ni a la audiencia de corte marcial para que las otras partes del proceso, en particular EDISON A RNULFO BARRERO Á LVAREZ y su defensor, conocieran lo que habría

funcionaria instructora ni a la audiencia de corte marcial para que las otras partes del proceso, en particular EDISON A RNULFO BARRERO Á LVAREZ y su defensor, conocieran lo que habría manifestado en privado la víctima. Con esa comparecencia se hubiera podido garantizar el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y confrontación que le asisten al procesado. Cuarto cargo subsidiario

29. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley sustancial. La censora considera que el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la declaración supuestamente vertida por la víctima D.R.G. el 21 de noviembre de 2014.

30. Los falladores de instancia dieron valor suasorio a la declaración que habría dado D.R.G. el 21 de noviembre de 2014.

Este es el día en el que se llevó a cabo la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos, en la que supuestamente afirmó que fue BARRERO ÁLVAREZ quien iba de parrillero en la motocicleta. A partir de ahí se entendió que fue él quien disparó el arma que le causó las lesiones. Sin embargo, no se dejó sentado que la víctima hubiera hecho este señalamiento en ninguna pieza procesal, ni en el acta de la diligencia de inspección con reconstrucción de los

hechos.CASACIÓN 64146

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31. En el expediente solo figura la declaración rendida por D.R.G. el 8 de julio de 2014, única oportunidad en la que declaró bajo juramento ante el funcionario judicial competente. No existe evidencia en el proceso que denote que este testigo rindió testimonio el 21 de noviembre de 2014. Por tanto, lo que hubiese manifestado en dicha calenda no puede ser tenido en cuenta en contra del procesado, pues no existe.

Quinto cargo subsidiario

32. Al amparo de la misma causal, alega la violación indirecta de la ley sustancial, porque el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad derivado del cercenamiento del dictamen fotográfico No. 00394/GUCRI – SIJIN

METIB, suscrito por el PT. Johan Sebastián Orozco Salgado.

33. Según la casacionista, en esas fotografías se puede observar que: i) Quien persiguió a la víctima hasta la orilla del río fue el copiloto de la camioneta, que según se determinó en el proceso, fue el uniformado Yovanny Arley Sacristán.

D.R.G. le atribuye a este el lanzamiento del bastón. Sostiene que esto revela que la persona que lo perseguía lo hacía a pie y no en motocicleta. ii) Que el IT. Miguel Oswaldo Torres Bocanegra también participó en la persecución, conduciendo la motocicleta de

Sostiene que esto revela que la persona que lo perseguía lo hacía a pie y no en motocicleta. ii) Que el IT. Miguel Oswaldo Torres Bocanegra también participó en la persecución, conduciendo la motocicleta de manera cuidadosa hasta la orilla del río, pues se trataba de la rivera de un río agreste. Que a su lado, además, ibaCASACIÓN 64146

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Página 11 de 82 caminando el parrillero de la motocicleta, lo que evidencia que Torres Bocanegra si paró la moto a la orilla del río. iii) En el álbum fotográfico se indica que en la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos llevada a cabo el 21 de noviembre de 2014, D.R.G. afirmó que quien le disparó con el arma de fuego fue un policía de la moto. También, que quien lo hizo tenía casco. Sin embargo, no se demostró que el único que hubiese portado casco en ese momento fuera BARRETO ÁLVAREZ, por lo cual no se debió descartar la posibilidad de que quien hubiera detonado el arma hubiera sido Torres Bocanegra.

34. Entonces, si no se hubiera cercenado la prueba, los falladores hubiesen advertido que quien probablemente usaba casco en el momento de ocurrencia de los hechos era quien conducía la motocicleta, es decir, Torres Bocanegra. En primer lugar, porque a pesar de que la ley exige que todos los tripulantes usen casco, lo cierto es que quien suele usarlo es el conductor. Por otro lado, porque si quien venía persiguiendo a pie a D.R.G. era

lugar, porque a pesar de que la ley exige que todos los tripulantes usen casco, lo cierto es que quien suele usarlo es el conductor. Por otro lado, porque si quien venía persiguiendo a pie a D.R.G. era BARRERA ÁLVAREZ, lo lógico es que no llevase el casco puesto para no caerse al correr a través de la rivera de un río. Además, para no ahogarse, pues los hechos ocurrieron alrededor del mediodía en la ciudad de Ibagué, hora en la que la temperatura supera los 28 grados centígrados.

35. También se cercenó porque los falladores no advirtieron lo que anotó el técnico a partir de lo que se ve en las fotografías. En estas se aprecia al uniformado manejando la moto. Sobre este momento el técnico señaló que las imágenes ilustran el instante de la llegada al lugar donde se encontraba la camioneta azul, que noCASACIÓN 64146

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Página 12 de 82 coincide con el del disparo, que se ejecutó varios minutos después cuando la víctima se encontraba tratando de cruzar el río.

36. Finalmente, los falladores cercenaron la prueba, pues no observaron que en ella se advierte que BARRERO Á LVAREZ sostenía con ambas manos el bastón de mando, que luego arrojó a la víctima, luego no podía, al mismo tiempo, ir empuñando su arma de dotación. Por lo tanto, eso evidencia que quien apuntaba con el arma a la víctima debió ser otro de los uniformados presentes en la escena del delito.

arma de dotación. Por lo tanto, eso evidencia que quien apuntaba con el arma a la víctima debió ser otro de los uniformados presentes en la escena del delito.

37. Con base en esos argumentos, solicita a la Corte que valore esta prueba teniendo en cuenta todas las imágenes y la información relacionada en cada una de ellas, que dan cuenta la real secuencia de lo sucedido.

Sexto cargo principal

38. Al amparo de la causal primera, parte segunda del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, ya que el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la adición del testimonio de D.R.G., rendido el 8 de julio de 2014.

39. En los fallos acusados se menciona que D.R.G. reconoció a EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ como el policial que iba de parrillero en la motocicleta y que, por lo tanto, fue quien disparó el arma y lo lesionó gravemente. Estas aserciones no están en dicho testimonio.CASACIÓN 64146

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40. El ad quem fue contradictorio sobre este aspecto, pues, por un lado, afirma que la víctima reconoció de manera directa a BARRERA como su agresor. Sin embargo, al tiempo aduce que lo individualizó «independientemente de que éste no lo hubiese señalado de manera directa y categórica».

41. Para demostrar su punto, la censora cita las frases en las que dice que el Tribunal adicionó el testimonio rendido por

individualizó «independientemente de que éste no lo hubiese señalado de manera directa y categórica».

41. Para demostrar su punto, la censora cita las frases en las que dice que el Tribunal adicionó el testimonio rendido por D.R.G. el 8 de julio de 2014. A partir de ese ejercicio, alega que esta fue la única fecha en que la víctima rindió su testimonio bajo la gravedad de juramento ante la autoridad judicial competente.

42. Entonces D.R.G., ni expresa ni tácitamente, dijo que quien le disparó fue el parrillero de la motocicleta de la Policía, pues señaló que quien lo hizo fue «el policía de la moto» . Como se sabe, este pudo ser Torres Bocanegra o BARRERA ÁLVAREZ, sin que el deponente especificara a cuál de los dos se refería. El testigo tampoco ofreció una descripción morfológica del procesado, pues solo afirmó que quién accionó el arma de fuego era «morenito». Esta característica no se predica de BARRERO Á LVAREZ, a quien la funcionaria instructora describió como de tez «trigueña», como también lo hizo respecto de Torres Bocanegra.

43. Por lo tanto, como el fallo condenatorio se sostiene en esta incriminación inexistente, pide a la Corte que case la sentencia y valore la prueba sin tener en cuenta las adiciones que hicieron los falladores de instancia en contra de su prohijado.

Séptimo cargo principalCASACIÓN 64146

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hicieron los falladores de instancia en contra de su prohijado. Séptimo cargo principalCASACIÓN 64146

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44. Al amparo de la misma causal, acusa al fallo de segundo grado por la violación indirecta de la ley sustancial. El Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del testimonio de D.R.G. rendido el 8 de julio de

2014.

45. Las instancias distorsionaron su contenido, lo que las llevó a considerar que D.R.G. hizo un señalamiento indirecto individualizando a EDISON A RNULFO B ARRETO Á LVAREZ como el autor material del disparo en su contra. Sin embargo, de su relato solo se advierte que el testigo tuvo un encuentro casual con cuatro policías uniformados, que se movilizaban en dos vehículos. Luego ellos descendieron de sus respectivos rodantes y que «uno de los que viajaba en una camioneta de la Policía lo persiguió por la ribera del río Combeima, en tanto que los dos que viajaban en una moto lo cerraron cerca de un puente y que uno de estos le disparó, atendiendo la presunta orden impartida por un inferior jerárquico, esto es, el AG. José Aled Rubio».

46. De esa cadena de acontecimientos narrados por el testigo no se deduce que el autor material de las lesiones fuese el aquí procesado, por lo cual, para llegar a esa conclusión, los falladores distorsionaron la prueba, lo que pide que sea corregido por la Corte.

Octavo cargo principal

47. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del

aquí procesado, por lo cual, para llegar a esa conclusión, los falladores distorsionaron la prueba, lo que pide que sea corregido por la Corte. Octavo cargo principal

47. Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, pues el Tribunal cometió un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de D.R.G., vertido el 8 de julio de 2014.CASACIÓN 64146

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48. Los falladores dieron por sentado que D.R.G. vio el momento en el que su agresor disparó el arma de fuego. Pero este planteamiento riñe con las reglas de la experiencia, si se tiene en cuenta que el examen médico legal determinó que el proyectil entró por la espalda de la víctima, de arriba hacia abajo

(superoposterior infraescapular). Esto coincide con el relato de los hechos que ofreció el mismo ofendido y la testigo presencial Yessika Peña Londoño, quien tras el disparo lo vio caer de frente.

49. Por lo tanto, como D.R.G. iba corriendo tratando de huir, dándole la espalda a los uniformados, no pudo observar lo que estaban haciendo cada uno de los policiales. Tampoco advertir quién fue el que disparó el arma de fuego, cuestión que «siempre o casi siempre se hace en fracción de segundos, más cuando la ejecuta una persona con experiencia como lo es un Policía entrenado para ello».

50. Así, D.R.G. no pudo ver si quien disparó el arma fue

casi siempre se hace en fracción de segundos, más cuando la ejecuta una persona con experiencia como lo es un Policía entrenado para ello».

50. Así, D.R.G. no pudo ver si quien disparó el arma fue realmente uno de los policías de la moto, o incluso el mismo AG.

José Aled Rubio, a quien escuchó ordenar que le dispararan. Tampoco si lo hizo el compañero de este último, Celis Sacristán, pues los cuatro uniformados se encontraban en el lugar de los hechos. Por lo tanto, solicita a la Corte que valore el testimonio rendido por D.R.G. atendiendo a las reglas de la sana crítica. Noveno cargo principal

51. A través de la misma causal, alega la violación indirecta de la ley sustancial, debido a que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la distorsión del testimonio de Yessika Peña Londoño.CASACIÓN 64146

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52. Los falladores tergiversaron el testimonio de Yessika Peña, pues si bien en dos ocasiones refirió de manera genérica a dos policías, no mencionó el nombre ni alguna especificación que permitirá individualizarlos. Por lo tanto, erraron los falladores al sostener que la testigo, cuando hizo esta mención, se refería a EDISON A RNULFO B ARRERO Á LVAREZ y a AG. José Aled Rubio. A causa de eso, a partir del dicho de esta ciudadana no se podía establecer quiénes de los cuatro policías presentes en la escena de los hechos persiguieron a la víctima y, mucho menos, determinar quién disparó el arma de fuego en su contra. Por lo tanto, pide a la

establecer quiénes de los cuatro policías presentes en la escena de los hechos persiguieron a la víctima y, mucho menos, determinar quién disparó el arma de fuego en su contra. Por lo tanto, pide a la Corte que valore el testimonio denunciado en su exacto contenido, sin distorsiones ni adiciones. Décimo cargo principal

53. Al amparo de la misma causal, alega la violación indirecta de la ley sustancial porque el fallo del Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio. Se concreta en la apreciación de los testimonios de los uniformados Wilmar Alexander Riascos Celis, César Augusto Narváez Correa y José Aled Rubio Méndez, así como la indagatoria rendida por EDISON ARNULFO BARRERO ÁLVAREZ. A partir de ese ejercicio construyó los indicios que llevaron a descartar la autoría material del Miguel

Oswaldo Torres Bocanegra.

54. El error se deriva del indicio que construye el Tribunal en contra del procesado a partir del hecho de que, si quien tiró el bastón había sido BARRERO, quiere decir que quien iba conduciendo la motocicleta era Torres Bocanegra. Por ende, no pudo ser este último quien propinara el disparo.CASACIÓN 64146

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55. El hecho indicante a partir del cual el Tribunal construyó este indicio no fue probado. Este consiste en que el bastón haya sido lanzado a la víctima mientras la motocicleta estaba en movimiento, lo que había impedido al conductor hacer el

construyó este indicio no fue probado. Este consiste en que el bastón haya sido lanzado a la víctima mientras la motocicleta estaba en movimiento, lo que había impedido al conductor hacer el disparo, pues ambas acciones fueron distintas y distantes en el transcurrir de los acontecimientos. Al respecto, según las declaraciones de los testigos, el bastón fue lanzado durante la persecución a pie, cuando los policiales iban corriendo tras la víctima.

56. Es reprochable que el fallador hubiera tenido por probado que BARRERO era el parrillero de la motocicleta y, por ello, quien disparó el arma de fuego que lesionó a la víctima, después de considerar que no pudo ser quien conducía la motocicleta, porque en tal caso no habría podido lanzar el bastón con sus dos manos.

Tal razonamiento es contradictorio, pues implica que si BARRERO ÁLVAREZ fue quien lanzó el bastón con las dos manos, mientras la motocicleta estaba en movimiento, es imposible que al tiempo hubiera apuntado a la víctima con el arma de fuego.

57. Finalmente, las instancias concluyeron que quien disparó el arma de fuego que lesionó a la víctima fue el parrillero de la motocicleta, es decir, BARRERO Á LVAREZ, descartando la posibilidad de que haya sido Torres Bocanegra por ser quien conducía la moto. Esto desconoce la realidad y parte

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