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CSJ - SP2077-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2077-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP2077-2025 Radicado No. 61998 Acta No.287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de casación presentado por el defensor de JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS 1, contra la sentencia dictada por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de diciembre de 2021, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5º 1 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno EMP, código: 2022122839754 (plena identidad del procesado), página 38.CUI 20001600000020190014001

Radicado 61998

Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 2 penal del circuito con función de conocimiento de Valledupar el 18 de agosto de 2021.

2. El procesado ACUÑA BARRIOS fue condenado a la pena principal de 53 años y 9 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 12 años, como responsable de los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Se le negó los beneficios de la

responsable de los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Se le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

3. De conformidad con los fallos de primera y segunda instancia los hechos se concretan de la siguiente forma:

4. Entre las 5:30 y 5:45 de la mañana del 20 de agosto

de 2019, en la Calle 7ª # 4-99 de Valledupar, Alberto Aroca Saad fue atacado en la vía pública por dos hombres que se desplazaban en una motocicleta negra3. Uno de ellos, JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS 4, alias ‘Jaider Polo’, se bajó del vehículo y disparó en 5 ocasiones provocando la muerte instantánea a Aroca Saad. 2 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 142.3 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno EMP, código: 2022122839754, página 1-18.4 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno EMP, código: 2022122839754, página 22-23.CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998

Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 3 2.2. Procesales

5. El día 16 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º penal municipal con funciones de control de garantías de Valledupar resolvió impartir legalidad al procedimiento de

3 2.2. Procesales

5. El día 16 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º penal municipal con funciones de control de garantías de Valledupar resolvió impartir legalidad al procedimiento de captura5, la Fiscalía delegada realizó la imputación a JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS por los presuntos delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, cargos que no fueron aceptados por el imputado 6. En la misma audiencia el despacho judicial decretó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario7.

6. El 11 de noviembre de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación8 y, el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado 5º penal del circuito con función de conocimiento de Valledupar adelantó la audiencia de formulación de acusación9, durante su desarrollo el Fiscal delegado adiciona el escrito de acusación respecto al descubrimiento de otros elementos materiales de pruebas, a su turno, ratificó a JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, tal como se decantó en la audiencia de imputación.

de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, tal como se decantó en la audiencia de imputación. 5 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 10.6 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 11.7 Ibidem.8 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 1.9 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 23.CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998

Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 4

7. El 9 de marzo de 2020, se realizó la audiencia preparatoria10, la defensa recurrió en apelación por la negación de la práctica de una prueba, el ad quem al conocer del recurso confirmó la decisión de primera instancia11.

8. Luego de varios intentos fallidos, la audiencia pública de juzgamiento se desarrolló en sesiones de 20 y 28 de agosto de 2020, 16 y 22 de febrero y 16 de junio de 2021, en esta última fecha las partes e intervinientes presentaron los correspondientes alegatos de conclusión; enseguida, el a quo dio a conocer el sentido del fallo condenatorio12.

9. El 18 de agosto de 2021, el Juzgado 5º penal del circuito con función de conocimiento de Valledupar13 condenó a JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS a la pena

9. El 18 de agosto de 2021, el Juzgado 5º penal del circuito con función de conocimiento de Valledupar13 condenó a JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS a la pena principal 53 años y 9 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 12 años, como responsable de los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado14.

10. El 3 de diciembre de 2021, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar 15 confirmó, con modificaciones, la sentencia de primera 10 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 32.11 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 52.12 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, páginas 76, 81, 91, 93 y 103 respectivamente.13 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 125.14 Carpeta digital, primera instancia, cuaderno 1, código: 2022122650346, página 142.15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 28.CUI 20001600000020190014001

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Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 5 instancia del 18 de agosto del 2021, en el sentido de ajustar la pena a 551 meses 6 días (45 años, 11 meses y 6 días) de prisión. En lo demás el fallo se mantuvo inalterable16.

11. No conforme con la sentencia de segundo grado, la defensa de JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS presentó y sustentó el recurso de casación17.

III. DEMANDA DE CASACIÓN18 3.1. Cargo principal: falso raciocinio

12. Se sustenta con fundamento en el artículo 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, el demandante acusó la decisión de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un falso raciocinio19.

13. En el escrito planteó la existencia de un error judicial basado en un falso razonamiento en la valoración de las pruebas, lo que resultó en la indebida aplicación de los artículos 103°, 104°numerales 4º y 7°, y 365° numerales 1° y 5° de la Ley 599 de 2000 - delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravadoy, como consecuencia, la falta de aplicación de los

5° de la Ley 599 de 2000 - delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravadoy, como consecuencia, la falta de aplicación de los 16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 55.17 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 62.18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 64.19 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 72.CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998

Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 6 artículos 7° y 381 inciso 1° de la Ley 906 de 2004, los cuales debieron ser aplicados -la omisión de principios procesales fundamentales, como la presunción de inocencia y la resolución de dudas a favor del procesado-.

14. Precisa que la Fiscalía presentó tres testigos de cargo y un perito, a fin de establecer la autoría de ACUÑA BARRIOS; para luego afirmar que en la valoración de las pruebas existen contradicciones, falta de claridad y ausencia de certeza, lo que habría generado dudas razonables que no fueron resueltas adecuadamente y llevaron a que: i) no se probara que el procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS disparara el arma de fuego, ii) no se establecieran las huellas de disparo, al no realizarse la prueba de absorción

probara que el procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS disparara el arma de fuego, ii) no se establecieran las huellas de disparo, al no realizarse la prueba de absorción atómica -solo se evidenció que el acusado no tenía licencia para portar armas de fuego-, lo cual no basta para probar su autoría, iii) las llamadas telefónicas registradas no demuestran relación directa con el delito, pues no se conoció su contenido ni su relevancia, y iv) los reconocimientos fotográficos carecen de rigor técnico y fueron indebidamente considerados como evidencia concluyente.

15. Cuestiona el testimonio de Wilman Alcides Martínez Rodríguez20, quien refiere que pudo advertir que la persona que atentó contra la víctima era un hombre delgado, de una estatura aproximada de 1.60 o 1.70 metros, tez trigueña y que emprendió la huida en una motocicleta negra y aunque esta declaración resulta ambigua, tal situación se entiende superada a través de la diligencia de reconocimiento 20 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 74.CUI 20001600000020190014001

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Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 7 fotográfico21, donde, según el juzgador, la persona que emprende la huida fue ACUÑA BARRIOS; siendo esto, una apreciación deformada del contenido del dicho del testigo, pues el testigo refirió que el homicida tenía la característica

emprende la huida fue ACUÑA BARRIOS; siendo esto, una apreciación deformada del contenido del dicho del testigo, pues el testigo refirió que el homicida tenía la característica del acusado, se asemeja, pero no mostró seguridad que fuera el procesado.

16. Sobre el testimonio y reconocimiento fotográfico a cargo de María Fernanda Mejía Ceballos, señala que, si bien dio cuenta que días antes de la ocurrencia de los hechos advirtió la presencia de un hombre de similares características a las indicadas por el testigo Martínez Rodríguez, a ella no le constan los hechos22.

17. Respecto del testimonio de Fernando Andrade Sánchez23, quien señaló que sostuvo dos conversaciones con el acusado, cuando éste le propuso participar en el homicidio de Alberto Aroca Saad y le indica que había una promesa remuneratoria a cambio; el recurrente observa que, contrario a lo considerado por la primera instancia, el testigo habla de suposiciones, es dubitativo, no es responsivo, no afirma ni niega, no recuerda, se contradice; dice: “… él me dijo, pero no me acuerdo bien, …No, no así …, no así que lo retenga, no lo recuerdo..., no él no me dijo nada… eso lo pasaron por el noticiero …”24. 21 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 75.22 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 76.23 Ibidem.24 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 77.CUI 20001600000020190014001

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Jaider Hernán Acuña Barrios 8

18. Recalca que Andrade Sánchez no fue espontáneo, ni explícito, ni tampoco detallista y, en el reconocimiento fotográfico, se limitó a señalar que conocía al procesado desde “pelao”, pero nada respeto a los hechos por no ser testigo presencial25. El recurrente agrega que la reflexión es un proceso de pensamiento que precisa tener en cuenta todas las circunstancias que se conozcan sobre el asunto en cuestión, no solamente lo evidente, sino también aquello que escapa al ojo humano.

19. El censor destaca que, el ad quem, al elaborar su propia valoración probatoria y confirmar la sentencia impugnada, lo que hizo fue confirmar la existencia del error de hecho por falso raciocinio, en el que previamente había incurrido el a quo26.

20. El demandante indica que si el ad quem se hubiera detenido a efectuar el análisis del conjunto de las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica y elaborado la cadena indiciaria, soportada en hechos realmente probados, y no en supuestos o en apreciados equivocadas, habría llegado a una conclusión verídica y en grado de certeza, apoyada en las razones de lógica, experiencia y ciencia aplicables al caso, hubiera visto la posibilidad de replantear el veredicto, teniendo en cuenta que procedía su revocatoria, declarando a favor del procesado el in dubio pro reo, por no existir el convencimiento de la responsabilidad penal más allá de toda duda27.

teniendo en cuenta que procedía su revocatoria, declarando a favor del procesado el in dubio pro reo, por no existir el convencimiento de la responsabilidad penal más allá de toda duda27. 25 Ibidem.26 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 79.27 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 81.CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998

Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 9 3.2. Cargo subsidiario: falso raciocinio

21. EL demandante acusó la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho, en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a la aplicación indebida de los numerales 4° y 7° del artículo 104° del Código Penal28.

22. En primer lugar - la promesa remuneratoria 29: el recurrente fundamenta que no existe prueba que demuestre el ofrecimiento de una retribución por la comisión del delito, ni de un tercero que la hubiera hecho al procesado ACUÑA BARRIOS, ni tampoco que este lo hubiera hecho a Fernando Andrade Sánchez, testigo que se encuentra privado de la libertad y quienes apenas refieren un comentario sobre algo así como de alguna promesa remuneratoria, de la que no se acuerda, o no fue lo que le dijo ACUÑA BARRIOS, porque el testigo dice que, él no le había dicho nada, o no lo recuerda.

23. En segundo término: sobre la situación de inferioridad o indefensión30: el defensor sostiene que, en

testigo dice que, él no le había dicho nada, o no lo recuerda.

23. En segundo término: sobre la situación de inferioridad o indefensión30: el defensor sostiene que, en gracia de discusión, si se aceptara la participación del procesado, con la declaración del testigo presencial y los indicios elaborados por la Fiscalía, no se prueba la situación de inferioridad o indefensión en la que pudo hallarse la víctima o, en la que fuera puesta por el agresor, considerado 28 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 83.29 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 86.30 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, código: 2022122852713, página 85.CUI 20001600000020190014001

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Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 10 que cada una de ellas son categorías diferentes, y excluyentes entre sí.

24. Al respecto, ni la Fiscalía ni los fallos consideraron: i) si la agravante obedece a una u otra modalidad, ii) si fue colocada la víctima por su victimario en estado de indefensión o, iii) si ya alguien con anterioridad la hubiera puesto en dicho estado de indefensión. Es decir, no se demostró que el procesado se hubiera aprovechado de ese estado para cometer el delito31.

25. Agrega que las causales de agravación punitiva por

puesto en dicho estado de indefensión. Es decir, no se demostró que el procesado se hubiera aprovechado de ese estado para cometer el delito31.

25. Agrega que las causales de agravación punitiva por el delito de homicidio aplicadas (promesa remuneratoria e indefensión) del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 fueron indebidamente sustentadas; se basaron en un razonamiento equivocado y en pruebas insuficientes, violando principios fundamentales del derecho penal como la presunción de inocencia, la in dubio pro reo y las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas.

IV. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE32 4.1. Defensa – recurrente33

26. Sobre el cargo principal: el demandante, en términos y sin entrar a detallar algún punto del cargo, insiste a la Corte sobre la existencia de razones para revocar la sentencia 31 Ibidem.32 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de casación.33 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de casación, minuto 00:10:28CUI 20001600000020190014001

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Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 11 de segunda instancia y, en su lugar, proceder a dictar un fallo de carácter absolutorio.

27. Respecto al segundo cargo – subsidiario: el recurrente sostiene que al no existir elemento material probatorio demostrativo de las circunstancias de agravación

fallo de carácter absolutorio.

27. Respecto al segundo cargo – subsidiario: el recurrente sostiene que al no existir elemento material probatorio demostrativo de las circunstancias de agravación punitiva, la Sala debe corregir el fallo de segunda instancia y, como consecuencia proceder sobre la individualización de la pena, por estarse ante un delito de homicidio simple. Para el efecto considera aplicable lo resuelto por la Corte en sentencia CSJ SP322-2023, 26 jul., rad. 59683. 4.2. Fiscalía – no recurrente34

Primer cargo - principal:

28. No es cierto que la sentencia se encuentra cimentada únicamente en los reconocimientos fotográficos, no porque estos sean actos de investigación sin carácter probatorio; ya que la Corte ha reiterado (SP1882-2024, 17 jul., rad. 62314) que si bien no es una prueba su resultado puede integrarse al testimonio de quien efectuó la identificación del investigado.

29. Fueron dos testigos que reconocieron al procesado ACUÑA BARRIOS, como la persona que disparó en contra de la víctima, y una tercera que lo vinculó a los acontecimientos: 34 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de casación, minuto 00:14:50CUI 20001600000020190014001

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Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 12 30. i. Fernando Andrade Sánchez - ex paramilitar y

casación, minuto 00:14:50CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998

Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 12 30. i. Fernando Andrade Sánchez - ex paramilitar y conocido del acusado: fue contactado por ACUÑA BARRIOS en dos oportunidades para cometer el delito, le habló de una suma de $80.000.000 31. ii. Wilman Alcides Martínez Rodríguez - amigo de la víctima y testigo presencial: declaró que regresaban de hacer ejercicio en la madrugada cuando fueron interceptados por dos hombres que sin casco se movilizaban en una motocicleta, afirma que vio que el parrillero descendió y disparó; con posterioridad se le exhibió el álbum fotográfico y pudo afirmar que había un gran parecido con la persona que había visto el día de los hechos. 32. iii. María Fernanda Mejía Ceballos - esposa de la víctima: vio contiguo de su residencia a un hombre leyendo un periódico sin una explicación razonable, al ser increpado, el hombre le dijo que no necesitaba nada, y después ella lo reconoció como el mismo que le exhibieron en el álbum fotográfico.

33. De tal forma, se tiene que con los tres momentos anteriores -ofrecimiento del delito, la ejecución del delito y la preparación del delito-, se acredita la responsabilidad del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS. Además, se tiene una prueba técnica, el análisis link del teléfono del procesado, que lo ubica en las inmediaciones de la residencia

procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS. Además, se tiene una prueba técnica, el análisis link del teléfono del procesado, que lo ubica en las inmediaciones de la residencia de la víctima el 27 de junio de 2019 y el 20 de agosto de 2019 cuando se comete el delito, lo que permite inferir que estaba preparando el delito, pues su profesión es la de celador,CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998

Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 13 actividad que cumplía a 4Km de distancia, luego no se justifica su presencia.

34. Por tanto, existen elementos suficientes para mantener la condena en contra del procesado.

Segundo cargo - subsidiario:

35. Respecto de la promesa remuneratoria: fue acreditada a través del testimonio de Andrade Sánchez, quien habló de los $80.000.000 que se ofrecía por el pago del

homicidio de Alberto Aroca Saad.

36. En cuanto a la indefensión: en el proceso se advierte que hubo una preparación para sorprender a la víctima cuando regresaba de hacer deporte y no llevaba ningún elemento para defenderse; iba con tres personas que lo acompañaban.

37. La Fiscalía solicita no degradar la conducta de homicidio agravado a homicidio simple.

Precisión final:

38. Sobre uso o porte de armas de fuego: se estableció sin tener en cuenta el sistema de cuartos, la Fiscalía

homicidio agravado a homicidio simple.

Precisión final:

38. Sobre uso o porte de armas de fuego: se estableció sin tener en cuenta el sistema de cuartos, la Fiscalía encuentra que la Corte puede corregir esta imprecisión.CUI 20001600000020190014001

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Jaider Hernán Acuña Barrios 14 4.3. Víctimas – no recurrente35

39. Observa que la pretensión del casacionista resulta equivocada, porque la presunción de acierto y legalidad no ha sido revertida, las sentencias fueron contundentes en señalar la responsabilidad del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS en la muerte del médico Aroca Saad. 4.3. Ministerio Público – no recurrente36

Primer cargo - principal:

40. Considera que la prueba en la que se sustentó la condena es prueba indiciaria, según declaraciones de María Fernanda Mejía Ceballos, Wilman Alcides Martínez Rodríguez y Fernando Andrade Sánchez. Con posterioridad surge el reconocimiento fotográfico de Martínez Rodríguez, quien narró que al momento de los hechos quedó bloqueado, pero más adelante dice que, no obstante la situación vivida, logró percibir la silueta de la persona que disparó contra Aroca

Saad.

41. Luego con la información que entregó Fernando Andrade Sánchez, la Fiscalía elaboró el álbum para el reconocimiento fotográfico, y en la práctica de la diligencia, el testigo Wilmar Martínez Rodríguez “reconoció a esta persona

Andrade Sánchez, la Fiscalía elaboró el álbum para el reconocimiento fotográfico, y en la práctica de la diligencia, el testigo Wilmar Martínez Rodríguez “reconoció a esta persona [el procesado] porque tiene las características de la estatura y 35 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de casación, minuto 00:21:5036 Documento digital ESAV, Registro 39 (12/07/2025) - Acta audiencia sustentación del recurso de casación, minuto 00:24:19CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998

Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 15 silueta de la persona que le hizo el crimen a Alberto Aroca…”. Afirmación que replica en la audiencia de juicio oral, donde precisa que es la persona que más se parece, porque le preguntaron cuál fue el que más se le parece.

42. De lo anterior se determina que el testigo Martínez Rodríguez refiere las características que pueden tener muchas personas, pero sin duda se aproxima al reconocimiento del procesado JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS; por su lado, la esposa del médico Alberto Aroca -María Fernanda Mejía Ceballosafirma que unos días antes de la muerte de su esposo fue avisada por sus vecinos de la presencia de una persona que leía un periódico frente a su casa, por eso se acercó a él para preguntarle qué hacía allí.

Así en el reconocimiento fotográfico lo identificó a ACUÑA

BARRIOS.

presencia de una persona que leía un periódico frente a su casa, por eso se acercó a él para preguntarle qué hacía allí. Así en el reconocimiento fotográfico lo identificó a ACUÑA

BARRIOS.

43. El Ministerio Público advierte que existe prueba indiciaria irrefutable para condenar, esto es: i) un tercero que dijo que iban a matar a Alberto Aroca -Fernando Andrade Sánchez-; ii) un testigo presencial - Wilman Alcides Martínez Rodríguezque no reconoce directamente al procesado, pero sí por sus rasgos lo identifica, y iii) el testimonio de María Fernanda Mejía Ceballos, que, si reconoce al procesado ACUÑA BARRIOS. Además, de gran valor la llamada que el acusado hizo desde el teléfono que utilizaba al celular del

médico Aroca Saad.

44. Entonces es importante precisar que de esos hechos -indicios-, pues no hay prueba directa, se puede probar suCUI 20001600000020190014001

Radicado 61998

Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 16 responsabilidad, en su criterio si existe prueba mínima para condenar. No hay reconocimiento pleno, pero de la prueba indiciaria se puede inferir que si se demostró la autoría y responsabilidad de ACUÑA BARRIOS en el homicidio.

Segundo cargo - subsidiario:

45. Respecto del agravante por la circunstancia de promesa remuneratoria prevista en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000: Fernando Andrade Sánchez dice que el acusado ACUÑA BARRIOS le había manifestado sobre

promesa remuneratoria prevista en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000: Fernando Andrade Sánchez dice que el acusado ACUÑA BARRIOS le había manifestado sobre darle muerte a Alberto Aroca Saad, más adelante declara que hablaron como dos veces, pero no recuerda con precisión; por tanto, no se pudo establecer con claridad cuando ni con quien se había acordado el homicidio, pero mencionó la cifra como de $80.000.000; también indicó no saber quién hizo ese ofrecimiento ni en qué términos.

46. Ahora no es que se exija una prueba sólida, sino que no es suficiente, además porque fue muchos meses antes de los hechos. De modo que, no hay manera de vincular al procesado con una suma de dinero; por tanto, no es suficiente la mención sobre la promesa remuneratoria para dar por probado ese numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.

47. Respecto del agravante por la circunstancia de indefensión contenida en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000: la Corte ha dicho que se requiere de un juicio argumentativo, para saber en cuál de las 4CUI 20001600000020190014001

Radicado 61998

Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 17 modalidades se puede estar, pues se afirma que el ataque fue por la espalda, pero en realidad no se cumplen los presupuestos para probar alguna de esas circunstancias.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión preliminar

por la espalda, pero en realidad no se cumplen los presupuestos para probar alguna de esas circunstancias.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión preliminar

48. La Sala ha explicado de forma pacífica que, con la admisión de la demanda de casación se entienden superados sus defectos; por tanto, aunque existen, no se hará reparos en los errores en que incurrió el recurrente en los dos cargos -principal y subsidiario- , salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto. 5.2. Delimitación temática 49. i. Sentencias de primera y segunda instancia: se concluyó que la conducta desplegada por JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS se contrae a los hechos ocurridos entre las 5:30 y 5:35 de la mañana el día 20 de agosto de 2019, cuando Alberto Aroca Saad es abordado por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta de color negro, cuyo parrillero -JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOS JAIDER HERNÁN ACUÑA BARRIOSdesciende de la moto y acciona un arma de fuego propinándole 5 disparos en su humanidad, causándole de manera inmediata la muerte. 50. ii. El a quo optó por proferir una sentencia de carácter condenatorio: al respecto, consideró que los testimonios deCUI 20001600000020190014001

Radicado 61998

Casación: Ley 906 de 2004

Jaider Hernán Acuña Barrios 18 Wilman Alcides Martínez Rodríguez, María Fernanda Mejía Ceballos y Fernando Andrade Sánchez son claros y contundentes para acreditar no sólo la materialidad de los delitos endilgados sino la responsabilidad de ACUÑA BARRIOS. Al respecto, el a quo resalta: i) el testimonio de Fernando Andrade Sánchez , quien testificó sobre la propuesta que le hizo ACUÑA BARRIOS para participar en el homicidio de Aroca Saad a cambio de una suma de dinero; ii) la declaración de Wilman Alcides Martínez Rodríguez, quien describió al agresor como un hombre delgado de estatura aproximada de 1.60 o 1.70 metros, de tez trigueña, que huyó en una motocicleta negra (identificación que se concretó a través de un reconocimiento fotográfico sobre el procesado ACUÑA BARRIOS); iii) las manifestaciones de María Fernanda Mejía Ceballos -esposa de la víctima-, al indicar que días antes de los hechos observó a una persona por los alrededores de su casa, por cuyas característica en un reconocimiento fotográfico afirmó que correspondía al procesado; y iv) se cuenta con un análisis link sobre las antenas de telefonía celular comprometidas en las llamadas, con la cual se concluye que el acusado tuvo una comunicación el 27 de julio de 2019 cerca de la residencia de la víctima.CUI 20001600000020190014001 Radicado 61998

se concluye que el acusado tuvo una comunicación el 27 de julio de 2019 cerca de la residencia de la ví

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