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CSJ - SP20779(17-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20779(17-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Únia Nql. 20779 JORGE A. ZAP4TA B -2,x /y„„ (cid:9) /./„,x„,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.267 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Realizada la audiencia de juzgamiento y descartada la presencia de causales que invaliden total o parcialmente lo actuado, la Sala dicta el fallo que corresponda.

ANTECEDENTES

1. Hechos y actuación procesal.

1.1. Hechos. El Fiscal 200 de la Unidad Primera Especializada de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, remitió al Úni ctNo 20779 JORGE A. ZAP TA B. /- „,, ./- A V.,,,,, Fiscal General de la Nación copia del sumario No 142364 para investigar a JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT, en su calidad de Gobernador del Departamento del Guaviare, por la comisión de los siguientes hechos: "1. Entre agosto de 1993 y diciembre de 1994, Jorge Alberto Zapata Betancourt, en su condición de gobernador del Guaviare, celebró con la firma Fesanar Ltda. diez contratos de prestación de servicios identificados con los números 149, 231, 021, 073, 107, 190, 246, 282, 315 y 336, con el objeto de que el contratista se encargara de desarrollar el programa de atención médica especializada o del tercer nivel, para los pacientes remitidos por la

gobernación del Guaviare a la ciudad de Bogotá, en todas las áreas de medicina, de conformidad con las tarifas establecidas por el contrato. "Los contratos se efectuaron con cargo a recursos del fondo departamental de salud, en su mayoría provenientes del impuesto a ganadores de la lotería "la nueve millonaria", comprometiendo la administración departamental a través de ellos la suma de $406.000.000. "2. La investigación tuvo su origen en la denuncia que formuló el superintendente nacional de salud quien puso en conocimiento de la fiscalía las presuntas irregularidades acaecidas con ocasión al manejo que el gobernador dio a los recursos provenientes de la loteria 'la nueve millonaria", destacando la existencia del contrato 149 de agosto 11 de 1993, por virtud del cual se encargó a Fesanar la prestación de servicios de salud, no obstante que esa empresa no estaba legalmente constituida, ni contaba con autorización del ministerio de salud para tales efectos.". 1.2. Con fundamento en las copias el despacho del Fiscal General de la Nación tras adelantar indagación preliminar abrió formal investigación vinculando al procesado mediante indagatoria, (cid:9)(cid:9) ljn' (cid:9) a\ .N--- 20779 JORGE ? ZAk TAB. ,/ (cid:9) A/ ft. /y/ (cid:9) , (,,/, imponiéndole (cid:9) detención (cid:9) preventiva (cid:9) como (cid:9) medida (cid:9) de aseguramiento sin excarcelación por los punibles de falsedad ideológica en documento público e interés ilícito en la celebración

de contratos, sustituyendo la medida por detención domiciliaria, al resolver su situación juridica. Al desatar el recurso de reposición interpuesto por la defensa, revocó parcialmente esta decisión precluyendo la investigación por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y por interés ilícito en la celebración de contratos en relación con el contrato 149 del 11 de agosto de 1993 por prescripción de la acción penal, y otorgó la libertad provisional al sindicado. Con decisión del 3 de enero de 2002, decretó la nulidad del cierre de investigación por no haberse indagado al sindicado por las supuestas irregularidades cometidas en los contratos 231, 021, 073, 190, 246, 382, 315 y 336 de 1993 y 1994. Ampliada la indagatoria de ZAPATA BETANCOURT, le fue resuelta la situación jurídica sin encontrar necesaria la imposición de medida de aseguramiento. Clausurada la investigación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación.

SINTESIS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

3 ÚnIkaltn16\ 20779 JORGE A. ATA B. ,/ rkt , El 8 de octubre de 2002, el despacho del Fiscal General de la Nación convocó a juicio al ex gobernador del departamento del Guaviare JORGE ALBERTO ZAPATA BETANCOURT, corno presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 146 del Código Penal de 1980, cometidos en concurso homogéneo

sucesivo, por la celebración de los contratos 021, 073, 107, 190, 246, 282, 315 y 336 de 1994 y precluyó la investigación por el mismo delito en relación con el convenio 231 por prescripción de la acción penal, y por falsedad ideológica en documento público en relación con el contrato 149 de 1993. Esta decisión según los siguientes argumentos: Estimó que los negocios jurídicos incumplieron los presupuestos de la ley 10 de 1990 y el decreto 855 de 1994, por omitir en su trámite los principios de transparencia y selección objetiva reglados por la ley 80 de 1993. Atendiendo al objeto contractual, desarrollar el programa de atención médica especializada o de tercer nivel a los pacientes remitidos por la Gobernación del Guaviare a Bogotá en todas las áreas médicas, concluyó que la selección del contratista estaba sujeta al trámite de contratación directa consagrado en los artículos 24-1 de la ley 80 de 1993 y 11 del Decreto 855 de 1994, obteniendo por lo menos 2 ofertas de personas naturales o jurídicas que prestaran esos servicios y estuvieran inscritos en el 4 ÚranN 20779

JORGE A. A TA B.

,/

  • (cid:9)

11 "Át 5 ri Y .7. 'X» .7 „,, et% registro especial del Ministerio de Salud, al tenor de la ley 10 de 1990. Por ser la salud un servicio a cargo de la Nación, la ley 10 de 1990 en sus artículos 7, 23 y 24, estableció el reglamento para la

prestación de este servicio, determinando las condiciones exigidas a las personas privadas para prestar ese servicio, y para autorizar desde su entrada en vigencia a aquéllas que lo venían prestando, indicando, finalmente, los presupuestos a cumplir el Estado para contratar con ellos. Concluyó que los contratos exigían la concurrencia de requisitos distintos a los realizados entre particulares, condicionando su celebración a que se hagan con personas autorizadas por el Ministerio de Salud, entidad que atendiendo la capacidad técnico científica de cada empresa y su clasificación les otorgaba autorización para prestar determinados servicios de salud, conforme a las tarifas establecidas de antemano por esa cartera. De acuerdo con esta ley, aduce, el estatuto de contratación pública mantuvo la contratación de servicios de salud como una modalidad de contratación directa, adicionando el decreto reglamentario la necesidad de obtener por lo menos dos propuestas de personas inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud. Desde esa óptica advirtió que los convenios fueron adjudicados a una persona de derecho privado no inscrita en el registro especial del Ministerio de Salud y sin obtener dos propuestas de personas 5 Úni N . 20779 JORGE ZAP TA B. inscritas en el registro, transgrediendo los postulados de transparencia y selección objetiva. Irregularidades cuya acreditación afincó en estos medios de convicción: a. Si al tenor del certificado de existencia y representación legal la firma contratista fue creada el 17 de agosto de 1993, época en la que la gobernación contrato por primera vez la prestación del

servicio de salud de pacientes de escasos recursos de tercer nivel de complejidad que debían ser trasladados de San José de Guaviare a Bogotá para su atención médica, no podía haber sido autorizada por el Ministerio de Salud para prestar estos servicios, si recién había sido creada. b. Según ARTURO GARZÓN RODRÍGUEZ, FESANAR fue creada por los socios tras conocer el interés de la Gobernación de contratar sus servicios, sin efectuar ningún trámite ante el Ministerio de Salud. Desechó el argumento de FEDERICO GUILLERMO SÁNCHEZ ARCINIEGAS relativo a que FESANAR fue una IPS que previo a iniciar el objeto contractual obtuvo licencia de funcionamiento y acreditó ante la Secretaría de Salud de Bogotá los requisitos para prestar los servicios de salud, aduciendo que demostrado que la compañía pasó a ser una sociedad mercantil creada con motivo de la adjudicación del contrato No. 149, no puede sostenerse que previo a su creación ya contaba con licencia de funcionamiento o inscripción en el registro. 6 . hl Ún a N 20779

JORGE ZA TA B.

''5-111=//' c. Según los soportes los contratos no agotaron los pasos precontractuales, pues los únicos antecedentes con que se cuenta son los del contrato No. 149, consistentes en la invitación a contratar del 18 de agosto de 1994 y la propuesta de FESANAR del 11 de agosto de 1993. No encontró la licencia de funcionamiento ni dato que revele que FESANAR estaba autorizada por el Ministerio de Salud para

atender pacientes del tercer nivel de complejidad dada su capacidad científica y tecnológica, de la cual carecía puesto que los servicios prestados al departamento eran de intermediario en materia de salud, fijando unas tarifas de acuerdo con el tipo de atención dispensada pese a que las mismas estaban reglamentadas por el aludido ministerio. Deduce, que no obstante haber ofertado FESANAR sólo para el contrato 149 de 1993, le fueron adjudicados los demás sin actualizar la propuesta, omitiéndose el trámite contractual. Por carecer de respaldo documental descarta que SERVIMED hubiese ofertado, pero de haberlo hecho no constituiría más que un artificio para aparentar la legalidad del trámite, ya que FEDERICO SÁNCHEZ ARCINIEGAS desde el momento en que los nuevos departamentos comenzaron a manejar los recursos destinados a salud provenientes de la "Nueve Millonaria", supo que no sería contratada la empresa, motivo por el cual ofreció los servicios a través de FESANAR, circunstancia indicativa de que no se observó el principio de selección objetiva. 7 titila N 20779

JORGE A. ZA TA B. .4„/„47„„ „,, t.

• d. El Jefe del Servicio de Salud del Guaviare MIGUEL ANGEL CERÓN MOLINA, descartó la participación de un supuesto comité evaluador de propuestas. No solo negó su intervención en la selección de la empresa sino también haber tenido injerencia en la aprobación de los nuevos contratos y relacionar al gobernador con el médico FEDERICO SÁNCHEZ, en el año de 1993.

No obstante admitir la existencia de una junta de salud, la cual integraba, de sus atestaciones infiere que ella no participó en la aprobación de los contratos. Oponiéndose a la defensa, concluye que la aludida junta no existió, correspondiendo al procesado decidir acerca de la adjudicación de los contratos sin consultar al director del servicio seccional o a otros funcionarios, ostentando la dirección y el control de los negocios jurídicos. En cuanto a la inmotivada adjudicación de los convenios, asevera que el procesado manifestó haber decidido acerca de la continuación de FEDERICO SÁNCHEZ prestando los servicios médicos para el traslado de pacientes de escasos recursos de tercer nivel hospitalario a Bogotá, decisión que en orden al caudal probatorio no fue el fruto de un concurso abierto o del análisis de diferentes alternativas para cubrir el servicio sino de la voluntad inconsulta del servidor público, como en su sentir lo acredita el Jefe de la Oficina Jurídica de la gobernación dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del aforado. 8 Ún a N 20779

JORGE . ZARINTA B. / 77 „! (cid:9) 7„ 7;,„ r4

'ar / /,{ Añade que el incriminado no sólo decidió inmotivadamente que el servicio lo prestara SERVIMED desconociendo el trámite contractual, sino que elaborada la minuta ordenó a sus subalternos cambiar el nombre al contratista, de suerte que el primer convenio que antecedió la cadena de contratos se hizo con

FESANAR.

Reitera que la adjudicación de los negocios es atribuible al

procesado por descartarse que el director del servicio de salud fuese el encargado de emitir concepto para su elaboración o de evaluar propuestas, revisar tarifas y establecer si debía concederse un nuevo contrato a FESANAR. Encuentra corroboradas las manifestaciones de ese servidor con la prueba documental, de la cual deriva su limitada participación en la ejecución de los contratos traducida en la presentación de pacientes en el despacho del gobernador para la autorización del traslado a Bogotá, cuando por la complejidad del tratamiento no era posible dispensarle atención en el hospital San José de Guaviare; de lo cual deriva que los contratos fueron realizados y dirigidos por el sindicado. Niega el ejercicio de controles a la ejecución de los convenios y a las supuestas prórrogas por el Director del Servicio de Salud, figura que enerva asegurando que en su lugar existieron 9 negocios jurídicos autónomos con la misma empresa. Esta conclusión la estima corroborada con el examen de las fechas de celebración de los 8 contratos y su término de duración, 9 ClnikN-o-/.? \/,_r0 779 JORGE A7ZAPA A B. coligiendo que el procesado antes de vencer los plazos celebraba otro contrato con FESANAR para prestar los mismos servicios. Así, para el mes de diciembre de 1994 la gobernación tenía vigente cuatro contratos con esa compañía para servicios de la misma naturaleza, degradando la posibilidad de existencia de un contrato principal y los demás como sus prórrogas, figura inadmisible porque sólo puede operar hasta por el 50% del valor del contrato inicial y en la mitad de su término, tanto en el decreto

222 de 1983 como en la ley 80 de 1993. Considera probado que el sindicado omitiendo todo el trámite seleccionó a FESANAR para que atendiera pacientes del tercer nivel de complejidad hospitalaria, adjudicándole 9 contratos entre diciembre de 1993 y el mismo mes de 1994. Encontró reflejado el aspecto subjetivo del tipo penal en el ánimo del sindicado de adjudicar los convenios a FESANAR pese a su discutible capacidad y a falta de inscripción en el registro, seleccionándola sin adelantar ningún trámite. Dicho comportamiento, lo encuentra explicable en los vinculos entre los socios de la compañía y FEDERICO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, a quien el aforado adjudicó los convenios sin observar los procedimientos legales, encargándolo de la remisión a Bogotá de los pacientes del tercer nivel hospitalario que no podían ser atendidos en San José de Guaviare, durante el segundo semestre de 1993 y todo 1994. lilniNrtoi 290779 JORGE A. ZAP TA B. d Argumenta que si bien FEDERICO SÁNCHEZ no obra como socio de la empresa, las siguientes constancias evidencian que los servicios se prestaban a través suyo: La identidad de domicilio de FESANAR y FEDERICO SÁNCHEZ. Según AUGUSTO ARTURO GARZÓN, fue FEDERICO SÁNCHEZ quien hizo los contactos para ofrecer el servicio y se encargó de la coordinación médica y científica para la prestación de los servicios a la gobernación, por tener la experiencia

necesaria para manejar este tipo de labores. Las profesiones de los socios de FESANAR son extrañas a los servicios ofrecidos a través de la empresa, uno es ingeniero y el otro arquitecto, mientras FEDERICO SÁNCHEZ es médico dedicado a desarrollar los servicios contratados por la compañia. El sindicado aceptó que su interlocutor en la contratación fue FEDERICO SÁNCHEZ, aunque en ampliación de indagatoria dijo que a ellos los había contactado el jefe de salud departamental, mientras éste desmintió esa circunstancia. El nombre de la compañia corresponde a las partes del de FEDERICO SÁNCHEZ Dio por probada las relaciones existentes entre FEDERICO SÁNCHEZ ARCINIEGAS y el procesado, según lo admitió éste en su indagatoria a partir de de los vínculos comunes del mandatario secciona] y FEDERICO SÁNCHEZ con el ex Senador ALFONSO Únito 0779 JORGE A. AP A B. ,; //rz,/ r. wa. io1/0„„,„ ../ /„,/„„, fry„- » LATORRE GÓMEZ, político a cuyo directorio perteneció ZAPATA BETANCOURT, mientras SÁNCHEZ ARCINIEGAS es el esposo de MARÍA TERESA GALIANO LATORRE sobrina del senador LATORRE GÓMEZ, vínculos extendidos a quienes constituyeron la empresa, pues AUGUSTO ARTURO GARZÓN informó ser cuñado de FEDERICO SÁNCHEZ, mientras MARIO ENRIQUE JOYA GALIANO es pariente del jefe del directorio político del

Meta. Colige que a la adjudicación de los contratos subyace el interés de favorecer a los parientes y allegados del mentor político del procesado, para lo cual omitió las reglas de la contratación que debió aplicar, ignorando los postulados de imparcialidad y responsabilidad llamados a orientar la actuación de los servidores públicos no sólo en materia contractual sino en general, en desarrollo de sus funciones. El procesado, dice, debía tener conocimiento de los trámites de la contratación pública por virtud de los cargos ocupados en el sector público y de la profesión de administrador de empresas que tiene, amén que en el año que asumió como gobernador se expidió la ley 80 con amplia difusión y que la actividad contractual en toda época supone un ejercicio minimo de consulta acerca de los procedimientos que deben seguir a la hora de contratar determinado servicio. Asegura, al gobernador le competía cumplir y hacer cumplir esa reglamentación, más cuando él asumió directa y personalmente la escogencia del contratista, pues se constató que no hubo 1 2 Ún a No 20779 JORGE ZAP TAU. ient» ?/, funcionarios de niveles intermedios revisando las ofertas o recomendando la contratación con FESANAR, comprobándose que su decisión fue del resorte del aforado señalando primero a SERVIMED como beneficiaria del contrato inicial y luego a FESANAR como sustituta de esa empresa, sin que en los negocios jurídicos subsiguientes variara esa determinación, la cual estuvo determinada por el ánimo de satisfacer intereses particulares ajenos en todo a los postulados de transparencia,

selección objetiva y responsabilidad que consagra la ley 80 de 1993. Con base en estos argumentos la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, admitiendo que concurre en su favor la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el articulo 55-1 del Código Penal, por ausencia de antecedentes penales. Por permanecer vigentes los motivos que la condujeron a no imponerle medida de aseguramiento, dispuso continuara en libertad. Con resolución del 19 de febrero de 2003, no repuso el llamamiento a juicio. Practicada la audiencia preparatoria por la Sala, se dispuso la práctica de algunas pruebas, lográndose la aducción de las siguientes, antes de la vista pública. la Únp20779

JORGE ZA 4TA B.

14=2-4 — 7).7, El Ministerio de Protección Social informó que en el Registro Especial Nacional, no se encontró inscrita la firma FESANAR LTDA.. Y, mediante un perito adscrito al C.T.I., se cuantificaron los eventuales perjuicios ocasionados con los delitos.

SINTESIS DE LA AUDIENCIA PÚBLICA.

1. La Sala negó impartir el trámite incidental a la objeción del dictamen de perjuicios demandada por el defensor por incumplir los requisitos del articulo 225 de la ley 600 de 2000, y dispuso escuchar en la audiencia al perito previa presentación del cuestionario por el peticionario.

2. Interrogó al acusado acerca de sus anotaciones civiles y

personales y en relación con los hechos, resultando de interés destacar los siguientes aspectos: Trabajó como Director Técnico de Planeación Departamental del Meta, Secretario de Planeación Municipal en Villavicencio, Secretario de Gobierno y de Hacienda en esa misma ciudad, Subdirector y Director de la Caja de Compensación y Gerente de Jardines del Llano en Villavicencio. Debido a su inexperiencia en la materia en todo el proceso de contratación se (cid:9) apoyó en (cid:9) Oficina Jurídica (cid:9) del (cid:9) Departamento, 14 t Úni . Nio 20 779 JORGE A AP TA B. / la WY A , 4 (cid:9) ?7 /,. /, ./ d„,, convirtiéndose en dependiente de las sugerencias y decisiones de la junta de salud Ubica en el departamento jurídico de la gobernación la función de determinar los requisitos y el procedimiento a seguir en los casos de contratación. Interrogado por el motivo por el cual no se obtuvieron dos ofertas de personas inscritas en E:I Registro Nacional del Ministerio de Salud, destacó las dudas y confusiones reinantes en esa época por la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993. FESANAR se encargaba de coordinar el proceso de traslado de los pacientes de San José del Guaviare al centro médico en el cual iban a ser tratados y de su regreso. MARIO ENRIQUE JOYA GALIANO es sobrino de ALFONSO LATORRE, a quien su padre le colaboraba económicamente, vinculándose en algunos de sus procesos políticos hasta considerarse parte del movimiento, pero como en 1989 su papá lo

nombró como gerente de Jardines del Llano perdió mucha conexión política con el ex senador ALFONSO LATORRE. Aclaró que el servicio venía siendo prestado por SERVIMED y como el asesor jurídico le comentó que había una propuesta de FESENAR, fue considerada observándose todo el trámite legal. Respecto de las aseveraciones hechas por FABIO ANTONIO ACEVEDO VÉLEZ atinentes a que estando en curso la contratación le ordenó la realizara con FESANAR entregándole 15 Ún1120779 JORGE ZAP TA B. los documentos, dijo que se surtió el trámite, ignorando los detalles de la invitación. Es dubitativo al ser interrogado acerca de si delegó la facultad de contratar. Expresó que previo a firmar los convenios no revisaba minuciosamente los soportes. De otro lado, negó la existencia de un comité evaluador. Fue interrogado por el presidente de la audiencia el perito JOSÉ VICTOR MALAVER PEÑA, acerca del contenido del dictamen de daños y perjuicios, acorde con el cuestionario presentado anticipadamente por el defensor. Intervención de los sujetos procesales:

1. De la Fiscal Delegada: Considerando la concurrencia de las exigencias procesales, demanda de la Corte sentencia condenatoria en contra del acusado.

En su criterio el procesado tenía conocimiento de la contratación pública debido a su comprobada relación con actividades oficiales, además, por cuanto FABIO ANTONIO VÉLEZ aseveró que la selección del contratista y la suscripción de la minuta fue ordenada por él, aduciéndole que no contrataría con SERVIMED

Úni No 20779 JORGE .11á ZAP TAB. sino con FESANAR y atendiendo a que la facultad de contratar recaía en él, amén de que la oficina jurídica recibió sus instrucciones para suscribir los convenios. Con la contratación se favoreció a una empresa en la que tenia participación la esposa y el hijo del ex senador LATORRE GÓMEZ, de quien era adepto el acusado. Si bien no se imputó el delito de violación del régimen de inhabilidades, resalta este hecho como fundamento fáctico. Teniendo en cuenta la unidad del objeto contractual y su cuantía, aduce, era un deber legal celebrar los contratos con sujeción al trámite de licitación pública y no al de la contratación directa, como se hizo. Apoyada en las manifestaciones hechas por el acusado en la audiencia de juzgamiento, deduce que el objeto de los convenios fue el de prestar el servicio de transporte y no de salud, para trasladar a las personas necesitadas de asistencia de primer nivel a los centros médicos correspondientes, hipótesis corroborada por el hecho de que FESANAR carecía de los medios necesarios para prestar la solución médica requerida para el primer nivel en el departamento. Innecesaria califica la suscripción de los contratos atendiendo la cuantía, para transportar los pacientes a los centros asistenciales, circunstancia que desechaba la supuesta urgencia de contratar a una empresa en la que tenía interés el bloque político del ex gobernador. 17 ' t Únic6tC< 779

JORGE A. ZAPA A B.

Le llama la atención la solicitud de aclaración del dictamen hecha

por la defensa porque en su opinión fue rendido de acuerdo con lo pedido, es decir, analizar la cuantía de la defraudación reflejada en la suma del fraccionamiento indebido de los contratos. Pide se le reste el valor de los dos contratos cuya acción penal prescribió. Reitera que la indemnización es una consecuencia lógica de las normas de los Códigos Civil y Penal, por ser el delito fuente de obligaciones económicas. Pregona una vez más la convergencia de los presupuestos para condenar a través de los contratos firmados directamente por el acusado corno correspondía por no haber delegado dicha facultad, los cuales realmente tuvieron como objeto la prestación del servicio de transporte de los pacientes según el relato del procesado en la audiencia, favoreciendo con ello a FEDERICO SÁNCHEZ con quien tenía una relación directa, a través de una adjudicación arbitraria. Por virtud de los cargos desempeñados con antelación en el sector público, deduce el conocimiento que tenía de las normas de la contratación pública, sin embargo, dice, la prueba acreditó que hubo fraccionamiento de contratos. Considera que hubo un uso indebido del presupuesto porque se demostró que no había disponibilidad presupuestal. Tampoco encontró motivación, necesidad o estudios previos para realizar la contratación. 1 8 Éln. a No. 0779

JORGE . ZAP TA B.

/; ,,,::\ . (cid:9) ry Recuerda que el Jefe de la Oficina Jurídica manifestó que el gobernador le ordenó elaborar un contrato de prestación de servicios médicos y hospitalarios con la firma SERVIMED LTDA.,

circunstancia de la que deriva que el procesado tenía bajo su responsabilidad la contratación y no cumplió los requisitos legales por haber fraccionado los contratos. En estos términos da por concluida su intervención.

2. Del Ministerio Público.

Da por comprobados los siguientes hechos: La calidad de servidor público del procesado y la competencia de la Sala para juzgarlo en orden a las previsiones del numeral 4 de del 235 de la Cada Política y su parágrafo. Fue él quien firmó los contratos según lo demostró la inspección judicial practicada a los archivos de la gobernación, la aceptación del acusado y los demás medios de prueba. Desatendió los postulados de las leyes 80 de 1993 y 10 de 1990 y del decreto 855 de 1994, violando los principios rectores de la contratación pública y actualizando con conciencia y voluntad el artículo 146 del Código Penal de 1980. Aseveración sustentada en las siguientes razones de hecho y de derecho, 19 '.......-/ Úni4 No. 0779

JORGE A. ZAP A B.

Discrepa del criterio de la Fiscalía relativo a que debió contratarse por el trámite directo y no de licitación pública en orden a las previsiones del articulo 24, numeral 1, literal I, de la ley 80 de 1993. Aduce que para contratar las entidades prestadoras del servicio de salud disciplinadas por la ley 10 de 1990 y luego por la ley 100 de 1994, debían estar inscritas y autorizadas por el Ministerio de Salud con arreglo a los artículos 7 y 24 de la ley 10 de 1990,

respetar los principios de transparencia, selección objetiva, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y acatar el numeral 3° del decreto 855 de 1994, esto es, invitar a ofertar y contar por lo menos con dos propuestas de personas inscritas en el registro del Ministerio de Salud, autorizadas para funcionar. En ese sentido, destaca, FESANAR no prestaba servicio de salud por carecer de capacidad técnica, científica y administrativa, no estar inscrita ni autorizada por el Ministerio de Salud y no ser una IPS, circunstancia comprobada con la certificación expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, dando cuenta de la inexistencia de la inscripción y de su autorización. En su criterio, la empresa contratista fue constituida para celebrar los contratos con la gobernación, pues ello se hizo el 17 de agosto de 1993 firmándose el primer convenio el 11 de agosto de ese año. Como se puede colegir se contrató el mismo mes de su creación. 20 Únic No. / 0779

JORGE A. 1API-\ A B.

Deducción que estima corrobora el socio de FESANAR, MARIO ENRIQUE JOYA, al expresar que la empresa fue creada para prestar los servicios a los antiguos territorios nacionales, infiriendo que no estaba inscrita ni autorizada para celebrar los contratos. De la invitación a ofertar y su presentación no tiene noticia el expediente por obrar solo una invitación del 18 de agosto de 1994, quedando tres de los contratos por fuera. Con este actuar el procesado soslayó los principios de

transparencia y selección objetiva por actuar movido por intereses particulares, seleccionando arbitrariamente a la persona con quien debía contratar. Considera palmaria la falta de publicidad por omitir la invitación, exceptuando la efectuada de manera tardía y parcial. Como móviles del comportamiento denota el hecho de haber pertenecido el procesado a las toldas lideradas por el entonces Senador ALFONSO LATORRE GÓMEZ y el parentesco existente entre FEDERICO y MARIO, socios gestores de FESANAR, con

LATORRE GÓMEZ.

Especifica que la compañía estaba conformada por FEDERICO SÁNCHEZ ARCINIEGAS, AUGUSTO GARZÓN RODRÍGUEZ y MARIO ENRIQUE JOYA GALIANO, quienes estaban atados por lazos familiares y afectivos con LATORRE GÓMEZ. Así, MARIO es sobrino de LATORRE GÓMEZ, FEDERICO GUILLERMO SÁNCHEZ convivía con MARÍA TERESA, una hermana de LATORRE GÓMEZ, y AUGUSTO GARZÓN RODRÍGUEZ cuñado de éste 21 Únic(a No. (210779

JORGE A.ZAPATA B.

7,/„ Otrj' Circunstancias que estima comprometedoras en razón a haberse negociado con una empresa conformada por allegados de LATORRE GÓMEZ sin estar inscrita ni autorizada, no ser una IPS, ni contar con la estructura adecuada para prestar servicios médicos. Si bien FEDERICO GUILLERMO no figura como accionista, era quien realizaba los contactos y la contratación, como lo aseguró el mismo aforado.

Evoca como antecedente de FESANAR a la empresa SERVICIOS MÉDICOS y COMPAÑÍA LTDA "SERVIMED", de propiedad de FEDERICO GUILLERMO SÁNCHEZ, constituyendo este hecho la causa para ser contratada así careciera de una estructura idónea para actuar independientemente. Observando la fecha de los contratos advierte que previo al vencimiento del plazo de ejecución ya se estaban celebrando unos nuevos con FESANAR. Así, en el mes de diciembre el departamento tenía vigente con ella 4 convenios para la prestación de los mismos servicios, variando en cada caso el plazo de ejecución y el valor. De lo anterior deduce el ánimo de favorecer a

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