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CSJ - SP20785(19-01-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20785(19-01-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

A

CASACION N" 207835

1 Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre Repúbtica de Colombia s Corte Suprema_&:+ Justicia —

C€“RTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PEÑAL

— Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO M!LÁN¡Í—ÍS — Aprobado acta N 903

Bogota D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de cásac_íón interpuesto por el deferráor de ºROBERTG ANTONIO GUTIÉRREZ AGUIRRE contra la sentencia del ,__Tubunar Superior de Pereira, proferida el 12 de noviembre de 2002, mºd¡ante la cual Lo1flmo la diciada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma c¡udad fechada el 19 de septiembre de esa anual1dad — enla que lo condenó 2 la pena princ £p?l de 42 meses de pnsión, a la accesoria de ¡nt_1ab¡htac¡on para €: ejercicio de derechaos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como coautor de las conductas punibles de hurto cai¡fc—1do y agravado y porte ¡Iega¡ de armas de fu:ºg0 de defensa personal 7 / í

CASACION N 207685

. Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre Repúbtica de Colompbia , Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de S%egundo grado los reseñó asi:. .. en !á mañana del 18 de enero dº! año en curso (2002), sujetos

hac¡endose pasar por empleados encargado=s de reparaciones !efomcaq penetraron a-la res¡denoa de la seno:a ROSA SILVA BUI TRAGO con el objeto de desposeerla de sus bienes y ante la llamada =.angushosa de la citada, los vecinos y personal del lugar, intervinieron oportunamente dando Iugar a que fr…lf_eran aprehendidos y hallados .én su poder algunos"objefos producfo de la acción llevada a cabo. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe policial, la Unidad de Fiscalía Delegada de Delitos contra Ia Salud y otros, el 19 de enero de 2002, declaró la apertura de la mstrucc¡on Escuchados en indagatoria, entre otros, Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre, el 25 de enero de 2005 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por_!a_s conductas de hurto calificado y ágravado y porte ilegal de armas de fuego_tlé defensa personal. Ante petición -elévada por los procesados_:¿gsto Pastor Torres Castillo y Robertó_í Antonio Gutiérrez Aguirre, el 4 de septiembre de 2002, se celebró Z

CASACION N 20785

. : Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre República de Coiomb1a Corte Suprema de Justicia la dilgencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia - anticipada, en la que de manera libre y voluntaria los aceptaron. El Juzgado Tercero1 Penal del Circuito de Pereira, efli' 19 de septiembre de 2002, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Robertó

Antonio Gutiérrez Aguirre y Justo Pastor Torres, a la penag principal de 42 — meses de prisión, a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y fuínciones ptiblicas por el mismo lapso de la sanción principal y al pago de perjuicios mo%á!es por cuantía equivalente a 5 sálarios mínimos legales mensjuáles vigekítes, como coautores de las conductas punibles de hurto califica&¿a y agravado y Iporte llegal de armas¿_jde fuego de defensa personal. Apelado el fállo por el procesado Justo Pastor Torres Castillo y el defensor de Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar el'recúrso el 18 de noviembre de 2002, lo coñfirmó en su integridad y negó la pet¡c¡0n de la defensa de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de ía pena por el factor cojetivo y la pr¡s¡on domicillaria como sustitutiva de la prisión por el factor subjetivo. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Roberto Antonio Gutiérrez Aguitre, 9f amparo de la causal primera de caºac¡on presenta dos cargos contra la sentenc¡a del Tribunal cuyos argumentos se sinietizan de la siguiente manera:

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  • “Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera d|recta la ley sustanc¡a¡ por aplicación indebida de los artículos 27 y 269 del Código Penal.

En lo que llamo “Desarrollo de la causai mvocada luego de copiar el artículo 27 del Cod1go Penal, de exponer que estamos en presencia de una sentencia ant¡c_¡pada y que no es posible debatir las nruebas en sede de 'Casacriólrj, argúh3enta que no es lo misme"que al autor se le sorprenda cometiendo un'comportamiento en estado de flagrancia que no estándolo. En el presentéísupuesto, continúa, el iter críminis no había culminado y cuando tocaronla puerta, los intrusos lo ún¡'co que pensaron en huir, sin posibilidades de hacerlo. Además, qué posíbí/ídadtenfan de hacerlo, si ya los eátaban esperando con armas de fuegºóyen la calle? Ninguna y en tal evento, la seg¿¡ridad de las cosas siempre¿ééfuvo de Vpanºe de la ofendida, quién no solo demostró valor cuando grfíó sino de_>¡jfílos vecinos quienes impidieron quej se consumara la ac'cfón. Tal acontecer no puede ser sino una tentativa, con mayor acercamiento al momento consumativo. Los do/ares y e rel01 hal!ados cuando aoue/ huía, cuando los demás seguramente pensaban en cosas de superior valor, no pueden llevamos a creer que por ello se ha consumado la infracción”. -Acota que el art¡culo 61 del Código Penal estatuye que para efecto de determ¡nar la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consurnativo sin contar si hubo o no aprovecham¡ento y el desplazamiento de lo rJretend|dc> hurtar por fuera de

la esfera y dom¡n¡o del ofendido.

CASACION N” 70785

Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre República de Colombia NE N Corte Suprema de Justicia En esas condibiones, el artícúlo 27 del Código Penal se dejó de aplicar, aspecto que afectó a s defendido en la dosificaciódne la pena. A continuación pasa a informar que el sentenciador no aplicó el artículo 269 del Código Penal, habida cuenta que la tasación de _perjuícios que hizo el perito fue aceptada por la ofendida en la declaración que rindió en el proceso y no obstante no se le hizo la rebaja de pena correspondiente. Segundó cargo | Acusa al Tribuñal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 55.1, 55.6, 59,6 0 y 61 del Código Penal. Acota que para graduar la pena debe tenerse lo estatuido en los artículos 55, 1% y 6%.59, 60 y 61, “pues las circunstancias de atenuación y agravación p¡í'íbitiva son apenas, tinos de los varios criterios establecidos en la ley para £dosiñcac¡ón de la pena. Al lado de ellos, se encuentráh como otros factores de regulación de la sanción, la graveda_d del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente”. Anota que la fijación del mínimo de pena opera cuando solamente concurran circunstancias: de atenuación punitiva yf¿ siempre que no se presenten otr0--s factores de los que enuncia el Art. 61:del C. Penal.

Se pregunta ¿ qué sucede, como en este evento, en tratándose del hurto frustrado, cuando el “desplazamiento de los ínfimos elementos no 3

E CASACION N 20785

Raberto, Antonio Gutiérrez Aguirre República de Colombia correspondían aun provecho sino de huir de sus captores? o, cuando no se tuvo en cuenta el peritaje de daños materiales y morales, que fue aceptada_ por la ofendida, o, cuando el valer de lo supuestamente hurtado fue minimo?. Por ello, de donde tenía que partir la graduación de la pena. Insiste que no se tuvo en cuenta la rebaja de pena consagrada en el artículo 268 del Código Penal, puesto que el juzgador agravó la situación del procesado, “cuando de una vez esiableció los topes máximos y mínimos sobre-los cuales radicó la pena, sín considerar que la ley le mandaba a regularse por lo que ya estaban establecidos en la norma”. Acota que se realizaron los incrementos punifivos luego de haber agravado sin razón alguna la penalidad con los argumentos que '!a calificación que el delito ofrecía así lo imponía, por l0 que s e aplicó indebidamente di¿has normas y, al mismo tiempo, dejó de aplicar los artículos 55.1%.5%. y 6%, 59, 60, 61 y 268 del Código Penal, que también cóndujo a que se vulnerara el contenido del artículo 63 del Código Penal. Por lo expuesto, depreca á la Corte cásár parcialmente la sentencia impugnada, “para que se reforme el punto primero en el sentido de que la

pená para mi procurado debe oscilar entre 18 y 24 meses de prisión, así : Mismo los puntos'segundo y tercero dében_ seguir los parámetros de la - pena pr¡hciba! y el puñto cuarto de la parte resofut¡vq_º de la sentencia que confirmó la Honorable Sala del Tribunal Superior de Pereira, se rerorme concediendo a mi procurado como consecuencia de la.nueva tasación de la pena que se haga, el subrogado comprendido en el Art 163 del C.P. sobre 6

CASACION N” 20785

Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre República de Cotombiac Corte Supremade Justicia la suspensión de la ejecución de la pena, por reunir.ios requisitos exigidos para dicha cóncesión. Como coautor responsable de los clelitoé de .hurto calificado y porte ilegaí de armas 'en concurso y pof las cuales se le dictó resolución de acusación. En cuanto a la duración de las penas accesorias será por el tiempo de diración de la pena principal. —

| CONCEPTO DEL PROCURADOR |

PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargd_"?

En primer término considera el Procurador Delegado que el libelista incurrió en una ¡mpré_¿:¡sióñ técnica al cuestionar los hechos, pues si se escoge la violación directa de la ley sustancial, el acontecer fáctico no es motivo de debate, porqº_¿e el objeto del error en estos casos es exclusivamente normativo. Asi, estima qí'ue carece de fundamento que se pretenda una reducción punitiva a partir del desconocimiento de la evaluación de las pruebas, “de

una nueva cal¿ff¡caciónde! delito, y de la misma aceptación de los cargos por parte de los procesados, quieñes reconocieron la comisión de los ilícitos de hurto calificado y agravado y porteilegal de armas de fuego de defensa personaf”. Luego de cópiar una porción del fallo atacado, maniñesta que la imputación .hecha por la fiscalía y rafificada en la sentencia se ajusta a derecho, razón por la cuano lhub o falta de aplicación del artículo 27 deí Código Penal. 7

CASACIÓN N” 720785

Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre Repúbtica de Colombia ' Corte Suprema de Justicia — 'Respebto del - artícul2o69 del Código Penal considera que tampoco se equrvoco el fallader, al negar la rebara panrtrva allí prevista, pues no se cancelaron los perjuicios morales aspecto que encuentra pleno respaldo en_ el expediente. Por lo expuesto, estima que el cargo no está liamado a prosperar. | Segundo cargo Advrerte que constrtuye un desauno tecnrco que se proponga la violación de que exhibe el casacionista mas que demostrar un error, se limitan a reseñar sus contenidos:: Dice que el actor mezcla diversos aspectos, inclusive la rebaja de pena por reparación y el beneficio correspondiente “por el mínimo valor de lo hurtado, son proposrc¡ones que se apartan del sentrdo y objeto de la censura en sede 'del recurso extr aordrnarro de casación. Así mismo, dice que el censor no advirtió que los jueces sí tomaron en “ consideración el valor de lo apropiado y la carencia de antecedentes penales

para efecto de dosificación de la pena. | | Asi, depreca a la Corte no casar la sentencia Imptgnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE . CASACION N 20785 1 - ! Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre Repúblíca de Colombia ' Corte Suprema de JusticiaPrimer cargo

1. El defensor]del pr.ocesádo Roberto Antonio Gutiérréíz Aguirre pfesentá dos reparos al interior del mismo cargo, así: 1.1. Estima qUe la co¿dºucta punible por la que fue condenado el citado procesado no se consumá, sino que por circunstancias ajenas a la voluntad de los procesados los gritos de la víctima y la 0portuna mteweno¡on de los vecinos, el ¡te¡ criminis se quedó en la fase ejecutiva, debiéndose por lo mismo atribuir dicho punible en grado de tentativa y, por lo mismo, realizar la correspondiente disminución punitiva. 1.2. Como lo ha dicho Ia'Corte¿'el interés jurídico para recurrir, en tratándose . del instifuto de sentencia anticipada, se encuentra limitado oara los procesados. y defensores a los temas de la dosificación de la pena, el mecanismo sust¡tut¡vo de la pena privativa de la I1bertad y la extinción de dominio sobre-bienes, de :acuerdo con lo que prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000í'de modo que resulta inadmisible por falta de interés toda impugnación que tenga ei definido propósito de plantear una retractación del acuerdo, salvó que se acvierta una violación de derechos fundamentales.

Así, en la sentencia anticipada el procesado acepta la comisión del hecho y su responsabilidad respecto de los cargos que se le formúlan, siendo tal admisión irreot.ractable. Renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento ej¿n'|a negación de responsabilidad de los cargos que le fueron atribuidos en la diligenciade formulación y aceptación de los mismos. Por consiguiente, la sentencia anticipada forma parte de los mecanismos 9 CASACION N 720785 _ ¡ Roberto Antonio -Gutiérrez Aguirre República de Colombia Corte Suprema de Justicia político — cnm¡nales tendientes a que punc¡p105 como los de celeridad, - economía pr00esal y eficacia tengan cabal 0peranc¡a a cambio de hacer menos gravosa la pena. Empero, como quedó visto, esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer la comisión de los hechos imputados y — su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputaban en el acta de presentación de Ios mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en laflax,f, y una sentencia inmediata, que solo podrá || mpugnar en los casos taxawamente señalados. en ella. Por lo m|smo Se. extmgue para él cualqu¡er p05|bll|d¿.d de retractación o negación de su. responºab¡l¡dad libremente aceptada -En el evento que ocupa la atención de la Corte, resulta evidente que el 4 de septiembre de 200?, entre 0t¡o…,y….l procesado Gutiérrez Agu¡rre se le

formularon cargos por las conductas pun¡ble¿ de hurto calificado y agravado yv porte ilegal de armas de fuego de defenéa personal, que los acepto, de manera libre y voluntaria, en presencia de su defensor. En dichas circunstancia, resulta claro que el censor pretende retractarse de la aceptación de cargos que hizo el procesado de manera tibre y voluntaria de la conducta punible de hurto calificado y agravado, en el sentido de que no fue consumado, sino en grado de tentativa. En efecto, no se puede llegar a otra conclusión, cuando reclama, amparado 10

CASACION N 20785

Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre

República de Colombia : Corte Suprema de Justicia en unposible error en la dosificación de la pena, la “falta de aplicación del artículo 27 del.Código Fenal, toda vez que, a su juicio, su procurado no consumó dicha conducta punible ai haber sido capturado por los vecinos de la casa de habitación de ¡a víctima cuando huía de ese lugar.

En otras palabras, amparado en un posible error en la dosificación punitiva se aparta del gargo que contra el patrimonio económico acepió el procesado de manera lib're y voluntaria, al consignar que la conducta no se consumó sino que quedó en grado de tentativa, razón por la cual, dicho dispositivoamplificador diel tipo debic tenerse en cuenta para efecto de imponer la pena privativa de la libertad. - ¿.':;_ Por consiguieñfe, el defensor, en este puntual aspecto, no tiene interés para recurrir la sentencia anticipada dictada en contra del procesado, pues con la

impugnación se busca retractarse del cargo de hurto-calificado y agravado “ que Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre aceptó de manera libre y voluntaria. En consecuencia, la Saia.no abordará el estudio de fondo del reparo, 1.3. En lo atinente al segundo reparo, el defensor de Gutiérrez Aguirre acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley. sustancial por falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal, pues, en su criterio, el procesado indemnizó les pérjuicios ocasionados con la comisión de las conductas punibles atribuidas en la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada. 1.3.1. Recuérdese que el artículo 269 del Código Penal contempla que el 1u v a j CASACIÓN - N 20785 , Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre República de Colombia Corte Suprema de Justicia juez disminuirláas penas para los delitos qt_Já atenten¿.ggontrá el bien jurídico del patrimonio económico de la mitad a las ;tres cuartá'% partes, “sí antes de dictarse sentencia de primera instancia o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su vaior, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. Frente a tal disposicióñ la Corte puntualizo, en sentencia del 13 de febrero de 2003 | “-5e tráta de ur mecanismo de reducción de pena, no cÍe una alenuante de responsabilidad: Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal n¡yén la determinación de la cantidad máxima de pena que hace

procedente el recurso de casación. “- La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se ap!¡c.á la consecuencia jurídica correspondiente sín que interese determinar el 'motivo que indujo a la' restitución o indemnización, valoraciones subjetivag que no hacen partede los requisitos consagrados en la ley. “Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, !a exigencia legal:se cumple si paga el valor o indemniza el perjuicio causado. “-SÍ no se logra el apoderamiento del objeto material-como ocurre en la tentativao éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible. 1 , CASACION N 20785 " Roberto Antonio Gutiérrez Águirre República de ColombiahEeA — Corte Suprema de Justicia -La reducciónes extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso:de dosificación de la pena. "La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demalsí sujetos proce¿:aies, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porquelo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el “funcionario judic¡ai no puede cuestionar la prefensión indemnizatoria, debe venf:car que reco¡a el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada ño wmo consecuencia de una :nfervencron rutinaria y

superficial de- /a wctrma de/ delito. —-Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad"'. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, e$ evidente que en el proceso obraéxpertici_a én la que se tasó el daño material'en la suma de $30.000 y en cuanto al daño moral, a juicio de la experta, "no es - cuantificable pecuniariamente y por ello escaba a la regulación por medio de peritos, Porlo tanto, ' perito-no puede evaluar estos perjuicios”. Del mismo n39d0, es bien ciérto que en la dílígenbia de ampliación de declaración _ia señora Rosa Silva Buitrago inicialmente se mostró inconforme cón la suma fijada en la experticia, de todos modos, !. Rad. 15613.

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  • Roberto Antonio Gutiétrez Aguirre - Repúbtica de Colombia e Corte Suprema de Justicia posteriormente manifestó que se “acoge 8| avalúo y acepta el dinero consignado”.

En esas condiciones, tenieenn cdueont a la manifestación de la víctima se advierte. que ésta se encontró conforme con la tasación de perjuicios hecha por la per¡to cons¡derando que se habían mdemn¡zado los perjuicios ecasionados. con la infracción a la ley penal, al punto que con base en su — dicho y con la consignación de la suma tasada por la-experta, ante petición elevada por la. defensa, el instructor, mediante” pros_¡idencia del 20 de febrero de 2002, concedió a los procesados la Iibéd—ad provisional, con

estricto apego en lo consagrado en el artículo 365, numeral 7”, de la Ley 600 de 2000. | | Así, como se advirtió, la estimación de los parjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujeios procesales, evento que aquí no ocurrió. Por _cohsiguienté, resulta claro para la Salaqúeilo's juzgadoredse instancia se apartaron, de manera incorrecta, de_iá estimación de los perjuicios hecha por la víctima, siendo esa la razón para predicar que los procesados no habían reparado según lo preceptuado-é'n el artículo 269 de la Ley 600 de 2000, -y, por lo mismo, no tenían. derecho. as la rebaja de pena consignada en; .esta normativa, con claro menoscabo de sus derechos legales. En otras palabras, los sentenciadores desconocieron la manifestación de E

CASACIÓN N 20785

Roberto Añtonio Gutiérrez Aguirre Repubhca de Calombia Corte Suprema de Justicia aceptación he¿há porl a víctima de los perjuicios tasados por el perito, en " donde fuerohºfijados er. la suma de $30.000 pesos, afirmando que los procesados no habían reparado integralmente los daños,; habida cuenta que no cancé¿aron los perjuicios morales, que fueron fijados en el fallo de primera insta_'h_cia y confirmado pore l Tribunal, situación que riñecon los presupuestodsel citado artículo 269 de la Ley 599 de 2000. En consecuehcia el Tribunal adujo que los procesados no tenían derecho a la rebaja de pena consagrada en dicha norma y que por ello no procedía

la misma. Con esta act¡tud desconocieron un beneficio al que tienen derecho los procesadog. circunstancia que evidentemente se adecua al motivo de casación “propuesto por el libelista y ante la correcta determinación y demostraciódnel yerro, se adoptará la decisión que en derecho corresponda. Ási, este aparte del cargo está llamado a prosperar. Segundo cargo

1. Acusa al Tribunal de haber v¡olado de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida se los artículos 55.1, 55.6. 55, 60 y 61 del Código Penal, situación que, en su criterio, influyó en la dosificación de la pena y condujo a qu'é'º.se le imp_us¡iera una pena privativa de la libertad mayor a la que correspondía.

2. El censor no respetó los hechos que fueron declarados como probados en el fallo de: primer grado, en razón de que parte de supuestos que no 15 - " CASACION N 20785

_ Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre República de Colombia U Corte Suprema de Justicia fueron reconocidos en la sent ncia y que. en algunos aspectos ponen en evrdenc¡a su falta de interés para recurrir a est1 sede extraord¡nana como por ejemplo, cuando sostiene que el delito de hurto no… fue consumado sino quei el mismo se quedó en la fase ejecutivá Ídel iter 'cri_njinis, por las razones — expuestas en precedencia. _ De otro lado, el pasecidnista dejó la censure a mitad de camino, puesto que no enseñó a la.Corte cómo el juzgador, al momento de elaborar el juicio de

'derecho', seleccionó, de manera indebida, los artículos 55.1, 55.6, 59, 60 y 61 del Código Penal. — Resulta tambten ev¡dente para la Corte quº el censor se muestra confuso en el p|anteemrento, al punto que se puede pred¡cer_ que equivoco el sentido de la violación directa de la ley sustancial, habida cuenta que no es lógico qu'e denuncie, entre otros, la aplicación indebida del artículo 55, numerales 177 y 6, cuando dichas circunstancias de menor punibilidad favorecieron al -procesado en el proceso de determinación de la pena, pues, en deter_rn_'inados eventos, tal aspecto. impone que el juzgador parta del prirñer cuett'0 dentro del ámbito de rnsvilidad, al coricurrir solamente éstas, como sucedió en este caso. En síntesis, la mixtura de argumentos que presenta el libelista pone en evidencia que 'unos resultan contradictorios a los intereses procesales que representa y que indican su falta de mteres pare recurnr en esta sede, al reclamar la apl¡cec¡on indebida de preceptos que favorec¡e¡on a su La carencia de antecedentes penales Reparar voluntariamente el daño ocasionado aungue no sea en forme total, Asi mismo; si se ha procedido a ndºmn¡zar a las personas afectadas con el hecho punible. 16 _ CASACION N 20785 : Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre República de Colombia Corte Suprema de Justicia procurado en el proceso de determinación de la punibilidad y, en otras,

depreca la aplicación de circunstancias que si fueron tenidas en cuenta en “dicho procesb, como por ejemplo, el valor de lo apropiado y la carencia deantecedentes penales. Ahora bien, encuentra la Corte que la determinación de la pena de los procesados |;10 se ajusta a los parámetros Iegaleé, habida cuenta que la | rebaja de pe%a consa'_grada en el articulo 268 de la Ley 599 de 2000, se hizo de manera inco'rfecta, puesto que se realizó luego de haberse determinadol a sanción, cuando dicha preceptiva influía sobre los extremos punitivos, impropiedad ¿¡ue afectó'los derecnos de los procesados, habida cuenta que t_á| desac¡erto condujo a que se fijaran dichos extremos en suma mayor ala que reIa mente correspondía. Enr efecto, .éltjuzgado-% de primera instancia adújo que, “siguiendo los parámetros conten¡do$en los Artículos 59, 60 y'_l.61 de/aCódigo" Penaf”, estimó que I!á.pena para el delito más gravé es Iz.1 que correspondía a la conducta punible de hu:ío calificado y agravado, señalando el ámbito de movilidad de la siguiente manera: “el mínimo de, entre cíncuenta y seis (56) y ochenta y';siete (87) meses;lo s dos medios, entre ochenta y siete (87) y ciento cuarenta y nueve meses (149) meses; y el max¡mo entre ciento cuarenta y nueve ( 149) y ciento ochenta (1 80) meses”.

Segu¡damente como lo anunció en las cons¡derac¡ones del fa¡lo manifestó que en este evento sólo concurrían c¡rcunsrancras de menor punibilidad, la pena se ub¡cara en el cuarto mínimo, es decir, entre cincuenta y seis (56) y 17 …Á/”

CASACION N 20785

  • Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre Repubhca de Colomb1a Corte Subreña de ¡Justicia ochenta y siete (87) meses”.

Posteriormente, sostuvo que de acuerdo con el artículo 61 del Código Penal, teniendo en cuenta los “factores de ponderación y en este orden de ideas ha de ¡ehevarse cómo la conducta desp¡egada por los señores GUTIERREZ AGU!RRE y TORRES uAo TILLO, ¡cwste connofaciones graves por cuanto comose advirtiera, no solo se asalta a una ciudedana - inerme, sino que la misma es una persona de la tercera edad, población per se más vulnerable, solitaria en esa vivienda a !a que se somete a tortuosos momenfos se le ameha7a con arma y con ser encerrada, despo¡ando!a de ínfimos haberes, ocasionándole una inmensa zozobra, | mmmenc¡a de un mal mayor, come lo es la pérdida.de la vida, la que es colocada en riesgo con el uso de arma de fuego, aspecto que conduce a rotular de real la lesión irrogada. Por ello, en - consecuencia, | el comportamiento con base en este panc_¿éfna, se estima revestido de connotaciones de gravedad, siendo la intensidad de su dolo, de innegable

trascendencia, advirtiéndose un daño con una esfera de extensión amplid". En consecuenc¡a concluye que la pena |mponer es de 87 meses de — prisión, suma a,la qaue hay que d¡smmu¡rle…una tercera parte en razón del valor de lo apropiado (articulo 268 de la Ley'599 de 2000) para un sub total .. de cincuenta y ocho (58) meses que se inc¿_ºémenfarán eh cinco (5) más, en razón al concurso, para un sub total de pené-ºde sesenta y tres (63) meses, que cónf0rme lo ordena el arfículo 40 dfº' la codificación en cita, se disminuirán en una tercera parte, para un monto total Ue pena a purgar de cuarenta y dos (42). meses de prisión, para cada uno”. | 18

CASACION N” 20785 —

. Roberto Ántonio Gutiérrez Aguirre República de Colombia PO EA NAZ Corte Supremade Justicia Asi, -es evidente que la sanción impuesta a los procesados ho fue correctámeníéIdetermínada, mofivo por el cual, la Sala. casará el fallo impugnado,jfhaciendo Lso de la oficiosidad reglada:en el artículo 216 de la Ley 600 deí'-;72000, qi.:e se hará extensiva al sentenciado Justo Torres castillo, sujétoho recurrente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 229 de la misma ley.

DETERMINACIÓN DE LA PENA Y OTRAS DECISIONES.

En virtud de la casación del fallo se hace indispensable entrar a determinar

la pena teniendo en cuenta lo estatuido en los artículos 268 y 269 de la Ley 599 de 2000 y demás nórmas pertinentes para dosificar la sanción. Recuérdese íque los proé_esados en la diligencia de formulación y aceptación de cargos párá sentencía anticipada, aceptaron la comisión de las conductas punibles de hurto calificado y agravado (artículos 240, numeral 4%, inciso segundo, y 241 numerales 4 y 10 de la Ley 599 de 2000), y fabricación, tráfico y porte-de armas de fuego y municiones (artículo 365 de la Ley 599 de 2000). — “ En esas condiciones, como lo destacó el juez de primera instancia, la pena más grave es la señalaca para el delito de hurto caiificado y agravado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la .ey 599 de 2000. veamos: Con base en lo reglado en los artículos 240, numer4 ainclis o segundo (que 19 Y A ;;-

CASACIÓN N” 20785

_ Roberto Antonio Gutiérrez Aguirre República de ColombiaUn Corte Suprema de :¡J"usticia estatuye una dé¿prisión de cuatro (4) a diez U 0 años), 241 numerales 4 y 10 (al anterior guarismo se le debe realizar un incremento de una sexta parte — a la mitad, que arroja un subtotal de - Cuatrb_ (4) añoswy ocho (8) meses a qúince (í5) años), y 268 de la Ley 5%9 de 2000 (norma que contempla una rebaja de penáade una tercera parºté a la r;ríí1:ad), qued¡ándo como extremo

punitivo de 28 meses a 120 meées de prisión. Ahora bie_rí, de acuerdo con el artículo 61 de .I—-a Ley 599 de 2000, el ámb'iio pun'¡t':úpf de movilidad es el siguiente: 28 meses a 51 meses (primer cuarto), 51 ;ií¡eses y 1 día a74 meses (primer cúarto medio), 74 meses y 1 día a 97 meses (segundo cuarto medio) y 97 meses y 1 día a 120 meses (cuarto máximo). Como quiera que el sentenciador sólo dedujo circunstancios de menor punibilidad, entre ellas, con estricto apego en lo estatuido en el artículo 55.1%, la carencía de antecedentes penales, resulta claro que sólo podía moverse dentro del cuarto mínimo, es decir, de 28 a 51 meses. Del mismo modo, sigui

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