CSJ - SP20787(26-11-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20787(26-11-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Rad. 20787 Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 128
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Uricoechea Calderón & Cía Ltda., conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
ANTECEDENTES
1. LOS hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así:
"Ocurrieron en la calle quinta entre carreras sexta y séptima de esta ciudad (Garzón - Huila), a eso de las 3:30 horas del 21 de diciembre de 1996, cuando se presentó una pelea entre amigos del procesado LUIS FERNANDO CALDERÓN ROSERO y los de Edgar Macías Bonilla, resultando éste lesionado en momentos en que se encontraba peleando con Juan Daniel Rodríguez - primo del procesadoal ser atropellados por una camioneta cuyo volante tomó CALDERÓN ROSERO y los embistió ocasionándole lesiones en sus extremidades inferiores ". Rad. 20787. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
2. El juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón (Huila), mediante sentencia del 6 de septiembre de 2002, condenó a Luis Fernando Calderón Rosero, a las penas principales de dos (2) años de prisión y multa en cuantía de cuatro mil pesos ($4.000.00), a la accesoria de
interdicción en el ejercicio de derechos 'V funciones públicas, por un período igual al de la pena principal y al pago en forma solidaria con la empresa Uricoechea Ltda., vinculada como tercero civilmente responsable, de los perjuicios materiales y morales, como autor del delito de lesiones personales.
3. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado y por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Primero penal del Circuito de Garzón, al desatar el recurso, el 28 de octubre de 2002, la confirmó integralmente y la adicionó condenando al sentenciado y a la empresa Uricoechea Ltda., al pago de las costas y las agencias en derecho.
4. Dentro del término legal, el apoderado del tercero civilmente responsable, interpuso el recurso de casación discrecional y concedida la impugnación, presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Después de identificar a los sujetos procesales, de referirse a la sentencia demandada, de sintetizar los hechos y de realizar un extenso y amplio recuento de la actuación procesal, el casacionista solicita la admisión de la demanda en aras de la garantía de los derechos fundamentales de que tratan los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Penal, indicando que el libelo no solo tiene como objeto la indemnización de perjuicios decretada sino el restablecimiento de las garantías para la vigencia de los derechos 2 Rad. 20787. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia fundamentales, concretamente el de defensa que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. Afirma que la corte bien puede apreciar la vulneración de los derechos
fundamentales de tal manera que, si la demanda no cumple con el requisito de forma, de todas maneras estima se debe casar la sentencia recurrida. Advierte, en cuanto a la legitimación para recurrir, que conforme con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte en sentencia que cita, aun cuando no haya apelado la decisión de primera instancia, puede ir en casación, porque el fallo de segundo grado afectó su situación jurídica al hacerle una adición a la condena que había sido omitida por el a quo, y porque la causal de casación que propone versa sobre nulidades que le representan un daño a su representada al tener que pagar solidariamente los perjuicios. Seguidamente formula el demandante un único cargo contra la sentencia, al amparo de la causal tercera de casación por cuanto considera que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad porque no se le garantizó al procesado el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. anterior en el entendido de que el debido proceso es un derecho LO fundamental y un imperativo constitucional, que se concreta en las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal, como la investigación integral (art. 20 C. P. P.), que conlleva el principio de imparcialidad, las que considera fueron vulneradas en el diligencia miento. 3 Rad. 20787. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de exponer las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de concluir que los mismos fueron presenciados por personas pertenecientes a dos grupos que se enfrentaban en una riña, uno
conformado por los amigos del procesado Calderón Rosero y el otro por los compañeros de Edgar Macías Bonilla, quien fuera sindicado dentro del proceso, manifiesta que el desconocimiento del principio de investigación integral ocurrió en las siguientes actuaciones: Indica que el fiscal inició la investigación citando a declarar a los integrantes del grupo de Macías Bonilla, omitiendo el llamado para testimoniar de los acompañantes del procesado Rodríguez Calderón, que no citó a los dos sindicados a indagatoria con la misma prontitud, existiendo un año de diferencia entre la injurada de Calderón Rosero y la de Macías Bonilla, que profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra de calderón Rosero sin que llamara a declarar a los miembros de su grupo pese a estar plenamente individualizados y tratarse de testigos presenciales y que finalmente la fiscalía resolvió la situación jurídica de Macías en forma rápida, a apenas mes y medio de su indagatoria, precluyendo la investigación sin haber escuchado a los integrantes del grupo contrario. Estima además, que la fiscalía se preocupó por los dictámenes médico legales de Macías Bonilla a quien se le practicaron 7 exámenes, mientras que del lesionado más grave que fue Juan Daniel Rodríguez sólo aparece un peritaje. NO se explica como, a pesar de haber sido solicitados por el defensor los testimonios mencionados, dos veces en la etapa del juicio y una en la etapa de investigación, éstos solamente fueron recibidos en las postrimerías del juicio y mediante despacho comisorio. No comparte la tesis de la fiscalía para no ordenarlos, con el argumento de que los que obraban en el expediente eran suficientes
4 Rad. 20787. Casación Discrecional. República de Colombia IWI Corte! (cid:9) de Justicia para cerrar la investigación y calificar el sumario, y que en la etapa de juzgamiento se podían pedir más pruebas, ya que, a su juicio, mal podría el fiscal hacer esta aseveración cuando todos los declarantes escuchados pertenecían al grupo de Macías e incluso algunos eran sus familiares, de tal manera que se trata de versiones encaminadas a proteger sus intereses, haciéndose necesario para obtener los elementos de juicio suficientes, a la luz de las reglas de la sana crítica, que se recaudara la prueba de forma imparcial, esto es, que se recibieran también los testimonios que le eran desfavorables. Considera que el instructor prejuzgó lo que podían decir los declarantes acompañantes de calderón Rosero, cuando al denegar una nulidad por la falta de práctica de los testimonios afirmó lo siguiente: "si bien es cierto que se dejaron de rece pcionar unos testimonios que muy seguramente irían a respaldar las aseveraciones del sindicado, pues provienen de sus familiares..." Por lo anterior, concluye que el instructor fue muy acucioso en la favorable a Edgar Macías y no respecto de Calderón Rosero, incumpliéndose el principio de investigación integral que estipula el artículo 20 de¡ Código de Procedimiento Penal y, por ende, el principio de imparcialidad, razón por la cual se puede predicar que no se respetó el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política y, por lo tanto, se configura una causal de nulidad
que vida la causa. Advierte que las declaraciones se recibieron finalmente para llenar un formulismo, por cuanto los sujetos procesales no pudieron interrogar, ni confrontar las versiones, ya que el juez comisionado no los interrogó de manera correcta, señalando que el comitente debió elaborar un interrogatorio para ese efecto. 5 Rad. 20787. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado, disponiendo que se cumpla con el debido proceso de la investigación integral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de lesiones personales no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, ya que dicha conducta punible, por la que fue condenado el procesado, preveía, como penas principales la prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de cuatro mil a doce mil pesos, según el inciso 20 del artículo 333 del Decreto 100 de 1980.
2. Sin embargo, advierte la Sala que el apoderado del tercero civilmente responsable no tiene interés para interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez que el cargo que formula no atañe a los derechos y a las garantías de la parte que representa, así el fallo de segundo grado le haya sido desfavorable.
En efecto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el libelista, se advierte claramente que el único cargo formulado contra
el fallo tiende a la protección del derecho de defensa del procesado, lo que en manera alguna lo legitima para recurrir el fallo de segundo grado. Sobre este puntual tema la Sala ha sostenido: "Cuando se responde por el hecho ajeno, se esta respondiendo no por la culpa ajena sino por la propia, concretada en no haber tomado las medidas del caso para evitar que el daño se produjera, esto es, en haber violado el deber de cuidado en la vigilancia (p. e., si se trata de 6 Rad. 20787. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia hijos menores) o en la elección o vigilancia (p.e., cuando se trata de subordinados contractualmente), por lo cual las dos culpas, ¡a del autor directo del hecho y la del tercero, aunque relacionadas frente al daño causado, no se pueden confundir. se responde por el hecho ajeno porque la propia culpa es una de sus causas. "como lo sostiene la doctrina civil: El daño ha sido causado por la culpa de varias personas, en que la culpa más próxima es la del que se halla bajo el cuidado de otra persona; y la más alejada o remota, pero determinante con relación al daño, es la del vigilante que habiendo podido evitar el daño, no lo evitó. "Esta distinción trae la consecuencia procesal de que se trata de dos sujetos procesales distintos con sus propias facultades y pretensiones (que, incluso pueden devenir contrapuestas), y sin que al tercero se le otorgue la condición de co-defensor del procesado, así en el desarrollo de la actuación y en miras del propio interés asuma conductas que eventualmente puedan beneficiar a aquél.
"Por lo tanto, el tercero civilmente responsable carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios cometidos en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado, o para contradecir, a través de la casación, las pruebas que lo comprometen personalmente. Sólo está legitimado para atacar los aspectos a su propia culpa, como por ejemplo, que no tuvo la oportunidad de defenderse por haber sido vinculado tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima"' 1 Sentencia del 15 de diciembre de 2000. M. P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. Rad. 15365 7 4 Rad. 20787. Casación Discrecional. República de Colombia w" i Corte! (cid:9) de Justicia Por consiguiente, ante la falta de interés la demanda se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante del tercero civilmente responsable, la sociedad URICOECHEA CALDERÓN & CÍA LTDA Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribnarigen. Cúmplase. D,•---
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ASTIDAS
HERMAN G ¿\ N CASTELLANOS L GÓMEZ GALLEGO
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGA L • BANA TRUJILLO
ALVARO ORL'ANDO PÉREZ PINZÓN MARINA 'LIDODE BARÓN
8 Rad. 20787. Casación Discrecional. República de Colombia Corte! (cid:9) de Justicia
JOR ES SO ARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria 9