CSJ - SP2080-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP2080-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP2080-2025 Radicación No. 59170 (Aprobado acta No. 287) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala el recurso de casación promovido por el apoderado de JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2020, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2019, por cuyo medio lo condenó como autor responsable de los delitos de cohecho impropio y enriquecimiento ilícito de particulares; y lo absolvió por el de prevaricato por acción.CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN
JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ HECHOS El 5 de noviembre de 2009, Ecopetrol S.A. y Production Testing Service Colombia - PTS Colombia, empresa adquirida en agosto de ese año por la multinacional Petrotiger, suscribieron el contrato No. 4024-510 por valor de U$143.000 con el objeto de que la segunda prestara el servicio de pruebas extensas de análisis de productividad de yacimientos de petróleo de propiedad de la primera, con vencimiento el 31 de diciembre de 2009. Los directivos de Petrotiger acordaron ofrecer indeterminadas cantidades de dinero a los funcionarios de
yacimientos de petróleo de propiedad de la primera, con vencimiento el 31 de diciembre de 2009. Los directivos de Petrotiger acordaron ofrecer indeterminadas cantidades de dinero a los funcionarios de Ecopetrol que estuvieran a cargo, entre otros, del mencionado contrato o que tuvieran injerencia para conseguir su prórroga. Fue así como Marcos Mauricio Vesga Niño, gerente de ventas de PTS Colombia, contactó y se reunió con JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ, ingeniero de petróleos vinculado como Profesional I VPR de Ecopetrol S.A., asignado como enlace en campo para apoyar y asesorar la gestoría técnica a cargo del contrato No. 4024-510. Vesga Niño le pidió que incidiera a fin de obtener la extensión del negocio jurídico por un término mayor del pactado y de esa manera favorecer los intereses de la empresa contratista. A cambio de ello le ofreció a URUETA 2CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ MARTÍNEZ una comisión o reconocimiento económico de parte de Petrotiger. JAIME URUETA aceptó la propuesta y en el marco de sus funciones reportó información técnica que daba cuenta de la necesidad de continuar con las pruebas objeto del contrato, lo que dio lugar a prorrogar el convenio según se plasmó en los Otrosí No. 1 de 15 de diciembre de 2009, que lo
sus funciones reportó información técnica que daba cuenta de la necesidad de continuar con las pruebas objeto del contrato, lo que dio lugar a prorrogar el convenio según se plasmó en los Otrosí No. 1 de 15 de diciembre de 2009, que lo extendió por 30 días; y No. 2 de 14 de enero de 2010, que lo amplió por 6 meses más. Luego de la consecución del objetivo propuesto, en agosto o septiembre de 2010, Vesga Niño entregó personalmente a URUETA MARTÍNEZ la cantidad de $35.000.000 en efectivo, en el conjunto residencial donde este vivía en Bucaramanga.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2015 ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ los delitos de cohecho propio, enriquecimiento ilícito de particulares y prevaricato por acción, artículos 405, 327 y 413 del Código Penal, cargos que no aceptó.
El imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN
JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ
2. La Fiscalía 26 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, presentó escrito de acusación el 9 de julio siguiente, cuyo conocimiento para adelantar la etapa de juzgamiento fue asignado al Juzgado Treinta Penal del
contra la Corrupción, presentó escrito de acusación el 9 de julio siguiente, cuyo conocimiento para adelantar la etapa de juzgamiento fue asignado al Juzgado Treinta Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital.
3. El estrado judicial adelantó la audiencia de acusación el 5 de agosto de 2015, en la que se ratificaron los cargos
contra URUETA MARTÍNEZ.
La vista preparatoria se desarrolló entre el 12 de febrero de 2016 y el 19 de septiembre de 2017. El juicio oral se surtió en múltiples sesiones desde el 22 de noviembre de esa anualidad hasta el 29 de agosto de 2019, última en la cual el juzgador anunció fallo condenatorio por los delitos de cohecho impropio (no cohecho propio como se promovió la acusación) y enriquecimiento ilícito de particulares. Y absolutorio por el de prevaricato por acción.
4. La sentencia de primera instancia fue emitida el 30 de septiembre de 2019, impuso a JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ las penas de 8 años y 6 meses (102 meses) de prisión, multa por valor de 202,56 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena privativa de la libertad en calidad de autor responsable del concurso de las ilicitudes de cohecho impropio y enriquecimiento ilícito de particulares.
4CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN
JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ
impropio y enriquecimiento ilícito de particulares. 4CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ Le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, según lo anunciado, le absolvió por la conducta de prevaricato por acción.
5. La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación contra la decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar con providencia aprobada el 5 de noviembre de 2020.
6. Esa misma parte procesal presentó y sustentó en oportunidad el recurso extraordinario de casación que la Corte admitió con auto del 24 de abril de 2024.
LA DEMANDA Con el fin de restablecer la afectación al debido proceso y el derecho de defensa de JAIME EDUARDO URUETA MARTINEZ, el actor plantea dos cargos.
Primer cargo: por la causal primera de casación acusa la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 406 de la Ley 599 de 2000.
El demandante censura la sentencia de segunda instancia por desconocer principios sustanciales del debido proceso pues, al igual que la de primer grado, plasmó un juicio desprovisto de valoraciones objetivas e incurrió en «un hecho de error por falso juicio de existencia por suposición » 5CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN
JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ
(sic) en relación con los soportes materiales y argumentativos
5CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN
JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ
(sic) en relación con los soportes materiales y argumentativos relevantes, que condujo a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 599 de 2000. En ese ámbito, afirma el actor, el concepto de «tiempo de la conducta punible» debe ser tenido presente para establecer si existió dolo en la conducta del procesado, en el entendido que los fallos de las instancias tuvieron como fundamento principal las reuniones entre Marcos Mauricio Vesga Niño y JAIME EDUARDO URUETA MARTINEZ, que deben entenderse como actos preparatorios de la idea delictiva. Según el fallo de primera instancia, Vesga Niño entregó dinero al procesado en agosto y septiembre -de 2010-, no para que realizara un acto propio de su cargo sino « para hacer “Barra” en el comité que firmaban otros » y lograr que se aprobara la extensión del contrato 4024-510 suscrito entre Ecopetrol y PTS. Como la entrega de los $35.000.000 por parte de Vesga Niño a JAIME URUETA se hizo un año después con recursos que no eran públicos y que tampoco se demostró tuvieran origen diferente a la empresa para la cual trabajaba aquél, la falta de inmediatez entre la promesa y la entrega « nos pone frente de un delito tipificado objetivamente de forma diferente». Surge entonces el interrogante de en « qué momento se consuma y cómo se consuma el comportamiento». 6CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN
JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ
Surge entonces el interrogante de en « qué momento se consuma y cómo se consuma el comportamiento». 6CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ En respuesta, asegura el actor, los verbos rectores del artículo 406 del Código Penal y la disyuntiva “o”, en una interpretación exegética de la norma, artículo 27 del Código Civil, llevan a plantear dos posturas: i) «…al tratarse de un tipo penal de mera conducta se consuma desde el momento mismo de la promesa. De esta forma los restantes comportamientos hacen parte del agotamiento de la conducta y no de su ejecución.» ii) «…se ejecuta una conducta que se ve materializada en varios actos “que no abarcan solo los momentos preparatorios y los ejecutivos, sino también los de consumación” sin que ello desdibuje que se trata de un tipo penal de mera conducta », según cita jurisprudencial no identificada. La afectación sustancial al debido proceso y el derecho de defensa, en detrimento del non bis in ídem de JAIME URUETA, se presenta porque el Tribunal optó por considerar que su conducta se consolidó en dos momentos y generó, además, el enriquecimiento ilícito de particulares. Enseguida alega el promotor un yerro por violación indirecta de la norma sustancial, pues la decisión impugnada desconoció las «argumentaciones probatorias que si bien son admitidas no se le clarifico (sic) por los falladores en sus respectivos momentos de valoración bajo la sana critica (sic)» si el testimonio de Marcos Mauricio Vesga Niño cumplía
impugnada desconoció las «argumentaciones probatorias que si bien son admitidas no se le clarifico (sic) por los falladores en sus respectivos momentos de valoración bajo la sana critica (sic)» si el testimonio de Marcos Mauricio Vesga Niño cumplía con los «valores de Existencia, Validez y Eficacia». 7CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ En especial este último, debido a que no se puede pretender que lleve a un pleno conocimiento, sin desconocer el interés de Vesga Niño en la aplicación de un principio de oportunidad; y sin tener en cuenta las afirmaciones de varios testigos que debilitan su testimonio, no precisa quiénes o en qué sentido. Añade que Vesga Niño testificó acerca del acuerdo previo que hizo con JAIME URUETA MARTÍNEZ para que este prestara su colaboración a cambio de un pago económico, lo cual, opina el libelista, recrea « los actos y los aspectos fácticos» del inciso segundo de la redacción del tipo penal de cohecho impropio, al cual debieron adecuarse las sentencias de primera y segunda instancia. Como no procedieron en ese sentido, se presenta el yerro de interpretación errónea. Si el Tribunal hubiese considerado el contexto fáctico y jurídico en forma adecuada, habría establecido imposible aplicar el inciso primero del artículo 406 del Código Penal, porque no se acreditó que JAIME URUETA tuviera dentro de sus funciones «lo alegado por los falladores de instancia». Es decir, no incurrió en el delito por un acto que debía
aplicar el inciso primero del artículo 406 del Código Penal, porque no se acreditó que JAIME URUETA tuviera dentro de sus funciones «lo alegado por los falladores de instancia». Es decir, no incurrió en el delito por un acto que debía ejecutar en el desempeño de sus funciones, como reconocen los sentenciadores al dar por sentado « un acto propio de su función a partir de una función genérica del manual de funciones de mi prohijado». 8CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ Pide casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo de condena sí, pero por el delito de cohecho impropio del inciso 2° del artículo 406 del Código Penal. Segundo cargo (subsidiario): bajo la causal tercera de casación se alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, originado en « FALSO JUICIO DE
IDENTIDAD POR CERCENAMIENTO, TEGIVERSACION EN LA
APRECIACION DE LAS PRUEBAS» (sic).
La realidad procesal, asegura el censor, demuestra que «se dejó de apreciar la prueba que sí existe y se valoró erróneamente otra que también fue incorporada», lo que llevó a dar por probados hechos que realmente no lo están o desconocer los que sí lo han sido suficientemente. Esto se aprecia en un fragmento de la sentencia de segunda instancia que transcribe, alusivo al criterio del
desconocer los que sí lo han sido suficientemente. Esto se aprecia en un fragmento de la sentencia de segunda instancia que transcribe, alusivo al criterio del juzgado a quo acerca de que los testigos de cargo tuvieron la suficiencia requerida para contrarrestar la postura defensiva de que ni con el manual de funciones del empleo de Profesional I VPR, los oficios de participación ciudadana de Ecopetrol incorporados al proceso o el testimonio de Carlos Fernando Rueda Sil se probó que JAIME URUETA MARTÍNEZ participó en la ejecución contractual. Al contrario, dichos oficios muestran que JAIME URUETA no aparece en ningún documento que tuviera «relación directa o indirecta que permita concluir que podía 9CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ inferir (sic) en el contrato 4024-510 », incurriendo en error el Tribunal al atribuirle una función no «plasmada más allá de toda duda razonable». Por tanto, se distorsionaron las pruebas porque ninguna de las acopiadas refiere a la capacidad del procesado para influir en la decisión de ampliar los contratos celebrados entre Ecopetrol y PTS. Además, el Tribunal cercenó las pruebas aportadas por la defensa técnica en las cuales se evidencia que JAIME URUETA únicamente tenía a cargo reportar si los elementos usados en la exploración inicial se ajustaban a las solicitudes técnicas de Ecopetrol, acorde con los oficios soslayados por
la defensa técnica en las cuales se evidencia que JAIME URUETA únicamente tenía a cargo reportar si los elementos usados en la exploración inicial se ajustaban a las solicitudes técnicas de Ecopetrol, acorde con los oficios soslayados por los falladores en doble instancia. Critica la confirmación de la condena por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares pues no probó más allá de toda duda razonable el incremento patrimonial injustificado del acusado, ya que la Fiscalía no lo estableció. Reitera que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al dar máximo valor probatorio a lo atestado por Mauricio Vesga, quien manifestó que URUETA MARTÍNEZ recibió el dinero, al margen de lo sucedido en las reuniones iniciales en que se pactó que le colaboraría a la empresa PTS. Cercenar su versión conllevó a que de un mismo hecho naturalístico se derivaran, sin ser posible, las consecuencias 10CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ jurídicas de condenar por dos delitos: cohecho impropio y enriquecimiento ilícito de particulares. Además, se desatendieron las declaraciones favorables al procesado, de: i) Luis Francisco Guinard Voelk, quien manifestó que JAIME URUETA no participó en las prácticas corruptas de PTS. Y ii) Fernando Antonio Fernández de Castro en cuanto dijo que el procesado no tenía funciones autónomas en el tema de “well testing”; no rindió conceptos de base para que se solicitaran « actas de ajuste y mayores cantidades en el
corruptas de PTS. Y ii) Fernando Antonio Fernández de Castro en cuanto dijo que el procesado no tenía funciones autónomas en el tema de “well testing”; no rindió conceptos de base para que se solicitaran « actas de ajuste y mayores cantidades en el contrato que suscribieron PTS y Ecopetrol »; ni era gestor del contrato 4024-510, a pesar de que en ese sentido se citó su dicho en el fallo de primer grado. De no haberse incurrido en los yerros denunciados, la decisión impugnada habría podido establecer la duda razonable respecto de la participación del acusado en el proceso contractual; o que su conducta se ajustaba al contenido del inciso 2° del artículo 406 del Código Penal. Por eso pide casar en parte la sentencia cuestionada, porque contiene una indebida adecuación típica del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a fin de que se absuelva por este cargo al procesado y se dicte fallo de condena de reemplazo por el de cohecho impropio previsto en el inciso 2° del artículo 406 del Código Penal.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
11CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN
JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ
1. El demandante destaca en cuanto al primer cargo que JAIME URUETA no tenía ninguna injerencia en el contrato 4024-510 porque, según dijeron de manera coincidente los testigos, él apenas sirvió de enlace entre la gestoría técnica y el área operativa en lo concerniente a la
contrato 4024-510 porque, según dijeron de manera coincidente los testigos, él apenas sirvió de enlace entre la gestoría técnica y el área operativa en lo concerniente a la realización de las “pruebas extensas” objeto del contrato. No es posible afirmar, como lo hizo el Tribunal erróneamente, que de acuerdo con el manual de funciones dentro de “todas las demás” del empleo de JAIME URUETA estaba la de intervenir en ese contrato, teniendo en cuenta que la Corte ha explicado la necesidad de determinar con exactitud las funciones del servidor público en un caso dado. Está acreditado que las “pruebas extensas” sí se requerían y que JAIME URUETA no participó en los comités que tenían a cargo la contratación. Del mismo modo que su colaboración se desplegó para ayudar a un tercero con fines de “hacer barra”, término usado como “hacer lobby”, suceso que no se vincula con el primer inciso del artículo 406 del Código Penal, sino con el segundo de ese precepto. La interpretación errónea de esta disposición, añade, se presenta porque de una parte se habla de promesa remuneratoria y, a la vez, que JAIME URUETA recibió el dinero dando origen a la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares, delito para el que se no prevé un sujeto activo calificado. De ahí que no se pueda afirmar que actuó como 12CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ servidor público, pero que su incremento patrimonial injustificado fue como particular.
12CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ servidor público, pero que su incremento patrimonial injustificado fue como particular. Acerca del segundo reparo expone que es notoria la indebida valoración de las pruebas practicadas en la causa, en particular las estipulaciones probatorias relativas a las respuestas que dio Ecopetrol sobre el contrato 4024-510 y el manual de funciones del empleo de JAIME URUETA. Sobre este último destaca que se presenta un falso juicio de identidad por “distorsión o tergiversación” pues no se puede concluir que como en el manual está la « función genérica…en ella entra cualquier tipo de función », a pesar de que el ingeniero URUETA MARTÍNEZ únicamente intervino a fin de verificar que los elementos necesarios para la exploración cumplieran requisitos técnicos. Critica que no se haya tenido en cuenta lo dicho por el perito de descargo Edgar Rojas, porque los documentos con los cuales efectuó el estudio contable fueron aportados por el propio procesado, que estaría incurriendo en un presunto ocultamiento de dineros, hecho no debatido por la Fiscalía. E insiste en que no es posible condenar a JAIME URUETA por el concurso heterogéneo de delitos que fue acusado porque i) no se demostró la actividad ilícita determinante del cohecho impropio; y ii) él no tenía la calidad
de particular para la época de los hechos. 13CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN
JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ
2. La Fiscalía delegada expone de inicio no estar de acuerdo con la pretensión del actor de que se absuelva al procesado por el delito de enriquecimiento ilícito porque no es dable deducir el concurso real con el cohecho impropio, debido a que no se demostró que el pago de la dádiva hubiese sido inmediato sino al año siguiente, según declaró Marcos
Mauricio Vegas Niño. Lo anterior, porque para consumar el cohecho impropio carece de importancia que, como en este caso sucedió, el pago de la promesa remuneratoria se haya realizado después de que el procesado ejecutó la acción a que se comprometió. Por ende, en punto del tiempo de la conducta punible, se tiene una unidad de acción entre la promesa remuneratoria y su recepción, independiente del tiempo trascurrido entre esos sucesos. De ahí que considere viable la postulación de que el dinero ofrecido, aceptado y recibido por el procesado, hecho no controvertido, tiene origen cierto y conocido en tanto es producto del acto de corrupción del funcionario. El dinero que engrosó el activo del servidor público es el producto del delito contra la administración pública, lo que impide construir dos juicios de reproche diferentes y autónomos para sentenciar por dos delitos distintos a partir de un mismo supuesto de hecho, como hicieron tanto el juzgador individual como el colegiado. 14CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN
autónomos para sentenciar por dos delitos distintos a partir de un mismo supuesto de hecho, como hicieron tanto el juzgador individual como el colegiado. 14CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ Con referencia a la providencia de esta Sala del 15 de junio de 2022 en el radicado 54321, concluye que por ser el cohecho impropio el delito de mayor riqueza descriptiva, es por este que se debe sentenciar sin que haya concurso con el de enriquecimiento ilícito de particular. Acerca del segundo cargo que propone que la conducta de haber recibido dinero de persona que tenía interés en el asunto sometido a conocimiento del servidor público se encuadre en el inciso 2° del artículo 406 del Código Penal, discrepa del demandante porque lo ocurrido no se corresponde con esa descripción típica. Quien entregó la prebenda fue un simple intermediario y quienes tenían interés en la prórroga del contrato eran los directivos de la empresa Petrotiger, que era la contratista, no el intermediario. Por esto, debe mantenerse tanto la calificación jurídica de la conducta en el inciso 1° de ese artículo, como lo resuelto al respecto en el fallo controvertido.
3. El Ministerio Público solicita, al igual que la Fiscalía, casar parcialmente la sentencia impugnada.
Se suma a los planteamientos del delegado del ente persecutor acerca de que en este asunto se materializó el delito de cohecho impropio en los términos del primer inciso del artículo 406 ídem; y destaca la confusión que se advierte
Se suma a los planteamientos del delegado del ente persecutor acerca de que en este asunto se materializó el delito de cohecho impropio en los términos del primer inciso del artículo 406 ídem; y destaca la confusión que se advierte en la propuesta de la demanda la cual parece entender que es menos gravoso recibir una prebenda, que simplemente aceptarla. 15CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ Considera que se demostró la entrega de $35.000.000 al ingeniero JAIME EDUARDO URUETA con posterioridad, incluso, al cumplimiento de la segunda prórroga del contrato en discusión, lo que permitiría entender como lo consideró la Corte en el proveído AP8204-2016, radicado 34282A, la existencia de un concurso material entre el cohecho impropio y el enriquecimiento ilícito. No obstante, esa postura fue cambiada, como lo reseñó la Fiscalía, haciéndose discutible afirmar la existencia de ese concurso. Finalmente, llama la atención en cuanto la demanda alega en primer lugar la violación directa de la ley sustancial, lo que imponía centrar la discusión en aspectos de puro derecho, aunque la defensa centra la discusión en aspectos de valoración probatoria que correspondería, como mejor lo expuso, al cargo segundo de la demanda.
4. El apoderado de Ecopetrol S.A., víctima reconocida, expone que el planteamiento de la demanda se basa en que el procesado no tenía capacidad decisoria, entonces su
expuso, al cargo segundo de la demanda.
4. El apoderado de Ecopetrol S.A., víctima reconocida, expone que el planteamiento de la demanda se basa en que el procesado no tenía capacidad decisoria, entonces su conducta sería impune.
En ese sentido discrepa del entendimiento de que solamente el funcionario con capacidad decisoria puede ser punido por el cohecho impropio, pues desconoce la realidad de un fenómeno contractual de las complejidades como el de Ecopetrol. 16CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ Enfatiza que se estableció que JAIME URUETA tenía una posición determinante para establecer los requisitos y necesidades de la compañía para la ampliación de los contratos que Petrotiger desarrollaba en el pozo Casabe. Él tuvo injerencia, capacidad de incidir, más que de decidir, en la prórroga contractual, lo cual lo ubica abiertamente como sujeto activo del delito de cohecho impropio. Acerca de la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Marcos Mauricio Vesga Niño, afirma que se está ante un fenómeno muy importante en la política criminal referido al testimonio del arrepentido, del coacusado. No obstante, la crítica aislada a la credibilidad que se le dio a este testigo, cuyas manifestaciones no permitirían derruir la presunción de inocencia por existir otras declaraciones en sentido contrario a la suya, desconoce los
dio a este testigo, cuyas manifestaciones no permitirían derruir la presunción de inocencia por existir otras declaraciones en sentido contrario a la suya, desconoce los análisis sobre la totalidad del material probatorio que hicieron las sentencias de primera y segunda instancia sobre el “muy grande” fenómeno de corrupción de Petrotiger, cuyos directivos incluso asumieron responsabilidad en Estados Unidos por actos de soborno de funcionarios públicos extranjeros. Estas consideraciones llevan a pedir que no se case la sentencia por el delito de cohecho impropio. 17CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ Respecto del delito de enriquecimiento ilícito de particular resalta que la actuación procesal inició en un momento en que la jurisprudencia nacional tenía otro afrontamiento del ingreso de dinero al patrimonio de una persona que violenta la administración pública y su posible diferenciación con otros delitos, entendimiento que reconoce la jurisprudencia nacional ha modificado. Por tanto, se atiene a la decisión que la Corte adopte en ese específico punto.
CONSIDERACIONES
1. La Corte asume la resolución de fondo de las censuras planteadas por el impugnante, debido a que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda padecer esta, en prevalencia de los fines del recurso extraordinario, artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En particular, el respeto de las garantías debidas al
admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda padecer esta, en prevalencia de los fines del recurso extraordinario, artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En particular, el respeto de las garantías debidas al procesado y la índole de la controversia planteada. En ese contexto se examinará el objeto de la impugnación extraordinaria confrontando los fundamentos de los cargos propuestos con la delimitación conceptual y jurisprudencial de la clase de errores alegados y las consideraciones de la providencia impugnada sobre las cuales recaen los reproches. Todo con la finalidad de esclarecer si prosperan las críticas y pretensiones del demandante; o si, por contrario, se mantiene la vigencia, en términos de legalidad y acierto, de la decisión opugnada. 18CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN
JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ
2. El primer cargo de la demanda se enmarca en el numeral 1. del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, enunciado legal que prevé la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el asunto.
Uniforme y reiterativa ha sido la jurisprudencia en explicar las características distintivas de estas especies de error, teniendo como parámetro básico del debate por esta senda que se circunscribe a razones de derecho o jurídicas.
Uniforme y reiterativa ha sido la jurisprudencia en explicar las características distintivas de estas especies de error, teniendo como parámetro básico del debate por esta senda que se circunscribe a razones de derecho o jurídicas. Esto implica asumir sin discusión la realidad fáctica que se declaró probada conforme a la valoración de los medios de conocimiento a que se contrae el fallo impugnado. La interpretación errónea de una norma sustancial, yerro de hermenéutica, presupone reconocer que la norma cuya vulneración se acusa ha sido correctamente seleccionada y demostrar que se le confirió un efecto distinto al que realmente le corresponde. En ese contexto, para la Corte es evidente que, si bien la demanda censura la interpretación errónea del artículo 406 del Código Penal, el desarrollo de la queja reprueba la desatención al debido proceso en la labor judicial; controvierte los hechos que las instancias de justicia declararon probados; y desaprueba la valoración probatoria de las decisiones de primera y segunda instancia. 19CUI 11001600010120140005801
NÚMERO INTERNO 59170
CASACIÓN JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ Con todo, la esencia del cargo se orienta a cuesti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.