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CSJ - SP20800(25-04-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20800(25-04-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. 20800 CASACIÓN

Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 20800

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 058

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CONRADO GÁLVEZ VELANDIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de noviembre de 2002 que, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como autor del delito de homicidio. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:Rad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 2 “A las 19:30 horas del 5 de noviembre de 1996, en el inmueble ubicado en la transversal 4ª No. 2A 42 del barrio Paulo VI de Bosa, propiedad de JORGE ANTONIO SERRANO PALOMINO, el niño de 3 años de edad, LUIS CARLOS GÁLVEZ, sobrino del inquilino JOSÉ

EVANOL GÁLVEZ, golpeó bruscamente la puerta, por lo que SERRANO PALOMINO le llamó la atención y, en compañía de su esposa ESMERALDA GARCÍA ORJUELA, discutieron con JOSÉ EVANOL GÁLVEZ, con la cónyuge de éste, AMANDA MONTENEGRO y con las hermanas de José Gálvez, ELISA Y ARGENIS GÁLVEZ. “Estas dos últimas agredieron a ESMERALDA GARCÍA, esposa del señor Serrano, mientras que EVANOL GÁLVEZ, desde la mitad de la calle, en forma soez retaba a SERRANO PALOMINO para que viniera a pelear. Éste en efecto salió, y tras un enfrentamiento con EVANOL GÁLVEZ y CONRADO GÁLVEZ VELANDIA, recibió 7 heridas con arma corto punzante (destornillador), que le causaron la muerte. “Al lugar se presentaron los uniformados LUIS CHITIVA MURILLO RUÍZ y ADRIANO BOLÍVAR BUSTAMANTE, que hallaron a SERRANO PALOMINO tirado en el piso, y con heridas causadas por arma corto punzante, trasladándolo al Cami de Bosa, donde murió. Al adelantar las indagaciones en el lugar, la ciudadanía les comunicó que los autores eran JOSÉ EVANOL y CONRADO GÁLVEZ; el primero de éstos, que estaba frente a su residencia, aceptó su participación en los hechos, y dijo que todo se debió a una riña con

SERRANO, quien había tratado mal a un sobrino por haber golpeado en la puerta. Añadieron los declarantes que el agente JOSÉ CASTILLO BELTRÁN halló en el sitio de los sucesos un destornillador Stanley, negro y amarillo de 23 cms. de largo, con el que al parecer se causaron las lesiones.”

ACTUACIÓN PROCESALRad. 20800 CASACIÓN

Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 3 El 5 de marzo de 1997, la Fiscalía 59 Seccional de la Unidad Quinta de Vida calificó el mérito del sumario, dictando resolución de acusación contra José Evanol Gálvez Velandia por la conducta punible de homicidio. Así mismo, dispuso expedir copias de todo lo actuado con el fin de que se continuara con la investigación en lo atinente a la participación de Conrado Gálvez Velandia en los hechos, decisión que fue confirmada, el 14 de abril de 1997, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. Por razón de lo anteriormente expuesto, la Fiscalía 59 Seccional Delegada de la Unidad Quinta de Vida de Bogotá, el 8 de mayo de ese año, dispuso emplazar mediante edicto a Conrado Gálvez Velandia. Mediante resolución del 11 de junio de 1997, la citada fiscalía declaró persona ausente a Conrado Gálvez Velandia y ordenó tener como defensor al Doctor Humberto Alfonso Quintero Rodríguez, “ conforme a los

términos del memorial poder conferido por el sindicado para tales efectos”. El 23 de abril de 1998 a Conrado Gálvez Velandia se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. EL 16 de marzo de 1999 se cerró la investigación y, el 19 de mayo siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Conrado Gálvez Velandia como presunto coautor de la conducta punible de homicidio.Rad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 4 El 2 de agosto de 1999 la Fiscalía negó reponer la anterior decisión, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de confianza del acusado. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, lapso en el cual negó la petición de nulidad invocada por la defensa y accedió a la práctica de unas pruebas. Celebrada la audiencia pública, el 23 de octubre de 2001, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Conrado Gálvez Velandia a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “un periodo igual al de la pena principal”, como coautor de la conducta punible de homicidio. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de

noviembre de 2002, la confirmó en lo fundamental, toda vez que en lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó en 10 años, en virtud del principio de favorabilidad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: Causal terceraRad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 5 Único cargo (principal) Acusa al juzgador de segunda instancia de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, al carecer el procesado de defensa técnica en la etapa instructiva. Aduce el libelista que desde la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, el 5 de noviembre de 1996, no aparece en el expediente la resolución de apertura de instrucción contra Conrado Gálvez Velandia, al igual que desde el 26 de febrero de 1997, el ahora casacionista presentó el poder conferido por su asistido, y sólo hasta el 11 de junio de 1997 se le reconoció como su defensor. De igual forma, señala que su representado fue vinculado mediante declaración de persona ausente, por cuanto no fue posible su localización en la dirección correspondiente. Sostiene que a pesar de que la técnico judicial intentó lograr su ubicación, el hoy libelista en ningún momento recibió citación alguna, motivo por lo cual no tuvo conocimiento de que existía una providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica a su defendido. De igual forma, anota que situación similar se produjo respecto a la notificación de la providencia que calificó el mérito del sumario, pues,

cual no tuvo conocimiento de que existía una providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica a su defendido. De igual forma, anota que situación similar se produjo respecto a la notificación de la providencia que calificó el mérito del sumario, pues, según el censor, las comunicaciones fueron enviadas a otra dirección. En estas condiciones, acota que sólo ante la necesidad perentoria de notificar la resolución de acusación, tal como lo dispone el artículo 59 de laRad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 6 Ley 81 de 1993, modificatorio del artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios judiciales efectivamente obtuvieron la dirección correcta de su oficina, al ser consultado el Registro Nacional de Abogados, dirección que, según el casacionista, no ha sido modificada desde que se inició el proceso. Por lo anterior, estima que se encuentra demostrado el yerro deprecado, toda vez que la Fiscalía simuló una efectividad respecto a la garantía de la defensa, la cual no se concretó. Asevera que de haber existido la oportunidad de ejercer una defensa activa se habría logrado la práctica de pruebas vitales para el esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, la situación del procesado se vería favorecida, máxime cuando, según el censor, se dejó de ejercer el derecho de contradicción al no practicarse los respectivos interrogatorios a Esmeralda y Carlos García Orjuela. Dice que situación similar ocurrió respecto al expediente seguido en contra de José Evanol Gálvez, que no fue objeto de aporte íntegro a la causa seguida contra su mandante. En torno al citado medio de prueba, anota que “la numeración de los folios nos demuestra que se marginaron de este

de José Evanol Gálvez, que no fue objeto de aporte íntegro a la causa seguida contra su mandante. En torno al citado medio de prueba, anota que “la numeración de los folios nos demuestra que se marginaron de este expediente gran cantidad de piezas procesales, como por ejemplo la anexada a folios 115 a 120, que corresponde al álbum fotográfico de la inspección del cadáver.” En estas condiciones, concluye que los elementos de juicio comentados en precedencia habrían conducido a desvirtuar las falsas aseveracionesRad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 7 elaboradas por Esmeralda García y su hijo, como la afirmación, según la cual, “‘ lo único que fue es cuando lo fui a auxiliar, y lo vi raspado en la cara’”. (Folio 97, Cuaderno del Tribunal). De igual forma, considera que la defensa hubiera “ aspirado” a establecer, mediante estudio físico, la posición de las dos personas en contienda al momento que la víctima recibió las heridas con el propósito de demostrar que se encontraban en posición vertical, situación contraria a la manifestada por el menor, quien sostuvo que su papá estaba tendido en el piso cuando fue agredido. En estos términos, concluye que el yerro denunciado en la formulación del presente cargo impidió que se ajustaran a su real dimensión los testimonios de Esmeralda García y su hijo. Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia

impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la providencia que lo declaró persona ausente. Causal primera Único cargo El defensor del procesado acusa, de manera subsidiaria, al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en sendos errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria. Señala que el ad quem incurrió en una errónea estimación de los testimonios de Esmeralda García y Carlos García, pues considera que seRad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 8 sobredimensionaron, situación que implicó que desechara el resto de las pruebas testimoniales. En estas condiciones, sostiene que en atención a las reglas de la sana crítica resulta conducente controvertir los testimonios en mención, toda vez que, en su criterio, se evidencian protuberantes contradicciones, a saber:

1. El crédito otorgado por el juzgador de primera instancia a las afirmaciones de Esmeralda García Orjuela, esposa del occiso, quien, según concepto del casacionista, incurre en las siguientes contradicciones: a) El Tribunal dio por cierta su afirmación, según la cual, Conrado Gálvez tenía un machete con el que iba a agredir a su víctima, que se encontraba herida en el piso, mientras se estaba colocando un zapato que se le había caído, versión que califica el censor como contradictoria, pues, considera físicamente imposible que, en forma simultánea, Conrado Gálvez pudiera agredir al señor Jorge Serrano Palomino y ponerse el zapato. b) En cuanto a lo afirmado por la declarante en su ampliación, respecto a que José Evanol Gálvez entró a la casa e insultó a Serrano Palomino; que

agredir al señor Jorge Serrano Palomino y ponerse el zapato. b) En cuanto a lo afirmado por la declarante en su ampliación, respecto a que José Evanol Gálvez entró a la casa e insultó a Serrano Palomino; que luego entró a su cuarto, sacó un arma, se la colocó en su cuerpo y salió con otras personas a la calle, sostiene el censor que ellos salieron a la calle con el propósito de eludir el ánimo pendenciero de Jorge Serrano, pues, como lo afirma la misma testigo, doña Ana Joaquina obstaculizaba la salida de su hijo Serrano Palomino, situación que, a su juicio, indica que el agresor era Serrano Palomino y no Evanol Gálvez, quien sólo trataba deRad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 9 mediar en la situación y mucho menos Conrado Gálvez, quien no había aparecido en la escena. c) También califica como contradictoria la aseveración, según la cual, Conrado Gálvez le decía a ella que le comunicara a su marido el deseo que tenía de que salieran a la calle a pelear a muerte. Asevera que no se analizó el contexto integral de dicho testimonio, habida cuenta que ella igualmente manifestó que le había dicho a Evanol Gálvez que entraran y hablaran, aspecto que pone en evidencia, según el recurrente, el ánimo del fallador de comprometer la responsabilidad de los dos hermanos sin tener en cuenta que la testigo sólo se refería a uno de ellos. d) El error en que incurrió el juzgador de segunda instancia al otorgarle credibilidad a la testigo cuando afirmó que su esposo cayó muerto a tres casas de la suya, esto es, a unos 27 metros, aproximadamente, cuando la

d) El error en que incurrió el juzgador de segunda instancia al otorgarle credibilidad a la testigo cuando afirmó que su esposo cayó muerto a tres casas de la suya, esto es, a unos 27 metros, aproximadamente, cuando la madre de la víctima dice que fue a 5 metros, y otras pruebas indican que la distancia fue entre 8 y 9 metros.

2. Versión del menor Carlos Alberto García, con la cual el Tribunal también fundamentó la decisión recurrida.

Considera el censor que el relato atinente al momento en que el padre del menor se levantó a abrir la puerta tras escuchar los golpes que a la misma le propinaba el niño de tres años, resulta contrario a la lógica, puesto que, en su criterio, no es posible que un infante de esa edad estuviera en la capacidad de golpear a patadas al señor que le abrió la puerta sin siquiera conocerlo.Rad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 10 Situación similar predica que ocurrió respecto al dicho de que el niño alcanzó a golpear la ventana, toda vez que de acuerdo con la fotografía de la fachada la misma tenía una altura considerable. Por tal motivo, acota que el objeto de controversia probatoria apuntaba a determinar lo siguiente: quién era la persona propietaria del machete, quién lo utilizó y quién fue realmente agredido con dicha arma. En estas condiciones, resalta que los declarantes, excepto Esmeralda García y su hijo Carlos Alberto García Orjuela, quienes afirmaron lo

relacionado con el uso del arma por parte del procesado, coinciden en sostener que el sujeto acostumbrado a solucionar sus conflictos maniobrando el machete era Jorge Serrano Palomino. De esta forma, descalifica el censor el hecho de que el Tribunal hubiera desechado el contenido de los testimonios de Germán Castro Gálvez, Amanda Montenegro, Evanol Gálvez, Rafael Báez Sarmiento, Marly Soto y Jhon Fredy Soto, quienes manifestaron que la víctima con machete en mano pretendió agredir a los hermanos Gálvez. Por lo anterior, colige que de no haberse presentado el error de apreciación anteriormente esbozado, el sentido del fallo recurrido hubiera sido absolutorio a favor de su mandante, pues, reitera que el procesado nunca portó el referido machete como arma de su propiedad con el fin de causarle daño a otra persona.Rad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 11 De igual forma, sostiene que resulta contradictoria la versión expuesta por el menor, toda vez que relató de manera pormenorizada lo acontecido, al encontrarse ubicado en la terraza del segundo piso de la casa, no obstante manifestar que estaba viendo televisión abajo, en compañía de su madre y del compañero de ésta. Así mismo, califica como inverosímil el hecho que el menor pudiera observar desde la obra en construcción del segundo piso, puesto que su corta estatura le impedía tener vista sobre la calle, al igual que el panorama próximo a la puerta de su residencia. En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar decisión absolutoria a favor de su defendido.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL

En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar decisión absolutoria a favor de su defendido. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo (principal) En primer término, advierte la Delegada que revisada la actuación es dable colegir que el procesado, sucedidos los hechos delictivos, se dio a la fuga, sin que se presentara a responder por la conducta imputada ante los funcionarios competentes.Rad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 12 De esta forma, luego de realizar una reseña sobre la actuación procesal, sostiene la Procuraduría que los funcionarios judiciales encargados de la comunicación de las providencias adoptadas dentro de la investigación realizaron su actividad en forma oportuna, razón por la cual, concluye que, en realidad, el procesado y su defensor convinieron acoger como estrategia de ocultarse de las autoridades. Así mismo, acota que el defensor no registró una dirección donde se le pudieran comunicar las diferentes decisiones emitidas en el proceso, y tampoco estuvo atento al desarrollo del mismo, por lo cual, la tesis expuesta atinente a la carencia de asistencia técnica no es de recibo por parte del Ministerio Público. Resalta el representante de la sociedad que el incriminado manifestó expresamente su intención de no concurrir a la investigación, mediante escrito que anexó al poder otorgado a su abogado de confianza, quien si

bien aportó tales documentos, omitió indicar la dirección para las notificaciones correspondientes. De igual forma, señala que las diferentes constancias evidencian que los funcionarios trataron de ubicar al mencionado defensor a través de la guía telefónica, al igual que de otro profesional del derecho que reportó finalmente la dirección a la cual fueron enviados distintos telegramas y oficios, pero dicha ubicación, a la postre, no fue aceptada como suya por el doctor Quintero Rodríguez, razón por la cual, se aplicó la notificación por estado, acorde a lo prescrito por la Ley 600 de 2000.Rad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 13 En estos términos, concluye la Delegada que la conjugación de las circunstancias anteriormente referenciadas permite inferir que la mencionada estrategia fue objeto de concertación con el procesado, “ o por lo menos consentida con éste, como lo indica la ausencia de manifestación suya en contra del proceder de su apoderado de confianza.” Por lo anterior, al no evidenciarse vulneración de la garantía de defensa técnica, conceptúa la Procuraduría que el cargo no está llamado a tener vocación de éxito. Segundo cargo (subsidiario) a) Respecto a la denuncia del casacionista atinente a que el Tribunal otorgó mérito a la versión de la señora Esmeralda García, según la cual, al momento de los hechos el procesado portaba un machete con el que iba a agredir a su esposo, quien se encontraba en el piso, mientras se colocaba un zapato que se le había caído, situación que considera físicamente imposible, destaca el representante de la sociedad que del análisis del contenido de la declaración referida se observa que “el instante en que dice

un zapato que se le había caído, situación que considera físicamente imposible, destaca el representante de la sociedad que del análisis del contenido de la declaración referida se observa que “el instante en que dice haber visto a Conrado Gálvez colocándose el zapato no fue simultáneo con el intento de agresión que menciona, sino posterior al momento en que refirió que Evanol Gálvez iba a agredir a su marido que estaba tirado en el piso”, lo que a su juicio constituyen acciones diversas desplegadas por personas diferentes, es decir, por los hermanos Conrado y Evanol Gálvez Velandia.Rad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 14 b) En lo que concierne a la tesis expuesta por el censor en el planteamiento del cargo, según la cual, del testimonio de la señora Esmeralda García se desprende que el procesado, en compañía de su esposa y sus hermanas, salió a la calle con el propósito de eludir el ánimo pendenciero de Jorge Serrano, observa el Ministerio Público que el Tribunal en ningún momento tomó de manera parcial o fragmentaria la declaración en mención como si lo hizo, según su criterio, el recurrente, toda vez que la testigo al igual que su hijo y su suegra Ana Joaquina Palomino, afirmó que “quienes proferían todo tipo de improperios desde la calle eran los hermanos Gálvez Velandia contra Jorge Serrano, retándolo a pelear, por lo que la señora Ana Joaquina trató de obstaculizar la salida”. c) Respecto a las diferentes versiones de la distancia donde cayó la víctima luego de sufrir el ataque, aduce la Delegada que estas inconsistencias son normales en las percepciones que de un mismo hecho realizan varias

de obstaculizar la salida”. c) Respecto a las diferentes versiones de la distancia donde cayó la víctima luego de sufrir el ataque, aduce la Delegada que estas inconsistencias son normales en las percepciones que de un mismo hecho realizan varias personas, en especial, por factores internos y externos, entre ellos, el impacto emocional que provoca en quien presencia esta clase de hechos.

2. En lo que atañe al reproche de valoración atinente al testimonio del menor Carlos Alberto García, hijo de la víctima, estima el representante de la sociedad que los reparos se encuentran fundamentados en simples suposiciones personales, “ en cuya construcción desconoce o ignora elementales reglas de experiencia ”, por lo que concluye que nada impide aceptar que los hechos sucedieron de la forma como fueron relatados por el testigo.Rad. 20800 CASACIÓN

Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 15 Así mismo, respecto al hecho de censurar lo manifestado por el menor consistente en que primero se encontraba observando la televisión en la parte baja de la casa y luego tuvo oportunidad de apreciar el insuceso desde la terraza, señala que el recurrente desconoce la dinámica en que sucedieron los acontecimientos, puesto que, en su criterio, el testigo tuvo perfectamente la posibilidad de ubicarse en la parte alta de la residencia con el propósito de tomar distancia de las agresiones de que eran víctimas sus padres y, al mismo tiempo, observar la situación que se desarrollaba en la calle. En estas condiciones, resalta la postura adoptada por el ad quem referente a

otorgarle credibilidad a la coherencia expositiva del testigo, pues, anotó, de forma expresa, que percibió el momento en que el procesado atacó a su padre, versión que resulta corroborada por el dicho de su madre. Por otro lado, luego de analizar los demás testimonios de descargo, acota la Delegada que el Tribunal si bien encontró similares las versiones, éstas presentan inconsistencias y contradicciones en cuanto al número y la identidad de las personas que participaron en los hechos delictivos, al igual que los instrumentos que fueron utilizados para tal fin, lo que, según su criterio, le permitió al juzgador concluir en su falta de veracidad. En atención a lo anteriormente expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.Rad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 16 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Causal tercera Único cargo

1. El defensor de Conrado Gálvez Velandia, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que a éste se le vulneró el derecho de defensa en la etapa de instrucción, pues el acusado no tuvo defensor técnico durante dicho lapso.

2. Como lo destaca el Procurador Delegado, de acuerdo con las constancias que obran en el proceso, no le asiste razón al casacionista para solicitar la invalidez de todo lo actuado, puesto que la Corte observa que efectivamente a éste se le garantizó la defensa técnica; sin embargo, el acusado y el apoderado de confianza, como táctica defensiva, optaron por asumir una

invalidez de todo lo actuado, puesto que la Corte observa que efectivamente a éste se le garantizó la defensa técnica; sin embargo, el acusado y el apoderado de confianza, como táctica defensiva, optaron por asumir una posición de rebeldía como fue la de no comparecer a la actuación en esa etapa. En primer término, se hace necesario destacar que el presente trámite tuvo génesis en el que se adelantó contra José Evanol Gálvez Velandia, toda vez que no hay que olvidar que el funcionario instructor dispuso en la pieza acusatoria que “como quiera que surge mérito para seguir la investigación respecto de CONRADO GÁLVEZ VELANDIA, se dispone compulsar las copias pertinentes, para este Despacho proseguir el instructivo respecto deRad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 17 éste, por los mismos hechos, en los que se advierte participó como presunto coautor”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta fácil concluir que la actuación seguida contra Conrado Gálvez Velandia se soporta en el mismo diligenciamiento que se tramitó contra José Evanol Gálvez Velandia. De ahí que al instructor no le era indispensable que nuevamente procediera a dictar resolución de apertura de instrucción para proseguir con la investigación en contra de Conrado Gálvez. Por manera que no le asiste razón al casacionista cuando manifiesta que el instructor no dictó resolución de apertura de instrucción respecto de Conrado Gálvez Velandia. Como se anunció, las constancias procesales indican que al procesado en la etapa de instrucción se le garantizó el derecho de defensa técnica.

Veamos: Es verdad que el entonces imputado Conrado Gálvez Velandia otorgó

Conrado Gálvez Velandia. Como se anunció, las constancias procesales indican que al procesado en la etapa de instrucción se le garantizó el derecho de defensa técnica.

Veamos: Es verdad que el entonces imputado Conrado Gálvez Velandia otorgó poder al doctor Humberto Alfonso Quintero Rodríguez, tal como se desprende del escrito que fue presentado el 26 de febrero de 1997. Con el mismo memorial se allegaron otros instrumentos. El primero de ellos, que lleva firma del acusado en el que, luego de realizar una exposición particular de los hechos objeto del proceso, destaca que decidió huir y que “mientras que pueda así lo haré porque no tengo nada que ver con la muerte de JORGE y no quiero estar preso”.Rad. 20800 CASACIÓN

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Corte Suprema de Justicia 18 En el otro documento incorporado y suscrito por el profesional del derecho, se lee textualmente lo siguiente: en “ calidad de apoderado …., a quien supuestamente se le imputa responsabilidad en el homicidio que originó las presentes diligencias, con todo respeto, solicito se sirva adelantar los trámites respectivos, tend ientes a definir su situación jurídica, bien sea absteniéndose de abrir investigación en su contra, precluyendo la investigación en caso de haberse iniciado o declarándolo persona ausente si aún en este momento su señoría considera que existe la posibilidad de endilgarle responsabilidad alguna”. El 8 de mayo de 1997 y ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de

Conrado Gálvez al proceso, se ordenó que se emplazara mediante edicto para los fines contemplados en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. Cumplido dicho trámite, la Fiscalía 59 de la Unidad Quinta de Vida, mediante providencia del 11 de junio de 1997, declaró persona ausente al acusado y seguidamente plasmó: “ Designar o mejor tener como su defensor al Dr. HUMBERTO ALFONSO QUINTERO RODRÍGUEZ, conforme en los términos del memorial poder conferido por el sindicado para tales efectos”. Del trámite anterior se concluye que la intención del procesado fue la de no comparecer personalmente al trámite, motivo por el cual fue declarado persona ausente. Sin embargo, el funcionario instructor, con el fin de garantizarle el derecho de defensa técnica, tuvo como defensor al profesional del derecho a quien el imputado le había otorgado poder.Rad. 20800 CASACIÓN Conrado Gálvez Velandia República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 19 De otro lado, de acuerdo con la constancia dejada por la Técnico Judicial II, se sabe que como quiera que en los anteriores escritos no se registró la dirección del citado profesional del derecho, “y a pesar de haberse buscado la dirección del defensor en el directorio telefónico no apareció por lo tanto no se le envió comunicación telegráfica ”, para informarlo que su defendido había sido declarado persona ausente. El 22 de abril de 1998, el instructor resolvió la situación jurídica de Conrado Gálvez Velandia con medida de aseguramiento de detención preventiva, providencia que no fue posible notificar personalmente al defensor de confianza. Sin embargo, con fecha del 29 de abril siguiente, obra la siguiente constancia secretarial:

Conrado Gálvez Velandia con medida de aseguramiento de detención preventiva, providencia que no fue posible notificar personalmente al defensor de confianza. Sin embargo, con fecha del 29 de abril siguiente, obra la siguiente constancia secretarial: “En la fecha y siendo las tres de la tarde me comunique con el doctor Ángel Arcadio Parra Piraza, al número 2 433430, a quien le manifesté que si tenía conocimi

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