CSJ - SP20810(12-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP20810(12-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Rechazo 20.810 Aieder Lugo Cometd
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISRÁDO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 92
Bogotá, D. C., doce (2) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la 1 (cid:9) pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir lo, demanda de casación instaurada por el defensor de Aléxaflçer Lugo Corneta contra la sentencia del TribunaL :SuriÓr del Distrito Judicial de Armenia, mediante la' 'cual fue condenado, en calidad de coautor, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de deens personal, utilización ilegal de uniformes e Insignias de uso privativo de las Fuerzas y la Policía y concierto para delinquir. 1 Re~ 20.810 Alexandçr Lugo Corneta El 24 de n casa de la finca "San Juan de Carolina", situada en comprensión dei municipio de Salento (Quindío), hizo Incursión un grupo de hombres armados, quienes dijeron pertenecer a una organización insurgente. A su propietario' Juan de Dios Gallego Alzate, lo despojaron en el act$ de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) en efectiy del revólver que portaba. Luego lo condujeron hata(cid:9) parte de atrás de la casa y le exigieron, bajo amena de liévárselo secuestrado hacia
las montañas, la de xincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00). Alertada la policía,,'acudió al lugar de los hechos. Allí pudo apresar, en flagrançla, uniformado y en poder de una arma de fuego, a Ilder Arbey Zambrano Urbano. Con base en las Informaciones, suministradas por él y por la menor Jenifer Adriana! Ca,Liajal, fue posible vincular a la investigación a otras personas, entre ellas a Alexander Lugo Cometa. Rechazo 20.810 Alexander Lugo Corneta ACTUACIÓN PROCESAL Luego de pérf1onada la etapa del sumario y cerrada la investigaci6)el 26 de noviembre dei 2001 la Fiscalía Delegada art los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arrriá (Qulhdío), profirió resolución acusatoria contra At'ander Lugo Corneta En esa : ;(cid:9) providencia, se le imjuta comisión, en calidad de coautor, de los deitos'.áé t&irtó calificado y agravado, en concurso con secuestpbv exorsIvo, tráfico, fabricación y porte de armas de fuégó de defensa personal, utilización de uniformes e inigÑas de las Fuerzas Militares y de Policía y concierto para deIirquir . Esta decisión no fue impugnada y, luego de alcanzar su ejecutoria, se remitió el proceso, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío). Este dspacio, el 26 de septiembre del 2002, profirió la sentencia, rndíante la cual absolvió a Alexander Lugo Corneta por iosleiitos imputados en la resolución
acusatoria. Contra esta ncia, el Fiscal Delegado ante el Juzgado del Circuito . Penal Especializado interpuso el recurso de apelación. ed,,o 20.810 Alexander Lugo Cometa El Tribunal menia, el 28 de noviembre de¡ 2002, revocó la sIrtencia. En su providencia, dispuso condenarlo a la pena(cid:9) cl al dé veinticinco (25) años de prisión y multa equifriente a tres mil (3000) salarios mínimos mensuales,(cid:9) derecho a suspensión de la ejecución de la pena, ya ranera de sanción accesoria, a la interdicción de dJ&cl'6 y funciones púicbal s por espacio de veinte (2Ó(cid:9) ños. Además, le impuso la obligación de paga, de, manera solidaria, por concepto de perjuicios de orden mteriI y moral, un monto equivalente a trece (1) salarios mínimos legales mensuales LA DEMANDA Dos censuras f4rmuia la demandante contra la sentencia: Primer carg Se apoya en ivai primera de casación (artículo 207, numeral lO, ier segundo, del Código de Procedimiento Pénal det 2000) Sostiene que el sentenciador, por habéf.inrrido en errores de derecho al 4 ed',azo 20.810 A1eander Lugo Corneta apreciar las pruebas, descorocló el principio de presunción de inocencia y, porestácaúa, violó de modo indirecto la ley sustancial. Sobre los 4,sigúlentés argumentos, sustenta la censura:
El Tribunal dio enteró crédito, sin tener en cuenta sus condiciones morales, a la declarante )enifer Adriana Carvajal. Pero, además, sin haber practicado diligencia de reconocimiento en fila de personas con su participación para verificar la objelvidad de su testimonio y sin someterlo • a confront:ó,n con las restantes pruebas, le otorgó plena crediblii.Ø a lo expresado por ella. No advirtió que su ven0 (cid:9) apenas un indicio de ' responsabilidad en c4dtra del procesado. Sin embargo, sobre esa base, dio po4proada, en contra del principio de presunción de inoceniá, :"la responsabilidad penal del sentenciado. Por éso,:aI no ceñirse a las reglas que gobiernan la apreciación probatoria, Incurrió en error de derecho. Segundo cargo. Acusa el fallo de violar de manera directa, por error de derecho, los artícúlos 20, 301 40, 50 y 29 del Código ..edazo 20.810 Alexdrider Lugo Cornet Penal y el 232 del Código' de 'Procedimiento Penal; en virtud de que, sobre la base de indicios probatorlamente Insuficientes, dio pbr establecida la certeza para condenar al procesado.
Así lo sustenta: La buena fe y la presunción de Inocencia, se presumen. El juzgador; sin embargo, actuó en contravía de este principio. Apoyado en indicios que no le ofrecían plena certeza de la resionsabiIidad del procesado, lo que significa que supuso khechos revelados por esos medios de convicción, incurrió(cid:9) error ppr suposición de prueba
CONSIDERACIONES Dado que la demaikida. , no reúne tos requisitos básicos técnico-formales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Corte la inadmitirá. Las razones en ¿tue se fundamenta esta decisión, son las siguientes: Primer cargo. 6 20 .810 Alexo)tder Lugo Corn
1. La recurrente se aparta de manera ostensible de la técnica mínima de casalón. La fusión de distintos motivos de censura bajo uña rirsma causal, sin concretar el error ni probarlo, de suyo ctItuye fundamento para desechar alas primeras de c che.
La actora ha áSado la sentencia de que, por haberse cometido en Efta rores de derecho al apreciar los medios de conilcc1n, de haber supuesto la lerivados existencia de la prueba Indtclaria, violó de modo indirecto :de la ley sustancial por dejar reconocer el principio de presunción de inocencia. Una misma prueba, en esta sede, no puede ser cuestionada sobre la: base de que en ella existen simultáneamente errores dé hecho y de derecho; sin que la postulación del cargo se torne contradictoria. El error de derecho es la segunda , forma de violación Indirecta de la ley sustancial. Pero ste tipo de yerros no puede p1 4, formularse con apoyo. que en la apreciación probatoria se Incurrió en errores]e hecho. El error de derecho, por regla general, sólo'sejsenta en una sola forma: cuando la sentencia se fun 1 e n pruebas Ilegal, irregular e inoportunamente ailedas al proceso, que es lo que
constituye el falso lo de legalidad y, sólo por chazo 20.810 Alexander Lugo Cometa excepción, cuando de ellas se ha negado el valor resp?cto que les ha fijado de ajtemano la ley, que es lo que se denomina falso juicio(cid:9) convicción.
2. Si la dema ' pretendía refutar la legalidad de la sentencia con ban el señalamiento de errores de derecho constltutIvosde vlolaálón indirecta de la ley sustancial, debió prer(cid:9) especie de esos errores y señalarlos con clatidayPrecisión. Pero no lo hizo. No determinó si se trátab deerrores de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción.
Si se trataba dé la primera especie, debió señalar cuáles de las pruebas valorádas por el Tribunal habían sido Ilegal, irregular e Ihopórtunamente incorporadas al proceso. Y si consideraba que estaba frente a la segunda especie, lo cual sólo se da excepcionalmente en nuestro sistema penal porque 'en él no rige la tarifa legal de pruebas sino la sana 'rítIca, debió indicar cuáles de las pruebas apreciadas pon, el juzgador tienen señalada en la ley un valor determndi' o y de qué modo ese valor fue desconocido en la len1cia por exceso o por defecto. Este tem te tratado por la Sala, que ha dicho, por ejer, o: :dazo 20.810 Alexatier Lugo Corneta "La violació ncial es Invocada por el demandante sobretia be é que en el fallo se incurrió en SA un error de derecho. te,eso se sabe, recae sobre los
medios de prueba 'y(cid:9) sfructüra cuando se aprecia una prueba Inválida (flso juldio de legalidad) o cuando el juzgador le otorga al medio¡ demostrativo un valor o fuerza de convicción disUntodl qie té asigna la ley (falso juicio de convicción). Al Intentar la defensa demostrar la equivocación, sin embargo, lo que en esencia cuestiona es la apreciación probatoria hécha por el Tribunal, que como lo tiene dicho la jurisprudencia únicamente es discutible en casación a condición dé: que se demuestre que en dicho ejercicio se vuineró lÍ sana. crítica (error de hecho por .' falso raciocinio)" (Sek:..encia dei 28 de septiembre del
2001. RadIcado: 13.314.M.P.: Carlos Mejía Escobar).
3. Pero si lo qiiÉ'pretendía significar era que en la sentencia se había(cid:9) puesto la certeza en torno a la autoría y la responsabidad del procesado, debió presentar los cargos, no por error e derecho en la apreciación probatoria, sino por error de hecho en cualquiera de sus modalidades resecto , d las pruebas que estimaba 1'1 erróneamente apreciadas.
A este respeto, la Cok-te ha sostenido: 9 ed,azo 20.810 Atexdnder Lugo Corneta "Ha relteradb pcífiarnénte esta Sala en su jurisprudencia que si eÍ trlbinal, a pesar de reconocer en su discurso la ausencl.'de' certeza, deja de aplicar el in dubio pro reo, se debedeniandar por violación directa del
artículo 445 del Cdigd de¡ Procedimiento Penal, por falta de aplicación. Contariosedsu, silo que hace el tribunal es suponer certeza cuando eri verdad no se puede llegar a este, grado de converidmInto, a la violación de la ley sustancial se llegaría ppr vía Indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho ert4a apreciación probatoria, !en cualquiera de sus modalidades 111 (Sentencia del 16 de .uIio del 2001. Radicado: 10.233.
M.P: Édgar Lomba jlllo).
4. Y si, por úItir(cid:9) su propósito era poner de relieve errores en la apreçIción de laprueba indiciaria, le correspondía delImitad b-e4a mente si los errores hallados se presentaban con riacln al hecho indicador o a la Inferencia lógica y, una 'ez hecha esta inicial precisión, señalar, y probarlo, de qué modo respecto del primer elemento se .r err?res de hecho o de derecho, daba cómo respecto del segundc, se estaba en presencia de un error de raciocinio originadoen la falta de relación lógica, por transgresión dé lasregas de la sana crítica.
Segundo 10 20.810 Alexa • er Lugo Corneta
1. En la for argo y en su desarrollo, la confusión de la demandante es total. Expresa que el Tribunal, por haber coretldo errores de derecho respecto °, de los artículos 20, 30, 50 y 29 del Código Penal y 232 del Código de Procedi11ento Penal, originados en errores 11 de hecho por supos •d e la prueba que revelaba la
certeza sobre lá ría y• la responsabilidad del procesado, violó de ni a ley sustancial.
El error de derecI: ea segunda forma de error en la apreciación de las drueas Este tipo de defecto, que constituye un error por falso Juicio de legalidad -y sólo de modo inusual un falso juicio de convicción-, únicamente puede postulrse como violatorio de la ley sustancial, no por vía direca, sino Indirecta.
Los errores derivados de falsos juicios de existencia por suposición de prúeba, no pueden demandarse de acuerdo con la causal primera de casación, cuerpo primero, por violáclón directa de la ley sustancial. Lo adecuado es hacerlo pdr violación Indirecta. Además, no es rrecto formularlos, y ahí radica el segundo desacierto récurrente, por error de derecho 11 Rediazo 20.810 Alexander Luso Corneta sino de hecho. La técnica de casación, como se verá, es muy precisa al respecto.
2. Los errores derecho -en primer lugarsurgen
Ui. 11 . cuando el sentencia41pr, por apreciar pruebas ilegal, irregular e inoportunante allegadas al proceso, Incurre en un falso juicio de Hdad. Los errores se presentan, en cambio, :dc(cid:9) cuando el senteciadr, or presumir la existencia material de una prueba, cae en un falso juicio de existencia por suposición material de ella; o cuando, a pesar de existir materialmente esa prueba en el proceso, omite apreciarla; o cuando por tergiversarla, bien porque le suprime una parte al hecho que ella revela, o bien
porque le agrega un`1 elmento extraño, o porque lo sectoriza o lo fracciona, le otorga un sentido que en sí misma no tiene; o, finalmente, cuando por realizar una apreciación equivocada de los hechos en sí mismos, plasma en la sentenci4 inferencias erróneas por inexacta observación de los elerntos de la sana crítica.
3. No es admis%,e, cuestionar en sede de casación, por tanto, una senter$ por errores de derecho fundados en falsos juicios de ehtencia por suposición de prueba, como lo ha hecho la Øunante. Los errores de derecho,
12 IRO dazo 20.810 Alexander Lugo Corneta aunque constituye de los, dos géneros de violación indirecta de la ley s.Mariai, se manifiestan mediante falsos juicios de leaHdad(cid:9) excepcionalmente, mediante erróneos juicios decohcin. Aquellos ocurren no cuando se supone la existncia material de una prueba, como lo ha malentendido la recurrente, y menos aún cuando se la omite, se la tergiiera o se hace un falso raciocinio a partir de ella, sirio. cuanJo la sentencia se funda en pruebas que, aunque dbran en el proceso, fueron Ilegal, Irregular e inoportuna mente' allegadas.
4. Por eso resulta un contrasentido atacar la sentencia, como lo ha planteado la demandante, por error de derecho provenientede un falso juicio de existencia por suposición material deprueba. Si la prueba no existe, si fue inventada por eiçntenciador, no puede decirse al mismo tiempo, siner en contradicción, que fue
irregular, ilegal e inopI. (cid:9) aportada al proceso En este error ha ncurrIdo la actora. Ha desaprobado r(cid:9) •; la sentencia porque, a j!úicio, el Tribunal, al suponer la SU existencia de la prueba racionada con la certeza para condenar, cometió un error de derecho. En esta formá, no es 4cept ble, lógicamente, postular este tipo de censur Ias. 13 g edazo 20.810 Alexander Lugo Corneta De un lado, pbrqu e4 nuestro sistema penal, regido por el método de la iana crítica, el error de derecho tiene, por lo generI, ua única manifestación: por falso Juicio de legalidad. Sólo por excepción, como ya se dijo, cuando la ley le ha fijado,' un valor a una determinada prueba -tarifa lealy él jugador lo desconoce por exceso o por defecto, puedb configurarse un falso juicio de convicción. De otro, porque si la existencia de la prueba fue supuesta, es decir, si nq existía en el expediente y a pesar de ello fue considerada: no pudo haber sido aducida, a la vez, en forma lrregir, Ilegal o inoportuna En estas condiciones, la censurse torna contradictoria y, por esa razón, debe ser deset1ada Por estas otoria falta de los requisitos exIgido po el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal ael 2000, no podrá admitirse la demanda. En mérito de exjDuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pnal,, 14 chazo 20.810
Alexander Lu9c, Corneta
RESÜEL VE
1. Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma, la demanda presentada por la defensora de Alexander
Lugo Corneta.
2. Contra este no procede ningún recurso.
NotIf $" Mese y....cúi1ííase
Y SID RAM BASTIDAS
/
4HERMAN(cid:9) N CASTELLANOS(cid:9) CARLO A. GÁLVEZ RGOTE
W.
GALLEGO ÉDGA BANA TRUJILLO
/ /
ALVARO O EZ PI 'RINA - ULIDO DE BARÓN 15 hazo 20.810
Alexander Luyo Cometo r/ d JORC(cid:9) éiTfl' O MILANÉS
A RUIZ NÚÑEZ
¶ $ecretana Íl