🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP20815(06-02-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP20815(06-02-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 20.815 Única Instancia %

MARIO CAMACHO PRADA

R Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado Acta No. 22 Bogotá. D.C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Celebrada la audiencia pública entra la Corte a proferir fallo de mérito en las causas acumuladas que se siguen en contra del doctor MARIO CAMACHO PRADA, ex gobernador del departamento de Santander, por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, prevaricato por acción, en concurso homogéneo e interés ilícito en la celebración de contratos, también en concurso.

IDENTIDAD DEL ACUSADO: MARIO CAMACHO PRADA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13'834.977. Nació el 22 de abril de 1957 en Bucaramanga. Es hijo de Luis Martín Camacho y Almeida Isbelia Prada Espinel, casado,

, Rad. 20.815 Única Instancia (/

MARIC CAMACHO PRADA

República de Colombia N lR , Corte .S'upre de Justicia padre de 3 hijos y abogado de profesión. Ha sido Secretario del Concejo de Bucaramanga, Diputado a la Asamblea de Santander, Embajador de Colombia en Nicaragua y gobernador de Santander por el periodo 1995-1997, por elección popular.

ANTECEDENTES:

Causa No, 18.592

El 2 de octubre de 1998, Oscar Poveda Velandia, ex funcionario de la gobernación de Santander, puso en conocimiento del entonces Fiscal General de la Nación las irregularidades en las que a su juicio, habría incurrido el doctor MARIO CAMACHO PRADA, gobernador saliente del departamento, en la compra del hotel Bella Isia del municipio de San GiI. Explicó que la negociación del mencionado bien inmueble se llevó a cabo violando las disposiciones fiscales nacionales y locales: i) no contaba con disponibilidad presupuestal que permitiera el compromiso de recursos del departamento en una inversión de esa naturaleza: i) no estaba previsto en el presupuesto aprobado para la vigencia fiscal de 1995; iii) no se había especificado en el plan de desarrollo; iv) después de efectuada la negociación, mediante Decreto 0196 del 27 de diciembre de 1995 contraacreditó unas partidas de inversión trasladándolas al rubro 500630 (numeral 12) denominado "aporte del departamento a la Sociedad Bella Isla” por la suma de 1.404.680.000; v) adicionó el presupuesto sin contar con Rad. 20.815 Única Instancia

MARIO CAMACHO PRADA

% República de Colombia Corte Suprema de Justicia la certificación del Contralor sobre disponibilidad de ingresos para abrir un crédito adicional y; vi) En el mes de octubre de 1995 negoció con el Banco de Occidente un crédito interno de Tesorería por la suma de $ 700.000.000, dinero que se giró directamente a Inversiones Bella Isla, como pago del primer anticipo del hotel. Abierta la investigación, en la diligencia de indagatoria el doctor

MARIO CAMACHO PRADA manifestó que en el mes de marzo de 1995 llegó a la gobernación la oferta de venta del hotel Bella Isla, el cual ya contaba con un estudio realizado en 1994 por la universidad Externado de Colombia, adquisición que se había contemplado en el Plan de Desarrollo turístico del departamento de Santander como una buena opción para incentivar el turismo y servir de fuente de empleo. Por ese motivo, consultó con los dirigentes y las poblaciones de Guanentá y San Gil, y además con algunos gremios económicos que estarían interesados en conformar una sociedad de economía mixta, pero con la crisis que se presentó entre el Presidente Ernesto Samper y el doctor Andrés Pastrana se deshizo el interés de la mayoría de quienes pretendían participar en el proyecto turístico que comprendía la compra del hote!, razón por la cual el departamento terminó asumiéndola solo. En los trámites que culminaron con la compra del hotel Beila Isla, no se presentó irregularidad alguna. La denuncia presentada por el señor Oscar Poveda Velandia puede obedecer a resentimiento en su contra por haber sido él quien, cuando se desempeñaba como da í Rad. 20 815 Única Instancia Repúbdle iColcomabi a MARIO CAMACHO PRADA Corte Suprema de Justicia diputado del departamento, lo denunció por utilizar partidas en obras para el edificio donde residía. Lo anterior es prueba de que cuando llegó a la gobernación de Santander debió ejercer su mandato con personas que no eran de sus preferencias políticas y le hicieron un ambiente hostil, al tiempo que encontró un presupuesto elaborado por la administración

anterior, el cual no contaba con recursos para ejecutar su programa de gobierno. Por eso es posible que hubieran desaparecido el certificado de disponibilidad presupuestal que amparaba la existencia de recursos para la compra del hotel Bella Isla. Además, la Ordenanza 01 de enero de 1995, autorizó al Gobernador por 3 años para celebrar contratos, razón por la cual es inocua la autorización del Consejo de Gobierno para participar en la sociedad que se encargaría de comprar el hotel Bella Ista. Para el pago del anticipo por valor de $ 700.000.000 se utilizaron recursos de crédito del departamento porque son "un componente más del presupuesto y con toda seguridad en ese presupuesto de 1995 de una parte como elemento de financiación del mismo además del impuesto de la cerveza, además del impuesto de registro y anotación y los demás ingresos corrientes, además de las regalias existía el recurso del crédito que se considera ingreso con el cual se financia el presupuesto, habiendo la disponibilidad correspondiente se considera entonces que es un elemento de financiación y por eso podía garantizar el pago porque además precisamente las gestiones Rad. 20.815 Única Instancia

MARIO CAMACHO PRADA

República de Colombia = NNEE Corte Suprema de Justicia con el banco de Occidente y del banco Popular dan fe cierta que la plata existía para disponerla como elemento de pago”. No conocía al dueño del hotel y sólo lo vio cuando se suscribió la promesa de venta. La situación jurídica del investigado fue definida el 13 de diciembre de 1999, con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por ei delito de peculado por aplicación oficial diferente. La acusación

El 23 de marzo de 2001, el Fiscal General de la Nación profirió en contra del ex gobernador MARIO CAMACHO PRADA, resolución de acusación por dos delitos a saber: Peculado por aplicación oficial diferente Porque para 1995 no existía partida presupuestal que posibilitara la compra del hotel Bella Isla de San Gil, dado que no estaba incluido en el presupuesto de esa vigencia fiscal y tampoco en la ordenanza 020 del 15 de mayo del mismo año, mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo correspondiente a los años 1995-997. Es más, el proyecto 1082-02 que contiene el 'Programa de desarrollo para el sector turístico en el departamento de Santander” en el que se contemplaba la adquisición del inmueble fue radicado el 31 de mayo de 1996, varios meses después de realizada la transacción. Ó///'J Rad. 20.815 Única Instancia MARIO CAMACHO PRADA Repúblicad e Colombia r a Corte S. uprea de Justicia El doctor MARIO CAMACHO PRADA fue quien dirigió directamente todo el trámite precontractual y contractual, y en ese orden, como ordenador del gasto dispuso de recursos por $ 700.000.000 para pagar el anticipo a Inversiones Bella Isla. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales La compra del hotel Bella Isla se llevó a cabo con una contratación que incumplió los requisitos sustanciales exigidos por la normatividad que rige la contratación administrativa: ¡) no existía partida presupuestal que respaldara el gasto realizado por el mandatario regional y, ii) no contaba con la disponibilidad presupuestal que exigía la ley para su celebración (art. 25 de la Ley 80 de 1993 y

artículo 86 de la Ley 38 de 1989). El rubro 500630-2 que contenía la compra del hotel se creó mediante el Decreto 0196 del 27 de diciembre de 1995, cuando la promesa de compraventa se había suscrito desde el 18 de octubre del mismo año y ya se habían desembolsado los $ 700.000.000 del anticipo, lo que Ocurrió el 13 del citado mes de octubre. El certificado de disponibilidad presupuestal No. 6047, con el que el procesado pretendió demostrar la existencia de recursos para la fecha en que llevó a cabo la negociación del hotel no puede existir, no sólo porque no fue posible hallarlo mediante diligencias de inspección judicial a las diferentes oficinas de la gobernación de Santander, sino porque la creación del rubro 500630-2 ocurrió can posterioridad a la firma de la promesa de compraventa. Z E— Rad. 20.815 Única Instancia MARIO CAMACHO PRADA República de Colombia y Corte .Suprea de Justicia Adicional a lo anterior, se probó el propósito del ex gobernador acusado de obtener provecho ilícito para sí o para el contratista o un tercero, como lo exigía el artículo 146 del Decreto 100 de 1980. Si bien en el Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1995 se habló de la conformación de una sociedad de economía mixta para la compra del hotel, como lo declaró el ex alcalde del municipio de San Gil y se lee en el periódico Vanguardia Liberal de la época, el doctor CAMACHO PRADA no esperó a su conformación, apresurándose a realizar la

compra sin que se llevaran a cabo estudios previos que la viabilizaran. En efecto, en el mes de octubre de 1995 procedió de la siguiente manera: i) el 11 suscribió pagaré por $ 700.000.000; ii) el 12 profirió la resolución de adjudicación del contrato; iii) el 13 el banco de Occidente giró el cheque a favor de Inversiones Beila Isla; iv) el 17 el Gobernador pidió autorización al Consejo de Gobierno para "participar en la sociedad que comprará el hotel Bella Isla de San Gil” y, v) el 18 envió al señor Alberto Andrés Carbó Ronderos, gerente general de Inversiones Bella Isla, la propuesta de compra, éste renunció a los términos de ley y en la misma fecha se firmó la promesa de compraventa. Todo lo anterior, es demostrativo del interés del doctor CAMACHO PRADA por favorecer a la citada sociedad, que estaba urgida por vender un inmueble que tenía inoperante desde febrero de 1994 'con los costos cjue ello le implicaba% y aún así el hotel permaneció en el mismo estado hasta el 13 de diciembre de 1999, cuando fue dado en arriendo. Ya Rad. 20.815 Única Instancia MARIO CAMACHO PRADA Corte _S'upr de Justicia En esta decisión se modificó la medida de aseguramiento impuesta al momento de definirte la situación jurídica, para en su lugar afectarlo con detención preventiva. Contra la anterior determinación, el defensor del acusado interpuso recurso de reposición que fue desatado adversamente por el Fiscal General de la Nación mediante interlocutorio del 22 de junio de 2001.

Una vez el proceso en la Corte para el trámite del juicio, mediante decisión del 19 de febrero de 2002, la Sala revocó la detención preventiva por considerar que no se cumplian los fines para imponerla. Causa 20.815 El 19 de octubre de 1997, la Sociedad Santandereana de Ingenieros, presidida por Ramón Álvarez Hernández, denunció al gobernador saliente de Santander, doctor MARIO CAMACHO por haber declarado la urgencia manifiesta mediante resolución 4277 del 22 de julio deese mismo año, sin que se dieran las exigencias legales para acudir a ese mecanismo excepcional, del que se valió para suscribir alrededor de 74 contratos. De igual modo y como quiera que por separado se habían presentado otras denuncias por hechos similares, relacionados con otras resoluciones de urgencia manifiesta y la contratación que se celebró con base en ellas, mediante resolución No. 0264 del 16 de febrero de 1 F. 38, C.o., causa 18.592 Rad. 20.815 Única Instancia

MARIO CAMACHO PRADA

República de Colombia P Corte Suprea de Justicia 1999 el Fiscal General ordenó unificar todas esas actuaciones y mediante pronunciamiento de la misma fecha abrió formalmente la investigación. Vinculado mediante diligencia de indagatoria el doctor MARIO CAMACHO PRADA expresó que la mayoría de resoluciones mediante las cuales declaró la urgencia manifiesta que le permitió contratar la ejecución de diferentes obras de infraestructura vial obedeció a la crisis generada con la liquidación de los distritos de carreteras

dispuesta por el Gobierno Nacional mediante De¿:reto 2171 del 30 de diciembre de 1993 con un plazo que venció en 1995, sin que en ese lapso se tuviera claridad acerca de cuáles autoridades eran las competentes para atender el mantenimiento de la red vial; al paro cívico —por el mal estado de las víasadelantado en octubre de ese mismo año en la provincia de Vélez, en el que resultaron varios pobladores muertos; a la fuerte oleada invernal que sacudió al país y al departamento en los primeros meses de 1996; al clamor y al reclamo de las distintas comunidades que por el deterioro de las vías se estaban quedando incomunicadas con el centro del país y; a la caída del puente sobre el río Chicamocha en la troncal central, La deciaratoria de urgencia manifiesta para la iluminación y señalización de los escenarios deportivos, se basó en el compromiso adquirido desde la administración anterior para que el departamento realizara los juegos nacionales, a la demora que hubo en la ejecución de las óbras en los diferentes escenarios deportivos que como el estadio albergaría alrededor de treinta mil personas, a su obligación de garantizar la seguridad de los deportistas y el público asistente y, VA Rad, 20.815 Unica Instancia

MARIO CAMACHO PRADA

Repúblicad e Colombia U Corte Suprema de Justicia la falta de tiempo suficiente para acudir a los mecanismos ordinarios de la contratación. En todos los casos, actuó de buena fe y con el ánimo de salir adelante de la difícil situación que en materia de vías de comunicación afrontaba el departamento. Contrató con personas con

las cuales no tenía ningún conocimiento previo, excepción hecha del señor Benjamín Sarmiento Suárez (q.e.p.d.), quien se valió de la empresa SARCA LTDA. por ser la única que contaba con la maquinaria requerida para las obras de la vía Girónaeropuerto, en donde por sus condiciones topográficas presentaba los más altos Ííndices de accidentalidad en el departamento. Por resolución del 14 de octubre de 2000, el Fiscal General de la Nación le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que le sustituyó por domiciliaria, por los delitos de prevaricato por acción e interés iliícito en la celebración de contratos. La acusación El 19 de febrero de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de prevaricato por acción, en lo que concierne a las resoluciones: i) 0340/96 (enero 25) mediante la cual se declaró la urgencia manifiesta para contratar trabajos de mejoramiento y mantenimiento de las pistas de aterrizaje de los aeropuertos de Zapatoca, San Gil, Socorro y Barbosa y; ii) 10 o AF y Rad. 20815 Única Instancia ]

MARIO CAMACHO PRADA

República de Colombia -P Corte Suprea de Justicia 2941/9%6 (junio 12) que declaró la urgencia manifiesta para contratar la señalización del estadio Alfonso López, las piscinas olímpicas y el coliseo cubierto Vicente Díaz Romero, que serían utilizados en la

celebración de los XV juegos nacionales de 1996. También se profirió acusación por el delito de interés ilícito en la celebración de los contratos 140/9%6 y 186/96 para la construcción y pavimentación de la carretera VélezLandázuriCimitarraPuerto Araujo, sector de Palo Blanco la Élida Km 0 + 000 al km 13 + 000 y sector Vélez Palo Blanco del km 04 + 000 al km 12 +200, respectivamente, celebrados al amparo de la Resolución de urgencia manifiesta 4089/95; y también por el contrato 376/97 para el mejoramiento y rehabilitación de la carretera GirónAeropuerto, para el que se había declarado la urgencia manifiesta por Resolución 4277/97. Asimismo, precluyó la investigación por los delitos de prevaricato por acción investigados con respecto a las urgencias manifiestas declaradas mediante Resoluciones 4089/95 (agosto 14); 5520/95 (octubre 9); 6511/95 (noviembre 27), 7183/95 (diciembre 22), 4519/96 (septiembre 6); 5306/9%6 (octubre 24); 6156/9%6 (diciembre 4y; 7605/% (diciembre 20); 7932/%6 (diciembre 27); 7936/96 (diciembre); 7988/96 (diciembre 30); 8115/96 (diciembre 31); 4277/97 (julio 22). También se precluyó la investigación por el delito de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, al tiempo que

11 7 Rad. 20.815 Única Instancia

MARIO CAMACHO PRADA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia revocó la detención preventiva, en abplicación del principio de favorabilidad. Los argumentos que tuvo en cuenta el Fiscal para adoptar tales determinaciones fueron los siguientes: No encontró ilegalidad manifiesta con respecto de las resoluciones por las cuales precluyó la investigación, ya que todas estaban dirigidas a tomar medidas para solucionar situaciones de emergencia que imponían la inmediata intervención de la autoridad con el fin de evitar que se suspendieran servicios públicos: i) transporte terrestre por el mal estado de las vías y educación básica, media y superior; íi) la celebración de los XV juegos nacionales en lo que corresponde a las obras para la terminación de los escenarios deportivos que se utilizarían en la celebración de ese evento en 1996 y; ii) suministro de servicios y bienes necesarios para poner en funcionamiento la maquinaria pesada de la Secretaría de Obras Públicas. Por el contrario, calificó de manifiestamente ilegal la Resolución 0340/96 (enero 25) que el procesado justificó en la caída del puente de Pescadero sobre el río Chicamocha en la troncal que comunica a Bucaramanga con Bogotá, porque la construcción de aeropuertos no era una alternativa inmediata que contribuyera a solucionar la crisis presentada en las vías de transporte, su ejecución demandaba largo tiempo y su costo no estaría al alcance de la mayoría de la población. 12 í Rad. 20.815 Única Instancia

MARIO CAMACHO PRADA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo anterior, indica que la caída del mencionado puente fue utilizado como pretexto por el doctor CAMACHO PRADA para contratar por la vía directa valiéndose de la declaratoria de urgencia manifiesta, pues no hizo nada desde el punto de vista administrativo para restablecer el tráfico terrestre por la carretera San GilBucaramanga a la altura del río, precisamente porque para entonces el INVIAS ya ha había declarado la urgencia manifiesta mediante resolución No. 0053 del 9 de enero de 1996 y adoptado un plan de emergencia desviando el tráfico vehicular por las poblaciones de Girón Zapatoca, La Fuente, Galán, Barichara y San Gil, además de la construcción y montaje de un puente provisional y de contratar de nuevo las obras de la estructura colapsada. De la misma manera, la Resolución 2941/96 (junio 12) es también manifiestamente ilegal porque la señalización de los escenarios deportivos no constituye ni se asimila a un servicio público, ni se procuraba la ejecución de obras que en un futuro inmediato evitaran la discontinuidad del servicio y tampoco era necesaria para el funcionamiento de las respectivas instalaciones, pues: ".. la señal que indica la posición de una piscina o de un baño, no es un problema de seguridad sino de comodidad y mayor agilidad para el isuario. Cosa distinta sería la señalización de una carretera notoriamente peligrosa, en sitios donde existan riesgos que pueden ser inadvertidos, porque aún en este caso la seguridad no depende enteramente de iuna señal sino de la prudencia de los actores, 13 4

Rad. 20.815 Unica Instancia

MARIO CAMACHO PRADA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia '"El pretexto es obvio, porque la práctica de los deportes de masas y la aglomeración humana en escenarios deportivos, genera inseguridad con o sin una señal publicitaria... . Tan innecesaria era la señalización que los juegos se realizaron el 15 y 16 de junio de 1996 y el contrato de publicidad se celebró el 4 de Julio. Aquí tampoco se observa otro motivo distinto al de propiciar la contratación directa en un acto que superaba el límite de menor cuantía para 1996 de acuerdo a lo establecido en el presupuesto. En los contratos Nos. 140/9%6, 186/96 y 376/97 suscritos con sustento en las Resoluciones de urgencia manifiesta Nos. 4089/96 y 4277/9%7, en los que el departamento de Santander contrató con Javier José Pérez Aleiza y María Consuelo Peñaloza Hernández, quienes aparecen en la lista de donantes de la campaña del doctor MARIO CAMACHO PRADA, es claro que el investigado tenía interés por favorecer o compensar a quienes le ayudaron. Si bien, en lo que respecta al contrato 140/9% no hubo “observaciones en cuanto a los reguisitos legales, porque inclusive fue celebrado al amparo de la urgencia manifiesta decretada por medio de resolución 4089 de 1995, cuya legalidad no pudo ser cuestionada, de todas maneras resulta patético el interés del servidor F.267.c.0.17, 14 Rad. 20.815 Única Instancia

MARIO CAMACHO PRADA República de Colombia u Corte Suprema de Justicia público para favorecer a un tercero que le ayudó en su campaña a la gobernación”. Lo mismo ocurre con el contrato 186/9%6 también celebrado al amparo de la resolución mencionada anteriormente, pues '/o cierto es que la visibilidad del contenido de los documentos pone en evidencia que hubo un interés del servidor ptíblico para compensar a su anterior benefactora, razón por la cual se acusa por interés indebido en la contratación y no por contrato sin cumplimiento de reguisitos legales”. En el No. 376/97 “al igual que el anterior contrato, resulta patético el interés indebido del servidor ptíblico, pues firmó el convenío con la misma persona que había sido benefactora de la campaña. El hecho de que los dos contratistas hubieran también trabajado con administraciones anteriores, “no justifica la conducia que actualmente se investiga, pues, precisamente, se ha difundido la perniciosa costumbre de contratistas que prolongan su condición por el favorecimiento económico anticipado en las distintas campañas...”. Se vulneró entonces, el principio de imparcialidad para privilegiar un interés particular. En la etapa del juicio, mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la Sala ordenó la acumulación de las dos causas referidas. 3 Cfr. Fs. 297 y 298 c.o. 17 Rad. 20.815 Unica Instancia ¿/ MARIO CAMACHO PRADA República de Colombia Corte .S'upre de Justicia

LA AUDIENCIA PÚBLICA:

1. El Fiscal Delegado ante la Corte

Se refirió en primer lugar a los delitos imputados en el radicado 18.592 acumulados a la causa 20.815, así: Peculado por aplicación oficial diferente La negociación del hotel Bella Isla de San Gil por parte del entonces gobernador MARIO CAMACHO PRADA se llevó a cabo sin que existiera rubro presupuestal que la soportara, si se tiene en cuenta que después de girado el anticipo se creó el rubro para cubrir esa obligación, cuando con anterioridad y con especial rapidez ya se habían llevado a cabo actuaciones que culminaron con la firma de la escritura pública de compraventa. Desconoció que si bien el Plan de Desarrollo es una guía para 2 0 3 años, las inversiones de gastos deben estar explicitas en la ley de presupuesto y en este caso, la ordenanza 020/95 no contemplaba rubro, ni subprograma que previera de manera específica la adquisición del hotel Bella Isla, negociación que por su naturaleza se encuentra exceptuada de la licitación pública y que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 179 y el Decreto 111 de 1996 debía aparecer claramente señalada en el presupuesto. Adicionalmente, para efectuar la compra se afectó la inversión social, en tanto que el Decreto 196 del 27 de diciembre de 1995 mediante 16 Rad. 20.815 Única Instancia Á

MARIO CAMACHO PRADA : Corte Suprema de Justicia el cual se acreditó el rubro para pagar lo que ya estaba pago, se contraacreditaron programas de servicios públicos, acueducto y alcantarillado, medio ambiente, salud y seguridad Isocial, es decir, se

cumplió además con el requisito adicional introducido por la Ley 599 de 2000 en relación con las conductas que dan lugar a esta infracción. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Si bien esta imputación también se deriva de la compra del hotel Bella Isla, no se presenta un concurso aparente de tipos, porque en el primer caso se trata de desviar recursos para inversión social y en el segundo del incumplimiento de requisitos mínimos como el de planeación y disponibilidad presupuestal, es decir, haberse llevado a cabo la negociación sin que se contara el presupuesto con los recursos que así lo permitieran, como se comprobó con la ausencia del respectivo certificado. Adicional a ello, las diligencias de inspección llevadas a cabo en las oficinas jurídica y de planeación de la gobernación de Santander no arrojaron pruebas que indicaran que la compra del hotel tuviera como fin la provisión de empleos y el mejoramiento del sector turístico. Se cumplió igualmente con la ilicitud del interés en la contratación, en términos de la normatividad sustantiva de 1980, pues nada en este asunto justifica la rapidez con la que se llevó a cabo la negociación, máxime si se tiene en cuenta que el 13 de octubre de 17 Rad. 20.815 Única Instancia í/ MARIO CAMACHO PRADA República de ColombiaCorte Suprema de Justicia 1995 el gobernador pidió autorización para participar en la conformación de una sociedad de economía mixta, es decir, después de que había comprado un hotel inactivo, cuyas obras de mejoramiento se llevaron a cabo dos o tres años después por administraciones posteriores. Toda esa premura, sumada al hecho de haberse creado el rubro

después de efectuada la compra demuestran que el gobernador sabía y tenía conocimiento sobre las irregularidades en que incurrió en la compra del hotel Bella Isla. Causa 20.815 Resolución 0340 de 1996 En esta resolución ni siquiera se invocaron las razones por las cuales se decretó a la urgencia manifiesta, cuya finalidad es proteger la igualdad en la contratación estatal. Además, para entonces el INVÍAS ya había actuado con prontitud y eficacia también mediante la declaratoria de urgencia manifiesta al ordenar la habilitación de otro puente y el desvío de algunas rutas. Por eso no era necesaria que mediante la urgencia manifiesta se pretendieran habilitar los aeropuertos alternos porque para ello ya mediaba un acuerdo interadministrativo, que demandaba la realización de obras demoradas que por lo mismo no contribuían a la 18 Rad. 20.815 Única Instancia — %

MARIO CAMACHO PRADA

República de Colombia EN Corte _5'uprea de Justicia situación de crisis del transporte presentada por la caída del puente sobre el río Chicamocha. No se trata, entonces, de aducir una causa que realmente existió, sino que las medidas adoptadas para sortear una dificultad que implique la imposibilidad de prestar un servicio público resulten pertinentes. Resolución 2941 de 1996 La urgencia manifiesta declarada para contratar la señalización del estadio, la piscina y el coliseo cubierto con miras a la celebración de los juegos nacionales de 1996, es manifiestamente ilegal porque para ello no era necesario acudir a una figura excepcional, pues las obras contratadas eran previsibles, no impedían el desarrollo de los juegos

y “bien se pudo acudir al sentido común de la gente”. Además, la explicación en el sentido de no haber advertido la situación no es aceptable, porque como mandatario no podía desprenderse de sus responsabilidades, los juegos se llevaron a cabo los días 15 y 16 de junio y el contrato con Bavaria para dotar la señalización se suscribió en julio. Interés ilícito en la celebración de contratos Fruto de las ilegales urgencias manifiestas se celebraron los contratos 140/9%6, 186/%6 y 376/9%6. 19 ¿/'/ Rad. 20.815 Única Instancia MARIO CAMACHO PRADA Repúbdle iCoclomabi a 'x l Corte Suprema de Justicia En relación con estas actuaciones se vulneró el principio de transparencia si se tiene en cuenta que los contratos cuestionados fueron suscritos por el doctor MARIO CAMACHO PRADA con el ánimo de "premiar” a quienes le ayudaron en la campaña, según lo constatado en inspección realizada en el Consejo Nacional Electoral. - Además, no es admisible la explicación del investigado en el sentido de no haberse percatado cuando los firmó, pues las reglas de la experiencia enseñan lo contrario y además la documentación sobre las cuentas de la campaña fue rubricada en todos sus folios por el ex gobernador acusado. Tampoco es de recibo la disculpa según la cual Javier José Pereira Alezia y la señora Maria Consuelo Peñaloza únicamente compraron una boleta a la campaña del doctor CAMACHO PRADA, porque una cosa es el rubro de donaciones y otra la de los actos públicos.

En consecuencia, solicitó condenar al procesado por todos los delitos por los que fue acusado en las causas acumuladas. El Ministerio Público Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Para la Procuradora Delegada son aceptables las explicaciones dadas por el ex gobernador investigado en cuanto a que no hubo falta de planeación, pues í.<e encuentra acreditado que desde administraciones anteriores se venía hablando de la compra del hotel 20 7 A Rad. 20.815 Única Instancia

MARIO CAMACHO PRADA

República de Colombia = . Corte Suprema de Justicia Bella Isla, siendo esa la razón por la que se contrató el estudio que realizó la universidad Externado de Colombia en el que se aconsejaba la participación del departamento en esa negociación. Tales explicaciones se corroboran también con los 9 avisos de prensa y todos los actos tendientes a la conformación de una sociedad de economía mixta y la promesa de su constitución, tanto que ante el fracaso en que terminara este proyecto el departamento asumió sólo la compra del hotel, no pudiéndose sostener, por lo tanto, como lo hace la Fiscalfa, que hubo premura en el desarrollo de la negociación, ya que en la ordenanza 020 de 1995 sí se habló de la necesidad llevar a cabo esa clase de proyectos para promocionar el turismo. Sin embargo, es cierto que no hubo la adecuada planeación porque la compra del hotel no estaba incluida en el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...