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CSJ - SP20815(12-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP20815(12-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

4 Única instancia 20,815

MARIO CAMACHO PRADA

República de Colombia : Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

| Magistrado ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 098

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de acumulación de procesos que eleva la defensora del acusado, doctor Mario Camacho Prada. ANTECEDENTES 1.- Contra el doctor Mario Camacho Prada, esta Corporación adelanta dos procesos penales que se encuentran en la fase de juzgamiento. El primero, con radicación 18592 en el cual se profirió resolución de acusación como presunto responsable de la comisión de los delitos de contrato sin el cumpiimiento de los requisitos legales y peculado por aplicación oficial! diferente. Este proceso se encuentra ad portas de la celebración de la audiencia pública. Única instancia 20.815 . - . MARIO CAMACHO PRADA República de ColombiaCorte Suprema de Justicia El segundo con radicación 20815, en el cual se formuló acusación como presunto responsable de los delitos de prevaricato por acción e interés lícito en la celebración de contratos. Este proceso se encuentra ad portas 'de la celebración de la audiencia preparatoria. Ambas actuaciones se refieren a hechos qúe sucedieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991, cuando el acu$'ádo se desempeñaba como Gobernador del Departamento de Santander entre los años 1995 y 1998.

2.- Através de escrito, la defensora en el último de los procesos solicita la acumulación de ambos procesos, al considerar que si las dos actuaciones se llevan paralelamente, incluso conun mismo Magistrado Ponente, “... — resulta beneficioso, tanto para la just¡cia;"f'por razones de celeridad y economía procesal, como para el procesado...”. Argumenta igualmente qué si bien es cierto en la actualidad no existe en la legislación la acumulación de procesos, “por favorabilidad” debería acudirse a lo normado en los artículos 91 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, que eran los vigentes para la época en que sucedieron los hechos que se le imputan. LA CORTE CONSIDERA 1= Es cierto, como lo resalta la petícionaríá¿ tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004 no aparece consagrada la figura de la Única instancia 20.815

h MARIO CAMACHO PRADA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia acumulación de procesos, a diferencia del Decreto 2700 de 1991 que sí lo contemplaba'. Dicha acumulación, qué procedía únicamente a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, tuvo su existencia normativa hasta cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000, implementada en los eventos en que contra una misma persona se síguieran dos o más procesos o en caso de que en su contra cursaran 'dos o más procesos por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente. 2.- En este caso, es innegable que existe un tránsito legislativo y una

sucesión de leyes procesales que habrían de inquietar al juzgador y a los sujetos procesales por la aplicación de la norma sustancial o procesal penal deéfectos sustanciales, para aquellos casos en que se advierta la presencia de algún viso de favorabilidad en el trato procesal o las consecuencias punitivas, entre otras cosas, de una u otra legislación. La acumulación de procesos que se reclamaa favor del acusado, doctor Mario Camacho Prada, es claro que existia procesalmente para el momento en que se rea|izáfon las conductas punibles por las que se encuentra acusado ante esta Corporación, como quiera que asi lo señalaba el Decreto 2700 de 1991, legislación que por efectos de la ultractividad de la ley penal resulta más favorable. ! Libro 1, Título I, Cápítulo VIL arts. 91 a 96 de Dcto. 2700 de 1.991, Única instancia 20.815

MARIO CAMACHO PRADA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Quiere decir lo anterior que no obstante en la actualidad no se cuenta con la posibilidad de acumular procesos, pues ahora se tiene sólo la opción de que dicha acumulación lo sea para las penas que eventualmente se impongan, labor en la que se aplicáñ los mismos criterios que regulan la dosiñcación de penas en caso de concursó"de conductas punibles, en este caso es posible, acorde con lo anterior, acceder a tal solicitud. Además, no se puede descartar que la celeridad y economía procesal refulgen como criterio de mayor garantía, no sólo para la administración de

justicia sino para el ejercicio de la labor défensiva del procesado, pues se trata de actuaciones judiciales con identidad de acusado y dentro de la cual eventualmente existiria, dada la misma condición de ex Gobernador de Santander que ostentó para cuando presuntamente realizó los comportamientos delictivos, una comunidad de aprueba O convergencia factica. En estas condiciones, se accedera a la solicitud de la defensora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, : |

RESUELVE8

DECRETAR la acumulación de los procesos con radicación 18.592 y 20.815, que se adelantan ante esta Corporación contra el doctor Mario Camacho Prada. Única instancia 20.815 MARIO CAMACHO PRADA República de Colombia &: i3 N D Corte Suprema de Justicia Por Secretaría de la Sala se dispondrán las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase

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N SALVAMENTO DE VOTO

UNICA INSTANCIA. RAD.20.815

M.P. DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la

.determinación adoptada en el sentido de decretar la acumulación de juicios que se adelantan en esta Corperación contra el doctor MARIO

CAMACHO PRADA.

Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, tengo la firme convicción que en el presente evento no se halla ¡nvolucradó el tema de la favorabilidad de la ley penal, púes autinque es cierto, como se destacawen la decisión adoptada por la mayoría, que la acumulación jurídica de procesos apareció reguliada en el ordenamiento penal hasta cuando tuvo vigencia el Decreto 2700 de 1991, toda vez que no figura previsto en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, no se trata del tránsito de disposiciones procesales de efectos sustanciales, como para que obligue al juzgador a darle un tratamiento; del tipo c[_el que ha sido aprobado por la mayoría. A mi modo de ver no se toma en cuenta que los criterios de celerisad y economía procesal que ens u momento fueron considerados como los fundamentos para dar lugar a la acumulación de procesos cuando contra un mismo procesado cursaba uno 0 más juicios, se vieron venidos a menos al enfrentar la realidad de las actuaciones. . Basta ver, al efecto, lo considerado por la Sala scbre dicho particular, _y a lo cual ninguna referencia se hace en esta ocasión para dar paso a una solución contraria: |

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UNICA INSTANCIA. RAD. 20.815

M.P. DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES 1.- Auto colisión de competencias del 20 de mayo de 20003. Rad. 20775. ' “Consagra el artículo 89, inciso 2%, del C. de P.P.

que las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente, y que, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. “Para el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto los delitos imputados al procesado fueron investigados de manera conjunta, resulta inobjetable que la ruptura de Ia unidad procesa! decretada por el ente acusador, en tanto persista, impide la acumulación de juicios, pues, como acertadamente lo señala el juzgador especializado trabado en conflicto, no existe en la actual legislación penal norma alguna que la autorice, existiendo en cambio la posibilidad de acumular jurídicamente las penas de la forma como lo prevée l artículo 470 del Código de Procedimiento Penal. “Sobre este particular vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en auto del 9 de abril de 2.002, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo: En el ordenamiento instrumental de reciente vigencia (Ley 600 de 2000) el legislador eliminó la acumulación jurídica de causas, figura que si bien estaba inspirada en los postulados de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, había perdido buena parte de su fundamento ante la posibilidad de la acumulación jurídica de penas para erigirse en la práctica, contrariando sus iniciales fines y como. lo advirtió en su momento esta Corte, en una “forma de entrabamiento y dilación de los procesos antes que en.medio de agilización y celeridad, según resulta de consultar

casos donde a la complejidad de la causa se suma “ un número tal de procesados cuya pausada intervención apunta frecuentemente a la operancia

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UNICA INSTANCIA. RAD. 20.815

M.P. DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES de la prescri. pci"ó— n u1 2Auto Única Instancia de 29 de septiembre de 2003. Rad. 20213: "La pét¡ción que eleva el doctor L. M. B. A. habrá de ser rechazada por improcedente. “"Uno de los cambios introducidos por el nuevo Estatuto Procesal Penal -Ley 600 de 2000-, en relación con el hoy derogado Decreto 2700 de 1991, consistió precisamente en la supresión del instituto de la acumulación de procesos en la fase del juicio. “En este nuevo ordenamiento subsiste tan sólo la posibilidad de adelantar investigación conjunta por motivos de conexidad, la cual “se decretará solamente en la etapa de investigación” (art. 90 del C. de P.P.) y por las causales taxativamente previstas en la citada norma.. Como dicha situación no es la que aquí se presenta, toda vez que los procesos que se tramitan en contra del doctor B. A. se hallan en fase de juzgamiento y no de investigación, resulta claro que no procede la acumulación solicitada y, por tanto, deben segu¡r su curso de manera independiente”. 3.- Sentencia de casación. 3 de marzo de 2004. Rad. 21580. “Adicional a lo expuesto, como el censor plantea de manera abstracta que su asistido se encuentra expuesto a la suma aritmética de las penas que

eventualmente le sean impuestas con ocasión de otras .actuaciones, tal afirmación no satisface el principio de acreditación, en la medida que únicamente corresponde a un supuesto hipotético y especulativo del casacionista, y en tal medida carece ' Auto de abril 18 de 1996, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, radicado 11.592. - )

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UNICA INSTÁNCIA. RAD. 20.815

M.P. DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES de aptitud para probar el daño derivado de la supuesta incorrección que denuncia, pues con antelación a la ejecutoria de los mencionados fallos condenatorios “no existe seguridad jurídica sobre la declaratoria de respornsabilidad del procesado, aspecto que, por virtud de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, podría ser revocado, desapareciendo,. por sustracción de materia, el objeto de acumulación” jurídica de penas. “También quebranta el demandante el principio de trascendencia, en-cuanto no se esfuerza de alguna “ manera por señalar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial, decisiva y concreta en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Es decir, el impugnante no consigue evidenciar que fueron socavadas las bases del proceso con el proceder que denuncia como irregular, y tanto menos, que con ello su representado haya sufrido un perjuicio

concreto y real. “Además se observa que el censor olvida que en virtud del inciso 2% del artículo 469 del estatuto procesal, que se ocupa de la acumulación jurídica de penas, “/as normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independienteménte. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. .En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer". — “A su vez, el numeral ? dei artículo 79 del mismo ordenamiento señala que compete a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer “de la acumulación jurídica de penas en caso de Sentencia del 24 de abril de 1997. M.P. Dr. Femando Arboleda Ripoll. 4

SALVAMENTO DE VOTO -

ÚNICA INSTANCIA. RAD.20.815

M.P. DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona”. “Los anteriores preceptos determinaron la exclusión de la acumulación de juicios en el estatuto procesal vigente, como que la proscripción de la suma aritmética de penas fue la ratio fegis que dio lugar al referildo cambio normativo. Así, pues, en la exposición de motivos del proyecto de ley presentado al Congreso de la República se dijo sobre el particular que “se dispone la eliminación de la acumulación de procesos en la etapa del juicio, toda vez que su fin último era la imposición más

benigna de la pena, lo que se obtiene con la aplicación de la institución de la acumulación (jurídica) de penas”. "Tópico sobre el cual ha expuesto la Sala que “en el ordenamiento instrumental de reciente vigencia (Ley 600 de 2000) el legislador eliminó la acumulación jurídica de causas, figura que sí bien estaba inspirada en los postulados de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, había perdido buena parte de su fundamento ante la posibilidad de la acumulación jurídica de penas para erigirse en la práctica, contrariando sus iniciales fines y como lo advirtió en su momento esta Corte, en una “forma de entrabamiento y dilación de los procesos antes que en medio de agilización y celeridad, según resulta de consultar casos donde a la complejidad de la causa se suma un número-tal de procesados cuya pausada intervención apunta frecuentemente a la operancia de la prescripción”, argumento adicional. para evidenciar la alisencia de fundamento de la censura”. 4.- Auto de segunda instancia. Seis de marzo de 2005. Rad. 23315: “"Como bien lo resalta el Tribunal, y lo acepta la recurrente, en la normatividad procesal penal vigente Auto del 9 de abril de 2.002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujilto. 5

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M.P. DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES no aparece consagrada la acumulación de procesos, tal como sí lo contemelaba el Código de Procedimiento Pena! anterior .

“Esa acumulación, hasta la entradean vigencia de la Ley 600 de 2.000”, procedía sólo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación siempre que contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos o cuando cursaran dos o más procesos por delitos conexos que no se hubieren -investigado conjuntamente. “A cambio de tai figura, lo que ahora existe es la llamada acumulación jurídica de penas6, figura ésta que permite que las normas que regulan la dosificación de la pena se apliquen cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual, la pena impuesta en la. primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. - “Para el caso que ocupa la atención de la Corte, es evidente que la solicitud de acumulación se está haciendo bajo la vigencia del procedimiento penal de 2.000, luego, en principio, por ausencia de reglamentación expresa de la figura la petición sería improcedente. 44 La favorabilidad “Sin embargo, se entiende que el punto central de la impugnación gira en torno a predicar que la norma anterior resulta más favorable a la procesada, por lo que se debe dar una aplicación ultractiva a su contenido. “A fin de verificar tal situación es importante destacar lo siguiente: - Libro!, Título l1, Capítulo VII, arts. 91 a 96 de Deto. 2700 de 1.991, Entró a regir el 25 de julio de 2.001. Art. 470 del C. de P.P. 72.000

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M.P. DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES (-..) "En tal virtud se observa que, al tiempo en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (se insiste, 2 de julio 2.004) no existía norma vigente en matería de acumulación de causas, toda vez que el Código de' Procedimiento Penal anterior había dejado de regir (desde el 24 de julio de 2.001), por lo que habría que concluir que la norma más favorable de la cual reclama aplicación la impugnante jamás rigió para el caso en comento. "Por otro lado, no se puede pasar por alto el contenido del art. 40 de la Ley 153 de 1887 7, en cuanto a que las leyes relacionadas con la ritualidad de los juicios se aplican desde que empiezan a regir. En este caso, la causa se dio inició a partir del año 2.004, bajo el amparo del Código de Procedimiento Penal de 2.000, luego, es ésta norma la que rige en toda su extensión el desenvolvimiento del juicio”. Se nota pues, a mi modo de ver sin mayor esfuerzo, que las razones de celeridad, economía y favorabilidad expuestas por la mayoría en la decisión de la cual me aparto, no sólo han sido temas trajinados por la jurisprudencia para descartar la procedencia de la acumulación jurídica de juicios, sino que no corresponden a las razones de política criminal que condujeron al legislador a eliminar dicha figura del ordenamiento. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentidod e que en el presente

7 Art. 40.- La Leyes concernientes a la sustanciación y rituafidad de los juicios prevelecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 7

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M.P. DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES caso no procedía-la acumulación de causas, pues, además, a mi modo de ver, una cosa es el trámite procesal, y otra distinta la eventual aplicación de los beneficios derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad, cuestión que aquí no parece plausible.

MA Ó RE/ P ORTILLA.

MAGISTRADO Fecha ut supra.

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